Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 655/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 718/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100020

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2303

Núm. Roj: STS 2303:2023

Resumen:
Convocatoria proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Prueba de dictamen. Cuestiones diversas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 718/2023

Fecha de sentencia: 29/05/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 655/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 655/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 718/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 29 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 655/2022, interpuesto por don Fernando, representado por la procuradora de los tribunales doña Rosario Gómez Lora, bajo la dirección letrada de doña María Adoración Ruiz Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 7 de abril de 2022, que hace pública la lista de aspirantes aprobados en la fase de dictamen del proceso de selección de juristas de reconocida competencia quedando emplazados estos aspirantes para la fase de entrevista de méritos.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de don Fernando interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 7 de abril de 2022, que hace pública la lista de aspirantes aprobados en la fase de dictamen del proceso de selección de juristas de reconocida competencia quedando emplazados éstos para la fase de entrevista de méritos, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que

"...tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 9 de junio de 2022, notificado el día 10 de junio del mismo año, por el que sé que desestima el recurso de alzada presentado por mi mandante frente a la resolución de la Comisión Permanente de 7 de abril de 2022, que hace pública la lista de aspirantes aprobados en la fase de dictamen del proceso de selección de juristas de reconocida competencia quedando emplazados estos aspirantes para la fase de entrevista de méritos (BOE del 11de Abril de 2022) , exclusivamente en tanto no le incluye, y las ulteriores actuaciones administrativas derivadas de dicho acto, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, se estime plenamente nuestro recurso ACORDANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE 7 DE ABRIL DE 2022 QUE HACE PÚBLICA LA LISTA DE ASPIRANTES APROBADOS EN LA FASE DE DICTAMEN DEL PROCESO SELECTIVO Y EN CONSECUENCIA, SE ESTIME EL RECURSO CONTENCIOSO DE ESTA PARTE Y SE LE TENGA POR APROBADO RECONOCIENDO EL DERECHO DEL RECURRENTE CON TODAS LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A TAL APROBADO, A QUE SE LE TENGA POR SUPERADO EL DICTAMEN DE LA FASE DE OPOSICIÓN, AL MENOS, CON LOS 15 PUNTOS MÍNIMOS PARA ELLO, CONVOCÁNDOSELE PARA LA REALIZACIÓN DE LA ENTREVISTA Y LAS SIGUIENTES FASES DEL PROCESO SELECTIVO, TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Subsidiariamente se solicita LA NULIDAD DEL PROCESO SELECTIVO" .

SEGUNDO. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución CGPJ-CP impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo. En todo caso téngase por manifestado lo expresado en el fundamento 9º de este escrito de contestación en oposición".

TERCERO. Evacuados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2023 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de abril del mismo año, fecha en la que se inició la deliberación, finalizando en la sesión del día 25 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre el desarrollo de la convocatoria.

Dado los términos en que la parte recurrente desarrolla su demanda, no estorba recordar el cauce seguido en el proceso de selección que nos ocupa, fundamentalmente concretado en el ejercicio del Dictamen en referencia a la parte demandante.

Por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial convocó proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

La base sexta de la convocatoria, sobre el "Tribunal Calificador", en referencia a los miembros del Tribunal establecía, en el apartado 7, lo siguiente: "En la sesión de constitución, los miembros del Tribunal en quienes concurra alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán manifestarlo expresamente, mediante declaración individual, salvo que tuvieren conocimiento de ella en un momento posterior. Por los mismos motivos podrán las personas aspirantes, en su caso, promover la recusación de los miembros del Tribunal".

Dispone el art. 23.1 y 2 de la Ley 40/2015, sobre abstención, lo siguiente:

"1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar".

La Base séptima de la convocatoria, sobre el " Desarrollo del proceso selectivo", y en lo que ahora interesa respecto de la fase de " Elaboración de un dictamen", establecía lo siguiente -añadimos negrita para resaltar los puntos más relevantes-:

" Las personas aspirantes que superen la fase de valoración de méritos en cada una de las especialidades serán convocadas para efectuar un dictamen que permita al Tribunal evaluar su aptitud y deducir el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2. Se efectuará un dictamen escrito por cada especialidad. El Tribunal podrá disponer que la confección del dictamen se realice por medios informáticos. Los dictámenes versarán sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias a las que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia.

... 3. El Tribunal calificador puntuará el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad . Para su valoración se tendrá en cuenta:

a) La formación jurídica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria.

b) La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentará un instrumento de evaluación individualizado, incorporándose al final de la sesión al acta correspondiente.

4. Realizado el dictamen, el Tribunal calificador convocará a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública que será registrada en soporte audiovisual. El orden de actuación se regirá por lo establecido en el apartado 1 de la base séptima.

5. Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidencia y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen, una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse y dará por concluido para ésta el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta motivación de ello en el acta de la sesión correspondiente.

6. Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre el aprobado o suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de los votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia.

En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta.

En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima, sin que en ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y de una mínima, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo la nota mínima para acceder a la siguiente fase de 15 puntos tanto para las personas del turno libre como para las participantes del turno de personas con discapacidad".

Consta que el día 11 de diciembre de 2021, se realiza la prueba de Dictamen penal para el acceso a la carrera judicial.

El Tribunal Calificador establece en 27 de enero de 2022 los siguientes criterios de valoración de los dictámenes, en los términos del Acta levantada al efecto:

"TERCERO.- A continuación, tras comentar el caso práctico de penal entregado a los aspirantes, se acuerda que para evaluar y calificar los ejercicios de los aspirantes, se tendrá en cuenta y se valorarán las siguientes cuestiones:

- El conocimiento de la legislación penal, sus reformas, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

- La comprensión de las normas de la competencia de la jurisdicción penal española, la competencia territorial y funcional. Y la implicación de las normas de los distintos procesos existentes: ordinario, abreviado, Tribunal del Jurado, etc.

- El dominio de las normas procesales penales, en especial, las fases del procedimiento, la formación de las causas y su enjuiciamiento. Y, en este último caso, el alcance de las conformidades de algunos de los acusados, en relación a la continuación del proceso.

- La valoración de la subsunción de los hechos descritos con los, tipos penales vigentes, su calificación y la jurisprudencia vertida sobre los mismos.

- La concurrencia de los posibles concursos de leyes, mediales y reales, en relación con la calificación de los delitos presuntamente cometidos.

- La diferenciación de la autoría con las otras formas de participación. Delimitación de los autores directos, coautores, cooperadores necesarios, autores mediatos y extraneus.

-La concurrencia de las distintas agravantes, atenuantes y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que pudieran afectar a la conducta de los encausados".

Con posterioridad se inicia la lectura y evaluación del Dictamen; en 10 de febrero de 2022 se procedió a la lectura del examen del recurrente.

El resultado de la evaluación realizada por los miembros del Tribunal Calificador, individualmente y en su conjunto, fue, sin paliativos, de todo punto negativo. Los ochos miembros del Tribunal Calificador que intervinieron en la evaluación del examen del actor, Sres/as. Rubén, Pedro Francisco, Bernardino, Cesar, Daniel, Desiderio, Epifanio y Eulogio, calificaron el Dictamen de suspenso.

Los criterios de valoración recogidos en la Base séptima de la Convocatoria, son desglosados en los siguientes indicadores que se señalan a continuación.

Respecto del primer criterio, "La formación jurídica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria", se desglosa en:

- Conocimiento de la norma jurídica aplicable.

- Definición de los conceptos e institutos jurídicos.

- Conocimiento de las distintas teorías doctrinales y precisiones jurisprudenciales.

Recogiéndose una tabla del siguiente tenor,

Suficiente A B C D Insuficiente,

Correcta A B C D Errónea.

Suficiente A B C D insuficiente.

Sobre el segundo criterio, "La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias", se desglosa en:

- Conocimiento de las últimas reformas legales y jurisprudenciales más recientes.

Recogiendo la siguiente tabla:

Suficiente A B C D Insuficiente,

Sobre la letra b), se desglosa en:

- Conoce las últimas reformas legales más relevantes.

Recogiendo la siguiente tabla:

Suficiente A B C D Insuficiente,

Y " argumentación jurídica y razonamiento lógico", letra c), lo desglosa en:

- Demuestra un razonamiento analítico y sintético de los problemas que se plantea.

Y recoge la siguiente tabla:

Suficiente A B C D Insuficiente.

Y Sobre competencias relacionales (forma), valorando la exposición del caso práctico con coherencia, claridad, orden y fluidez, dedicando el tiempo necesario a cada institución y empleando con propiedad y corrección jurídica términos y expresiones. Se desglosa en:

Ordenado y equilibrado.

La exposición escrita es:

Ordenada o desordenada.

Sistemática o incompleta.

Coherente o incoherente.

Clara u oscura.

Las tablas, igualmente recogen la evaluación de A B C D.

Sobre los términos y expresiones empleados son:

Correctos y precisos jurídicamente o Coloquiales e imprecisos.

Empleados con propiedad o imprecisos o confusos.

Recogiendo una tabla de A B C D.

Por último, sobre la extensión del Dictamen en relación a la importancia y dificultad, igualmente se recoge una tabla de A B C D.

Pues bien, es de señalar que todos los miembros del Tribunal Calificador completaron y evaluaron el referido test, con un resultado igualmente negativo respecto del actor. Obtuvo en los citados apartados una abrumadora calificación de "C". Esto es, sin paliativo e indubitadamente, la calificación fue netamente insuficiente pues así lo evaluaron casí por unanimidad la totalidad de miembros del Tribunal Calificador -sólo en la evaluación de un miembro del Tribunal los B superaron a los C-. Todos los miembros del Tribunal confeccionaron actas en las que se desarrolla las razones que les llevó a calificar de suspenso el ejercicio del recurrente. Además, se recogió en un Acta común los motivos de la calificación, se dejó consignado que:

"Tras la exposición del/de la aspirante, y tras la oportuna deliberación, el Tribunal, de conformidad con el apartado B.6) de la Base Séptima, del acuerdo de convocatoria, procede a votar el aprobado o suspenso de la aspirante. El Tribunal por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante. Se considera un dictamen insuficiente.

La calificación se fundamenta en que el dictamen da respuesta insuficiente a las cuestiones que se suscitan, tanto procesales como sustantivas, con falta de conocimientos jurídicos adecuados sobre lo requerido al confeccionar el dictamen. En concreto resuelve deficientemente el procedimiento que se va a seguir para el enjuiciamiento de los hechos, rompiendo la continencia de la causa, al considerar que del delito de tráfico de influencias debe conocer el Tribunal del Jurado y, en consecuencia tramitarse por el procedimiento regulado en la LOTJ; y del resto, la Audiencia Provincial. Justifica tal decisión en tratar de evitar la ruptura de la continencia de la causa cuando precisamente ése es el efecto que se produce. Considera erróneamente que el juicio, teniendo en cuenta la conformidad de 3 de los 4 acusados, continuará sólo respecto al acusado no conforme. Indica que aplica, para llegar a tal conclusión, la jurisprudencia del TS, siendo ello también incorrecto. Realiza una incorrecta calificación de los hechos: entiende que concurre el delito de tráfico de influencias, omite el delito de malversación de caudales públicos, el de grupo criminal y falsedades documentales. Identifica correctamente el concurso real entre el blanqueo y fraude de subvenciones, aunque considera que se da un concurso de leyes entre este delito y las falsedades, siendo ello incorrecto ya que le desvalor de este ilícito no queda cubierto por la simple mención en el fraude de subvenciones ( artículo 308 CP ) sobre que éstas se obtienen falseando las condiciones para su obtención. En la participación excluye a Justiniano del delito de prevaricación, no detectando que es un extraneus a título de cooperador necesario. Omite toda aplicación en Leandro y Justiniano de la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuando les resulta de aplicación para ambos. Las penas está bien impuestas, con la salvedad de la no aplicación de la atenuante anterior. Cuando resuelve sobre la responsabilidad civil no se concretan las cantidades ni se hace mención a la responsabilidad solidaria entre los autores. Ofrece una deficiente respuesta a la pregunta relativa al cumplimiento de la pena por Onesimo y a las costas procesales, confundiendo hechos con delitos objeto de la acusación. Considera erróneamente que la imposición de las costas generadas por la acusación particular depende de que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte o de oficio.

Se incorporan a la presente acta los instrumentos de valoración individualizadas de los miembros del tribunal".

En 9 de junio de 2022, la Comisión Permanente desestima el recurso de alzada deducido por la parte actora, tomando como referencia el Informe confeccionado al efecto por el Tribunal Calificador.

El citado informe, en los que ahora interesa, posee el contenido que a continuación se recoge.

Afirma el Tribunal Calificador haber tenido en cuenta las bases de la convocatoria que en cuando a "su formación jurídica, el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales y su capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico sobre las cuestiones sometidas a su consideración. El Tribunal, además, concretó los indicados criterios de valoración para los dictámenes de cada una de las especialidades. Así, para el dictamen penal, especialidad por la que concurre el aspirante, en el acuerdo de 27 de enero de 2022 (punto 3º del acta de la reunión celebrada en esa fecha) se establecieron los criterios en los que se fundamentaría la calificación del tribunal. Dichos criterios fueron remitidos al aspirante". Sobre la impresión del aspirante de que el caso objeto de Dictamen coincidía con el conocido "Caso Cooperación", indica el Tribunal que "se debe destacar que hechos similares a los que se relatan en el supuesto del dictamen se han producido en variadas ocasiones y que, en concreto, los que el aspirante trae a colación en su recurso acontecieron en fecha bastante anterior a los referidos en el caso, que se dice sucedieron en los años 2016 y 2017".Con todo recuerda el Tribunal que lo que ha de valorarse es su dictamen.

Sobre la nulidad solicitada por desconocer los criterios de corrección antes de la realización de la prueba y, sobre todo, los criterios excluyentes, considera el Tribunal que es la "impugnación genérica, que no determina la incidencia de esa pretendida falta de conocimiento de los criterios de corrección, que vienen suficientemente expresados en las bases de la convocatoria y desde luego en los informes del tribunal, cuyos criterios pretende sustituir el aspirante".

Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no habérsele facilitado el acceso a la totalidad del expediente, entiende el Tribunal que se satisface con el acceso a su ejercicio, con el acceso a los criterios de valoración aprobados por el tribunal relativos al dictamen de la especialidad por la que se presenta y con el acceso al acta donde se recoge la motivación, y la calificación otorgada a su ejercicio; más cuando la petición se formula en términos generales, y sin justificar debidamente tal petición, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación, sin extenderse a la revisión de la calificación de los demás aspirantes, ni la sustitución de la valoración y calificación del Tribunal por la que alternativamente proponga, ni que pueda un aspirante determinar los instrumentos que debe utilizar el Tribunal calificador.

En cuanto a la valoración que a criterio del Tribunal le ha merecido el dictamen del impugnante, "se ha apreciado por el Tribunal tanto de modo general, por la comprensión y expresión en su conjunto, como de manera pormenorizada, según se expresa en los Informes; por lo tanto, no se pueden realizar análisis comparativos, especialmente desde una óptica interesada, espigando algunas cuestiones concretas del ejercicio con el que se compara. Como consideración general, el supuesto que se sometió a dictamen de los concursantes se formuló con algunos elementos abiertos, precisamente para permitir que cada aspirante presentara sus respuestas de manera razonada".

Sobre la valoración del procedimiento que atribuye el aspirante graves errores de evaluación, el Tribunal se ratifica en sus conclusiones

Se alza el recurrente contra el criterio del Tribunal que, en su Informe, se pronuncia sobre el concurso de delitos; lejos de ello, es coherente el Tribunal en considerar como conexos los delitos que califica el concursante, al excluir la Ley del Jurado los delitos de prevaricación; cuando de aceptarse la solución ofrecida en el dictamen "tal solución provocaría la ruptura de la continencia de la causa, al remitir a diferentes tribunales el enjuiciamiento de unos delitos y al Jurado el de otro, cuestión que se considera grave. Sea como fuere, el aspirante no expuso en su ejercicio las razones por las que consideraba que, en unos casos, existía una conexión estrecha, que arrastra al enjuiciamiento de otros delitos, y en otro caso no se da", poniendo de manifiesto la incoherencia en una cuestión relevante del dictamen.

Sobre el aspecto de la conformidad, entiende el Tribunal, al leer en un primer momento y releer el dictamen, que "la respuesta del aspirante provoca una gran confusión, entre otras cosas porque no responde a la cuestión planteada y nunca afirma si el juicio se celebrará para todos los acusados o solamente para quien no prestó conformidad, que es exactamente la cuestión sometida a dictamen"; sin que la STS 793/2021, de 20 de octubre, citada en su recurso pero no en su examen, "no afirma lo que pretende el recurrente".

En cuanto a una serie de errores que atribuye al Tribunal, considera este que respecto "del delito de tráfico de influencias, aunque achaca al Tribunal que se separa del saber especializado, el aspirante atribuye a Onesimo (el Director General, que firma la resolución de concesión de la subvención) un delito de tráfico de influencias que el Tribunal considera no cometido". Sobre "la malversación, es improcedente la referencia al caso Cooperación porque, dicho está, el supuesto aquí planteado podría encontrar parangón con otros varios sucedidos a lo largo de la geografía española, y la sentencia que cita abona justamente la solución planteada por el tribunal". Sobre la falsedad documental se ratifica el Tribunal que sí se produjo, al igual que sobre la concurrencia de grupo criminal, sin que al efecto valga las conclusiones del caso Cooperación, en tanto que el dictamen se refiere "" a hechos de 2016 y 2017 y están despojados de las circunstancias que tuvo en cuenta el TS por hechos muy anteriores".

Considera sobre los concursos que aún no figura en su ejercicio la apreciación cuando quepa apreciar un concurso de leyes entre el delito de fraude de subvenciones y las falsedades, sin embargo "llama la atención cómo puede apreciar que "los delitos de tráfico de influencias del artículo 428 CP y continuado de prevaricación se cometen en concurso real con el resto de delitos", cuando ha considerado que estos delitos deben enjuiciarse por separado, el primero ante el Tribunal del Jurado y el resto ante la Audiencia Provincial".

No comparte el Tribunal la conclusión a la que se llega en el dictamen sobre la exclusión de Justiniano como cooperador necesario del delito de prevaricación, aún cuando el Tribunal lo consideró errónea, aunque no lo comparta.

Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad, el Tribunal le da la razón sobre que se pronunció respecto de Leandro sobre la reparación del daño, pero "En todo caso, hubiera requerido un pronunciamiento del aspirante, que en su recurso justifica la ausencia total de respuesta sobre Justiniano en la falta de tiempo y la densidad del ejercicio respecto de Leandro reconoce en su recurso, 'lo que no hizo en el dictamen, que se podría estimar la reparación parcial. Finalmente, aunque no se aludió en el Informe del Tribunal, es de hacer notar que el aspirante no apreció ni se pronunció sobre la aplicabilidad de la atenuante de confesión de los tres acusados que se conformaron".

En lo referente a las penas si bien considera que la pregunta está bien respondida, en cambio "no aplica la atenuante de reparación del daño, ni siquiera parcialmente. Se ha de hacer notar que no puede desconocerse el hecho de que un acusado entregó una cantidad determinada a la Abogacía de la Comunidad Autónoma (por el monto acordado con ella como daño), y otro acusado entregó la totalidad de lo recibido".

A la novena pregunta entiende el Tribunal que "El dictamen cita efectivamente los arts. 109, 110 y 116 del CPt pero se limita a eso, y es de tener en cuenta que esos preceptos regulan genéricamente la responsabilidad civil, sin que el aspirante en su dictamen aluda expresamente al art. 116.2 y a su contenido, como nos quiere hacer ver en el recurso. Sostiene que se menciona la responsabilidad solidaria cuando dice que "deberá ser devuelta por los autores", de modo que efectivamente omite esta concreta circunstancia como bien señala el Informe del Tribunal, porque la devolución por los autores puede ser exigida no solo solidariamente. Sea como fuere, la respuesta en el dictamen es, cuando menos, confusa, pues mientras sostiene que "la responsabilidad civil se concreta en la cantidad defraudada" (que en el caso se cifra en 900.000C), al final de esa pregunta dice en el ejercicio que "la RC por el principio dispositivo debe ser solicitada por las acusaciones", por lo que el acuerdo de los acusados (en realidad, uno de ellos) con la Abogacía de la Comunidad Autónoma en la cantidad de 50.000C es correcta".

Rechaza el Tribunal que sea de aplicación los Acuerdos de Pleno de la Sala Penal (de 2016 y 2018), "porque se refieren a distintas penas dictadas en distintos procedimientos, es decir, acumulación en aplicación del criterio cronológico, cuando en el caso de dictamen las penas se imponen en la misma sentencia".

Por lo que se refiere a las costas copia textualmente lo recogido en el dictamen, "incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte"; por tanto, eso es lo que dice el aspirante, y esa afirmación es claramente errónea, y la vuelve a sostener cuando termina el ejercicio afirmando que "en el presente caso, además, por cuanto no son delitos perseguibles a instancia de parte, no quedan incluidas las de la acusación particular".

Sobre la valoración del dictamen propuesta por el aspirante, considera el Tribunal que lo que realmente hace es sustituir "con su criterio al Tribunal, y se dedica a recalificar el dictamen de sus compañeros, advirtiendo cuáles son, según su particular criterio, los errores u omisiones que estos cometen y cuál es su relevancia para la valoración general, frente a los aciertos que espiga de su propio dictamen"; restándole valor a las citas jurisprudenciales que en modo alguno suplen las deficiencias del dictamen.

En cuanto a la vulneración de las bases de la Convocatoria, la falta de preparación de los componentes del Tribunal y la descalificación de otros aspirantes que superaron el dictamen, considera que "Por más que el aspirante traiga en su recurso comparaciones puntuales con siete concursantes, ello no acredita que el Tribunal se haya apartado de los criterios de valoración contenidos en las Bases, tanto por lo que se refiere a la formación jurídica, en este caso, en materia penal, como en la actualización y suficiencia de la preparación de los aspirantes, su conocimiento de la legislación penal, sus reformas y la jurisprudencia, así como la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente. A todo ello se ha atenido estrictamente el Tribunal calificador, que ha valorado en su justa medida y respetado las Bases de la convocatoria y ha tenido en cuenta, desde luego, que el dictamen debe contener y expresar unos razonables y razonados criterios jurídicos, especialmente cuando se abordan conceptos e instituciones esenciales del orden penal, y eso trasciende de las reproducciones memorísticas".

Expone el Tribunal que ha respetado los límites de la discrecionalidad técnica apareciendo los motivos de la exclusión del aspirante " consignadas en el acta de la sesión que, según el Tribunal, son suficientemente justificativas del sentido de su decisión. Una vez revisado el ejercicio del recurrente, se corroboran y reiteran las razones recogidas en el acta que determinaron su calificación, que fueron consignadas en los siguientes términos:

"La calificación se fundamenta en que el dictamen da respuesta insuficiente a las cuestiones que se suscitan, tanto procesales como sustantivas, con falta de conocimientos jurídicos adecuados sobre lo requerido al confeccionar el dictamen. En concreto resuelve deficientemente el procedimiento que se va seguir para el enjuiciamiento de los hechos, rompiendo la continencia de la causa, al considerar que del delito de tráfico de influencias debe conocer el Tribunal del Jurado y, en consecuencia tramitarse por el procedimiento regulado en la LOTJ; y del resto, la Audiencia Provincial. Justifica tal decisión en tratar de evitar la ruptura de la continencia de la causa cuando precisamente ese es el efecto que se produce. Considera erróneamente que el juicio, teniendo en cuenta la conformidad de 3 de los 4 acusados, continuará solo respecto al acusado no conforme. Indica que aplica para llegar a tal conclusión, la jurisprudencia del TS, siendo ello también incorrecto. Realiza una incorrecta calificación de los hechos: entiende que concurre el delito de tráfico de influencias, omite el delito de malversación de caudales públicos, el de grupo criminal y falsedades documentales. Identifica correctamente el concurso real entre el blanqueo y fraude de subvenciones, aunque considera que se da un concurso de leyes entre este delito y las falsedades, siendo ello incorrecto ya que el desvalor de este ilícito no queda cubierto por la simple mención en el fraude de subvenciones (art culo 308 CP) sobre que estas se obtienen falseando las condiciones para su obtención. En la participación excluye a Justiniano del delito de prevaricación, no detectando que es un extraneus a título de cooperador necesario. Omite toda aplicación en Leandro y Justiniano de la circunstancia atenuante de reparación del da o, cuando les resulta de aplicación para ambos. Las penas están bien impuestas, con la salvedad de la no aplicación de la atenuante anterior. Cuando resuelve sobre la responsabilidad civil no se concretan las cantidades ni se hace mención a la responsabilidad solidaria entre los autores. Ofrece una deficiente respuesta a la pregunta relativa al cumplimiento de la pena por Onesimo y a las costas procesales, confundiendo hechos con delitos objeto de acusación. Considera erróneamente que la imposición de las costas generadas por la acusación particular depende de que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte o de oficio".

SEGUNDO. Sobre los criterios de valoración.

La parte recurrente bajo la rúbrica de "Desconocimientos de los criterios específicos de valoración por parte de mi representado con anterioridad a la realización del examen. Desconocimiento con carácter previo de la forma de corrección y calificación del dictamen. Nuevos criterios de corrección ni acordados ni publicados. Vulneración de las bases. Aplicación discriminatoria de los criterios. Infracción del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (PACAP) y la estimación del presente recurso", desarrolla varios motivos concretos de impugnación que, sin perjuicio de entrar sobre cada uno de ellos más adelante, requieren previamente hacer una serie de consideraciones a la vista del apoyo argumental base de cada uno de ellos.

Antes, dejar constancia del resumen que hace la parte recurrente de la totalidad de motivos hechos valer:

"Como CONCLUSIÓN FINAL a todo este apartado hemos de decir que todas las irregularidades planteadas han supuesto una vulneración del derecho de acceso a la funciónpública con los requisitos recogidos en el artículo 23.2 CE , y una flagrante infracción delprincipio de publicidad, lo que supone una actuación arbitraria y desviación de poder delTribunal calificador.

En ningún caso, se nos ha dicho cuál es la respuesta correcta que fije el umbral de suficiencia en el dictamen planteado, ni cuál ha sido la puntuación utilizada para cada pregunta, ni la puntuación alcanzada por mi mandante, ni los motivos por los que se ha preferido la solución ofrecida por los aspirantes aprobados frente a la del recurrente, no puede sino concluirse que se le ha generado una grave merma de sus derechos como opositor frente a la Administración pública, inseguridad jurídica e indefensión, con vulneración de los artículos 9.3 y 23.2 de la CE , así como el art. 47 de la Ley 39/2015 .

De igual forma, dichas irregularidades contravienen desde todos sus puntos la jurisprudencia del TC ( STS 69/1994, de 28 de febrero entre otras), y la doctrina reiterada y consolidada de la Sala Tercera , en concreto la STS 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ); STS de 29 de enero de 2015 (rec. 3952/2013 ), entre otras muchas que se citan en el presente recurso.

TODO LO EXPUESTO NOS LLEVA A UNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI MANDANTE QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO (POR INFRACCION DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 39/2015 ) Y LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO".

Como una constante declaración jurisprudencial enseña el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración, es manifestación del principio de seguridad jurídica y de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, art. 9.3 y 106.1 CE y art. 3.1 Ley 40/2015, y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, art. 23.2 CE. En esta línea también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, por todas sentencia de 25 de octubre de 2016, en el sentido de que las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes, y ello como manifestación propia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, de suerte que, con carácter general, ha de proscribirse aquellas conductas que sometidas voluntariamente a los términos de las bases, se revuelven contra las mismas cuando el resultado de la Convocatoria no le ha sido favorable; es, por ello, en las bases en las que ha de buscarse y encontrarse los elementos necesarios parar resolver las discordancias surgidas, no en lo que deberían de haber sido o en lo conveniente de haber añadido o establecido otras condiciones o elementos. Por tanto, sin perjuicio de la normativa de superior rango, las bases de la Convocatoria definen acabadamente los derechos que puede invocar los participantes y los deberes a los que vienen sujetos.

No puede perderse de vista, por demás, el tipo de prueba que se enjuicia, un dictamen, con las características propias que identifica y delimitan este tipo de pruebas y, que a la postre, marca los márgenes sobre los que debe moverse la valoración del Tribunal Calificador. Aunque la cita sea un poco larga, no estorba, al contrario, traer a colación lo dicho por este Tribunal Supremo en una Convocatoria para acceso por el turno de magistrado a la jurisdicción contencioso administrativa y respecto de unas bases similares a las que nos ocupa, sentencia de 13 de septiembre de 2021, rec. ord. 344/2019, se dijo entonces, en lo que nos interesa en este, lo siguiente -añadimos algunas negritas-:

"OCTAVO: Sobre la inexistencia de criterios previos para la valoración del dictamen

Se alega por la parte recurrente la "inexistencia de criterios previos de valoración del dictamen" y su comunicación o publicidad a los aspirantes.

En contra de lo mantenido en la demanda, ni la LOPJ ni el Reglamento de la Carrera Judicial ni la convocatoria exigen unos criterios de valoración del dictamen al modo en que parece entenderlos la parte demandante puesto que lo único que exigen es que el dictamen permita al Tribunal evaluar la aptitud de los aspirantes y deducir su grado de capacitación necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria (apartado 1 de la letra B de la base séptima); que versará sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia (apartado 2 de la citada base).

Por otra parte, los criterios de corrección del dictamen vienen determinados en el apartado 3 de la base séptima B), debiéndose tener en cuenta: a) la formación jurídica en las materias propias de la convocatoria; b) la actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

Como sostiene el Sr. Abogado del Estado, "Esos son los criterios que el Tribunal ha tenido en cuenta en su valoración sin que resulte necesario establecer más pautas. El Tribunal ha de valorar conforme a dichos criterios, motivando en el acta, en su caso, la razón del suspenso, y estableciendo, en su caso, si la contestación por escrito de cada aspirante permite considerar si cuenta con suficiente aptitud y capacitación profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo. De este modo, los criterios de valoración son los predeterminados en la convocatoria".

NOVENO: Sobre la falta de motivación de la calificación del dictamen

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

DÉCIMO: Motivación del Tribunal calificador

En el presente caso, el Tribunal considera que se encuentra ante un dictamen insuficiente, por lo que, por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante.

Las razones que justifican el suspenso, además de las consignadas en cada hoja de valoración por cada miembro del Tribunal, son las siguientes...

Las anteriores consideraciones se consideran motivación suficiente para justificar la decisión del tribunal calificador.

DÉCIMOPRIMERO: Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador.

Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : " El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse".

Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

... DECIMOSEGUNDO: Valoración y conclusión de los informes periciales aportados por el recurrente

Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en la calificación objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque esos informes periciales no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ), resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que dicho perito emite un dictamen discrepante con el del órgano calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.

DECIMOTERCERO: Sobre la elaboración y aprobación del contenido del dictamen.

Se alega por el recurrente, la infracción del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con resultado de vulneración del artículo 23.2 de la Constitución , en su vertiente a un proceso de selección con las debidas garantías y del 313.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Según la demanda, "Es un hecho no controvertido que el contenido de la prueba de dictamen no fue establecido por el tribunal calificador, sino de manera unilateral por su presidenta. Este modo de proceder ha sido justificado en una desconfianza hacia los demás integrantes del tribunal calificador por las supuestas filtraciones que podrían haber tenido lugar de haberse decidido el contenido de la prueba de manera colegiada".

Según el informe del Tribunal calificador, al que debemos remitirnos, "De la norma transcrita no se infiere en modo alguno que sea preciso que exista un acto expreso del Tribunal por el que se acuerde el concreto tipo de dictamen, y que este concreto acuerdo deba constar en acta. Así, de conformidad con la citada base de la convocatoria, el Tribunal calificador, ante la falta de concreción en la norma sobre la necesidad de la existencia de un acto expreso y escrito del Tribunal por el que se acuerde el concreto tipo de dictamen, de acuerdo con su leal saber y entender, de forma reservada y con la confidencialidad necesaria para evitar la filtración del mismo, acordó la forma y el contenido del citado dictamen, haciéndose público dicho acuerdo el viernes 1 de marzo, momento en el que, como consta en el acta n° 15, el Tribunal del proceso selectivo, debidamente constituido al efecto de conformidad con la base sexta, apartado 5, del proceso selectivo, procedió, a la hora indicada, a la apertura del sobre cerrado que contenía todos los exámenes y a su reparto entre todos los aspirantes que concurrieron a la prueba.

Basta, pues, con señalar, para desestimar tal alegato, que la convocatoria, a la que debe ajustarse el Tribunal calificador, no impone que el dictamen sea objeto de deliberación y aprobación por dicho órgano. Y es que dicha imposición, además, se opondría a la imprescindible reserva y confidencialidad de este tipo de proceso selectivo, evitando indeseables, y desgraciadamente no infrecuentes, filtraciones. Pero es que, además, siempre, desde el origen de estas pruebas, ha correspondido a la Presidencia de estos Tribunales calificadores la selección del dictamen, como la única forma real y efectiva de salvaguardar absolutamente esa confidencialidad".

Es claro, por consiguiente, que a juicio del Tribunal el motivo invocado ha de ser desestimado".

Dicho lo anterior cabe hacer una última precisión. Corresponde a la parte recurrente razonar y justificar suficientemente que los vicios o defectos invalidantes que denuncia incumplen la normativa aplicable o la jurisprudencia dictada en casos similares o semejantes; en el caso que nos ocupa, ha de resaltarse que no basta con alegar el precepto o preceptos vulnerados, sino que es preciso subsumir el caso en el mismo, así por ejemplo la parte recurrente de continuo alega la vulneración del art. 47 de la Ley 39/2015, sin más, cuando dicho artículo consta de hasta siete apartados, sin que sea suficiente a los efectos que nos ocupa señalar que se ha producido una nulidad radical, que requiere una especial intensidad, desentendiéndose de cuál de los supuestos es el que concurre; igual pasa con las numerosas citas de la jurisprudencia, no basta con decir lo que es doctrina jurisprudencial, sino que ha de atenderse al concreto caso que se somete a enjuiciamiento, en este caso el tipo de Convocatoria y la prueba examinada, el dictamen, para sobre esos parámetros imprescindibles trasladar lo dicho doctrinalmente al supuesto al que se quiere aplicar.

Ha de señalarse que el objeto de control y enjuiciamiento son los actos administrativos de calificación del Tribunal y de la resolución del recurso de alzada, no el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado; el que este haya contestado con mayor o menor rigor, con lagunas dejando de contestar alegaciones de las partes o atendiendo y respondiendo a alegaciones ajenas de la demanda, como denuncia la parte recurrente en su escrito de conclusiones, resulta indiferente a los efectos del enjuiciamiento que nos ocupa, podrá ser criticado desde distintos puntos de vista, pero no incide en la corrección jurídica de los actos impugnados.

Considera la parte recurrente que se sentaron los criterios específicos de valoración con posterioridad a la realización del examen y nunca se publicaron; en 11 de diciembre de 2021 se realizó la prueba de Dictamen, los criterios se adoptaron en 27 de enero de 2022, y tuvo de ellos conocimiento en 13 de Abril de 2022. Lo que, a su entender, supone una vulneración del derecho de acceso a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, en relación con los principios de seguridad jurídica, publicidad, transparencia y motivación, con abundante referencia a sentencias de este Tribunal Supremo sobre la necesidad de que dichos criterios sean públicos y anteriores a la realización de los ejercicios. A lo que añade que tampoco se indicó la forma de valorar las preguntas en blanco, las preguntas sin respuesta a lo solicitado o las respuestas alternativas, ni la puntuación correspondiente a cada una de las preguntas.

El planteamiento que realiza la parte recurrente no se adapta a las circunstancias del caso que nos ocupa. El ejercicio que examinamos es un Dictamen, consistente en el estudio, examen y resultado del caso propuesto por el Tribunal Calificador, el cual debe valorarlo a efecto de determinar si el aspirante acredita la aptitud y el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; esto es, conforme al art. 313.3 de la LOPJ lo que se persigue es apreciar la aptitud o idoneidad del candidato para el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que conlleva no sólo mostrar unos mínimos conocimientos indispensables, sino también proyectar otras condiciones o cualidades sobre aspectos sustantivos y procesales del orden penal de las que derivar una correcta formación jurídica, su actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias, y la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente. Todo ello es lo que exige las bases de la Convocatoria, tal y como se ha transcrito anteriormente, lo que constituyen los criterios que debía tener en cuenta el Tribunal al confeccionar el caso a dictaminar y establecer las preguntas sobre las que debía girar las consideraciones realizadas por los aspirantes, lo que indudablemente facilita que el desarrollo del dictamen se realice sobre parámetros objetivizados que procuran la igualdad de los participantes y facilita la corrección en base a patrones comunes que centran las cuestiones sobre las que a criterio del Tribunal deben girar las consideraciones de los participantes, sin que se exija a dicho efecto, más dada la naturaleza y carácter del ejercicio, un dictamen, y los criterios previstos en la Convocatoria para su valoración, el asignar puntuaciones para su evaluación a las preguntas formuladas, tanto si eran respondidas o dejadas en blanco.

Junto a lo anterior el que después de la realización de la prueba por todos los aspirantes el Tribunal, a pesar de la denominación dada, establezca lo que claramente son pautas de corrección generales, en modo alguno altera la virtualidad del ejercicio bajo los parámetros exigidos en la normativa general y en las bases de la Convocatoria, porque no inciden en ningún elemento nuevo sino que los concretan y sirven para unificar criterios entre los miembros del Tribunal Calificador, facilitando la corrección del dictamen y fortaleciendo mediante dicha unificación los principios de igualdad, mérito y capacidad al evaluar los distintos ejercicios bajo una misma e igualitaria perspectiva. El establecer, por tanto, criterios de corrección, ni vulnera las bases, ni supone merma alguna en los derechos de los participantes, ni supone desventaja alguna en la realización del Dictamen, sin que las sentencias invocadas por el recurrente sean de pertinente aplicación al caso que nos ocupa, dada las distintas circunstancias de los casos enfrentados. En definitiva, al carecer de carácter innovador y de efectos restrictivos no es necesaria ni su publicidad, ni, claro está por su propia índole, su traslado a los aspirantes previamente a la realización del dictamen.

Dicho lo anterior, la parte recurrente pretende desnaturalizar el ejercicio consistente en un dictamen, cuya sustancia y carácter ya hemos enunciado anteriormente, a raíz del Informe del Tribunal de Calificación a su recurso de alzada, cuando dice que " Como consideración general, el supuesto que se sometió a dictamen de los concursantes se formuló con algunos elementos abiertos , precisamente para permitir que cada aspirante presentara sus respuestas de manera razonadas; este es el sentido de un dictamen, que huye del modelo de ejercicio de tipo test y busca respuestas coherentes, fundadas en el manejo de conocimientos jurídicos. Este es el criterio utilizado de manera que aun cuando el resultado o la respuesta de un dictamen no fuera coincidente con el juicio del Tribunal se ha llegado a informar favorablemente el ejercicio ", puesto que por esencia un dictamen a realizar sobre un supuesto jurídico planteado es por definición abierto, más cuando conforme se lee en la Convocatoria no se trata de medir el grado de acierto o error en la respuestas, sino acreditar conforme a las exigencias legales y conforme a las bases de la Convocatoria la aptitud e idoneidad exigida, sin que llame a engaño las preguntas formuladas que en conexión con lo que es un dictamen, y a falta de otras concreciones, son por naturaleza abiertas, limitándose a focalizar aquellas cuestiones que, a juicio del Tribunal, deben tratarse, pero que en modo alguno, como resulta de la falta de una disposición al efecto que dispusiera el carácter determinante o descalificante de su omisión, y del propio desarrollo del proceso, en el que el acierto en la respuesta o la falta de esta revelen otra consecuencia más que constituir un elemento más a valorar dentro del conjunto evaluatorio que representa examinar el propio dictamen; así es, baste observar, como el propio recurrente pone de manifiesto, que el error en la respuestas o la falta de estas no ha sido, per se, determinante para la calificación de suspenso o aprobado de los distintos dictámenes de los participantes.

Ya se ha dicho, ni se exigía en las bases, ni era preciso para mantener incólume los principios de igualdad, mérito y capacidad el puntuar a cada una de las preguntas formuladas o establecer las consecuencias de la falta de respuesta específica o errónea respecto de cada una de ellas, cuando los parámetros a valorar arrojan un resultado de conjunto.

La conclusión a la que llega la parte recurrente patrocinando que las bases de la convocatoria como el supuesto de hecho planteado exigían dar respuesta razonada y dicha falta de respuesta incumple las reglas del juego, no deja de ser una manifestación puramente voluntarista, en tanto que basta consultar las bases para cerciorarse, sin duda alguna, que dichas exigencias no aparecen, ni tan siquiera fueron establecidas no ya como criterio de valoración, sino simplemente como pauta de corrección, por lo que en nada empece para asumir el correcto desarrollo del ejercicio, que en otros supuestos el Tribunal Calificador haya considerado más idóneo o adecuado como valerse de puntuaciones a las preguntas -no cabe proponer el contraste a efectos del principio de igualdad respecto de otra de las especialidades del proceso y que en ella se haya procedido en un primer momento a calificar con puntuación también a los suspensos, en tanto que no resulta idóneo el término de comparación-; ni hay desigualdad de trato, ni ninguno de los aspirantes, que contaron con el mismo grado de información, sacaron ventaja alguna puesto que a todos se les invitaba a examinar varias cuestiones en lo que es un dictamen, y no un ejercicio de preguntas y respuestas, en las que a cada una de las mismas, por su naturaleza, cabría puntuar en concreto.

De nuevo parte la recurrente como base argumental de un presupuesto que no es correcto, ya se ha indicado que las bases ni preveían el establecimiento de puntuación respecto de las preguntas y que no era preciso hacer público con anterioridad a la realización del dictamen los que eran meras pautas de corrección ajustadas a las bases, pues bien tampoco en las bases se recoge que se haya de puntuar a los suspensos, ni puede acogerse la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos que no se corresponden con el que nos ocupa. No existe duda alguna de los términos de las bases, los suspensos no habían de ser calificados con una puntuación, bastaba con que se considerase suspenso, que en este caso es una calificación inequívoca al ser adoptada por unanimidad, sólo debían ser puntuados los aprobados:

" Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre el aprobado o suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de los votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia.

En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta.

En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones..."

El Tribunal se atuvo a las bases, calificó por unanimidad el dictamen del recurrente como suspenso por insuficiente y motivó las razones de la decisión, al efecto se recogieron las razones de la calificación en el acta, que viene a compendiar la evaluación del conjunto de los miembros del Tribunal Calificador e incorpora por remisión las actas individuales y evaluación confeccionadas por cada miembro.

Señala el recurrente como vicio invalidante la ausencia de un "guion" para la corrección del examen, necesario para contrastar la corrección de la calificación otorgada, cuya ausencia impide una correcta valoración por faltar criterios objetivos para establecer los términos de comparación; habla en concreto de la necesidad de haber seleccionado y publicado las rúbricas de la evaluación lo que resultaba obligatorio, más cuando la mayoría de los miembros del Tribunal carecían de la especialización necesaria en la materia. Baste contestar a esta objeción, brevemente, en el sentido de que tales instrumentos de evaluación están contemplados en la base 7.B.3, "3. El Tribunal calificador puntuará el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad. Para su valoración se tendrá en cuenta:

a) La formación jurídica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria.

b) La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentará un instrumento de evaluación individualizado, incorporándose al final de la sesión al acta correspondiente. El referido guion o rúbrica que considera necesario la parte recurrente, se constata que fue utilizado por los miembros del Tribunal para la corrección formal del procedimiento seguido, en concreto se ha hecho referencia y transcrito el resultado respecto del actor, garantizando las condiciones de igualdad de todos los participantes.

No se corresponde con la realidad la alegación de la parte recurrente cuando afirma que " al no haberpuntuado el ejercicio de mi mandante tal y como reclaman las bases de la convocatoria queimponen la obligación que tiene el Tribunal calificador de puntuar a todos los aspirantestras la lectura de su ejercicio y de motivar su decisión en el acta de cada uno de ellos", las bases de la Convocatoria se han reproducido en este punto ut supra, y resulta concluyente que conforme a las mismas sólo debía puntuarse a los aspirantes aprobados, no a los suspensos, así es, disponían las bases que "En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones",y respecto de los suspensos bastaba con razonar este en el acta, "En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta",lo cual resultaba coherente con el procedimiento articulado, al punto que en las bases se llega a prever que "Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidencia y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen, una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse y dará por concluido para ésta el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta motivación de ello en el acta de la sesión correspondiente".

Las bases de la Convocatoria, recordemos, sobre la elaboración del caso práctico establecía que " Se efectuará un dictamen escrito por cada especialidad", el dictamen debía versar sobre "aspectos sustantivos y procesales de las materias a las que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia". No existe duda, tampoco se hace cuestión al respecto, que el dictamen propuesto en la especialidad que nos ocupa versaba sobre aspectos sustantivos y procesales del orden penal, en esta línea se orientaron la totalidad de las once preguntas propuestas; además debían inspirarse sustancialmente, lo que no excluye otras aportaciones de laboratorio, en casos reales tomados de la jurisprudencia, no en concreto, sin descartarse tampoco, en supuestos idénticos o similares a los vistos jurisprudencialmente: por tanto, un dictamen que cumpliera estos requisitos resulta correcto conforme a las bases de la Convocatoria, y, no existe duda, más a la vista del informe del Tribunal Calificador y la lectura del caso, que el dictamen confeccionado respondía a las referidas exigencias. Como se desprende de las bases se otorga al Tribunal Calificador un margen muy amplio para la confección del dictamen, y es evidente que a la vista del Dictamen propuesto, se mantuvo dentro de los márgenes señalados. Sin que obste a lo dicho, esto es, a la corrección del Dictamen propuesto, que se optase en las demás especialidades por seleccionar otros supuestos más cercanos a casos concretos y reales resueltos por la jurisprudencia. Cabe añadir, que el término jurisprudencia tiene también una acepción amplia equivalente a conjunto de resoluciones judiciales.

Dicho esto, que el mismo se correspondiera con el conocido caso "Cooperación o Blasco", a los efectos de comprobar si el Tribunal se sometió a las bases resulta absolutamente indiferente; es el propio Tribunal en su Informe el que marca las diferencias del dictamen con el referido caso, lo que se exigía es que estuviera inspirado, no que reprodujera un caso real visto por la jurisprudencia, además dicha inspiración había de ser sustancial, no mimética y en detalle, por lo que no se vislumbra incumplimiento alguno de las bases, por más que fuesen parecidos con unos u otros casos reales o confeccionados de laboratorio.

Tampoco resultaba necesario la publicación del supuesto en el que se había inspirado el Tribunal, pues, ya se ha dicho, no tenía por qué coincidir con un caso real, aún cuando pudiera uno o varios inspirar el Dictamen, y además, tampoco se restringía que se pudiera añadir, quitar o modificar aspectos de los presentes en el caso o casos reales de referencia, de suerte que resultaba inútil por innecesario publicar los casos que sirvieron de inspiración.

El umbral de suficiencia en el dictamen, no lo establece la coincidencia de las soluciones dadas a las preguntas formuladas con los casos que sirvieron de inspiración, en tanto que la esencia del dictamen no es tanto acertar en la solución, como el desbrozar jurídicamente las cuestiones y problemas surgidos para dar una solución, bien cerrada o incluso abierta, siempre que con ello se pueda hacer la valoración necesaria para comprobar si el aspirante cumple las exigencias que se plasman en las bases de la Convocatoria y en el texto legal que lo prevé.

El hecho de que el Dictamen en el orden penal no se haya inspirado sustancialmente en un concreto supuesto real, cuando si lo fueron los dictámenes de los otros órdenes que si se decantaron por inspirarse en casos concretos identificados, en modo alguno altera las condiciones necesarias de igualdad, puesto que el Tribunal en cada caso actuó dentro de los márgenes de tolerancia permitidos por las bases; no existe desventaja alguna, ni perjuicio para los aspirantes del orden penal, puesto que todos los aspirantes de este orden realizaron la prueba de Dictamen bajo las mismas e iguales condiciones; siendo evidente que aún la común Convocatoria cada especialidad convocada posee autonomía e independencia propia, en tanto que dentro de las bases el Tribunal tenía margen de adaptar el dictamen a las circunstancias de cada especialidad conforme a criterios de idoneidad con la finalidad de logar el mayor acierto en la decisión.

Tampoco era necesario, ni así se exigía en la Convocatoria, que se pronunciara el Tribunal por una solución general del Dictamen, a modo de umbral de suficiencia, entre otras razones, ya expuestas, porque un dictamen no sólo mide el grado de conocimiento, sino también, y fundamentalmente, otros aspectos imprescindibles para determinar el grado de idoneidad y suficiencia que se persiguen y que explícitamente se recogen en las bases.

Los defectos de redacción que denuncia la parte recurrente y que le llevaron a cometer errores en sus respuestas, según afirma, aún insólito y criticable, en modo alguno suponen un vicio con fuerza invalidante, no sólo porque los errores de redacción no impedían la correcta comprensión del caso y sus aspectos, sino porque en todo caso todos los aspirantes desarrollaron sus dictámenes sobre el mismo texto, por lo que ninguna desventaja sufrió el recurrente para introducir elementos discriminatorios en la elaboración de su Dictamen.

Afirma la parte recurrente que el Tribunal Calificador ha utilizado criterios diferentes en la corrección de los ejercicios de forma discriminatoria, incurriendo en contradicciones evidentes en la forma de corregir los ejercicios, vulnerando el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Al efecto se vale de varios ejemplos en los que, al menos aparentemente, el Tribunal o alguno de sus miembros entran en contradicción entre algunas respuestas del recurrente y de otros aspirantes; lo cual para el recurrente significa que existen indicios de arbitrariedad y desviación de poder, incurriendo el Tribunal calificador en una grave falta de rigor y diferencia de trato, e invoca el art. 47, sin más.

Las contradicciones que indica la parte recurrente, al menos aparentemente, resultan incontrovertibles, pero es de destacar que las mismas carecen de relevancia suficiente para derivar la consecuencia pretendida, son contradicciones parciales y muy esporádicas en relación con el conjunto del ejercicio, pues aparte de las aportadas, no todas en sentido negativo para la valoración del recurrente, lo que resulta absolutamente incontestables es que en la evaluación de cada uno de los miembros del Tribunal se confeccionó un acta individualizada, más la calificación concreta de cada uno de los criterios de valoración establecidos en las bases con sus distintos aspectos desglosados y un acta común de conjunto, siendo muy significativo, debemos insistir, que todos los miembros del Tribunal consideraran suspenso el dictamen del recurrente dando cuenta más detallada en cada una de las actas levantadas y obteniendo una puntuación en cada uno de los aspectos de los criterios de valoración de insuficiencia ante la abrumadora consideración de "C". Frente a ello, que se constate algunas contradicciones o incoherencias de algunos miembros del Tribunal en la valoración de determinadas respuestas en algunos aspirantes, resulta de todo punto intrascendente, son defectos que carecen de relevancia, más cuando existen matices en las consideraciones de los miembros de los Tribunales que salvan algunas de las contradicciones indicadas.

Tampoco posee trascendencia en los términos interesados por la parte recurrente que las evaluaciones realizadas por algunos miembros del Tribunal hagan uso de frases o respuestas estereotipadas, puesto que baste ver el desarrollo del Dictamen, las actas individuales y común y la calificación de los criterios de valoración, para comprobar, sin paliativos, que se hizo una evaluación individualizada y personalizada y en atención al concreto dictamen valorado.

Lo mismo cabe decir de las irregularidades formales en cuanto a tachaduras y enmendaduras, no son deseables, pero en absoluto son de tal importancia que hagan dudar mínimamente del acierto y certeza en la calificación de los dictámenes en general y del concreto Dictamen del recurrente. Sin que pueda acoger este Tribunal las insinuaciones sobre meros indicios que formula la parte recurrente, cuando el examen de la actuación del Tribunal Calificador y sus miembros desmienten irregularidades atentatorias contra la igualdad de los participantes en la prueba de Dictamen .

TERCERO. Sobre la discrecionalidad técnica.

La parte recurrente considera que el Tribunal Calificador ha excedido los límites que jurisprudencialmente se ha impuesto a la conocida como discrecionalidad técnica de los Tribunales examinadores. Al efecto se enfrasca en un exhaustivo examen de las respuestas dadas en su ejercicio de dictamen y las respuestas que sobre las mismas preguntas dieron otros aspirantes aprobados, y la desigual consideración y valoración que tuvieron para algunos miembros del Tribunal, criticando, además, que existen patentes errores en las valoraciones y respuestas válidas ofrecidas por miembros del Tribunal, carentes, algunos de ellos, de un saber especializado, en definitiva, que existen errores manifiestos en la corrección; resaltando que la resolución del recurso de alzada se escuda en la discrecionalidad técnica para negarse a revisar.

Ya anteriormente hemos puesto de manifiesto algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica, que no es preciso reiterar. Basta, pues, tenerla por reproducida en esta, y añadir que la sentencia parcialmente transcrita resulta especialmente oportuna porque la misma trata y resuelve un asunto en el que existe una identidad sustancial con el que nos ocupa, se trata también del acceso a la Carrera Judicial por el turno de juristas respecto de un determinado orden, en aquel contencioso administrativo y en este penal, sobre la prueba de dictamen diseñada sobre bases semejantes.

En aquella sentencia se dejó sentado aquellos elementos que necesariamente el Tribunal Calificador debía tener en cuenta. La parte recurrente desarrolla todo su argumento y establece los elementos de contraste sobre el acierto o no en la respuestas dadas; pero ello no es lo trascendente, lo relevante, aparte el mayor o menor acierto en las respuestas dadas y el grado de conocimiento que muestre el aspirante, lo que se persigue, aparte dicho mínimo conocimiento, y parafraseamos a lo dicho en la referida sentencia, es, conforme la normativa aplicable, que "el dictamen permita al Tribunal evaluar la aptitud de los aspirantes y deducir su grado de capacitación necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria", siendo los criterios de corrección del dictamen: "a) la formación jurídica en las materias propias de la convocatoria; b) la actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente",esto es, la valoración de conjunto es que la va a permitir al Tribunal apreciar si el aspirante cuenta con suficiente aptitud y capacitación profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en el orden penal.

Ya hemos dado cuenta que la evaluación del Dictamen del recurrente no se hace en función de los aciertos o desaciertos que tuvo en las respuestas a las concretas preguntas formuladas, sino también, especial y sustancialmente por las calificaciones de cada uno de los miembros del Tribunal Calificador plasmada en los distintos aspectos desarrollados de los criterios de valoración, del acta individual de cada miembro del Tribunal y de los motivos recogidos en el acta, cumpliendo con ello el requisito exigido en la Convocatoria para los suspensos, lo cual queda recogido, sin duda en el acta común -añadimos negritas-: "Tras la exposición del/de la aspirante, y tras la oportuna deliberación, el Tribunal, de conformidad con el apartado B.6) de la Base Séptima, del acuerdo de convocatoria, procede a votar el aprobado o suspenso de la aspirante. El Tribunal por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante. Se considera un dictamen insuficiente.

La calificación se fundamenta en que el dictamen da respuesta insuficiente a las cuestiones que se suscitan, tanto procesales como sustantivas, con falta de conocimientos jurídicos adecuados sobre lo requerido al confeccionar el dictamen".

Se tergiversa el debate si, como pretende la parte recurrente, debe atenderse a la corrección o no de las respuestas, puesto que sin perjuicio de su acierto o no, aún cuando su acierto sea valorado positivamente, lo que se exige es que con las mismas y los razonamientos jurídicos que se acompañan y conducen a las mismas, se acredite la aptitud y grado de capacitación necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria.

Nos invita la parte recurrente al examen de sus respuestas a la luz de la ciencia de Derecho Penal y Procesal Penal, en contraste con las dadas por otros aspirantes aprobados y en contraste con las consideraciones que tuvieron determinados miembros del Tribunal en la valoración de unos y otro. Lo cual excede de la labor jurisdiccional que nos corresponde, en tanto que por un lado no estamos ante respuestas objetivas en las que baste comprobar si la respuesta dada se ajusta o no a la plantilla o modelo de respuestas ciertas o verdaderas, sino, insistimos, ante un dictamen que resulta ajeno a un examen de preguntas y respuestas acertadas, pues reclama una valoración subjetiva de los miembros del Tribunal, sobre parámetros técnicos y científicos, a los que corresponde dicha labor, y a los que no es posible sustituir anteponiendo las valoraciones que al efecto pudiera tener este Tribunal de Justicia.

Es en la línea apuntada en la que se desenvuelve el Tribunal Calificador, ya se ha puesto antes de manifiesto los términos en los que se pronuncia en su Informe, incorporada a la resolución desestimatoria del recurso de alzada, y así expresamente, más allá del acierto o error en las respuestas dadas, se refiere a que tuvo en cuenta "su formación jurídica, el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales y su capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico sobre las cuestiones sometidas a su consideración... se ha apreciado por el Tribunal tanto de modo general, por la comprensión y expresión en su conjunto, como de manera pormenorizada, según se expresa en los Informes; por lo tanto, no se pueden realizar análisis comparativos, especialmente desde una óptica interesada, espigando algunas cuestiones concretas del ejercicio con el que se compara. Como consideración general, el supuesto que se sometió a dictamen de los concursantes se formuló con algunos elementos abiertos, precisamente para permitir que cada aspirante presentara sus respuestas de manera razonada... "Por más que el aspirante traiga en su recurso comparaciones puntuales con siete concursantes, ello no acredita que el Tribunal se haya apartado de los criterios de valoración contenidos en las Bases, tanto por lo que se refiere a la formación jurídica, en este caso, en materia penal, como en la actualización y suficiencia de la preparación de los aspirantes, su conocimiento de la legislación penal, sus reformas y la jurisprudencia, así como la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente. A todo ello se ha atenido estrictamente el Tribunal calificador, que ha valorado en su justa medida y respetado las Bases de la convocatoria y ha tenido en cuenta, desde luego, que el dictamen debe contener y expresar unos razonables y razonados criterios jurídicos, especialmente cuando se abordan conceptos e instituciones esenciales del orden penal, y eso trasciende de las reproducciones memorísticas".

Con todo, a pesar de la réplica que formula la parte recurrente en su demanda al Informe, se colige de este que, por demás, tampoco puede acogerse sin más los errores que imputa a las respuestas tenidas por correctas, pues aparte de que se hace una lectura interesada de no pocas respuestas, otras se justifican por los equívocos razonamientos acompañados, productores de confusión y otras en que realmente existe es una discrepancia por parte del recurrente que considera correcta su respuesta y no la dada por el Tribunal, a lo que se acompaña el reconocimiento por parte del recurrente de haber incurrido en errores en las respuestas. En este contexto, excede la labor de este Tribunal entrar a sustituir el criterio y valoración del Tribunal calificador, a quién legalmente se le asigna tal labor, dentro del margen que procura la discrecionalidad técnica.

No es posible compartir la falta de motivación que la recurrente imputa a la actuación del Tribunal Calificador, basta al efecto reiterar que consta un acta común que explica suficientemente las razones de la calificación de suspenso, a lo que se acompaña un acta de cada uno de los miembros del Tribunal en el que se recogen los motivos que han tenido cada uno de ellos para calificar el Dictamen elaborado por el recurrente de suspenso por insuficiente y consta como cada uno de los miembros del Tribunal ha considerado la totalidad de los criterios de valoración y sus desgloses con una mayoría de C; se podrá o no estar de acuerdo con dichas razones, pero resulta insoslayable que existe una justificación razonada y motivada que avala la decisión unánime de suspenso del Tribunal Calificador. Ante ello, lo que parece defender la parte recurrente, en apoyo a una reciente jurisprudencia es que debe motivarse "las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra", pero es evidente que, una vez más, vuelve a desenfocar la cuestión, intentando crear artificialmente elementos a valorar o inexistentes o ajenos a lo que es la prueba que nos ocupa y a los criterios valorativos establecidos en las bases, no es cuestión de volver a reiterar lo ya dicho, pero cabe insistir en que estamos ante un dictamen, que no se establece puntuación para las preguntas que seleccionó el Tribunal Calificador en el sentido visto y que la puntuación a asignar sólo se preveía para los aprobados, no para los suspensos como es el caso del actor, además debe señalarse que el proceso tiene un componente eminentemente cualitativo y la puntuación hasta 30 puntos de los aprobados atiende a este carácter de la prueba.

CUARTO. Sobre las irregularidades en la tramitación del recurso de alzada.

Alega la recurrente que se le denegó el acceso al expediente administrativo completo para formular el recurso de alzada, no facilitándosele los exámenes y actas individualizadas de los aspirantes aprobados en el orden penal, pese a haberlos solicitado de forma reiterada. Invoca la vulneración de las bases de la convocatoria, G.2.4., que reconocen el carácter público de las exposiciones de los dictámenes, y principios constitucionales acogidos en los arts. 13 y 53,1 de la Ley 39/2015, y 12 y siguientes de la Ley 19/2003, y 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Por todo ello, entiende que la negativa a facilitarle una copia de los exámenes y actas individualizadas de los aprobados en el orden penal para la formulación del recurso de alzada, vulneran además de la normativa citada el derecho a la tutela judicial efectiva situándolo en una posición de total indefensión ante la Administración, obligándole a recurrir a la vía contenciosa para poder ejercer su derecho de defensa.

Consta que la resolución del recurso de alzada, tal y como expone la parte recurrente, sobre este punto indicó que " el recurrente fundamenta su recurso en una indefensión por no haber tenido acceso al expediente, lo cual se contradice con el prolijo conocimiento del proceso del que hace gala en su extenso recurso de alzada...". Consta en el Informe del Tribunal Calificador, al que se remitió l aquella resolución, que si bien no le facilitó al recurrente el acceso a la totalidad del expediente, sí se le permitió el acceso a su ejercicio, a los criterios de valoración aprobados por el tribunal relativos al dictamen de la especialidad por la que se presentaba y al acta donde se recoge la motivación, y la calificación otorgada a su ejercicio; además formuló su petición en términos generales, y sin justificación suficiente, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación, sin extenderse a la revisión de la calificación de los demás aspirantes, ni la sustitución de la valoración y calificación del Tribunal por la que alternativamente proponga, ni que pueda un aspirante determinar los instrumentos que debe utilizar el Tribunal calificador.

Ciertamente los derechos y garantías que invoca la parte recurrente no son tan absolutos como parece desprenderse de su formulación, efectivamente existen, o pueden existir, derechos encontrados ante los que debe establecerse criterios de ponderación y jerarquía, fundamentalmente en base al tipo de proceso selectivo y sus características. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la valoración, resultado y decisión gira en torno a elementos y criterios valorativos entre los aspirantes, por lo que en este contexto resulta idóneo e inevitable que para controlar que el Tribunal Calificador se ha movidos dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, el acceso al ejercicio y valoración realizado respecto del resto de aspirantes que superaron la prueba ha de ser pleno, pues resulta indispensable a los efectos vistos. Criterio que viene manteniendo este Tribunal desde antiguo, al efecto no está de más recordar lo dicho en otros precedentes en el sentido de que "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b ), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos".

Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: "... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.

Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.

De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad".

El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados.

Es evidente que se ha producido la infracción denunciada, pero acogida dicha infracción formal, es preciso realizar las siguientes matizaciones.

Afirma la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, sin embargo, el defecto apuntado se produjo en el seno del procedimiento administrativo, sin que a la vista esté haya mermado el derecho de la parte recurrente de acudir al auxilio judicial.

Los derechos y garantías a los que apela la parte recurrente poseen, desde luego, contenido sustantivo o material, aunque se ha calificado anteriormente de infracción formal, lo cual precisa la siguiente explicación. Como bien se recoge en la resolución del recurso de alzada, lo cierto, y al efecto basta con constatar las alegaciones de la parte recurrente al formular su recurso de alzada respecto del contenido de los ejercicios de los aspirantes aprobados y las valoraciones que merecieron, que la parte recurrente tuvo pleno y completo conocimiento de dichos ejercicios y su valoración, pues de otra forma no se explica tan exhaustivo análisis de los mismos y su crítica, lo cual indica, como resolvió la Comisión Permanente que no se produjo indefensión en tanto que aún cuando el Tribunal Calificador no accedió a la solicitud del recurrente este tuvo la información precisa. Producida la infracción formal, la cuestión se desenvuelve entonces en supervisar si se produjo indefensión, al efecto ha de hacerse notar que la invocación que al respecto realiza la parte recurrente también es puramente formal y general, sin descender a señalar en qué medida no tener acceso formal a dichos ejercicios le supuso una desventaja u obstáculo en su impugnación, lo que era de su incumbencia; lo cierto es que tanto en su recurso de alzada, como al formular su recurso contencioso administrativo, el recurrente sobre la base de dichos ejercicios de los aspirantes aprobados y la valoración merecida ha desarrollado extensamente su argumento en el sentido que anteriormente hemos expuesto, lo cual diluye cualquier atisbo de indefensión.

En todo caso, de acogerse la tesis de la parte recurrente, lo que se hace a efectos de pura hipótesis y para agotar el debate, incidiría en un defecto en el procedimiento seguido, sin ir más allá. Esto es, de prosperar lo procedente sería retrotraer el procedimiento para que se le diera en trámite de recurso de alzada traslado de la documentación solicitada; pero por un lado nos encontramos que el suplico de su demanda la parte recurrente lo que pide es o bien que se le tenga por aprobado en el Dictamen, al menos con la nota mínima de 15 puntos, o la nulidad radical de todo el proceso, lo que excede a todas luces los efectos que pudieran derivarse de acoger esta alegación, esto es, la mera retroacción; por otro que de proceder a retrotraer la parte tendría pleno conocimiento de los ejercicios de los aspirantes aprobados y su valoración, lo que a la vista está, por un lado se infiere que así fue en trámite administrativo, y por otro no existe duda que lo ha sido en este proceso contencioso administrativo. No hubo indefensión, pero de haberla habido la misma quedó subsanada, sin que una mera retroacción formal repare mermas de derechos o garantías del recurrente, lo que la hace sin duda inútil.

Añade la parte recurrente en su escrito de demanda que falta motivación en la resolución del recurso de alzada y reitera el acta inicial que contiene errores manifiestos, contestándose el recurso de alzada de forma netamente insuficiente, en cinco hojas, con una motivación genérica y estereotipada igual para los recursos de alzadas diversos interpuestos por los aspirantes.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente sobre el recurso de alzada y la resolución recibida, ha de convenirse que los defectos que apunta más son debidos a una concepción errónea de lo que es un recurso de alzada y lo que representa, más en un proceso de acceso de personal, que a defectos reales. La valoración del ejercicio, en este caso del Dictamen, corresponde hacerlo al Tribunal Calificador que es al que se le reconoce las potestades propias para hacerlo factible y las exigencias formales y materiales para su validez, de suerte que dentro de la discrecionalidad técnica que le corresponde se acredite la proscripción de la arbitrariedad y que se ha atenido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que haya incurrido en errores. Pretende la parte recurrente que el órgano llamado a resolver asuma dichas potestades y reproduzca el juicio de valoración sobre su Dictamen, cuando el órgano llamado a resolver el recurso de alzada actúa en el ejercicio de su potestad revisora y, en su caso, correctora o rectificadora; por tanto, no se trata de volver a valorar el Dictamen, sino a la vista de las alegaciones de la parte recurrente proceder, de ser adecuado, a las correcciones o rectificaciones pertinentes; bien significativo del error del que parte la recurrente es que achaca a la resolución del recurso de alzada el defecto de "NO SE HA CUMPLIDO EL CONTENIDO DE LA MOTIVACION, que es lo que se incumple, y como señala el TS se deben de cumplir al menos las siguientes exigencias: a) expresión del material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresión del por qué la aplicación de esos criteriosconduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente alos demás ",exigencias de construcción jurisprudencial predicable de la decisión del Tribunal Calificador.

Pues bien delimitado lo que es la potestad de revisión en el recurso de alzada, la resolución está suficiente y correctamente motivada. El hecho de que se responsa con expresiones estereotipadas y generales a las alegaciones del conjunto de los aspirantes recurrentes en alzada, nada dice ni a favor ni en contra de la corrección o no de la motivación, en tanto que a lo que procede atender es al conjunto de las alegaciones realizadas por dichos recurrentes, que de ser las mismas, no puede pretenderse más que recibir la misma motivación, representativo de lo que decimos es que si se impugna un exceso en la discrecionalidad técnica, el órgano resolutorio recuerde, en conjunto, de forma general y única para todos, los límites de dicha discrecionalidad; junto a lo anterior es de observar que se solicitó informe al Tribunal Calificador y este lo evacuó de forma personal e individualizada respecto del recurrente, haciendo suyo el Informe la Comisión Permanente, en dicho Informe se da cumplida cuenta de las alegaciones de la parte recurrente respecto de los defectos que señala en la corrección de su Dictamen, considerando que no fueron tales y alguno de haberlo le resulta imputable a la propia parte recurrente por la confusión introducida, pues bien se podrá estar o no de acuerdo, no lo está el actor, pero, y no es necesario reproducirlo en tanto que ya nos hemos referido y transcrito anteriormente el mismo, lo que en modo alguno es que pueda considerarse que está inmotivada la resolución resolviendo la alzada cuando da respuesta concreta y suficientes a las alegaciones de la parte recurrente.

El objeto legal del recurso de alzada ha quedado suficientemente cumplido, la Comisión Permanente ha justificado de forma motivada y acabada porque no procede la rectificación pretendida por la parte recurrente de la calificación de suspenso de su ejercicio de Dictamen. Cosa distinta es que el demandante no esté de acuerdo con la citada decisión. Sin que se acierte a comprender las razones por las que aduce la parte recurrente que se ha incumplido el art. 121 de la Ley 39/2015, por haber la Comisión Permanente solicitado Informe al órgano técnico al que correspondía la valoración del Dictamen, no existe norma que lo impida, al contrario, y es evidente que para una mejor toma de decisión, más ante las numerosas denuncias de errores y defectos en la corrección técnica del Dictamen que demandaban certeza y seguridad; sin que, desde luego, dicho Informe contenga una nueva valoración del Dictamen, sino que se limita llanamente a justificar lo acertado de su decisión original y de su proceder a la vista de las concretas críticas realizada por el demandante.

La valoración tenida en cuenta para calificar el Dictamen de la parte recurrente, ya se ha dicho, fue la contenida en el acta del Tribunal calificador, en las actas de cada uno de sus miembros y en las calificaciones de los criterios valorativos de las bases y su desglose, con una aplastante mayoría de C; el Informe elaborado por el Tribunal Calificador a solicitud de la Comisión Permanente en modo alguno contiene una nueva y distinta valoración, se limita a informar respecto de las alegaciones realizadas en su recurso de alzada por la parte recurrente, con los añadidos y aclaraciones que tuvo por adecuadas para una mejor compresión de los resultados obtenidos y facilitar la respuesta de dicha Comisión Permanente al resolver la alzada, debiendo insistirse en que a este órgano no la corresponde valoración alguna del Dictamen, sino limitarse a constatar si la calificación otorgada se ha realizado siguiendo el procedimiento adecuado, con las garantías y respeto de los derechos del aspirante, tal y como ha hecho, sin entrar en otras consideraciones que le resultan extrañas y si que pueda acogerse que contenga la resolución una nueva valoración.

QUINTO. Sobre el incumplimiento de otras bases de la Convocatoria.

La parte recurrente señala la infracción de otras bases de la Convocatoria, bajo un denominador común, cual es, la descalificación individual y en conjunto de los miembros del Tribunal por sus (falta de) conocimientos y sus conductas a la hora de intervenir en el proceso.

Como premisa común a cada uno de los reparos que bajo este epígrafe opone la parte demandante, señalar, ya se ha dicho, que la vinculación por los actos propios y la buena fe, son exigibles no sólo a la Administración, sino a los mismos administrados. No tiene amparo jurídico acatar y no oponerse a las bases de la convocatoria y, en este caso, al nombramiento de los miembros del Tribunal Calificador, para, según el resultado y siendo este negativo, intentar valerse de, hipotéticas, irregularidades preexistentes a la realización de los ejercicios pretendiendo asegurarse en todo caso el éxito de sus aspiraciones.

La primera objeción que opone la recurrente es que el Tribunal Calificador no estaba especializado, incumpliendo el TREBEP, en tanto que de los ocho miembros del Tribunal calificador presentes el día de la lectura del Dictamen, únicamente tres de ellos poseen la especialización penal; infringiendo el principio de igualdad en la especialidad. Vuelve el recurrente a diseñar como presupuesto base de su argumento, una premisa que se nos muestra incompleta y ficticia, sin que merezca crédito alguno la razón esbozada para no haber realizado esta impugnación en el tiempo que debería considerarse adecuado, así dice que "Por otra parte, el que no se haya impugnado la composición del tribunal por mi mandante no es obstáculo, porque hasta la fecha de la lectura del examen y tras la petición del expediente, no se ha sabido quienes eran los miembros concretos ese día, 10 de febrero de 2022, los que le calificaron el dictamen del recurrente" , cuando es evidente que conocía la composición de Tribunal y la procedencia de sus diez miembros, sin que los dos que faltaron a su lectura altere sustancialmente el reparo opuesto, que, en su caso, debió de hacer valer en su momento, no al serle desfavorable el resultado.

El Acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, convocó proceso selectivo para provisión de plazas en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. No se convocó un proceso selectivo sólo para el orden penal, sino que además lo fue para el orden civil y mixto, recogiendo la base sexta de la Convocatoria todo lo referente al Tribunal Calificador y su proceso selectivo y sus posibles abstenciones o recusaciones. La conformación del Tribunal Calificador por profesionales que cumplían los requisitos previstos en la base sexta para su nombramiento, con sus propias especialidades, cumplían sin lugar a duda, la exigencia de especialización. De tratarse de una única Convocatoria para el orden penal podría cuestionarse la oportunidad de que todos los miembros del Tribunal ocuparan destinos, cargos o profesiones con dicha especialidad, pero ya se ve este no es el supuesto, pero sea de una u otra forma, cuando además se exige una número mínimo de miembros para la valoración de las pruebas, de no estar conforme la parte recurrente con la composición del Tribunal lo que debió hacer en su momento fue impugnar los nombramientos, no esperar el resultado de su Dictamen. Lo cierto es que la conformación del Tribunal Calificador se ha hecho conforme a las bases de la Convocatoria respetando la normativa general aplicable, cumpliendo a la vista del proceso convocado el principio de especialidad.

Alega el actor que concurre causa de incompatibilidad en algunos miembros del Tribunal calificador al ser estos preparadores de oposiciones. El apartado 7, de la base sexta, dispone que "En la sesión de constitución, los miembros del Tribunal en quienes concurra alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán manifestarlo expresamente, mediante declaración individual, salvo que tuvieren conocimiento de ella en un momento posterior. Por los mismos motivos podrán las personas aspirantes, en su caso, promover la recusación de los miembros del Tribunal", resulta evidente que ningún miembro del Tribunal se abstuvo, lo que no puede responder más que a la consideración personal de que no concurría causa de abstención, sin que de los meros datos aportados por la parte recurrente en el momento de redactar la demanda se pueda colegir con certeza que efectivamente concurría causa de abstención . Con todo, lo procedente hubiera sido que desde el momento de conocer la parte recurrente la posible causa de recusación hubiera instado la misma, sin que conste que haya actuado al efecto, por más que como él mismo reconoce y señala, constaba pública y notoriamente que los miembros señalados aparecían en medios sociales anunciándose como tales. Por tanto, ni se abstuvieron los miembros referidos en la demanda, sin que conste de manera indubitada que concurriera causa al efecto, ni la parte recurrente ha cursado, en su caso, la pertinente recusación, y a falta de dicho proceder los efectos, de concurrir causa de abstención, lo que sólo se acoge a efectos de agotar el debate, art. 23.5 de la Ley 40/2015, "La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda",se limita, en principio, a la responsabilidad del miembro del Tribunal que concurriendo causa de abstención no procedió a abstenerse, sin que afecte a la validez y corrección del proceso selectivo y a su resultado. El que uno de los miembros del Tribunal Calificador fuera recusado por otro aspirante, sin perjuicio de su resultado, en modo alguno incide sobre la corrección y validez del procedimiento que analizamos desde la posición jurídica y óptica del recurrente.

En el mismo sentido debemos pronunciarnos sobre la supuesta causa de abstención que denuncia la parte recurrente respecto de que uno de los aspirantes aprobado y un miembro del Tribunal Calificador habían servido en el mismo órgano judicial, como primera premisa hemos de dejar sentado que en modo alguno aparece con la claridad pretendida por la parte recurrente la concurrencia de causa de abstención, de concurrir ya hemos dicho cuál sería las consecuencias, la responsabilidad del miembro del Tribunal Calificador, sin afectar al proceso selectivo; con todo, le correspondía a la parte recurrente instar la causa de recusación, lo que no hizo, bajo la excusa, absolutamente genérica e inespecífica, de conocer el motivo recusatorio con posterioridad a la formulación del recurso de alzada, lo que resulta a todas luces insuficiente para tratar de justificar la dejación del deber que le correspondía para apartar al miembro del Tribunal del proceso selectivo o de intervenir respecto del aspirante con el que tenía dicha relación, y, en su caso, en esta instancia, de justificar suficientemente la causa de nulidad invalidante deducida de la conducta del citado miembro. En definitiva, carece de relevancia alguna la denuncia que hace extemporáneamente la parte recurrente en el trámite de formulación de demanda.

SEXTO. Sobre las costas.

Según lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, dado que posee razón la parte recurrente respecto del acceso a los ejercicios de los aprobados, que le fue denegado, procede no imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 655/2022, interpuesto por don Fernando, representado por la procuradora de los tribunales doña Rosario Gómez Lora, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 7 de abril de 2022, que hace pública la lista de aspirantes aprobados en la fase de dictamen del proceso de selección de juristas de reconocida competencia quedando emplazados estos aspirantes para la fase de entrevista de méritos.

2.º No imponer al recurrente las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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