Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7720/2020 de 29 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 879/2023

Núm. Cendoj: 28079130042023100412

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3005

Núm. Roj: STS 3005:2023

Resumen:
Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999): la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 879/2023

Fecha de sentencia: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7720/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 7720/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 879/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7720/2020 interpuesto por DON Samuel , representado por la procuradora doña María Cristina Méndez Rocasolano y bajo la dirección letrada de don Santiago Taibo Piñeiro, contra la sentencia nº 2751/2020, de 29 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 233/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 66/2019, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 149/2018. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Samuel interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona el recurso contencioso-administrativo nº 149/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña (Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia), por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario indefinido no fijo, por la concatenación fraudulenta de nombramientos temporales.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por sentencia nº 66/2019, de 19 de marzo.

TERCERO.- Frente a esta sentencia, la representación procesal de don Samuel interpuso el recurso de apelación nº 233/2019 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue desestimado por sentencia 2751/2020, de 29 de junio.

CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de don Samuel informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 29 de octubre de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Samuel como recurrente y la Generalidad de Cataluña como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 1 de julio de 2021, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Samuel contra la sentencia nº 2751/2020, de 29 de junio de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 233/2019 ).

" Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar si:

" 1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino.

" 2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

" 3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

" 4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.

"Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE."

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2021 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.- La representación procesal de don Samuel evacuó dicho trámite mediante escrito de 16 de septiembre de 2021, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y, a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), es pretensión del recurrente la siguiente:

"... dictar S entencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente su recurso en los términos interesados, condenándose a la parte demandada al reconocimiento del recurrente como trabajador indefinido no fijo, en la plaza que ostenta, con imposición de costas a la Administración de justicia"

OCTAVO.- Por providencia de 9 de febrero de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de su Letrada de 21 de marzo de 2023, solicitando, en resumen, que se desestime el recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente, por las razones contenidas en dicho escrito.

NOVENO.- Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 4 de mayo de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. No dan razón de los hechos ni la sentencia de primera instancia ni de apelación, lo que obliga a esta Sala a estar a lo que se deduce de la documental aportada por el ahora recurrente con su demanda más la Administración demandada en primera instancia y el expediente administrativo. Tales hechos no se han negado y, es más, implícitamente son asumidos por ambas sentencias.

2. Según la documental, don Samuel fue nombrado funcionario interino del Cuerpo de Auxilio Judicial prestando servicios en la Fiscalía Provincial de Barcelona. Su primer nombramiento fue el 7 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2008 y de la documental se desprende que obtuvo un total de veinticinco nombramientos por periodos que oscilan entre dos y seis meses, hasta el último nombramiento de 1 de junio de 2018; consta también que su cese fue acordado el 27 de febrero de 2019 al tomar posesión de su plaza el titular por concurso de traslado.

3. Consta, además, que de tres procesos selectivos convocados para acceder al Cuerpo de Auxilio Judicial, en uno no concurrió y en los otros dos fue admitido pero no se presentó a las pruebas. Consta en cambio que sí se presentó a cuatro procesos para la formación de bolsas de personal interino.

4. Ante la Administración solicitó el 17 de junio de 2017 que se declarase que su nombramiento como funcionario interino de refuerzo, suscrito sin solución de continuidad constituye un fraude de ley y que por razón de su carácter fraudulento debe declararse que ostenta la condición de funcionario interino indefinido. Desestimada la solicitud, la impugnó y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda y confirmó la de apelación.

5. La sentencia de apelación, ahora impugnada, señala que, aun cuando hubiera abuso en los nombramientos del recurrente no se le ha causado perjuicio alguno pues, al contrario, ha resultado beneficiado al haber permanecido como interino durante más de diez años sin que la finalización de la prestación de servicios como interino implique, per se, que se tenga derecho a una indemnización semejante a la que podría existir en las relaciones laborales. En esa diferencia abunda a los efectos de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco entre las organizaciones interprofesionales de carácter general de la CES, la UNICE y el CEEP, anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio (en adelante, Acuerdo Marco) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) que cita.

SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión de interés casacional sobre la que debemos pronunciarnos es la reproducida en el Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia, cuestión sobre la que hay una jurisprudencia consolidada.

2. En efecto, al margen de que se trate de personal estatutario de los Servicios de Salud, o funcionarios de las Administraciones territoriales o, en este caso, de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, ante el abuso en la relación de empleo temporal rige nuestra jurisprudencia que ahora resumimos a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA:

1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.

5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.

6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.

7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.

8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

9º En relación a la reacción indemnizatoria, en la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), se rechaza atribuirle naturaleza sancionadora, a modo de castigo por haber mantenido la situación de abuso, al emplear nombramientos de funcionarios interinos o funcionarios de empleo para paliar situaciones permanentes. A estos efectos se pretextaría que su fin no sería tanto resarcir al afectado como castigar a la Administración apreciando una suerte de "daños punitivos", figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. La jurisprudencia expuesta una vez aplicada para resolver la controversia ( artículo 93.1 de la LJCA) lleva a la desestimación del recurso de casación. Esto es así pues del expediente y, sobre todo, de la documental obrante en autos y que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, se deduce que el recurrente ha sido nombrado funcionario interino en funciones de refuerzo en distintos puestos, siempre en la Fiscalía Provincial de Barcelona. Los nombramientos han sido por cortos periodos de tiempo -no han pasado de seis meses- y prácticamente consecutivos, hasta su cese una vez que la plaza que ocupaba tras el último nombramiento fue cubierta por un funcionario de carrera.

2. Conforme a esa jurisprudencia no cabe hablar de abuso cuando consta que dejó pasar hasta tres convocatorias para acceder al Cuerpo de Auxilio Procesal, lo que no evidencia pasividad de la Administración para poner fin a situaciones de interinidad. Además, no cabe pretender que los tribunales creen la figura del "trabajador indefinido no fijo" y menos "en la plaza que ostenta". Tal figura es inexistente y de ser parangonable lo sería con el nombramiento que ha venido obteniendo el recurrente: la de funcionario interino incluido en una bolsa de interinos sujeto a llamamientos puntuales, de forma que, de estar ocupando alguna plaza interinamente, siempre deberá cesar si es cubierta por su titular o por quien sea nombrado como funcionario de carrera.

CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Samuel contra la sentencia 2751/2020, de 29 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 233/2019, sentencia que se confirma.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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