Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 885/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 419/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CELSA PICO LORENZO

Nº de sentencia: 885/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100039

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3249

Núm. Roj: STS 3249:2023

Resumen:
Anulación de sanción por falta de desatención Juzgado con sobrecarga y personal interino. Inexistencia de conducta que manifieste falta de ejercicio de una competencia judicial a la que estuviera obligada la Magistrada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 885/2023

Fecha de sentencia: 03/07/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 419/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 419/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 885/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 3 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 419/2022, interpuesto por doña Rafaela, representada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla y asistida del Letrado don Agustín Azparren Lucas, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2022, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo de 28 de junio de 2021 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se impuso a la magistrada doña Rafaela la sanción de suspensión de funciones por tiempo de quince días, como responsable de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la LOPJ.

Se ha personado, como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Rafaela se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y, reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

"dicte Sentencia por la que:

a) Se declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso.

b) Se condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado por escrito de 14 de julio de 2022, contestó a la demanda, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales entre los que se incluye la imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Por auto de 21 de septiembre de 2022, se denegó el recibimiento a prueba instado por la parte demandante. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022 se dio traslado por diez días a la parte recurrente para que presentara escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de doña Rafaela, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- En virtud del traslado conferido a la parte demandada por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2022, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de mayo de 2023 se señaló para votación y fallo el 25 de mayo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado. No estando conforme el ponente con el criterio de la Sala, declinó la ponencia y el presidente encargó la redacción de la sentencia a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La representación procesal de doña Rafaela interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 de febrero de 2022 que desestima su recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 28 de junio de 2021 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de quince días, como responsable de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la LOPJ.

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria en sus hechos probados afirma:

"1. La inexistencia de planificación alguna para la práctica de las actuaciones minutadas por la expedientada.

2. Que las únicas actuaciones que se realizaron fueron las urgentes como la puesta a disposición del Juzgado en calidad de detenido del investigado en fecha 28 de noviembre de 2018, acordando su declaración, su puesta en libertad con obligación de comparecencia apud acta, la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas y la unión a las actuaciones de sus antecedentes penales.

3. En un momento indeterminado, se encontró minutada la declaración de la víctima sin proveer.

4. En fecha 15 de febrero de 2019, se dictó diligencia de ordenación por lo que se proveyeron los escritos de personación con Procurador tanto de la víctima como del investigado, dándose cuenta a SSª para dictar la resolución procedente.

5. No se dio traslado a la Magistrada de ulteriores escritos presentados (por la representación del investigado, el 29 de marzo de 2019, en el que se pide modificación de la obligación apud acta; el recordatorio de fecha 1 de octubre del mismo año; el escrito de 6 de mayo de 2020 por el que se interesa el sobreseimiento del procedimiento por transcurso del plazo de instrucción del art. 324 de la LECRIM; ni del escrito de fecha 6 de junio de 2020, facilitando nuevo domicilio del investigado).

6. En la carpeta del procedimiento apareció grapada la minuta de la Magistrada, con fecha 3 de junio de 2020, pendiente de proveer.

7. En esa fecha, la magistrada tomó conocimiento del estado de paralización que sufría la causa y de los escritos presentados hasta esa fecha por la representación del investigado, sin que -pese a ello- impulsara el procedimiento.

8. Los hechos objeto de las Diligencias Previas 1259/2018 habrían sido calificados provisionalmente por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración, a menor de 13 y 4 años; y como delitos continuados de abusos sexuales sin penetración, a menores de 13 años.

9 El investigado había sido objeto de determinadas medidas cautelares que afectaban a su situación personal. Pese a esto, la únicas diligencias practicadas, tras la recepción del atestado que dio lugar a la incoación de las diligencias previas, fueron la declaración del detenido y adopción de determinadas medidas cautelares personales; a partir de ahí, el procedimiento quedó huérfano del menor impulso durante poco menos de dos años.

10. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 30 de abril de 2019, acordó la adscripción de la jueza sustituta doña M a José Zapater Espí para reforzar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Llíria (con competencia en materia de violencia sobre la mujer). La duración de la medida se fijó hasta el 31 de octubre de 2019. Posteriormente, en reunión de 13 de febrero de 2020, se renovó por un período de seis meses. Según consta en la base de datos de gestión gubernativa, dicha medida finalizó el 24 de agosto de 2020.

11. En el orden penal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Llíria presenta una pendencia de 1063 asuntos, superior a la media de los órganos de igual clase del partido judicial (459), de la provincia (272), de la comunidad autónoma (294) y nacional (278).

12. La magistrada titular, doña Rafaela ha obtenido un rendimiento en 2019 del 110% y en 2020 del 100%. En este período, la magistrada ha disfrutado de sucesivas licencias con una duración total de 26 días, por lo que se ha reflejado el rendimiento proporcional al tiempo efectivamente trabajado."

Considera el acuerdo que los hechos son constitutivos de infracción muy grave de desatención, toda vez que la expedientada ha incurrido en una sucesión de retrasos inadmisibles en un procedimiento penal que tenía por objeto una serie de hechos de especial trascendencia para los bienes jurídicos presuntamente lesionados, siendo así que la ahora expedientada se desentendió por completo de su labor instructora, sin acordar más diligencias que las dispuestas inicialmente, sin comprobar ni verificar su ejecución, sin dictar proveído alguno que impulsase de forma efectiva la investigación hasta el punto de no llevar a cabo ninguna actuación efectiva y de control, aun teniendo expreso conocimiento de la paralización que sufrían las actuaciones.

1. Aduce la recurrente que el relato de hechos probados contiene importantes omisiones

Sostiene que la resolución, en el hecho probado Segundo (lo que reproduce en el Fundamento de Derecho Segundo), recoge unos "particulares" numerados, la mayoría de los cuales nada tienen que ver con la actuación, o falta de actuación, de la magistrada, sino con un incumplimiento de funciones por parte de la Letrada de la Administración de Justicia y/o los funcionarios del Juzgado. De hecho, la primera decisión del Sr. Promotor en la Diligencia Informativa, tras el Informe de la Sra. Rafaela, fue requerir a la magistrada " a fin de que, a la vista del contenido de su anterior informe, comunique si llevó a cabo las gestiones pertinentes en orden a depurar responsabilidad del personal a que hace referencia en su escrito" (pág. 51 expediente digital, Parte I).

Señala que el escrito de queja presentado por el letrado del investigado se dirige (tanto en el encabezamiento como en el suplico) contra "el Juzgado de instrucción" y no contra la magistrada (folios 13 a 15, Parte I Expte. Digital)

Indica que en el propio hecho probado 7º se reconoce que fue en junio de 2020, cuando la magistrada tomó conocimiento del estado de paralización que sufría la causa y de los escritos presentados hasta esa fecha por la representación del investigado, añadiendo las resoluciones disciplinarias impugnadas: " sin que pese a ello impulsara el procedimiento". Arguye que este párrafo, además de ser un reconocimiento de que en cualquier caso no podría imputarse responsabilidad alguna a la Sra. Rafaela, al menos hasta junio de 2020, ni siquiera resulta cierto en relación a la falta de impulso del procedimiento porque precisamente la minuta de 3 de junio de 2020 lo que hace es impulsar el procedimiento cuando comprueba la magistrada que no se había avanzado en la causa. Es más, cuando se le pide Informe en el trámite de la Diligencia Informativa y comprueba que no se han ejecutado sus decisiones, resuelve inmediatamente.

Recalca que todo ello viene confirmado con el Informe de la Letrada de la Administración de Justicia (pág. 45 expediente digital, Parte I), donde afirma con rotundidad que:

"no se ha dado traslado a la magistrado de los escritos presentados por la representación del investigado el 29 de marzo de 2019, en el que se pide modificación de la obligación apud acta, escrito recordatorio de fecha 1 de octubre del mismo año, escrito de 6 de mayo de 2020, en el que se pide el sobreseimiento del procedimiento por transcurso del plazo de instrucción del art, 324 de la Lecrim., y escrito de 6 de junio de 2020, facilitando nuevo domicilio del investigado".

Sostiene que este informe tiene especial trascendencia, porque tal afirmación, explicativa de la justificada falta de actuación de la magistrada, podría haberle acarreado responsabilidad disciplinaria a la Letrada de la Administración de Justicia.

Arguye que en la afirmación recogida en el hecho 7 del relato de hechos probados, reside la única causa por la que se incoa el expediente disciplinario y por la que finalmente se sanciona a la magistrada: por no impulsar el procedimiento, y más en concreto por falta de control de la ejecución de sus propias decisiones.

Aduce que en los apartados anteriores del relato de hechos (del 1 al 6) se describen hechos probados que solo podrían dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria a la Letrada de la Administración de Justicia o de los funcionarios del Juzgado, pues se recogen afirmaciones tales como:

"inexistencia de planificación alguna para la práctica de las actuaciones minutadas por la expedientada"; "en un momento indeterminado se encontró minutada la declaración de la víctima sin proveer"; "no se dio traslado a la magistrada de ulteriores escritos presentados" (se enumeran hasta cuatro -29/3/2019; 1/10/2019; 6/5/2020; 6/6/2020); "en la carpeta del procedimiento apareció grapada la minuta con fecha 3 de junio de 2020, pendiente de proveer".

Afirma que a pesar de recogerse en el relato de hechos probados, hechos que podrían dar lugar a la responsabilidad de la Letrada de la Administración de Justicia o funcionarios, además del Fiscal, que tiene por ley obligación de impulso de la instrucción, ni el Promotor de la Acción Disciplinaria, ni la Comisión Disciplinaria, ni el Pleno del CGPJ, acordaron dar cuenta a la autoridades competentes en materia disciplinaria (Ministerio de Justicia, Comunidad Autónoma, o Fiscalía General del Estado), o, al menos, no consta en el expediente que lo hiciera.

Por último, subraya que el relato de hechos parece destacar solo las circunstancias desfavorables y no las que pueden ser valoradas favorablemente para entender justificada la actuación de la magistrada. Así, en el apartado 11 se afirma que el Juzgado tiene una pendencia superior a la media. Es significativo que del Informe emitido por el Servicio de Inspección a solicitud del Sr. Promotor, se salten los dos apartados anteriores al referido a la pendencia, párrafos que se refieren a la entrada de asuntos y al rendimiento del órgano, y que dicen lo siguiente:

"La entrada de asuntos civiles ha superado el indicador en las anualidades analizadas, alcanzando el 146% en 2019 y el 134% en 2020. En el orden penal, también ha superado el indicador, alcanzando el 177% en 2019 y el 141% en 2020.

El rendimiento del órgano ha sido del 163% en 2019 y del 146% en 2020".

A su entender, estos datos son mucho más importantes a efectos disciplinarios que la pendencia y además explican fácilmente el porqué de la elevada pendencia.

Remarca que dichos datos no resultan coincidentes con los aportados por el Servicio de Inspección previamente, y que señalan, por ejemplo, que el módulo de entrada de dicho Juzgado es el más alto de todos los Jugados de Llíria, siendo del 151% en 2018 (pág. 26 Parte I expediente digital) y del 165% en el 2019 (pág. 29). No hay que olvidar que el CGPJ ha fijado un mapa de riesgos y sistema de alertas en materia de prevención de riesgos laborales, cuya alerta "saltaría" en los órganos judiciales unipersonales cuya carga de trabajo alcanza o supera el 150 % del módulo de entrada fijado para cada tipo de órgano. Y en el ámbito penal (que es en el que se enmarca la actuación aquí valorada) el número de asuntos ingresados en el 2018 y 2019 es bastante superior al resto, llegando incluso a tener más del doble de asuntos que los ingresados en los Juzgados 3 y 7, en el año 2018 (páginas 26 y 29 Parte I expediente digital).

Insiste en que en el acuerdo del Sr. Promotor de 5 de abril de 2021, por el que se incoa el Expediente Disciplinario (págs. 66 a 83 del expediente digital, Parte I), se recogen en la página 76 los datos de entrada del Juzgado y de rendimiento del órgano y de la titular, que en parte coinciden y en parte no, con otros datos obrantes en el expediente:

"Consultados los datos obrantes en la Sección de Estadística Judicial del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria, en el periodo comprendido en los tres últimos años, es la siguiente:

La entrada de asuntos en el año 2018 alcanzó un 151%, en el año 2019 se situó en un 165% y en un 117% en el primer semestre de 2020.

La dedicación del órgano judicial alcanzó un 142% en el año 2018, un 163% en el 2019, y un 102% en el primer semestre de 2020.

La dedicación de la Magistrada, Ilma. Sra. Dª Rafaela, alcanzó el 137,7% durante el año 2018, el 104,5% en el año 2019 y el 57,7% en el primer semestre de 2020".

Destaca que en esta trascripción del acuerdo, la dedicación de la magistrada en el año 2018, año en que se incoaron las diligencias previas origen de la queja, "alcanzó el 137,7%", sin embargo en el relato de hechos probados no aparece dicho indicador, que es muy favorable, y el de 2019 no es coincidente, con el recogido en el relato de hechos.

Pone de relieve que en el relato de hechos probados, se omiten circunstancias que deberían ser objeto de valoración para delimitar el concepto jurídico indeterminado que recoge el artículo 417.9 de la LOPJ, y que, según reiterada jurisprudencia de la Sala III (SSTS 25 de noviembre de 2010, 31 de marzo de 2011 o 30 de junio de 2013), citada en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario (pág. 484 expediente digital, Parte IV), se refieren a " la situación general del órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos del que conoce". Pues bien, aparte de la omisión, ya comentada, sobre el elevado volumen de asuntos, nada se dice sobre las reiteradas peticiones de personal de refuerzo (págs. 45 a 47 de la Parte I del expediente digital), que nunca fueron atendidas, incluido el escrito de 13 de enero de 2020 remitido por la Sra. Rafaela a la Sala de Gobierno del TSJ, sobre la necesidad de nombrar un funcionario de refuerzo, explicando la elevada carga de trabajo del Juzgado en relación al resto de los de Llíria (pág. 328 a 330, del expediente digital, parte III), o la denuncia del sindicato CSIF en relación a la sobrecarga de trabajo del Juzgado de Violencia de Género de Llíria, que tuvo eco mediático (pág. 349 Ex Digital, parte III); y sin embargo si se hace constar que fue nombrada una juez de refuerzo pero sin tener en cuenta que la titular estuvo dos años sin refuerzo alguno y que la sobrecarga de trabajo de dos años (que se refleja en los datos estadísticos aportados por la Inspección) no se soluciona con un refuerzo de 6 meses prorrogable, más aún cuando el nombramiento de la juez de refuerzo coincide con la pandemia, donde los juzgados atendían servicios mínimos.

Reputa relevante el escrito remitido por la Letrada de la Administración de Justicia a la Dirección General de Justicia, solicitando refuerzo de personal, dice que el nombramiento del juez de refuerzo, "sin que tal medida haya venido acompañada de reforzamiento de la plantilla", no solo no sirvió para agilizar los procedimientos, sino para todo lo contrario, para agravar el retraso en la tramitación, "al no poder responder la plantilla existente al aumento de trabajo que supone", plantilla, por cierto, "cubierta casi íntegramente por funcionarios interinos", ya que solo existía un titular (pág. 46 expediente digital, Parte I).

Enfatiza que la propia magistrada alegó que cuando le pusieron el juez de refuerzo, fue cuando pudo revisar las estanterías, aunque los escritos del letrado del investigado, origen de este expediente, no estaban incorporados al procedimiento en papel, sino digitalmente, sin que ni siquiera estuviera incorporado telemáticamente el escrito del abogado de 6 de Mayo de 2020, y ni siquiera estaba presentado el de 6 de junio de 2020, pues es posterior a la revisión por la magistrada (quien aportó en su declaración pantallazos telemáticos que acreditan tales hechos), no llegando por tanto a conocimiento de la Sra. Rafaela hasta que se le pide Informe por el Sr. Promotor, (Informe de la Sra. Rafaela, pág. 48 expediente digital, Parte I), hecho confirmado por el Informe de la Letrada de la Administración de Justicia sobre la falta de dación de cuenta (Pág. 44) y por la certificación de esta última aportada en las alegaciones al pliego de cargos (pág. 402 expediente digital, Parte III).

Señala que tampoco existió un tiempo excesivo para comprobar que se cumplía lo ordenado desde que la magistrada revisó la estantería el 3 de Junio y dio las órdenes para impulsar el procedimiento, debido a las vacaciones de la magistrada y de la funcionaria, teniendo en cuenta que la queja se presentó el día 2 de septiembre.

Finalmente se omiten en los hechos, los importantes datos que pudieran afectar a la situación de la magistrada acreditados por la actuación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (págs. 350 y 371 expediente digital, parte III), habiendo aportado la expedientada en su declaración ante el Promotor de la Acción Disciplinaria, un correo electrónico de Dª. Enriqueta, delegada de Prevención de Riesgos Laborales del CGPJ, donde se dice que podría estar sufriendo acoso. Hechos que se confirman con el reciente Informe del Servicio de Psicología, (aportado como documento n.º 3 a la pieza de medida cautelar), que relata que la magistrada está siendo tratada de ansiedad secundaria a una situación de acoso laboral desde el año 2017, y que incluso han provocado que la magistrada haya decidido pedir traslado a otra Comunidad. Dichas circunstancias omitidas podrían tener incidencia directa en la culpabilidad elemento esencial para determinar la responsabilidad disciplinaria.

2. Tras antedichas alegaciones niega la ausencia de tipicidad y afirma la inexistencia de desatención del artículo 417.9 LOPJ.

Reputa inadecuada la invocación de la STS de 26 de marzo de 2008 pues no había privación de libertad acordada.

Respecto al control de los plazos de instrucción, los llevaban por ley, el Ministerio Fiscal, y las partes, hasta el 29 de Julio de 2020, de conformidad con la reforma del artículo 324 de la LECrim.

Añade que el artículo 456 LOPJ señala a quien corresponde el impulso procesal:

"1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales" añadiendo en el n.º 2 que: "a tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales".

Por lo que los órganos disciplinarios del CGPJ deberían señalar en qué precepto se fundamenta la imposición de una sanción, que lo es por la falta más grave de las posibles, y que además surge de un subtipo del 417.9 LOPJ, no tipificado expresamente y que parte de una interpretación del concepto jurídico indeterminado de desatención.

Recalca que que incluso el control de la ejecución de las decisiones judiciales, cuya ausencia de control por la magistrada es la causa de la sanción, está atribuido expresamente al letrado de la Administración de Justicia, y así el artículo 452. 2 LOPJ, señala que:

"En el ejercicio de sus funciones, los letrados de la Administración de Justicia cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias".

Resultaría por tanto insólito que se sancionara a una magistrada, por no controlar la ejecución de sus decisiones, cuando a la responsable directa del control y que está obligada por Ley a velar por dicho cumplimiento, no se le exigiera responsabilidad disciplinaria alguna, de ahí que solicite como prueba que se certifique si la Letrada de la Administración de Justicia fue objeto de expediente disciplinario y, en su caso sanción, por estos mismos hechos, pues no consta que así haya ocurrido.

Reproduce parcialmente las SSTS de 25 de abril de 2022 y de 23 de diciembre de 2019.

En cuanto al supuesto perjuicio a las víctimas, que eran menores de edad cuando ocurrieron los hechos denunciados penalmente, no se dice de qué forma las ha perjudicado la expedientada, dado que por parte de la acusación particular no se ha solicitado medida alguna ni se ha presentado queja de ningún tipo. La resolución del Pleno incluye un argumento: " tratándose de un asunto de especial trascendencia para las víctimas" (folio 35 expediente administrativo en papel) y habla de retraso o abandono " en detrimento de los derechos de las víctimas, en este caso menores de edad en el momento de producirse los hechos" (folio 35 expediente administrativo). Hay que suponer que la frase " en el momento de producirse los hechos" hace referencia a los hechos penales y no a los disciplinarios, pues de referirse a estos últimos sería un nuevo error del Pleno, pues las víctimas en el momento de la denuncia no eran menores, sino mayores de edad (tenían 24 y 34 años respectivamente) y denunciaban unos hechos supuestamente ocurridos "años atrás", en concreto cuando tenían entre 6 y 12 años, por lo que desconocemos por qué se traen ahora esos derechos de las víctimas menores de edad, ya que desde el punto de vista de la valoración disciplinaria, la actuación de la magistrada no está afectando a derechos de víctimas menores de edad, con independencia de que la propia acusación particular, no instara la adopción de medida alguna, ni solicitara el impulso del procedimiento.

También reproduce parcialmente las SSTS de 18 de noviembre de 2021 para indicar que en aquel caso se sancionaba a un magistrado por falta grave de retraso con una multa de 1.000 euros, tratándose de un retraso en el dictado de sentencias por parte del juez, en un total de 137 resoluciones.

Destaca que las resoluciones disciplinarias del CGPJ que aquí se impugnan parten de unos datos de rendimiento de la magistrada de 110% en 2019 y 100% en 2020, que se alejan considerablemente de los rendimientos reconocidos por el propio CGPJ a efectos retributivos.

Dice que cabe otra explicación, y es que el CGPJ maneja distintos criterios de valoración, al utilizar a efectos disciplinarios indicadores de medición del trabajo diferentes de los que utiliza a efectos retributivos, coexistiendo dos sistemas que miden la actividad judicial. Pero lo que no tiene ninguna lógica es que pudieran coexistir dos sistemas de medición del trabajo de los jueces que en un mismo periodo (año 2020) por un sistema, y a efectos disciplinarios, se computara un 100% de rendimiento y por otro sistema, a efectos retributivos, se acreditara un 241,9% en un semestre y un 268,29% en el otro semestre.

Entiende que ello no es posible por simple lógica, pero es que tampoco resulta creíble porque ambos sistemas están relacionados entre sí, ya que el Reglamento 2/2018, Anexo I, apartado II, dice que parte de una jornada laboral, computada en términos anuales, de 1.650 horas, y que dicha jornada " es coincidente con la considerada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010". Y ¿cómo es posible que de dos sistemas que parten de una jornada laboral igual y con un cómputo coincidente, resulten resultados tan dispares?; más aún, llevaría al absurdo de seguir criterios notoriamente más desfavorables a efectos disciplinarios (Acuerdo del Pleno del CGPJ de 2010), que a efectos de incremento retributivo ( Reglamento 2/2018), incremento aplicable "cuando el titular del órgano jurisdiccional alcance un rendimiento individual especialmente notable, cifrado en la superación del veinte por ciento del objetivo asignado al destino".

Como indica la muy reciente STS de 25 de abril de 2022, en un supuesto de paralización en la fase de instrucción penal, " el rendimiento de la titular en porcentajes mayor de la media acredita una dedicación que, en principio, resulta incompatible con la desidia o negligencia exigible para reconocer una conducta típica por retraso".

3. Finalmente invoca falta de legitimidad del CGPJ por no haber sido nombrados los Vocales judiciales por sus pares. Nulidad por vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según interpretación de la STEDH de 21 de junio de 2016, 22 de julio de 2021 y 3 de febrero de 2022 y de la STJUE 19 de noviembre de 2019 y ATJUE 8 de abril de 2020.

SEGUNDO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Opone que la falta muy grave de desatención de las funciones judiciales se encuentra delimitada en la STS de 1 de diciembre de 201 (sic), en la de 6 de abril de 2015, recurso 470/2013.

Añade que el hilo conductor de las nuevas alegaciones del escrito de demanda consiste en mezclar las dos conductas tipificadas en el artículo 417.9 de la LOPJ, estrategia que no puede compartirse ya que la sanción ha sido impuesta exclusivamente por la falta de "desatención" y no por la de "retraso injustificado y reiterado". Por ello, carece de utilidad citar sentencias que han sido dictadas exclusivamente para la falta de "retraso injustificado y reiterado".

Reputa claro que la magistrada sancionada no pudo desatenderse de las diligencias previas 1259/2018 tal como lo hizo y como resulta del relato de hechos probados contenidos en la resolución sancionadora. Al hacerlo, incurrió en una manifiesta desatención de las funciones que legalmente le corresponden como órgano encargado de la instrucción penal.

Por último, la demanda se extraña de que pueda haberse sancionado a una magistrada que acredita rendimientos tan notablemente superiores a los objetivos. Sin embargo, insiste en que la sanción lo ha sido exclusivamente por el subtipo de desatención, por lo que, a efectos de apreciar la concurrencia de desatención, resultan irrelevantes los índices de rendimiento de la magistrada.

Respecto a la falta de legitimación del CGPJ se remite a lo dicho en el fundamento sexto del ATS de 17 de junio de 2020.

TERCERO.- Una primera consideración previa.

Dados los alegatos de la parte recurrente acerca de discrepancias sobre la valoración del rendimiento y de las actuaciones del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la Administración de Justicia y funcionarios del Juzgado en razón de la queja presentada contra dicho Juzgado el 2 de septiembre de 2020 por el letrado don Agustín Calpe en relación con las diligencias previas 1258/18, interesó prueba documental tendente a acreditar si se había actuado disciplinariamente contra el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Administración de Justicia o algún funcionario, así como certificación de indicadores de dedicación o rendimiento, tanto los que resulten de la aplicación del acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de abril de 2020 como los que resultan de la aplicación del Reglamento 2/2018, a efectos retributivos.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 se rechazó el recibimiento a prueba al no resultar necesario.

CUARTO.- Una segunda consideración previa :El expediente administrativo se califica como "digital" cuando es un simple escaneado de documentos. Necesidad de su consulta por la Sala ya que enjuicia un expediente sancionador en única instancia.

Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones, unas referidas a la Administración Local y otras a la Administración General del Estado, sobre el expediente administrativo y el deficiente modo de presentación mediante el amontonamiento de hojas que se produce cuando se escanean documentos (entre otras SSTS 15 de marzo de 2021, 24 de junio de 2021, recurso casación 1559/2020, 14 de diciembre de 2021, recurso ordinario 112/2020, 6 de julio de 2022, recurso casación 6577/2020) aunque la Administración remitente lo denomine "expediente digital".

Una transformación de documentos en formato papel a un formato digital no es simplemente proporcionar una imagen escaneada. sino que la imagen ha de poder identificarse para su eficaz y rápida consulta mediante el correspondiente índice.

Conviene recordar que el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos dice lo que se entiende por expediente administrativo, esto es un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa, o en el caso de impugnación de disposiciones generales, los antecedentes de aquellas

El mismo precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos en línea con las previsiones de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Añade que, cuando en virtud de una norma -en lo que a la jurisdicción contencioso administrativa concierne el artículo 48 LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad. El que pueda editarse un documento no significa que pueda ser mutado.

El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, aunque los tribunales de justicia en demasiados casos para no causar perjuicios al ciudadano acepten los expedientes remitidos por las Administraciones sin el precitado índice como aquí acontece.

Ha de insistirse en que la existencia del índice resulta no solo razonable sino también por cuestión de diligencia y eficacia a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante.

Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico o de la Administración digital ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato. Lo anterior es lo que permiten los documentos digitalizados en PDF con el servicio de índice, es decir, al colocar el cursor sobre el apartado correspondiente se abre en la página buscada, aunque el documento en PDF tenga miles de páginas (un ejemplo el código electrónico COVID-19 Derecho Europeo y Estatal del Boletín Oficial del Estado y los demás códigos electrónicos editados por el Boletín Oficial del Estado).

Tal situación no se cumple en el expediente remitido por el Consejo General del Poder Judicial en un CD sin índice que denomina digital en el encabezado de las hojas y cuyo contenido en distintos apartados responde al siguiente pantallazo:

En lugar del modo de presentación al que debe responder un expediente digital lo que facilita la consulta, se ha confeccionado bajo el modo amontonamiento, es decir mediante un simple escaneado de las hojas de papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último no solo de la Administración digital sino de la Administración de Justicia.

Ha obligado a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento. Si bien hay que agradecer a la parte recurrente que debió consultar el expediente para formular su demanda y por tanto indica en su recurso las páginas en que fundamenta su argumento y el apartado de los distintos PDF que contiene el CD.

No se trata solo de que el Ministerio de Justicia cree un Espacio Digital como la solución tecnológica que la Dirección General de Transformación Digital pone a disposición de la Administración de Justicia para acceder al servicio de acceso remoto seguro a la información y resto de soluciones que se usan en las distintas sedes judiciales. Es preciso que los expedientes administrativos cumplan los parámetros necesarios para una consulta ordenada, rápida y eficiente. El remitido por el Consejo General del Poder Judicial no es uno de ellos.

Y no esta de más recordar lo dicho en el fundamento octavo de la STS de 8 de mayo de 2015, recurso 422/2014 respecto a que:

"es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección."

QUINTO.- Los hechos relevantes acreditados en los autos, tras la consulta del expediente

1º El 2 de setiembre de 2020 el abogado don Agustín que representa al denunciado en las diligencias previas 1259/2018 don Santiago presenta un escrito de queja contra el Juzgado de Instrucción número cuatro de Llíria por ausencia de diligencias desde la fecha de la denuncia, 28 de septiembre de 2018. Fue denunciado por dos sobrinas suyas por supuestos abusos sexuales ocurridos años atrás. Indica en el escrito que tras tomársele declaración, fue puesto en libertad con obligación de comparecencia apud acta.

Añade que el 29 de marzo de 2019 presenta escrito solicitando la supresión de la comparecencia apud acta o su sustitución por otra medida menos gravosa, lo que reiteró de nuevo en escrito de 1 de octubre de 2019. Indica que no obtuvo respuesta en ninguno de los dos.

Asimismo, pone de manifiesto que el 6 de mayo de 2020, presentó escrito advirtiendo del exceso del plazo en la instrucción de la causa, artículo 324 LECrim sin tampoco obtener respuesta.

2º La Letrada de la Administración de Justicia responde el 24 de septiembre de 2020 a la petición del Promotor de la Acción Disciplinaria para que remita cronograma del procedimiento a que se refiere el escrito de queja del siguiente modo:

"DILIGENCIA INFORMATIVA N.0 426/20

En relación a las diligencias arriba indicadas, en el que se solicita cronograma del procedimiento de D.previas de este Juzgado n.0 1259/18, se informa que no existe en dicho expediente ninguna planificación de plazos ni fechas para la práctica de las actuaciones minutadas por SS.. Las únicas actuaciones que se realizaron fueron las urgentes ante la puesta a disposición del Juzgado en calidad de detenido del investigado en fecha 28 de noviembre de 2018, acordando su declaración, su puesta en libertad con obligación de comparecencia apud acta, y la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas, así como la unión a las actuaciones de sus antecedentes penales. Se encuentra minutada la declaración de la víctima, pero sin proveer. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2019 se proveen los escritos de personación con Procurador tanto de la víctima como del investigado y se da cuenta a S.sa. para dictar la resolución procedente. En la carpeta del procedimiento se encuentra grapada la minuta de la Magistrada, con fecha 3 de junio de 2020, pendiente de proveer. No se ha dado traslado a la Magistrado de los escritos presentados por la representación del investigado el 29 de marzo de 2019, en el que se pide modificación de la obligación apud acta, escrito recordatorio de fecha 1 de octubre del mismo año, escrito de 6 de mayo de 2020, en el que se pide el sobreseimiento del procedimiento por transcurso del plazo de instrucción del art.324 de la Lecrim., y escrito de fecha 6 de junio de 2020, facilitando nuevo domicilio del investigado.

Sobre la situación del Juzgado y las reiteradas peticiones de personal de refuerzo se adjunta para su conocimiento informes de fechas 11 de noviembre de 2019 y de 12 de junio de 2020.

Llíria, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA."

El contenido de los escritos a que hace mención expresan literalmente:

"JUZGADO DE INSTANCIA E INSTRUCCION N.0 4

LLIRIA

Remito el presente a fin de solicitar la asignación a este Juzgado de dos funcionarios de refuerzo, uno del Cuerpo de Gestión y otro del Cuerpo de Tramitación, dada la urgente necesidad. de reforzar este Juzgado por la situación en la que se encuentra. En fecha 23 de septiembre tomé posesión como letrada de la Admón. de Justicia en este órgano judicial, y con motivo de elaborar mi primera estadística tomé conocimiento del retraso de asuntos que acumula. La situación es más crítica en el área penal, donde alrededor de más de quinientos asuntos, algunos con entrada en el segundo semestre del año 2018, se encuentran pendientes de incoar. Este retraso se observa tanto en asuntos de Violencia de género, ya que este Juzgado es el encargado en este partido judicial de su tramitación, como en los restantes delitos. El hecho de no existir un órgano judicial especializado en asuntos de violencia sobre la mujer en este partido judicial, pese a que la entrada de asuntos de esta materia es bastante elevado, supone una dedicación casi exclusiva del personal destinado en el área penal, que prácticamente no tiene tiempo para dedicarse a otros asuntos, pues es normal que cada día tengan entrada en el Juzgado para su tramitación urgente dos o tres asuntos de esta materia, lo que explica el volumen de asuntos pendientes de incoar y las prescripciones que se producen, tanto de delitos leves como de ejecutorias pendientes de incoar.

A ello se añaden los cambios' de personal que han tenido lugar últimamente y la falta de funcionarios de carrera. Actualmente la plantilla del Juzgado está cubierta casi. íntegramente por funcionarios interinos, algunos sin experiencia previa y sin formación por parte de la Administración. Esta falta de experiencia se advierte en la utilización de las aplicaciones del Juzgado y en el ritmo de tramitación de los asuntos, que no es lo suficientemente ágil para poder hacer frente al trabajo que soporta este Juzgado. El nombramiento de un Juez de refuerzo desde mayo a octubre de 2019, sin que tal medida haya venido acompañada de un reforzamiento de la plantilla, ha agravado el retraso en la tramitación, al no poder responder la plantilla existente al aumento de trabajo que supone. Así, en el área civil, según la última estadística existen alrededor de 200 escritos pendientes de proveer y 63 demandas pendientes de incoar.

Por todo ello se solicita el refuerzo indicado, y subsidiariamente, para el caso de que no se pueda aprobar, la autorización de prolongación de jornada de los funcionarios ya adscritos a este Juzgado, que no haría más que reconocer una situación que ya se viene produciendo con carácter habitual y es que los funcionarios normalmente prorrogan su jornada de trabajo más allá de las cuatro de la tarde.

El refuerzo solicitado tendría como objetivo poner al día el área penal, sobre todo en lo referente a los asuntos pendientes de incoar, y lograr una mayor agilidad en el proveído de los escritos y demandas del área civil.

Llíria, a once de noviembre de 2019

La Letrada de la Admón. de Justicia"

"JUZGADO DE la INSTANCIA E INSTRUCCION N.0 4

LLIRIA

Por el presente, le solicito, dada la situación en que se encuentra este Juzgado, con un importante volumen de trabajo, en gran parte debida a la asunción de las competencias en materia de violencia sobre la mujer en todo el partido judicial de Llíria, que ha dado lugar a un importante retraso tanto en la incoación como en el proveído de escritos, situación agravada por la paralización de la actividad judicial durante el estado de alarma decretado por la crisis sanitaria generada por el COVID19, el nombramiento de al menos dos funcionarios de refuerzo para el área penal y civil, con el objetivo de impulsar, en la medida de lo posible, la incoación de expedientes penales, algunos de ellos pendientes todavía de tramitar desde el año 2018, y el proveído de escritos civiles, que a fecha de hoy acumulan un retraso de alrededor de mil escritos pendientes.

La asunción de la materia de violencia de género supone una dificultad añadida que impide poner al día el. trabajo acumulado, pues debido a la amplitud del partido judicial, que abarca cuarenta y un municipios, es habitual contar con uno o dos asuntos de tramitación urgente en esta materia, con detenido puesto a disposición del Juzgado cada día, y con los consecuentes juicios rápidos, que requieren la atención prácticamente exclusiva del personal del juzgado, que de hecho actúa como un juzgado de guardia permanente. La paralización de la actividad judicial durante la pandemia ha agravado esta situación de retraso, que ya era inasumible para el personal con que cuenta el Juzgado.

Las cifras de este retraso se ponen de manifiesto en la última estadística del Juzgado, que todavía no recoge todos los efectos de la paralización judicial, pues los datos corresponden al primer trimestre de este año, y aún así a fecha 31 de marzo de 2020 ya había un total de 1031 escritos pendientes de proveer sólo en el área penal, y un total de 441 procedimientos penales pendientes de incoar, sin ninguna actuación practicada, algunos de ellos registrados durante el año 2018 y la mayor parte correspondientes al año 2019. De -los. asuntos penales. pendientes 128 corresponden a denuncias sobre una materia tan sensible como la violencia de género.

Por todo ello, se considera necesario el refuerzo de la plantilla con que cuenta el Juzgado, con el objetivo de poder agilizar la tramitación de los procedimientos penales y poner al día el proveído de escritos.

En Llíria, a doce de junio de 2020.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA"

3º La magistrada respecto a las diligencias informativas incoadas por el CGPJ informa:

"DILIGENCIAS PREVIAS 1259/2018

En Lliria (Valencia), a 25 de SEPTIEMBRE de 2020.

Rafaela, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Lliria (Valencia), ante Doña Carmen Robles Gil Letrada de la Sección de Actuaciones Previas y Expedientes Disciplinarios del Consejo General del Poder Judicial, comparece en relación al escrito de queja presentado en el Consejo General del Poder Judicial por el abogado Agustín Calpe Gómez, notificado el 23 de Septiembre, pues aunque tuvo entrada en el juzgado el día 22, la magistrada que suscribe se encontraba de permiso oficial los días 22, 24 y 28 de septiembre, e INFORMA:

PRIMERO. En fecha 28 de noviembre de 2018 se le tomó declaración al investigado a raíz de recibir el atestado de la Policía Judicial de Llíria, y se dictó auto de prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas, comparecencias "apud acta" semanales, retirada de pasaporte, y se puso en libertad al detenido.

Que en el día de hoy se han puesto en su conocimiento los escritos presentados por la representación procesal del investigado, de fechas 29 de marzo de 2019, I de octubre de 2019, 6 de mayo de 2020 y 6 de junio de 2020.

SEGUNDO. La diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2019 decía que quedaban las actuaciones sobre la mesa de la proveyente a fin de dictar la resolución procedente, pero no se pasó a la mesa de la magistrada, ni se le dio cuenta. Ya no están en el juzgado ni la funcionaria que tramitaba el procedimiento en esa fecha, ni la Letrada de la Administración de Justicia interina, en esa fecha.

TERCERO. En fecha 3 de Junio de 2020, la magistrada revisando los procedimientos de las estanterías de las funcionarias, minutó en este procedimiento, ofrecimiento de acciones y tomar declaración a Diana, Edurne, Elisabeth y Elvira, así como testifical de Estibaliz madre de Diana y de Edurne.

No se dio cumplimiento a dicha minuta, que consta grapada al procedimiento.

La magistrada que suscribe pone un "gomet", a los procedimientos que están parados en las estanterías y que son revisados por ella, para saber los que quedan por revisar, y en este caso está tanto la minuta grapada como el "gomet"

CUARTO. En el día de hoy, se ha dictado auto dejando sin efecto las comparecencias "apud acta", y se ha acordado la devolución del pasaporte. También se ha acordado la práctica de las diligencias consistentes en ofrecimiento de acciones y declaraciones de las presuntas víctimas, y testifical de la madre de dos de ellas para el próximo día 20 de octubre a las 9,30 horas.

Asimismo se ha acordado dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de la petición de sobreseimiento instada por la representación procesal del investigado.

QUINTO. La funcionaria que tramita estas diligencias ahora, es la que lleva también las causas con preso, y este juzgado ha llegado a tener más de quince presos, además de una macrocausa que aún se está tramitando.(D.P. 807/2017).

Por otro lado este juzgado es mixto con competencias en violencia de género, que entra día tras día, y a día de hoy ya se han superado las 1000 diligencias previas con entrada en el presente año.

Por todo ello, se le está dando ahora el impulso procesal al expediente, y lamentando lo ocurrido, solicita que se considere que esta magistrada que suscribe no ha incurrido en negligencia alguna, y que se acuerde el archivo del expediente de actuaciones previas y disciplinarias.

Fdo: Rafaela.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Lliria. Juzgado de violencia sobre la Mujer."

4º Consta que el Promotor de la Acción Disciplinaria recaba de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Llíria, si llevó a cabo las gestiones pertinentes en orden a depurar responsabilidad del personal al que hace referencia en su escrito, y de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Llíria testimonio de la causa a que hace referencia la queja y solicita del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial informe sobre el cumplimiento de los indicadores de entrada y resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Llíria desde el año 2019 hasta la actualidad, así como cualquier otro dato que considere de relevancia sobre la situación del órgano.

5º El día 4 de febrero de 2021 se recibió en el correo electrónico de la Sección de Actuaciones Previas escrito remitido por la magistrada doña Rafaela, cuya dicción literal es la siguiente:

"PRIMERO. Respecto de los funcionarios anteriores, no se pudo depurar ninguna responsabilidad, porque ya no trabajaban en e/ juzgado. Respecto de la funcionaria que lleva en la actualidad estas diligencias, es una buena funcionaria, que llega muchos días a trabajar a las 7,30 horas de la mañana, pese a tener un niño de corta edad, y se la requirió expresamente para que prestara más atención a la minuta de S.sa, pero por lo demás, se considera que ya no resulta proporcionado exigirle más responsabilidad, dado que todas las personas que trabajamos en este juzgado sobrecargado, estamos trabajando por dos, y no nos nombran funcionario de refuerzo, ni juez de refuerzo:

Somos un juzgado mixto con violencia de género, y llevamos el mismo número de diligencias previas que algún juzgado de Instrucción de Valencia capital.

SEGUNDO. Este juzgado está haciendo un esfuerzo importante, para mejorar su funcionamiento, y de hecho, en el último trimestre, hemos bajado la demora, en 100 procedimientos.

En lo que respecta a las Diligencias previas que han dado lugar a las presentes diligencias informativas, hemos incoado ya transformación a Sumario, por agresiones sexuales y abusos sexuales a menores de 13 años.

Por todo ello, se le está dando ahora el impulso procesal al expediente, y lamentando lo ocurrido, solicita que se considere que esta magistrada que suscribe no ha incurrido en negligencia alguna, y que se acuerde el archivo del expediente de diligencias informativas.""

6º También consta en el expediente, parte III, páginas 328 a 330, un escrito dirigido por la magistrada a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con registro de entrada el 13 de enero de 2020, que dice:

"PRIMERA.- El partido judicial de Llíria tiene una población de 169.788 habitantes, y no existe un juzgado exclusivo de violencia sobre la mujer, y sin embargo, si que lo tiene el de Paterna con una población incluso inferior, 128.644 habitantes, o el de Gandía con 148.623, esto supone que nuestro juzgado mixto con violencia sobre la mujer, lleva también el resto de la materia penal, más civil y familia con una insuficiente exención, más los asuntos de familia derivados de violencia de género.

SEGUNDA.- Cada día tienen entrada en el juzgado dos ó tres asuntos de violencia de género con carácter de urgentes, lo que supone que el personal del área penal, prácticamente no tiene tiempo para dedicarse a otros asuntos, lo que explica el volumen de asuntos pendientes de incoar, alrededor de 500 en noviembre de 2019, y la prescripciones que se producen, tanto de delitos leves, como de ejecutorias pendientes de incoar. Existe por tango, una dedicación casi exclusiva de los funcionarios del orden penal, a los asuntos de violencia de género.

TERCERA.- A lo anterior hay que añadir, los cambios de personal que han tenido lugar últimamente, pues sólo uno de los funcionarios del juzgado, lo es de carrera.

Alguno de los funcionarios que ha entrado en el juzgado, no tenía experiencia previa, lo que repercute también en el ritmo de tramitación de los asuntos, que no es lo suficientemente ágil par hacer frente al trabajo que soporta este juzgado.

Asimismo, en el área civil según la última estadística, existen alrededor de 200 escritos pendientes de proveer y 63 demandas pendientes de incoar.

CUARTA.- Por otro lado, el juzgado está pendiente de la aprobación por el Consejo General del Poder Judicial, de un juez de refuerzo. De este modo, la juez titular podría dedicarse a poner al día los asuntos que están parados en las estanterías, pero para que esta medida se más eficaz, se considera necesario el nombramiento de otro funcionario, teniendo en cuenta además, que el juzgado lleva una macrocausa por organización criminal, contra la salud pública y blanqueo de capitales, de 21 tomos, y un total de doce presos preventivos, con lo que la funcionaria que lleva las causas con preso, también tiene que dedicar una parte importante de su trabajo a estas causas.

QUINTA.- Cada vez es mayor la diferencia entre el volumen de asuntos penales del juzgado mixto nº 4 de Llíria con competencias en materia de violencia sobre la mujer, con respecto a los otros juzgados de Llíria, pues tiene el doble de diligencias previas incoadas que el resto.

A su vez ha comprobado que también superamos en número de asuntos a algún juzgado exclusivo de violencia sobre la Mujer de Valencia capital. Hemos terminado el año 2019 con alrededor de 1700 diligencias previas.

Desgraciadamente los asuntos de violencia sobre la mujer, lejos de disminuir, van aumentando, siendo este juzgado el juzgado con mayor carga de trabajo de la Comunidad Valenciana, y el sexto de España, según salió publicado en la prensa local. Esta situación además, crea un clima de tensión en la oficina judicial, y se ha detectado además por el Servicio de Prevención de la Consellería de Justicia, un riesgo psicosocial alto entre los funcionarios del Partido Judicial de Llíria.

Por todo ello, SUPLICA a la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que se acuerde el nombramiento de al menos un funcionario de refuerzo para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria con además, competencia en materia de violencia sobre la Mujer."

7º Y asimismo, es relevante lo que certifica la Letrada de la Administración de Justicia el 10 de mayo de 2021:

"CERTIFICA: Que la práctica de esta oficina en cuanto a la tramitación de escritos es incorporarlos telemáticamente al procedimiento desde la bandeja de interoperabilidad, pero se imprimen cuando se proveen."

8º Nada que añadir respecto a la carga de trabajo del Juzgado y de las discordantes cifras del Consejo General del Poder Judicial, salvo que al folio 349 parte III figura página del diario Levante de 23 de marzo de 2021, aportado por la recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial, en que figura que:

"CSIF denuncia la "sobrecarga" de trabajo en el juzgado de Violencia sobre la Mujer de Llíria.

El sindicato CSIF ha pedido a la Consellería de Justicia que "con carácter urgente" dote de refuerzos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Llíria. Alertan de que duplica la carga de trabajo de otros Juzgados mixtos que tramitan asuntos de Violencia sobre la Mujer, y que iguala a los dedicados exclusivamente a esta materia en ciudades como Benidorm o Gandía. CSIF presentó ayer un escrito ante la Dirección General de Justicia denunciando la enorme carga de trabajo que los funcionarios de este juzgado especializado además en Violencia sobre la Mujer vienen soportando desde hace años. Los datos que el sindicato maneja indican que según la última estadística judicial difundida, en 2019, "el partido judicial de Llíria tramitó 574 asuntos específicos de esta materia, más de 45 asuntos civiles derivados de causas de violencia sobre la mujer que ha instruido", señalan en un comunicado. Queda por sumar los asuntos civiles o penales por reparto en el mismo juzgado, ya que no solo es exclusivo de Violencia sobre la Mujer. CSIF avisa que estos datos superan "en más del doble" a las de otros partidos judiciales como Ontinyent, Alzira o Mislata. El sindicato reclama a Justicia que dote a Llíria de funcionarios adicionales."

SEXTO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la falta grave de desatención del articulo 417.9 LOPJ .

En la sentencia de 2 de julio de 2012, recurso 541/2011 en su fundamento QUINTO se analiza la falta muy grave de desatención poniendo de relieve conductas que han sido incardinadas en tal infracción:

"* La negativa injustificada a tomar declaración a los detenidos puestos a disposición judicial ha sido considerado un supuesto de desatención por la jurisprudencia [ sentencias de 20 de diciembre de 2004 (recurso 272/2002), 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002), 17 de octubre de 2000 (recurso) 274/1999)] y de ningún modo puede aceptarse como justificación del proceder de la Sra. Ofelia el mal funcionamiento del sistema informático de gestión procesal pues, con independencia de que las incidencias del día 16 de febrero de 2011 estaban subsanadas a las 11:21 horas, antes de eso funcionaban correctamente otras aplicaciones como la de tratamiento de textos Word. ... La detención, efectivamente, ha de durar el tiempo mínimo imprescindible pues afecta al derecho fundamental a la libertad personal y no cabe prolongarla, aun dentro del plazo de setenta y dos horas que fija para su duración máxima el artículo 17 de la Constitución, ni un minuto más de lo necesario. Esto significa que también el titular del Juzgado competente, una vez puestos los detenidos a su disposición, debe resolver de inmediato sobre su situación. Al no hacerlo así la recurrente, ni estar justificada en absoluto su decisión, el Consejo General del Poder Judicial correctamente calificó su proceder de desatención.

* Otro tanto sucede con las decisiones que adoptó la Sra Ofelia sobre la suspensión de los juicios orales ya señalados para el 10 de febrero y con su inasistencia a los del día 18 siguiente sin que mediara causa para ello. La jurisprudencia considera desatención la omisión por el juez o magistrado de los deberes que de manera clara le impone la ley de actuar en un determinado momento o sentido o, en general, la falta muy grave de la diligencia que debe observar en la tramitación de las causas o en la resolución de los asuntos.

*Las sentencias del Pleno de esta Sala Tercera de 1 de diciembre de 2004 [recursos 170/02, 185/02 y 214/02)] así lo explican con cita de otras anteriores. Y, posteriormente, las de 26 de marzo de 2008 (recurso 343/2004) y 9 de junio de 2010 (recurso 147/2008) reiteran y desarrollan ese criterio. Esta última resume así la doctrina que hemos establecido:

"Lo primero que debe destacarse es que dicha doctrina ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado, que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

Así lo ha hecho la sentencia de 2 de marzo de 2002, que declara que el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Se ha completado lo anterior señalando que lo que el subtipo "desatención" contempla son aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y que por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación)"."

SÉPTIMO.- La respuesta de la Sala en el caso de autos.

De lo consignado en el fundamento quinto, fiel reflejo de la documentación obrante en el expediente administrativo se colige que los hechos declarados probados por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no reflejan la totalidad de lo acontecido.

El autor de la denuncia ante el CGPJ no es la víctima del delito, sino el denunciado respecto del que se acordó su puesta en libertad con obligación de comparecencia apud acta.

El delito denunciado el 28 de noviembre de 2018 fue un abuso a menores de edad acontecido años atrás, constando que, en la fecha de la denuncia, las denunciantes nacidas en 1984 y 1991 eran notoriamente ya mayores de edad.

Existe diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2019 proveyendo los escritos de personación con procurador de la víctima y del investigado, siendo solo este último el que interesó diligencias del Juzgado.

Es absolutamente relevante que la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y Violencia sobre la Mujer número 4 de Llíria se encontraba en una situación de la que no era responsable su titular esto es insuficiencia de personal y personal interino sin formación suficiente en las aplicaciones informáticas.

También es relevante que esa situación fue puesta en conocimiento -11 de noviembre de 2019, 13 de enero de 2020, 12 de junio de 2020- bien por la Letrada de la Administración de Justicia, bien por la titular del Juzgado al órgano competente (Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) que debía gestionar la pretensión de nombramiento de otro funcionario auxiliar ante el órgano competente de la Administración Autonómica.

Desde esa perspectiva, no se puede afirmar que la titular del Juzgado desatendiera las diligencias previas 1259/2018.

Antes, al contrario, la Letrada de la Administración de Justicia indica que:

"No se han dado traslado a la Magistrada de los escritos presentados por la representación del investigado el 29 de marzo de 2019, en el que se pide modificación de la obligación apud acta, escrito recordatorio de fecha 1 de octubre del mismo año, escrito de 6 de mayo de 2020, en el que se pide el sobreseimiento del procedimiento por transcurso del plazo de instrucción del art.324 de la Lecrim., y escrito de fecha 6 de junio de 2020, facilitando nuevo domicilio del investigado."

También indica la Letrada de la Administración de Justicia que:

"en la carpeta de procedimiento se encuentra grapada la minuta de la Magistrada con fecha 3 de junio de 2020 pendiente de proveer"

Justamente todas esas pretensiones dirigidas al Juzgado fueron lo que ulteriormente el abogado del investigado denunció ante el CGPJ.

Entendemos que, dada la situación del Juzgado, la situación de libertad del investigado, la ausencia de petición de actuaciones de las víctimas, que ya eran mayores de edad al presentar la denuncia de unos hechos acontecidos años atrás, no había un deber inexcusable de la juez de actuar de una determinada manera.

No procede poner de relieve la contradicción entre las distintas cifras manejadas por el CGPJ del volumen de asuntos del Juzgado.

Es suficiente con destacar el elevado número de asuntos en trámite que propició la asignación de un magistrado de refuerzo, mas sin funcionario de refuerzo como peticionaron reiteradamente la titular del órgano judicial y la Letrada de la Administración de Justicia.

No conviene olvidar que si bien el artículo 117.3. CE establece que es potestad de los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, los artículos 475 y siguientes de la LOPJ establecen las competencias legalmente definidas de los funcionarios de la oficina judicial, así como que el artículo 452.2 LOPJ atribuye a las Letradas de la Administración de Justicia cumplir las decisiones que adopten los jueces dado ese marco legal. No se ha acreditado la falta de ejercicio de una competencia judicial a la que estuviera obligada la magistrada.

Ante un asunto que concernía a una causa sin preso en la que ni el Ministerio Fiscal, ni las víctimas habían interesado actuación especifica alguna, no puede exigírsele al titular del órgano judicial que repasara los anaqueles del Juzgado para comprobar si había escritos de los que no le habían dado cuenta o si se habían proveído o no las minutas, máxime cuando la Letrada de la Administración de Justicia certifica que los escritos se imprimen cuando se proveen. Tampoco puede exigírsele al titular de un Juzgado que padece una sobrecarga de trabajo como la más arriba descrita, que consulte los cientos de expedientes telemáticos para comprobar su estado cuando no estamos ante una privación de libertad.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA, imponemos a la parte recurrida las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros que deberá satisfacer a la parte recurrente. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo número 419/2022 deducido por la representación procesal de doña Rafaela, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2022, que se anula y se deja sin efecto.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

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