Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1351/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 592/2022 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Nº de sentencia: 1351/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100576
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4440
Núm. Roj: STS 4440:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 592/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 592/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 30 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 1/592/2022, interpuesto por la procuradora doña Neus Riudavets Vila, en representación de Mariana, Blas, Rosario, Mercedes, Milagrosa, Natividad, Noemi, Olga, Paloma, Paulina, Pilar, Doroteo, Remedios, María Angeles, Sabina, Esteban, Sara, Socorro, Adela, Tania, Trinidad, Vanesa, Violeta, Marí Juana, Héctor, María Virtudes, Humberto, Camino, Adolfina, Agueda, Alejandra, Amparo, Ángeles, Angustia, Ascension, Azucena, Begoña, Benita, Mario, Caridad, Carlota, Casilda, Celestina, Clara, Coro, Cristina, Debora, Plácido, Elena, Elisenda, Elvira, Erica, Estefanía, María, Rubén, Noelia, Tamara, Tatiana, Teodoro, Víctor, Rocío, Jose Francisco, Salome, Santiaga, Sonia, Candida, Teodora, Aida, Victoria, Zaira, Apolonia, María Cristina, María Inés, Camila, Adriano, Carolina, Amalia, Ángela, Anibal, Crescencia, Frida, Aurora, Edurne, Herminia, Nemesio, María Esther, María Rosario, Eva María, Almudena, Celsa, Rodrigo, Angelina, Florencia, Diana, Beatriz, Elisabeth, Bibiana, Primitivo, Enriqueta, Africa, Cecilia, Concepción, Coral, Maite, Regina, Genoveva, Matilde, Inmaculada, Encarna, Josefa, Estibaliz, Jesus Miguel, Evangelina, Felicisima, Laura, Leticia, Macarena, Manuela, Zaida, Marina, Marta, Eutimio, Tomasa, Purificacion, Fidel, Rosana, Belinda, Elsa, Isabel, Joaquina, Esther, Eugenia, Lina, Lourdes, Ramona, Ovidio, Modesta y Esperanza, contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
Se ha personado como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
"sea dictada sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso dirigido contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero,
[...]"
Fundamentos
La representación procesal de Justa y 138 personas más, interpone recurso contencioso administrativo n.º 592/2022 contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y solicita:
"
I.- En cuanto al punto 2.b) de la nueva Disposición transitoria cuarta añadida al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:
A. Declare contraria a Derecho la regulación conforme la valoración máxima de los méritos referentes a la formación permanente implique la no valoración de la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente.
B. Declare contrario a Derecho y anule el inciso
II.- En cuanto a la nueva Disposición transitoria quinta añadida al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:
A. Declare contrario a Derecho y anule el apartado 1.a).
B. Declare contraria a Derecho y anule la primera frase del apartado 1.d), esto es: "
I.- En cuanto al concurso-oposición de estabilización, que se diferencie los méritos correspondientes a la formación permanente de los méritos correspondientes al hecho de haber superado una fase de oposición con anterioridad.
II.- En cuanto al concurso de méritos de estabilización, que la superación de la fase de oposición de una convocatoria de ingreso a la función pública docente anterior equivalga, como mínimo, a la valoración de la experiencia docente previa, estableciéndose una valoración cuantitativa adicional en caso de haber superado dos o más fases de oposición de convocatorias de ingreso a la función pública docente anteriores, sin limitarse el máximo de convocatorias valoradas."
Alega que constan en el expediente administrativo y en su complemento las Actas de la Mesa de Negociación del Personal Docente no universitario de 21 de diciembre de 2021 y 5 de abril de 2022, en las que, varios sindicatos plantean la eliminación de la falta de valoración de las oposiciones aprobadas de convocatorias anteriores al año 2012.
A su entender, merece especial mención que el sindicato STES-I solicitara en la reunión de la Mesa de 21 de diciembre de 2021 "
Además, otros sindicatos (como es el caso del sindicato ELA) se unieron a dicha reclamación (véase la Acta de la Mesa de 5 de abril de 2022), sin que el proyecto cambiara.
Sostiene una falta de negociación colectiva real entre la Administración y los sindicatos presentes en la Mesa de Negociación del Personal Docente no universitario por lo que respecta al establecimiento de esta limitación, que se hizo de forma unilateral.
Menciona que deja al arbitrio de la Sala la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (ex. artículo 35 LOTC).
Sostiene la demanda que las personas recurrentes son aspirantes al ingreso a los cuerpos de la función pública docente por medio de los procedimientos selectivos de ingreso de estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Y han superado al menos una fase de oposición correspondiente a convocatorias de la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, sin haber obtenido plaza.
Añade la demanda que, debido a la controversia suscitada, se organizó un colectivo de aspirantes para defender sus intereses legítimos, nombrado en los documentos que se adjuntan como DOASP (acrónimo de "docentes con oposiciones aprobadas sin plaza"). Y entre otras acciones, este colectivo (por medio de su representante, la recurrente Sra. Elena) presentó una queja al Defensor del Pueblo, tramitada con el n.º 22012850, en la que se manifestó la disconformidad con la regulación efectuada por el Real Decreto 270/2022 que se recurre. Y el Defensor del Pueblo pidió informe al Ministerio de Educación y Formación Profesional, dictándose informe por parte de la Subdirectora General de Personal el 7 de julio de 2022 (adjunta este Informe como documento n.º 1, y la respuesta del Defensor del Pueblo a la queja del colectivo DOASP como documento 2).
Subrayan que pretenden impugnar cuando se convoque el proceso selectivo de las Comunidades Autónomas de Cataluña e Islas Baleares.
i) Sostienen que la valoración en los procedimientos extraordinarios de ingreso a la función docente previstos en el real decreto impugnado del mérito consistente en la superación de la fase de oposición de anteriores convocatorias de ingreso a la función pública docente es insuficiente, en comparación con la valoración de la experiencia docente previa.
Dicha desproporción sobrepasa el límite de lo tolerable según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y vulnera, los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública reconocidos en el artículo 103.3 CE.
Subrayan que la provisión de puestos de funcionario de carrera por medio del sistema de concurso de méritos es totalmente extraordinaria y debe aplicarse siempre con las máximas garantías para los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Manifiestan que la aplicación del sistema excepcional de concurso de méritos sólo viene justificada por la necesidad imperiosa de dar respuesta a la alta temporalidad que existe en la función pública docente (según la nota de prensa publicada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en fecha 12 de abril de 2022 a propósito de la aprobación del Real Decreto ahora impugnado, que se adjunta a efectos ilustrativos como documento n.º 4, en dicha fecha la tasa de temporalidad de funcionarios docentes se situaba "en torno al 23%").
Alegan que esta inasumible tasa de temporalidad ha sido consecuencia, entre otras, de una actuación administrativa de planificación deficiente, que ha conllevado ofertar en los últimos años muchas menos plazas de las realmente necesarias.
Recalcan que esta elevada temporalidad e incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos de trabajo estructurales del sector público, que es propia también del sector público docente, no está justificada por motivos presupuestarios, según el TJUE. Así se desprende de la sentencia de 3 de junio de 2021 (caso IMIDRA).
Sostienen que debido a dichos pronunciamientos el Gobierno español, presionado por la Comisión Europea, dicta el Real Decre
"En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.
Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación."
Ponen de relieve que dicho Real Decreto-Ley se convalida por el Congreso de los Diputados el 21 de julio de 2021, tras ello se aprueba la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya principal novedad es la inclusión de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración por concurso de méritos, por medio de la adición de las disposiciones adicionales sexta y octava.
Mantienen que estos antecedentes son los que podrían llegar a justificar la constitucionalidad de la medida excepcional prevista en el artículo 61.6 del TREBEP, de acceder a la función pública por medio de un concurso de méritos, sin oposición. A su entender, sin estos antecedentes, no cabría duda de la inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Y esto sin perjuicio de que, la Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
ii) El primer punto que reputan ilegal en la disposición transitoria quinta, apartado 1 d), se presenta en la propia clasificación de los méritos que se encasillan en el apartado de "otros méritos", en el que, además de la valoración de la superación de una fase de oposición anterior, se valora "
A su entender, esta regulación implica que en el caso de que una persona aspirante hubiera superado dos fases de oposición de anteriores convocatorias, no le sería valorada la formación permanente, al ya haber obtenido el máximo de puntuación dentro del apartado de "otros méritos". Sostienen que este defecto de regulación no puede considerarse propio de la discrecionalidad que tiene el poder político a la hora de configurar el baremo de puntuación de los méritos de las personas aspirantes, ya que se debe garantizar que se valoren todos y cada uno de los méritos obtenidos por la persona aspirante; en caso contrario, como sucede en el presente supuesto, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública de la persona aspirante a la que no se le hayan computado los méritos correspondientes a la formación permanente.
Además, debe ponerse en relación la valoración de "otros méritos" (máximo cinco puntos) con la valoración de la experiencia docente previa (máximo siete puntos) y la formación académica (máximo tres puntos). Ninguna duda de legalidad les sugiere la puntuación otorgada a la formación académica, pero no dicen lo mismo en cuanto a la valoración de la experiencia docente previa. Realizan una comparativa entre la valoración de los méritos referentes a la experiencia docente previa y el hecho de haber aprobado una o dos fases de oposición con anterioridad y les aparece el siguiente resultado:
- En el caso de que la persona aspirante haya superado una fase de oposición, obtendría 2,5 puntos que, respecto a los 7 puntos valorados en cuanto a la experiencia docente previa, representaría poco más de un tercio.
- En el caso de que la persona aspirante haya superado dos fases de oposición, no se le valoraría la formación permanente y obtendría 5 puntos, una puntuación que igualmente es substancialmente inferior al máximo de 7 puntos que se obtienen en cuanto a la experiencia docente previa.
- En el caso de que la persona aspirante haya superado más de dos fases de oposición, este hecho no se le valora de ninguna forma.
Reputan evidente que el Real Decreto recurrido valora de forma preferente la experiencia docente previa al hecho de haber superado una fase de oposición con anterioridad, incluso en el supuesto del concurso de méritos sin oposición. Subrayan que este hecho rompe con el sistema tradicional de valoración del mérito y capacidad de las personas aspirantes al acceso a la función pública, como lo configura el artículo 61.3 del TREBEP, que establece lo siguiente: "
Defienden que una interpretación conjunta de ambas previsiones lleva a la conclusión de que el hecho de haber aprobado una o más fases de oposición con anterioridad debe ser valorado, en el marco del concurso de méritos, con una puntuación máxima superior a aquella correspondiente a la experiencia docente previa.
Y esto a fin de evitar que, a la práctica, el concurso de méritos de estabilización de ingreso a la función pública docente se convierta en lo que se ha venido llamando como "concurso restringido".
Consideran significativa a este respecto la STC 38/2021, de 18 de febrero, (recurso de inconstitucionalidad n.º 3681/2020), que declara la inconstitucionalidad de una previsión de la normativa vasca de acceso a policía que prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la Administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas.
Mantienen que esta limitación constitucional a la restricción de la participación de personas aspirantes que no acrediten un mínimo de antigüedad en la Administración convocante debe ponerse en relación con el control realizado por el mismo Tribunal Constitucional de lo que ha denominado como
De entre ellas, destacan el FJ OCTAVO de la sentencia n.º 27/2012 de 1 marzo, que declara la inconstitucionalidad de un concurso de acceso a la condición de funcionario de la Junta de Andalucía en el que se valoraba de este modo la experiencia previa en la Administración.
iii) Una situación parecida se refleja en cuanto a la valoración del mérito referente a la superación de la fase de oposición en anteriores convocatorias en cuanto al concurso oposición de estabilización, tal como es regulado en el apartado 2.b) de la nueva disposición transitoria cuarta.
Señalan que se valora este mérito tan solo en 0,75 puntos en comparación a la puntuación de 7 puntos de la experiencia docente previa, y en este supuesto no se da la posibilidad de puntuar una segunda fase de oposición superada anteriormente (siendo igualmente la puntuación máxima la de 0,75 puntos) y, del mismo modo que en el concurso de méritos la valoración de la superación previa de una fase de oposición va en detrimento de la valoración de la formación permanente de la persona aspirante.
Destacan que la Directora General de la Función Pública responde a la cuestión que se le plantea sobre "
La Directora General de la Función Pública, en respuesta a esta cuestión, estima que: "
iv) Sostienen que no está justificada la falta de valoración de la superación de la fase de oposición de aquellas convocatorias de ingreso a la función pública docente anteriores al año 2012.
Sostienen que el límite se establece de forma arbitraria y discriminatoria entre comunidades autónomas y que la motivación exteriorizada por el Ministerio de Educación ni es suficiente ni se corresponde con la realidad.
La justificación es la contenida en el Informe de 7 de julio de 2022 de la Subdirectora General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional de respuesta al requerimiento del Defensor del Pueblo, a raíz de la queja presentada por el colectivo DOASP. Visto el contenido de este informe (en especial, su página 7), extraen los siguientes tres argumentos en cuanto a la justificación de la limitación mencionada:
- Que
- Que
- Que
Ya en conclusiones, sostienen que es precisamente la misma doctrina constitucional transcrita por la contraparte la que fundamenta su petición de que se declaren contrarios a Derecho determinados preceptos del Real Decreto impugnado:
No discuten la procedencia del establecimiento de unas puntuaciones máximas en cada apartado del baremo, sino la inclusión en un mismo apartado de méritos muy dispares entre sí, de tal modo que se produce una valoración de los méritos que no se ajusta a las reglas de la lógica y la proporcionalidad.
Insisten en que la inclusión en las convocatorias de acceso a los cuerpos docentes anteriores al año 2012 de la posibilidad de sustituir una prueba por un informe, posibilidad luego anulada por el Tribunal Supremo, no debe implicar por sí misma la falta de valoración de la superación de dichas fases de oposición, toda vez que la prueba anulada no fue la única prueba superada por las personas que concursaron en dichas convocatorias, pudiéndose prever medidas menos restrictivas del principio de mérito y capacidad de las personas que superaron la fase de oposición de las convocatorias anteriores al año 2012.
Recuerdan que, como establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de febrero de 2003, reproducida por la contraria, el "intercambio dialógico de experiencias y propuestas" que supone la negociación colectiva debe superar "el nivel de lo meramente informativo y de cortesía", de tal modo que exista una "proclividad real" a que las propuestas de los sindicatos puedan influir en los aspectos a regular por la Administración empleadora.
Se explaya, en primer lugar, con el marco jurídico del artículo 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la CE y del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, debe citarse el artículo 2.3 y el artículo 55.
Ya en el ámbito docente, se refiere a la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La disposición adicional duodécima de la misma Ley Orgánica regula el sistema de ingreso en la función pública docente.
Aduce que el desarrollo reglamentario se llevó a cabo a través del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en los artículos 2, 17, 21 y 25.
Luego cita la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que deriva del Real Decre
Destaca que entre las medidas incluidas en esta Ley encaminadas a reducir la temporalidad en el empleo público, se encuentra la autorización en su artículo 2.1 de una nueva tasa de estabilización que, adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, debe incluir aquellas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. En dicha tasa de estabilización adicional deberán incluirse también, como señala el párrafo segundo del citado artículo 2.1, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021 no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
Añade que dichos procesos de estabilización deben articularse en base a ofertas de empleo público que han sido aprobadas y publicadas en los respectivos Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas antes del 1 de junio de 2022, debiendo desarrollarse a través de procesos selectivos cuyas convocatorias deberán ser publicadas antes del 31 de diciembre de 2022 y resueltas antes del 31 de diciembre de 2024.
Recalca que la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establece en sus disposiciones adicionales sexta y octava la estabilización, por el sistema de concurso, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, del empleo temporal de larga duración, para plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en su apartado 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016, o bien, se trate de plazas de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.
Pone de relieve que fruto de los acuerdos alcanzados en las negociaciones que se han desarrollado en el ámbito educativo, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 61.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha sido aprobado el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, a fin de permitir la articulación, en este ámbito, de los procesos que se desarrollen dentro del citado plan de estabilización del empleo temporal.
Resalta, que las modificaciones respecto al sistema ordinario de concurso-oposición para el ingreso a los cuerpos docentes se centran en los siguientes extremos:
- En la fase de oposición se establece una única prueba, estructurada en dos partes: prueba de conocimientos (desarrollo por escrito de un tema) y prueba de aptitud pedagógica (presentación de una unidad didáctica, eliminándose la obligatoriedad de presentación de una programación didáctica). Existirá un parte de carácter práctico sólo exigible en especialidades de Formación Profesional, y podrá incorporarse, con carácter potestativo para las Administraciones educativas, en aquellas especialidades que incluyan contenidos de carácter aplicado, habilidades instrumentales o técnicas. Las partes de la prueba no tendrán carácter eliminatorio. Pero la prueba en su conjunto debe aprobarse con un 5 sobre 10 para pasar a la fase de concurso. Además, se establece una mayor libertad de opción en la elección de temas por la persona aspirante para el desarrollo de la primera parte de la prueba de la fase oposición al aumentar el número de temas que serán extraídos al azar por el Tribunal para su desarrollo por escrito,
- En la fase de concurso, el baremo de méritos se compone de los siguientes apartados:
i) Experiencia docente previa: se incrementa su valoración en fase de concurso, con una puntuación máxima de 7 puntos. Además, se amplía el número de años a valorar para el cómputo de la experiencia docente hasta un máximo de 10 años (5 en el sistema ordinario). Se otorga mayor puntuación a la experiencia acreditada en la especialidad por la que se participa, de forma que esos 7 puntos pueden alcanzarse cuando la experiencia docente se acredita en centros públicos en la misma especialidad por la que se participa en el concurso-oposición, valorándose de la siguiente manera:
ii) Formación académica: se valora un máximo de 2 puntos (frente a los 5 en el sistema ordinario de ingreso).
iii) Otros méritos: máximo 1 punto (frente a los 2 en el sistema ordinario de ingreso). Se valorará con 0,75 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido, así como con un máximo de 1 punto la formación permanente que acredite la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del Anexo IV del Reglamento vigente.
- Puntuación global del concurso-oposición. La puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso, siendo de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso.
Esgrime que, la disposición transitoria quinta, bajo la denominación "De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las
Arguye que en esta disposición se determina el baremo de méritos a que deben ajustarse las convocatorias para la cobertura de estas plazas por concurso, estableciendo, sobre un máximo de 15 puntos que pueden acumular las personas aspirantes en los concursos de méritos que se convoquen, una distribución de la puntuación en tres bloques:
·Experiencia previa: máximo 7 puntos, permitiendo la valoración de un máximo de 10 años de experiencia docente por este apartado, de forma que se permite alcanzar los 7 puntos máximos cuando la prestación de servicios se haya realizado en un centro público en la misma especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante. Se valora de la siguiente manera:
·Formación académica: máximo 3 puntos.
·Otros méritos: máximo 5 puntos. Se establece la valoración con 2,5 puntos de la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido, así como la valoración con un máximo de 2 puntos de la formación permanente que acredite la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del Anexo IV del Reglamento vigente.
Razona que la modificación que aquí se impugna, configura a la experiencia docente en el baremo de méritos del concurso-oposición previsto en la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y en el concurso excepcional de méritos previsto en su disposición transitoria 5ª, como el principal mérito a valorar. Y ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y de acuerdo con la doctrina constitucional de la que resulta que la valoración de la experiencia profesional ha sido considerada como un mérito apropiado para ser valorado en procesos de selección de personal en las Administraciones públicas, dado que el tiempo efectivo de servicios puede poner de manifiesto la aptitud o capacidad para desarrollar una determinada función pública ( STC 107/2003, de 2 de junio), máxime en unos procedimientos de estabilización de plazas. Así, invoca la STC 27/2012, de 1 de marzo de 2012, cuestión de inconstitucionalidad 5742-2001, y dice que en idéntico sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su Dictamen 388/202, de 7 de abril.
Concluye que la valoración de la experiencia docente, tanto en el concurso-oposición regulado en la disposición transitoria cuarta como en el concurso excepcional de méritos regulado en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, se ampara en una disposición legal -Ley 20/2021, de 28 de diciembre- y se revela como proporcionada y conforme con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad
En relación con la comparativa realizada en el baremo del concurso de méritos entre la puntuación asignada por la experiencia docente previa (7 puntos, 46,6% del total) y la superación de la fase de oposición de los procedimientos selectivos convocados (5 puntos, 33,3 % del total), se entiende que el baremo establecido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, siendo competencia estatal la determinación de las condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos, sin que dicha ponderación convierta en ningún caso al concurso de méritos convocado en un concurso restringido a quienes acrediten experiencia docente.
Respecto a la valoración de la experiencia docente en el concurso-oposición previsto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 276/2007, permite acumular en fase de concurso 7 puntos sobre 10 del baremo cuando ha sido prestada en centros públicos en la misma especialidad por la que se participa. La citada resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, señala respecto a la valoración de méritos en la fase de concurso de los procedimientos de concurso-oposición que se convoquen en el marco del proceso de estabilización al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, que:
"Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:
a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:
· Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
· Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
· Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
· Servicios prestados en el resto del Sector Público.
b) Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 10% de la valoración de la fase de concurso:
· Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.
· Por los cursos de formación recibidos o impartidos, en el marco del Acuerdo de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación Continua del Personal de las Administraciones Públicas orientados al desempeño de funciones en el cuerpo o escala o en la categoría profesional a la que se desea acceder.
· Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría a la que se desea acceder."
Sostiene que el baremo de méritos establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 276/2007, para regular el ingreso mediante concurso-oposición en los procesos de estabilización, atribuye a los méritos profesionales, cuando la experiencia se ha prestado en la misma especialidad a la que se participa, un 70% de la puntuación en la fase de concurso (7 puntos sobre un máximo de 10), inferior por lo tanto al 90% que se fija en la citada resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública. Al resto de méritos se le atribuye una ponderación del 30% en fase de concurso (3 puntos sobre un máximo de 10), superior al 10% que se fija en la citada resolución de la como mínimo.
Respecto a la valoración de la experiencia profesional en procesos selectivos invoca al Tribunal Constitucional, en la sentencia 27/2012, de 1 de marzo de 2012, Cuestión de inconstitucionalidad 5742/2001.
Defiende que no se advierte que la ponderación de los servicios previos haya sido tan desproporcionada e irracional que vulnere el artículo 23.2 CE.
Responde que la Ley 20/2021, ha puesto en marcha un marcha un nuevo proceso de estabilización en cuyo marco las modificaciones que introduce el Real Decreto 270/2022 en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, a través de la adición de una disposición transitoria cuarta que regula los procedimientos selectivos de ingreso mediante concurso-oposición en los procesos de estabilización a la función pública docente, persiguen un fin legítimo al valorar la experiencia de quienes llevan un periodo prolongado de tiempo desempeñando de forma satisfactoria tareas docentes en el ámbito de la Administración Pública, primando la experiencia en centros públicos en la misma especialidad a la que se participa, sin que dicha ponderación de los servicios previos se erija en ningún momento como factor de exclusión de otros aspirantes. La máxima puntuación otorgada a la valoración de la experiencia docente en centros públicos (7 puntos), una vez ponderada (60% nota fase de oposición y 40% fase de concurso) supone 2,8 puntos (40% de 7 puntos) de la calificación final total del proceso selectivo, lo que representa un 28% (2,8 sobre 10) de esa calificación final, considerando el Tribunal Constitucional en la sentencia 107/2003 el 27,58% como un límite cuya relevancia cuantitativa no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase "el límite de lo tolerable" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 4; 185/1994, de 20 de junio, FJ 6.c; 11/1996, de 29 de enero, FJ 6; y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 4)., máxime si se tiene en cuenta la posibilidad de acreditación de 3 puntos por méritos no relacionados con los servicios prestados así como el carácter eliminatorio de la fase de oposición que precede a la fase de concurso.
A su entender, el establecimiento de unas puntuaciones máximas en cada apartado del baremo no puede considerarse en ningún caso contrario a la normativa, tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 213/2013.
Respecto a la valoración de los procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente celebrados desde 2012 en el baremo de otros méritos, distingue el procedimiento de concurso-oposición ( disposición transitoria cuarta del Real Decreto 276/2007) en el que se establece que se valorará con 0,75 puntos dicha superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, y el baremo de otros méritos del concurso de méritos ( disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007), en el que se establece que se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido.
Defiende que el establecimiento de un límite temporal en las convocatorias en las que se valorará la superación de la fase de oposición, que se fija en las convocatorias realizadas a partir de 2012, sienta un criterio de homogeneidad en la actuación de las distintas Administraciones educativas, a la vez que aporta una mayor seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la posibilidad de sustituir una prueba de la fase de oposición por un informe emitido por la Administración Educativa, que las Administraciones convocantes podían determinar en sus convocatorias y se aplicó en los procedimientos selectivos realizados entre los años 2007 a 201, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décimo séptima de la LOE y su desarrollo en el Título VI del Real Decreto 276/2007, fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 ( STS 4201/2013).
En relación con la diferente puntuación otorgada a la superación de la fase de oposición de los procedimientos selectivos convocados con el sistema de concurso de méritos, en el que se valora con 2,5 puntos hasta un máximo de dos procedimientos, y en aquellos otros convocados con el sistema de concurso-oposición, en el que se valora con 0,75 puntos un único procedimiento, señala que, en el sistema de concurso de méritos no existe una fase previa de oposición que deba superarse por cada aspirante, constituyendo la superación de la fase de oposición de procedimientos selectivos convocados una acreditación de la cualificación del aspirante que debe ser correctamente valorada y se configura, dentro del apartado de "Otros méritos" del baremo, junto a la formación permanente del aspirante como únicos aspectos a valorar, al contrario que en el concurso-oposición en el que se reconoce también esa superación como mérito que acredita la cualificación profesional del candidato pero que, en todo caso, ha de demostrarla a través de la superación de la fase de oposición.
Por último, indica que la modificación de la normativa de ingreso fue negociada con las organizaciones sindicales presentes en la mesa de negociación del personal docente, sin que la falta de satisfacción de todas las pretensiones formuladas por dichas organizaciones derive en la falta de negociación colectiva como sostiene el escrito presentado.
Si bien la parte recurrente aduce deficiencias en la negociación con la Administración a la que imputa falta de negociación colectiva real no anuda ninguna pretensión a tal argumentación.
Vamos a invertir el orden de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Por ello, antes de entrar en el examen de la viabilidad de la pretendida nulidad del Real Decreto conviene reiterar el tenor literal de artículo 71.2 LJCA, a fin de fijar el cometido de la función jurisdiccional:
"Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados."
Y también despejamos que la Sala no reputa necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a fin de resolver la impugnación sobre la modificación de la norma reglamentaria aquí impugnada por no suscitársele razones para dudar de su constitucionalidad.
A tal conclusión llega la Sala en razón a los propósitos perseguidos expuestos en el preámbulo de la norma legal o en las exposiciones de motivos de la reglamentaria.
Estamos frente a la regulación de procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a los que se refiere la disposición transitoria cuarta de la norma reglamentaria, y a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, esto es a las previsiones de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril.
Sobre el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, ya dijimos en el Fundamento Tercero de la STS de 5 de julio de 2023 lo siguiente:
"TERCERO.-
El Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Y lo hace para proceder a su adaptación a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decre
El indicado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición, que es modificado por el Real Decreto 270/2022 impugnado, tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 2). Señalando que los principios rectores de los procedimientos se concretan en su realización mediante convocatoria pública, que, en todo caso, garantizaran los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Con sujeción a lo dispuesto en las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento y a las demás normas de aplicación, se establecen los procesos selectivos específicos para reducir la temporalidad.
Esta regulación encuentra cobertura en el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando señala que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en el citado artículo se contienen. También la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que son bases del régimen estatutario de la función pública docente las reguladas por la propia Ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes.
Pues bien, el Real Decreto 270/2022 que se recurre se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Y surge ante la necesidad, según señala su exposición de motivos, de modificar el Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007, para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, garantizando, por una parte, la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Recordemos que la expresada Ley 20/2021, señala, en su preámbulo, que aunque una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, sin embargo no lo es cuando deviene en estructural y supone que en algunos sectores de la Administración haya tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal. Si bien, en general, oscila en torno al treinta por ciento de aquellos que tienen o han tenido un vínculo temporal con la Administración Pública. Pues bien, la Ley 20/2021 pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones públicas españolas, según establece su artículo 2.3, y recoge el Real Decreto impugnado."
Y debemos añadir lo dicho en el Fundamento Quinto de la precitada sentencia de 5 de julio de 2023, recurso ordinario 574/2023 en el que la Confederación Intersindical impugnó el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, acerca de que:
"conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021 ,como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un cambio sustancial en el sistema".
En escrito presentado el 29 de septiembre, la parte recurrente presenta el desistimiento de cinco demandantes, desistimiento que no ha sido acordado toda vez que los demandantes no han aportado el poder especial, pone de relieve que alguna de las cuestiones planteadas en la demanda, que no identifica, han sido desestimadas por la sentencia 920/2023, resolviendo el recurso 574/2022, aunque existen otros motivos de impugnación que tampoco identifica, allí no resueltos.
En efecto la STS de 5 de julio de 2023 reputó ajustado a Derecho el inciso b) de la disposición transitoria quinta 1 relativa al límite "de la valoración a diez años de la experiencia docente previa", cuestión aquí no suscitada. Sin embargo, si son relevantes las afirmaciones contenidas en el fundamento quinto al enjuiciar los tres bloques y sus subapartados a valorar en el concurso de méritos, que expresa:
"[...]
De modo que conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021, como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un sustancial cambio en el sistema.
Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la disposición transitoria cuarta y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021, porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".
El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.
Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.
La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total,
Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE, pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril, en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE, que <<
No está de más añadir, en relación con la disposición transitoria quinta, la justificación que se expresa en la exposición del Real Decreto impugnado, cuando señala que en la Ley 20/2021 se justificaba que esta previsión cumplía con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la ley, la nueva disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa, la formación académica y otros méritos (superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se detallan y la formación permanente)."
Respecto a la disposición transitoria cuarta b), se reitera lo dicho en la precitada sentencia, fundamentos SEXTO Y SÉPTIMO:
"
Esta limitación que se incluye también en ambas disposiciones transitorias, la cuarta y la quinta, encuentra cobertura, como señalamos en el fundamento anterior a otros efectos, en el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, cuando señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total,
Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.
Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30, 44, 53 y siguientes, 63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley. Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de la pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida.
El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.
Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración."
De lo acabado de reproducir se colige inequívocamente que la impugnación contenida en el apartado I, B) del suplico de la demanda fue resuelta en la anterior sentencia sin que existan elementos que conduzcan a un cambio de criterio.
i) Ya hemos reflejado en fundamento anterior las consideraciones efectuadas respecto a la valoración de la experiencia docente previa impugnada en el recurso a que hemos hecho mención por su reducción exclusivamente a diez años. Las mismas son extrapolables a la impugnación de la no valoración de la formación permanente por la existencia de puntuación máxima en caso de haber superado dos fases de oposición.
El inciso final del apartado b) de la regla segunda de la disposición transitoria cuarta limita a "
El Anexo IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, expresa:
"2.5 Formación permanente:
Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente:
a) No inferior a 3 créditos: 0,2000 puntos.
b) No inferior a 10 créditos: 0,5000 puntos.
Exclusivamente para la especialidad de música, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música. A efectos de este subapartado, se podrán acumular los cursos no inferiores a 2 créditos que cumplan los requisitos que se especifican en este subapartado."
Para interpretar la norma hemos de partir de que, como expresa la antedicha sentencia de 5 de julio de 2023, estamos frente a una situación extraordinaria en la que una cierta desigualdad de trato encuentra justificación en la doctrina constitucional.
Del mismo modo que se ha aceptado la restricción de la valoración de la experiencia docente previa a un máximo de diez años, debe aceptarse la colisión entre la valoración máxima de la formación permanente y la posibilidad de puntuar una segunda fase de oposición superada anteriormente, dado que, en ambos subgrupos, se establecen máximos de puntuación atendiendo a las previsiones de un 60% para la fase de oposición y un 40% para la fase de concurso ya fijado por el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 18 de diciembre.
II) Hemos declarado en el fundamento anterior la viabilidad de la regulación contenida en la disposición transitoria cuarta respecto a la valoración de otros méritos, formación permanente y su colisión con la valoración de la superación de dos fases de la oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opte.
Ya hemos reiterado que su fin es la reducción de la temporalidad en el empleo público con especial atención a la valoración de la experiencia docente. Se hace especial énfasis en la consolidación de empleo mediante la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que cabe decir lo mismo respecto a la impugnación del apartado a) y del apartado d) de la disposición transitoria quinta de la norma reglamentaria.
Recordemos que las disposiciones de la norma legal expresan lo siguiente:
"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."
Se trata, por tanto, en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril de una situación específica como es la regulación de vacantes ocupadas por personal con anterioridad a 1 de enero de 2016, al que la experiencia profesional obtenida se considera relevante, eso sí, fijando un límite temporal de diez años a fin de no desvirtuar los fines de la convocatoria.
Es notorio que no ha habido convocatoria de oposición todos los años por lo que no resulta irracional el máximo de dos convocatorias desde el 2012.
En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad de los apartados a) y d) de la disposición transitoria quinta.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
