Sentencia Contencioso-Adm...l del 1998

Última revisión
16/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4800/1992 de 30 de abril del 1998

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA

Núm. Cendoj: 28079130041998100765

Núm. Ecli: ES:TS:1998:8258

Núm. Roj: STS 8258:1998

Resumen:
Sanción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 4.800/92, interpuesto por la entidad Club Escape S.A., representada por el Procurador Don Emilio Garcia Fernández, contra la Sentencia de 28 de febrero de 1.992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 129/90 , en el que se impugnaba el Decreto de 28 de enero de 1.989 del Ayuntamiento de Avila, que imponía la Sanción de 10.000 pesetas de multa y la suspensión por un mes de la actividad objeto de la licencia municipal. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Avila, que actúa representado por el Procurador Doña María Leocadia García Cornejo.

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad Club Escape, por escrito de siete de febrero de 1.990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Avila de 26 de enero de 1.989, que le imponía la sanción de multa de diez mil pesetas y la suspensión por un mes de la actividad de discoteca, y las los trámites pertinentes, el citado recurso terminó por Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Club Escape S.A.", contra Decreto del Ayuntamiento de Avila de 26 de enero de 1.989, por el que se imponen las sanciones de 10.000 pts. y suspensión de 1 mes de la actividad objeto de licencia municipal; y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 11 de febrero de 1.989 y, en su consecuencia, se declaran conformes a derecho las resoluciones recurridas; sin imposición de costas."

El citado fallo se produce en base, entre otros, a los siguientes Fundamentos: "TERCERO.- Se alega por el recurrente: .- la incompetencia de la Autoridad Municipal para imponer la sanción por incumplimiento de horario, correspondiendo la imposición de tal sanción a la Autoridad Gubernativa; .- ser de aplicación el Decreto-Ley de 30-4-1.985, sobre libertad de horario; .- la falta de cobertura legal del Real Decreto de 27-8-82 y por ello, la infracción del art. 25 de la Constitución .- Conviene fijar, en primer lugar, si el Real Decreto de 27-8-82 resulta o no aplicable al caso que nos ocupa; esta Sala, en Sentencias anteriores y siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 7 y 9 de marzo de 1.988 y 16 de enero de 1.991 , entre otra, ha venido declarando la falta de cobertura legal del citado Real Decreto 2.816/82 y la vulneración del art. 25 de la Constitución , del acto administrativo que aplicara la infracción en él configurada; no obstante, el propio Tribunal Supremo en Sentencia dictada por su Sala Tercera, en fecha 10-7-91 , recaída en recurso extraordinario de revisión, recoge las razones jurídicas dadas por ese Tribunal, en Sentencias de 9-3-85 y 9-3-89, que declaran acomodado al Ordenamiento Jurídico el Reglamento de Espectáculos de 1.982 y en particular las normas contenidas en los arts. 81 y 82 ; y ello porque el Reglamento es una normativa actualizada de las disposiciones dispersas anteriores (Reglamento de 3 de mayo de 1.935 y 23 de noviembre de 1.977) adaptado a la normativa posterior ( Ley de Orden Público, art. 2 e, i y art. 260 de la Ley de Régimen Local de 1.955) como resalta en la Memoria y Exposición.- Por otro lado el Real Decreto-Ley 2/85 no resulta aplicable, en el presente caso, porque los establecimientos públicos y actividades recreativas quedan fuera del ámbito de las medidas adoptadas en el mismo, así lo ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6-9-89 , 5-6-90 y 20-10-90 , en las que sostiene la legalidad de la Orden de 31-7-85, que excluía a dichos establecimientos por afectar dicho Real Decreto Ley a los establecimientos comerciales propiamente dichos de venta de mercaderías.- Por último, siendo aplicable el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27-2-82, resulta incuestionable la competencia de la autoridad municipal para imponer la sanción tanto de multa, como la de suspensión en el ejercicio de la actividad, en atención a lo previsto en su art. 82 y ello en concordancia con lo establecido en la Ley 7/85 de 2 de abril , ( art. 21k) y el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1.986 (art. 41, apartados 9 y 43).- Se ha de atender igualmente a la Circular del Gobierno Civil de Avila de fecha 4 de mayo de 1.990 sobre Competencias Municipales en Actividades Molestas, en la que se insta a los Alcaldes de los Ayuntamientos de la provincia no solo para que hagan uso de las facultades que el Reglamento de Policía les concede y que han quedado expuestos, sino para que hagan uso de otras posibles medidas (Dictar Ordenanzas, etc.), que tiendan a la obligada tutela del interés público.- CUARTO.- Se aduce por el recurrente no ser ciertas las denuncias efectuadas por la Policía Local y al respecto cabe decir que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados.- No se efectúa por el denunciado prueba convincente y plena que desvirtúe aquella presunción, lo que necesariamente nos ha de llevar a desestimar tal alegación.- QUINTO.- Entiende la recurrente que con el cierre del establecimiento se ha producido desviación de poder, habiéndose de considerar la misma como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico - art. 83 de la L.J.C.A .- y no quedando acreditada, a juicio de esta Sala, esta afirmación, decae su invocación.- Reclama la demandante, por último, indemnización de daños y perjuicios apoyando tal pretensión en la ilegalidad del acuerdo de cierre del establecimiento.- De todo lo anteriormente expuesto, se concluye la procedencia de la desestimación de este recurso, atendiendo a lo dispuesto en el art. 83.1 de la L.J.C.A .; por tanto, habiéndose de declarar la conformidad de la resolución con el Ordenamiento Jurídico no procede el reconocimiento de tal pretensión."

SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación, que es admitido por Providencia de 9 de marzo de 1.992, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa la revocación de la Sentencia apelada, y la declaración de nulidad del Decreto del Ayuntamiento de Avila, con indemnización de daños y perjuicios y condena en costas a la parte apelada, refiriendo, en síntesis, que la Providencia de incoación del expediente además de que no se le fue notificada no contenía los requisitos exigidos, la falta de competencia del Ayuntamiento para imponer la sanción, la no proporcionalidad de esta y la desviación de poder. El Ayuntamiento apelado, interesa la confirmación de la Sentencia apelada, en base, de una parte a que el apelante se ha limitado a reproducir los argumentos de la Instancia y no ha formulado crítica alguna a la Sentencia apelada y de otra a los propios fundamentos de la Sentencia, que se recurre.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, por Providencia de 3 de febrero de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de abril de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Club Escape S.A., y confirmó el Decreto del Ayuntamiento de Avila de 26 de enero de 1.989, que había impuesto la sanción de 10.000 pesetas de multa y suspensión de la actividad de la discoteca Escape por tiempo de un mes, por cierre de la misma fuera del horario establecido y por exceso de ruidos, valorando en síntesis, a) que la Providencia de incoación reunía los requisitos exigidos y había sido notificada en forma, b) la competencia del Ayuntamiento para imponer la sanción y el que el afectado no había aportado prueba que desvirtuara los hechos objeto de la sanción, y c) la no existencia de desviación de poder.

SEGUNDO.- La circunstancia acreditada en las actuaciones y denunciada por la parte apelada, de que el hoy apelante, sin hacer crítica oportuna a la Sentencia apelada, se haya limitado a reproducir los argumentos aducidos en la Instancia, obliga, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, Sentencias de 16 de febrero de 1.991 , 6 de mayo de 1.993 y 23 de octubre de 1.996 a desestimar el presente recurso de apelación, pues, en nuestro ordenamiento, el recurso de apelación, no está concebido como una mera repetición de la Primera Instancia, y exige por tanto del apelante la oportuna crítica de la Sentencia apelada, a fin de que el Tribunal ad quem pueda conocer y valorar los motivos que justifican la apelación, y no constando estos el Tribunal de apelación, no puede sustituir al apelante ni conocer las razones o motivos que ha de valorar; Por otro lado, en el presente supuesto se ha de destacar que la mayoría de las alegaciones de la parte apelante, además de reproducción de las vertidas en la Instancia se dirigen a la actuación de la Administración, denunciando determinados defectos, y es sabido también, que el recurso de apelación, esta dirigido contra la Sentencia apelada y contra las valoraciones que la misma haya hecho y por tanto no es dable argumentar contra la actuación de la Administración, máxime cuando la Sentencia apelada hizo ya la oportuna y adecuada valoración de las alegaciones aducidas contra esa actuación de la Administración.

TERCERO.- Aunque no resulte ya necesario, no esta demás señalar, como por otro lado ya hizo la Sentencia apelada, que no es aceptable la alegación sobre la falta de notificación de la Providencia de incoación del expediente, pues, consta en actuaciones concretamente en el documento que bajo el número 307 aparece en la documental aportada, la diligencia extendida por dos Policías o Agentes locales, identificados por sus números, que refiere, que "se negó a recibir la notificación", y cuando ello así aparece, y también consta que la providencia, identificaba con claridad los hechos objeto del expediente, cierre fuera del horario, con precisión de los días y exceso de ruido, y, constando también acreditado, actuaciones anteriores de la Policía Municipal y denuncia de vecinos, es claro que a virtud de todo ello se ha de entender adecuadamente notificada la Providencia de incoación del expediente que motivo la sanción, sin que a ello obsten las alegaciones, sobre que los Policías no le dejaron leer la Providencia ni sobre que no era el día, ni la hora, ni el lugar apropiado para la notificación, pues lo importante y trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración y ello en condiciones tales que le permita conocer el contenido de la diligencia a fin de que pueda utilizar los medios de defensa oportunos, y aquí esas dos condiciones o circunstancias, concurrían, la Administración trató de poner en conocimiento del interesado la Providencia y esta reunía las condiciones exigidas, y si no quiso recibirla, y tampoco quiso personarse en el expediente, ello solo fue debido, según las actuaciones muestran, a su falta de diligencia. Sin olvidar que tratándose, cual se trataba de una discoteca, que tiene su actuación prioritaria en la noche y en días festivos, no parece, ni que la hora ni el lugar o día fueran inadecuados, para poner en conocimiento del dueño o del Gerente la iniciación del expediente, y el solo hecho de que fuesen festivo el día de la notificación puede o podía dar lugar a que el plazo de inicio o terminación del trámite de alegaciones que la Providencia le concedía pudiera ser afectado, pero obviamente no impidió que el interesado tuviera conocimiento de la actuación de la Administración, y por tanto, tal circunstancia no tiene trascendencia para invalidar la notificación en tal forma y momento practicada, máxime cuando el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/96 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente, y en la 82/96, valoró si incidió o no voluntad expresa o negligencia comprobada de la parte actora. Por último, hay que recordar también, la competencia del Ayuntamiento para acordar la suspensión de una actividad, que se ejerce, en contra del régimen de horarios y de ruidos establecido, y en fin, que la resolución impugnada valoró, las distintas actuaciones y denuncias de la Policía Local y además, el que con anterioridad había sido sancionada la misma discoteca, por lo que no cabe apreciar que exista, ni disconformidad con el Ordenamiento, ni falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, ni desviación de poder.

CUARTO.- Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club Escape S.A., representada por el Procurador Don Emilio García Fernández, contra la Sentencia de 28 de febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso-administrativo 129/90 , y confirmar la citada Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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