Última revisión
30/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 771/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6528/2021 de 08 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 771/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100191
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2652
Núm. Roj: STS 2652:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6528/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6528/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 8 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6528/2021, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1000/2017, en el que se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2017, relativa al Impuesto sobre renta de no residentes, retenciones a cuenta, de enero de 2009 a diciembre de 2010.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la sociedad GLOBAL NORAY, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de don Guillermo Canalejo Lasarte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1000/2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 10 de septiembre de 2021, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 15 de junio de 2022 dictó Auto precisando que:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por el que
-la carga de la prueba de la aplicación de la exención recogida en artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en consecuencia la demostración de que no es de aplicación la cláusula anti-abuso, corresponde al obligado tributario, que se beneficia de la misma.
Acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEAC impugnada".
La representación procesal de la sociedad GLOBAL NORAY, S.L.U., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se tenga por formulada
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
Nos sirve el auto de admisión para centrar el debate existente. Al efecto se dejó dicho lo siguiente.
"
-El único activo relevante de Global Noray SL es un 5% de la sociedad cotizada Corporación Logística de Hidrocarburos ["CLH"]. Esta participación se adquirió por un importe de 176.500.000 euros. Los ingresos de Global Noray, S.L., consisten fundamentalmente en los dividendos percibidos de CLH.
-Global Noray, S.L., es propiedad al 100% de PSP Eur SARL, sociedad que es propiedad, a su vez, de PSP Lux SARL. Esta última sociedad es propiedad al 100% de PSP IB. Las siglas PSP corresponden a "
-La AEAT, considerando que no era de aplicación la exención comprendida en el artículo 14.1.h) TRLIRNR, al carecer dichas entidades de una verdadera actividad económica, así como por considerar que no existen motivos económicos, sino fiscales, en la constitución de las distintas sociedades europeas dependientes de la matriz canadiense, pues el propietario último del grupo es un fondo canadiense, elimina la exención en el acuerdo de liquidación. Así, entiende que el socio único de Global Noray no realiza una actividad empresarial, en el sentido de organización por cuenta propia de medios humanos y materiales, o solo de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios. En opinión de la Inspección, PSP Eur SARL tiene por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial sin la adecuada organización de medios materiales y personales ni ha probado que se ha constituido por motivos económicos válidos, y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en dicha letra h). Dado que la sociedad filial no tiene actividad económica de ningún tipo, limitándose a cobrar un dividendo de CLH, no existe una adecuada organización de medios humanos y materiales para dirigir una participada que no realiza una actividad económica.
"[...] la prueba de la existencia de interés económico recogida en el art.14.1.h contiene una inversión de la carga de la prueba semejante a la que contenía el Derecho Alemán analizada en la Sentencia del TJUE de 7.12.2017. Sin embargo, la Administración demandada ha pretendido desarrollar una actividad probatoria, mínima y válida para los dos supuestos anteriores pero no para éste, pese a que el TEAC haya pretendido complementar esta motivación, como se deduce del folio 22 de la resolución impugnada, aunque parezca más referirse a la matriz luxemburguesa, que a la última, la canadiense.
Aquí, por tanto, la conclusión ha de ser distinta. Respecto de los "motivos económicos válidos", la Agencia Tributaria presume que por estar detrás de todas las sociedades europeas un fondo de pensiones canadiense, "
Aquí es donde yerra la Administración tributaria, que al establecer de facto una presunción de finalidad exclusivamente fiscal por el mero hecho de que la matriz es un fondo de pensiones canadiense está vulnerando las sentencias anteriormente mencionadas del TJUE, al invertir la carga de la prueba frente a las alegaciones de la actora que invoca la existencia de móviles económicos, al considerar que "realiza una gestión y dirección coordinada y agrupada de sus participaciones en sociedades operativas localizadas en Europa, eligiendo Luxemburgo por su situación geográfica privilegiada en el centro de Europa", pues, como indican dichas sentencias del TJUE, es la Administración tributaria la que debe justificar los presupuestos de aplicación de la cláusula antiabuso, siéndole exigible a esta última una mayor prueba, a través de los distintos medios de información previstos en el Convenio con Luxemburgo y Canadá, realizando los oportunos requerimientos para obtener la información precisa que justifique la inexistencia de un interés económico válido.
También conviene tener en cuenta que en la diligencia nº 5 de fecha 11.9.2013 consta que la autoridad luxemburguesa emitió certificado de que PSP Eur SARL era el beneficiario efectivo del reparto de dividendos, aunque no haya tributado ni en España ni en Luxemburgo.
Por tanto, conforme a dichas sentencias, que permiten la aplicación de la doctrina del "acto aclarado" ( STJE de 27.3.1963, asunto Da Costa, 28,29 y 30/1962, y 19.11.1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/1990, complementaria de la del acto claro, asunto Cilfit 6.10.1982, asunto 283/1981), excluyen la interposición de cuestión prejudicial alguna, pero por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ( Sentencias de 15 de Julio de 1964, asunto 6/64, " Costa Enel, "Sentencia del TJE de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77; de 19 de Junio de 1990, asunto C/213-89,de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, por todas, STC 232/2015, de 5.11.2015, STS de 11.9.2009, recurso 9766/2003, de 17.9.2010, recurso 488/2007, de 25.10.2013,recurso 1374/2011), damos aplicación preferente al Derecho de la Unión Europea sobre el apartado indicado del art.14.1.h del RDL 5/2004, en lo que constituye objeto de este proceso, respetándose así la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 37/2019 de 26 de marzo y 46/2019, de 8 de abril".
Como se desprende del tenor de la sentencia impugnada el conflicto se limita a la interpretación de la cláusula antiabuso contenida en el art. 14.h del IRNR. En concreto la Sala de instancia rechaza expresamente que concurra las excepciones de que la sociedad matriz realice una actividad empresarial relacionada con la realizada por la filial residente y de que tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial; centrando el debate en la última excepción, esto es, que se haya constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente el régimen previsto en esta norma, conforme al tenor literal del precepto,
Planteado el debate en los términos anteriormente vistos, las partes defienden sus respectivas posturas en base a los siguientes razonamientos.
Para el Sr. Abogado del Estado la sentencia ha infringido el art. 14.1.h) del TRLIRNS, en la redacción vigente en los periodos de liquidación, y la jurisprudencia de esa Sala y del TJUE respecto a la aplicación de la cláusula anti-abuso contenida en ese precepto y sobre la carga de la prueba. Recuerda el contenido del citado precepto aplicable por razón del tiempo:
"(...) Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h)".
Señala que la sentencia impugnada parte erróneamente de que el art. 14.1.h) contiene una presunción general de fraude atendiendo a la jurisprudencia del TJUE. La Administración Tributaria se ha limitado a aplicar la regla antielusión, aplicando las normas nacionales de la carga de la prueba. En esta línea se pronuncia el TEAC al analizar las sentencias del TJUE, y al analizar la del 2019, que no cita la de 2017, indica que rechaza la presunción general de fraude pero introducen una restricción basada en el principio de abuso del derecho. En este sentido, los apartados 81 a 83 de la STJUE de 26 de febrero de 2019, asunto C-116/16 y C-117/2016, destacando el párrafo 123 que dice:
"123. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta, séptima, novena y décima de los asuntos principales que, en una situación de exención de retención en la fuente sobre los dividendos satisfechos por una sociedad residente de un Estado miembro a una sociedad residente de otro Estado miembro, establecido en la Directiva 90/435, no es aplicable por haberse constatado la existencia de un fraude fiscal o de un abuso, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, no es licito invocar la aplicación de las libertades reconocidas por el Tratado FUE para cuestionar la normativa del primer Estado miembro que regula la tributación de dichos dividendos".
De suerte que la cláusula antiabuso del citado art. 14.1.h) es plenamente compatible con el derecho comunitario.
Añade, siguiendo al TEAC, que es necesario analizar si la mayoría de los derechos de voto de la matriz se poseen directa o indirectamente por personas que no residen en la Unión Europea, ahora bien basta para que no entre en juego que concurra cualquiera de las tres circunstancias contempladas en el precepto, en concreto por lo afectante a este caso la de
Llegados a este punto, entiende la recurrente, que es de aplicación el art. 105 de la LGT, que regula la carga de la prueba, correspondiéndole la misma al obligado tributario. Sin que sea desproporcionada para el contribuyente la citada carga, que es lo que cuestiona el TJUE, pues se le pide que pruebe un hecho positivo y al mismo tiempo de circunstancias respecto de las que el contribuyente tiene mayor facilidad probatoria y mejor información puesto que afectan a su propia operativa, al efecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 rec. cas. 3312/2008.
Corrobora su postura el Sr. Abogado del Estado descendiendo al caso concreto indicando que resulta indiscutido el hecho de que la mayoría de los derechos de voto, en este caso el 100% de GLOBAL NORAY, S.L. (participada al 100% por PUBLIC SECTOR PENSIÓN (PSP), sociedad residente en Luxemburgo que, a su vez, es propiedad de PSP Lux SARL), se poseen indirectamente por una corporación de Derecho público canadiense, que es una persona jurídica que no reside en un Estado miembro de la Unión Europea, de hecho es un tercer Estado. Frente a ello debe analizarse las tres circunstancias previstas cuya concurrencia exime a la entidad obligada tributaría de la aplicación de la cláusula anti- abuso.
Afirma el Sr. Abogado del Estado que la sentencia de instancia hace una lectura errónea de las sentencias del TJUE, siendo su conclusión contraria a los principios de normalidad y facilidad probatoria. Sin que pueda compartirse que la norma nacional implique una inversión de la carga de la prueba semejante a la del derecho alemán pues sólo permite denegar la exención en supuestos en que la perceptora de los dividendos no realiza actividad económica, no tiene una adecuada organización de medios y, además, no se aprecian indicios de su constitución por motivos económicos válidos, cuestión respecto de la que, conforme a los principios de normalidad y facilidad probatoria, no se le puede exigir a la Administración Tributaria una prueba absoluta de su inexistencia.
Sobre la sentencia de 21 de mayo de 2021, basaba su decisión, especialmente, en la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2019 (Asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16. Págs. 14 y ss de la sentencia), cuyo apartado 111 dice así:
"111. Por añadidura, si el beneficiario efectivo de un pago de dividendos tiene su residencia fiscal en un Estado tercero, la denegación de la exención contemplada en el artículo 5 de la Directiva 90/435 no precisa en absoluto que se constate un fraude o un abuso de Derecho".
Sin que la Sentencia de la Audiencia Nacional haya tenido en cuenta dicho apartado.
La sentencia ha considerado contrario el art. 14.1.d) en su tercer apartado al Derecho europeo, conforme a la doctrina del acto aclarado, por invertir la carga de la prueba en lo que se refiere a la prueba del fraude o abuso. Cuando de lo razonado la que resulta incorrecta es la propia sentencia. Así no hay acto aclarado porque no hay semejanza entre la norma alemana que el TJUE declaró contraria al Derecho de la Unión Europea en la Sentencia TJUE de 20/12/2017 (asuntos acumulados C-504/16 y C613/16) y la norma española entonces vigente. Nuestra legislación contiene tres excepciones, y cualquiera de ellas justificaría por sí sola la inexistencia de abuso, caso exactamente opuesto a la norma alemana en la que se tienen que dar las tres excepciones para que, en el caso de interposición de una sociedad no residente, pero residente en otro Estado de la UE, no se aplique la exención prevista en la Directiva. Además, cada supuesto de la norma alemana es una presunción iuris et de iure, en la que el contribuyente no puede alegar o probar nada. Por lo tanto, que la norma alemana sea contraria a la Directiva no implica que lo sea la española, y mucho menos que el tema lo haya aclarado el TJUE.
Además, la norma española no será contraria a la Directiva, si la inspección puede probar o el propio contribuyente reconoce que el beneficiario efectivo de los dividendos reside en un tercer país. En este caso, la norma española estaba reconociendo un derecho del contribuyente, para probar, aun así, que la decisión de realizar una inversión originariamente procedente de un Estado, se puede canalizar a través de otro Estado de la UE, probando que esa decisión obedece a motivos económicos válidos.
Sobre si Global Noray S.L., es o no, beneficiario efectivo, si bien las autoridades luxemburguesas certifican, a petición del contribuyente, que él mismo es beneficiario efectivo, pero lo hacen a los efectos del Convenio para evitar la doble imposición, aunque como señala la propia sentencia de la Audiencia Nacional, no se tribute por parte del grupo empresarial ni en España, ni en Luxemburgo. De hecho, no se tributa en ninguna parte, porque el beneficiario final es, como admite el propio contribuyente, y se deduce de la documentación obrante en el expediente, es PSP IB, es decir Public Sector Pension, Investment Board una sociedad 100% pública (Crown Corporation) que obviamente, como ocurre en todos los lugares del mundo con los propios Estados, no paga impuesto alguno sobre los beneficios. A los efectos de la directiva matriz-filial, si la empresa, como señala el acta es una "conduit Company" (una compañía canalizadora), por definición, el beneficiario efectivo es PSP IB, ya que el destino del rendimiento de las inversiones de esta entidad es el pago de las pensiones canadienses. Esta conclusión, aunque la sentencia la atribuye, incorrectamente, al TEAC, está recogida tanto en el acta como en la liquidación. Así lo reconoce expresamente el propio contribuyente.
La parte recurrida centra la cuestión en el sentido de identificar la cuestión jurídica discutida, consistente en a qué parte, bien a la Administración, bien al contribuyente, corresponde la carga de la prueba de demostrar si son de aplicación alguno de los tres supuestos, en especial el último de los previstos en el art. 14.1.h), en su redacción aplicable al caso.
Considera que lo relevante del precepto es que establece una presunción general de no aplicación de la exención cuando concurra un hecho objetivo: "
Añade que una normativa será contraria al Derecho de la Unión en función de a qué parte perjudique la pasividad probatoria. Como no caben esas presunciones generales, para aplicar la cláusula antiabuso no es suficiente con acreditar el hecho objetivo de que exista una cadena de control societario que, en último término, concluya en una jurisdicción externa a la Unión Europea. Es necesario algo más: la Administración tributaria ha de presentar un principio de prueba del fraude (del montaje puramente artificial). Si aporta ese principio de prueba (que no puede ser el mero hecho objetivo del control societario), la carga de la prueba se trasladará al contribuyente, pero no antes; por lo que aún no siendo la normativa española exactamente igual que la francesa y alemana, sigue sigue esencialmente la técnica normativa que parte del establecimiento de criterios generales objetivos que desplazan la carga de la prueba hacia el contribuyente.
Considera, pues, que la norma objetiviza situaciones presuntamente fraudulentas, lo que no es posible, sin que la Administración tributaria haya desarrollado una actividad probatoria suficiente y válida que permita desacreditar la concurrencia de motivos económicos válidos en la constitución de PSP Eur Sà r.l; esto es, la Administración tributaria asume como premisa del razonamiento que el fraude existe y, a partir de ello, considera insuficientes las explicaciones y pruebas ofrecidas. Se invierte por ello el sentido de la jurisprudencia del TJUE.
Abunda en la tesis que defiende el que propio legislador español haya procedido a la modificación de la cláusula antiabuso, precisamente para su adecuación al Derecho de la Unión Europea:
"
Sobre el beneficiario efectivo de los dividendos, considera que ha de estarse a lo declarado en la sentencia, y no a la interpretación que patrocina la Administración General del Estado, planteando una cuestión estrictamente fáctica sustraída a la decisión casacional. Lo cual hace decaer la tesis de la recurrente en cuanto que la doctrina del TJUE parte de un presupuesto fáctico, consistente en que el beneficiario efectivo no sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, que no concurre en este caso. Lo cual ha sido expresamente reconocido en el acuerdo de liquidación: "A
A mayor abundamiento entiende que de aceptarse la tesis de la recurrente, también estaría exento, por serle de aplicación la exención para no sufrir discriminación en relación con los fondos de pensiones residentes, por mor del principio de libre circulación.
En todo caso no sería necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial en base a la doctrina del acto aclarado, plenamente aplicable en el presente supuesto. Si bien, propone que en el caso de que este Tribunal considere que no estamos en presencia de un supuesto de acto aclarado habría de entenderse que persisten dudas acerca de la interpretación y aplicación al caso de los arts. 1, apartado 2, de la Directiva Matriz-Filial y 49 del TFUE, por lo que debería plantearse la siguiente cuestión prejudicial ante el TJUE, de acuerdo con lo establecido en los arts. 267 del TFUE y 19.3.b) del Tratado de la Unión Europea, y se tenga en cuenta la decisión de ese Tribunal a la hora de dictar Sentencia en el presente recurso:
El pleito, en su consideración general, plantea numerosas cuestiones, algunas de ellas necesitadas de una respuesta jurisprudencial, pero como tantas veces hemos indicado la función de este Tribunal Supremo es crear jurisprudencia allá en donde se necesite mediante el dictado de la correspondiente sentencia, no es órgano consultivo ni sus resoluciones puede confundirse con dictámenes sobre cuestiones jurídicas en abstracto, nos corresponde, por tanto, dictar sentencia en atención al caso concreto planteado con la delimitación que sobre el conflicto presentan las partes sobre la base de la cuestión de interés casacional objetivo seleccionada. Por ello, debemos de centrarnos a dar respuesta en los términos en los que se ha planteado el debate, y en esta línea ha de señalarse que tanto la AEAT como el TEAC y así se hace eco la sentencia, parten del presupuesto de que la regularización tuvo lugar, en lo que ahora interesa, porque la obligada tributaria no
No estorba recordar algunas consideraciones que ayudarán a justificar la conclusión a la que ha de llegarse.
La Directiva 90/435/CEE tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen común, la penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión ( sentencia de 8 de marzo de 2017, Wereldhave Belgium y otros, C-448/15, EU:C:2017:180, apartado 25 y jurisprudencia citada).
El principio básico que inspira la regulación europea en esta materia es el de neutralidad en el abono de beneficios por una sociedad filial establecida en un Estado miembro a una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, con el fin de evitar la doble imposición. En modo alguno, su aplicación debe dar lugar a supuestos de desimposición. Tampoco, su ámbito de aplicación y su finalidad se extiende a procurar una ventaja a entidades de terceros países. Por tanto, en los supuestos en los que aparecen como protagonista una persona de un tercer Estado receptor final de los beneficios, la perspectiva de análisis no se distorsiona, sino que ha de integrarse en el enjuiciamiento desde la única perspectiva que es posible, atendiendo al ámbito de aplicación de las citadas Directivas, esto es, desde el establecimiento de un régimen fiscal común aplicable a las sociedades de los Estados miembros. Así se desprende del art. 4.1 de la Directiva matriz-filial, al disponer que cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de la misma reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por esta última, el Estado miembro en el que estén establecidos una u otro se abstendrá de gravar dichos beneficios, o los gravará autorizando al mismo tiempo a deducir de su cuota impositiva la fracción del impuesto pagado por la filial en atención a los mismos beneficios, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado. Recordar lo dicho en la sentencia del TJUE, que luego se verá más en extenso:
"
"Considerando que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria;
Considerando que para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte, eximir de retención en origen, salvo en determinados casos particulares, a los beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz; [...]"
"1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:
2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos".
Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen".
La tercera de las sentencias que recoge la Sala de instancia para concluir que el art. 14.1.h), en la redacción vigente y aplicada al caso enjuiciado, es contrario al Derecho de la Unión europea, es la de 26 de febrero de 2019, el TJUE resolvió, en dos sentencias, seis asuntos acumulados (C-116/16 y C-117/16, por una parte y C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16 por otra), precisando la cláusula antiabuso delimitada en el Derecho europeo y el concepto de beneficiario efectivo conforme ha sido definido en el derecho comunitario. Se planteó por un tribunal de apelación de Dinamarca varias cuestiones prejudiciales relativas a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Directiva matriz-filial y en la Directiva de intereses y cánones a pagos de dividendos y de intereses entre compañías vinculadas. Los supuestos contemplados se referían a los beneficios repartidos por las sociedades danesas, las filiales, a sociedades financieras intermedias, matrices, residentes en Luxemburgo y Chipre, que a su vez estaban participadas por entidades de terceros Estados, entre ellos USA, Bermudas o Caimán, y que no hubieran tenido derecho a los beneficios de las citadas directivas. La cuestión sustantiva versaba sobre si los beneficios distribuidos por las sociedades danesas estaban o no sujetos a retención por aplicación de las directivas. Para las autoridades danesas no cabía otorgarle dicho beneficio, puesto que respecto de los dividendos pagados era de aplicación la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial, al ser los receptores entidades de terceros Estados, y respecto de los intereses las entidades receptoras no eran en realidad beneficiarias efectivas de dichos intereses.
Antes de entrar de lleno en el núcleo de la cuestión que nos interesa en atención a lo recogido en la sentencia del STJUE, de 26 de febrero de 2019, cabe recordar que la primera de las cuestiones que se le plantea por el órgano judicial danés fue:
"
Y la respuesta obtenida fue:
"
Recordemos los términos del art. 1.2 de la Directiva matriz-filial
Se acepta, pues, una normativa nacional sobre la prevención del fraude o del abuso, lo cual no es nuevo en los pronunciamientos del TJUE, aunque, como establece la propia jurisprudencia, respetando los requisitos y exigencias señalados en la Directiva, que se plasman, como a continuación se verá, en una serie de supuestos, o indicios, que pueden ser considerados como constitutivos de fraude o abuso; en principio, pues, dentro del derecho europeo se encuentran los mecanismos que impiden que los abusos de la normativa comunitaria, sin perjuicio de que corresponda a los jueces nacionales su aplicación y que los Estados miembros puedan establecer reglas antiabuso siempre superando la compatibilidad con el ordenamiento europeo; a lo que se añade una serie de prerrogativas concedida a los Estados Miembros para que puedan controlar los posibles supuestos de fraude o abuso por parte de los obligados tributarios de las ventajas establecidas por la Directiva. Así art. 3.2 que permite a los Estados miembros establecer un período mínimo de tenencia de la participación, cuyo alcance se definió en la sentencia Denkavit, VITIC, Voormer, C-283/94. Señalar que el art. 14.1.h), viene a significar la adopción e incorporación del mecanismo antiabuso a nuestro ordenamiento; lo cual nos sitúa en el análisis de su compatibilidad con el Derecho europeo cuando se trata de su aplicación a las relaciones con terceros Estados.
Ha de observarse que una de las diferencias respecto del caso que nos ocupa, es que mientras que en nuestro Derecho existe cláusula antiabuso y la misma se aplicó, en el caso danés no existe clausula nacional antiabuso, y precisamente lo que se dilucida, entre otras cuestiones, es si podía la autoridad fiscal danesa aplicar la cláusula antiabuso de la Directiva matríz-filial. Ya hemos visto que se declara que no es necesaria tal cláusula interna y que pueden los Estados apoyarse en la clausula antiabuso europea. Aunque, ya se ha dicho, de existir claúsula nacional esta debe respetar aquella y resultar compatible con la misma.
Compendiando y desarrollando a continuación la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, de construcción del propio TJUE, como concepto nuclear en la lucha contra el fraude fiscal, dotándolo de una perspectiva propia, haciéndolo pivotar sobre el principio europeo de que los justiciables no pueden invocar normas de Derecho europeo de manera fraudulenta o abusiva, lo que debe interpretarse por las autoridades nacionales y órganos jurisdiccionales en el sentido de que cuando produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el artº 1.1 de la Directiva 2003/49, del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación. De suerte que aún no recogiendo la legislación nacional una norma anti abuso sería de aplicación las normas anti abuso europeas, puesto que la teoría sobre el abuso de derecho es calificada como principio general del Derecho Europeo, gozando de aplicación automática, sin que se precise su transposición a las normas nacionales para su aplicación.
Nos interesa analizar las siguientes cuestiones formuladas y la respuesta que al efecto da el TJUE en la sentencia antes parcialmente transcrita,
Se centra el TJUE en delimitar "l
Siguiendo su propia construcción, dado que no todo rodeo para evitar la aplicación de un determinado régimen jurídico resulta ilegítimo, sino solo el que resulta abusivo, es necesario analizar caso por caso ( STJUE, de 9 de marzo de 1999, caso Centros Ltd. contra Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, asunto C-212/97 ), teniendo la consideración de abusiva aquella situación en la que se crean artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de la ventaja ( STJUE, de 11 de octubre de 1977, caso Cremer, asunto C-125/76 ). Al efecto señala que:
Los indicios que apunta el TJUE son:
"100 Puede considerarse que
106 Por lo demás,
Antes de entrar a examinar a quién corresponde la carga de la prueba, centra a continuación el TJUE su análisis sobre el beneficiario efectivo en relación con el abuso de Derecho,
Entra el TJUE a examinar esta cuestión, si bien debemos advertir que las consideraciones que realiza y que seguimos, a pesar de nuestros pronunciamientos realizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, rec. cas. 1996/2019, que a su vez sigue otras anteriores, sentencia de 3 de marzo de 2020, rec. cas. 5448/2018, respecto de la interpretación dinámica de los convenios en referencia a los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, que en definitiva, viene avalada por la sentencia que comentamos. Como se desprende de los términos de la sentencia, que a continuación se transcribirán, tomando como marco la Directiva de intereses y cánones, rechaza que por beneficiario efectivo pueda entenderse aquel que es identificado formalmente, sino que debe considerarse beneficiario efectivo a la persona que disfruta económicamente de los pagos percibidos y que dispone por tanto de la facultad de determinar libremente el destino de éstos. En la línea, dos apuntes resultan interesante recalcar, uno, en contraposición con la postura mantenida por este Tribunal Supremo, el reconocimiento explícito de que son relevantes y aplicables los principios de la OCDE, y otro, que la definición de beneficiario efectivo no puede cogerse del derecho nacional, dado su diverso alcance, debiéndose tener en cuenta la evolución del mismo al momento en que debe aplicarse conforme a una interpretación dinámica, y atendiendo a los futuros cambios en los Comentarios de del Modelo de Convenio de la OCDE.
Como ahora se verá el TJUE, conforme a la Directiva 2003/49/CEE, sin delimitar acabadamente el concepto de "beneficiario efectivo", establece que con el mismo se designa una persona que disfruta realmente de los intereses que le son abonados, de modo que los recibe en su propio beneficio y no en calidad de intermediario:
"108 A este respecto, a la hora de examinar la estructura del grupo,
111 Por añadidura, si el beneficiario efectivo de un pago de dividendos tiene su residencia fiscal en un Estado tercero, la denegación de la exención contemplada en el artículo 5 de la Directiva 90/435 no precisa en absoluto que se constate un fraude o un abuso de Derecho".
Ya anteriormente se ha puesto de manifiesto, siguiendo la doctrina que a continuación reproducimos, cuál es el principio a proteger y la finalidad buscada, en el sentido de que no se persigue, al contrario, extender los beneficios a entidades de Estados terceros:
"112 En efecto, esta Directiva, como se desprende en particular de su tercer considerando,
113 Los mecanismos de la Directiva 90/435, en particular su artículo 5, se concibieron, por lo tanto, para situaciones en las que, si no se aplicaran, el ejercicio de sus facultades impositivas por parte de los Estados miembros podría dar lugar a que los beneficios distribuidos por la sociedad filial a su sociedad matriz quedaran sometidos a una doble imposición ( sentencia de 8 de marzo de 2017, Wereldhave Belgium y otros, C-448/15, EU:C:2017:180, apartado 39). Tales mecanismos, en cambio, no fueron concebidos para ser aplicados cuando el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad que tiene su residencia fiscal fuera de la Unión, ya que, en tal caso, la exención de la retención en la fuente de dichos dividendos en el Estado miembro del que proceden podría dar lugar a que esos dividendos escapen a toda tributación efectiva en la Unión".
Para el Sr. Abogado del Estado en el párrafo 111 está la clave del presente recurso, puesto que considera que, a pesar de que expresamente la sentencia de instancia afirma que el beneficiario efectivo es la entidad matriz, en realidad el beneficiario efectivo es el Fondo canadiense. Sin embargo, dicho razonamiento distorsiona el debate que examinamos. Ya se ha dicho cuál es el objeto y finalidad de la Directiva, evidentemente la exención que contempla se aplica sólo a entidades de los Estados miembros, no a personas de Estados terceros, por lo que de ser el beneficiario efectivo una entidad de un Estado tercero, la denegación de la exención prevista en la Directiva 90/435/CEE, como dice el TJUE, no requiere en absoluto que se compruebe la existencia de fraude o abuso de Derecho; pero la cuestión no es esta, ni ha girado el debate, como anteriormente nos hemos preocupado de centrar, en la corrección de una cláusula que parte del presupuesto de que se presume el abuso siempre que el receptor del beneficio, dividendos en este caso, sea una entidad residente en un Estado tercero. Sin que, desde luego, sea en sede casacional donde debe dilucidarse esta cuestión, esto es, si efectivamente la matriz es la beneficiaria efectiva, y si el reconocimiento como tal que se hace en la sentencia de instancia a la sociedad matriz, es puramente a efectos formales y para la aplicación del CDI, en tanto que siendo el concepto de beneficiario efectivo un concepto jurídico indeterminado, cuya determinación ha de hacerse conforme al Derecho europeo y en una interpretación dinámica, lo relevante son los hechos que delimitan el concepto jurídico, sin que pueda en casación discutirse la valoración de la prueba realizada en la instancia, tal y como pretende el Sr. Abogado del Estado. En definitiva, es requisito sustantivo para gozar del beneficio que la entidad matriz sea realmente la que percibe los dividendos y posee la facultad de decidir libremente el destino de estos; al efecto es adecuado para delimitar este concepto el definido en el Modelo de Convenio de la OCDE, sin que en modo alguno la aplicación del régimen más ventajoso pueda fundar, una presunción general de fraude.
La respuesta que ofreció el TJUE, a la cuestión planteada fue la siguiente:
"114 Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial cuarta, letras d) y e), de los asuntos principales, que
Trata a continuación el TJUE sobre la carga de la prueba del abuso. Cabe recordar que en la construcción de la teoría del abuso en el Derecho europeo, si bien procede la verificación del elemento subjetivo, lo verdaderamente relevante es la concurrencia de los elementos objetivos que son la clave para discernir sobre la artificiosidad de las operaciones o montajes en que va a descansar todo abuso; como en otras ocasiones ha tenido oportunidad de decir el TJUE, la disfunción que sirve para apreciar la artificiosidad debe verificarse entre la realidad jurídica y los hechos, y no entre aquella y las intenciones de las partes. Como se ha puesto de manifiesto, el propio TJUE en este caso se preocupa de ofrecer indicios de los que extraer la existencia del abuso; pero resulta esencial a dichos efectos, sobre la base del principio de proporcionalidad, establecer la determinación de la carga de la prueba; en general se ha entendido que resulta proporcionado exigir al interesado la carga de la prueba cuando esta pueda presentarse sin restricciones excesivas; se ha entendido que es desproporcionado que no se acepte la posibilidad de presentar dicha prueba por parte del interesado; y en lo que ahora nos interesa, se ha establecido, luego será objeto de atención con referencia a las sentencias del TJUE, que sirven de guía a la Sala de instancia, que no pueden existir medidas generales o presunciones generales que consideran a priori la existencia del abuso, ni tampoco exigir pruebas para refutar la aplicación de una norma genérica antiabuso, tales como aquellas que se exigen para acceder a determinadas ventajas fiscales y que consisten, mediante la inversión de la carga de la prueba, en la demostración de que el obligado tributario no es un defraudador; puesto que con ello decae cualquier posible verificación de la artificiosidad, cuando resulta imprescindible y ello a través de criterios objetivos y comprobables por terceros, aunque, como ha reiterado el TJUE, sea por indicios. La sentencia que comentamos se decanta por considerar que la falta de una norma nacional antiabuso es irrelevante para denegar la exención prevista cuando la Directiva es invocada de forma fraudulenta o abusiva, ahora bien, la aplicación del régimen mas ventajoso no puede fundar, una presunción general de fraude.
Al efecto el TJUE, consideró lo siguiente:
"115 Ha de señalarse que la Directiva 90/435 no contiene disposiciones relativas a la carga de la prueba de la existencia de un abuso de Derecho.
116 Ahora bien, como sostienen los Gobiernos danés y alemán,
En el examen que efectuamos resulta muy elocuente lo siguiente:
"117 En cambio,
120 Por consiguiente, procede responder a la octava cuestión prejudicial de los asuntos principales que, a efectos de la negativa a reconocer a una sociedad como beneficiario efectivo de unos dividendos, o de la prueba de la existencia de un abuso de Derecho, una autoridad nacional no está obligada a identificar la entidad o entidades a las que considera beneficiarios efectivos de esos dividendos".
Esto es, no puede la Administración Tributaria negar la exención por concurrir práctica abusiva, sino que le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de dicha práctica.
Como pone de manifiesto la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012, rec. cas. 3312/2008, que interpreta una norma ya derogada pero semejante a la aplicable por razones temporales al supuesto que examinamos -hoy también modificada-, reiterada en ocasiones posteriores y que, en definitiva, refleja la tesis que en su escrito de interposición desarrolla el Sr. Abogado del Estado, debe ser abandonada por no ser acorde con los criterios que sienta las sentencias del TJUE que toma como referencia la Sala de instancia, sentencias de 26 de febrero de 2019 (C-116 y 117/16), de 7 de septiembre de 2017 (C-6/16) y 20 de diciembre de 2017 (C-504 613/16); dijimos en aquella ocasión:
"Interesa poner de relieve, en primer término, que el artículo 1.2 de la Directiva 90/435 habilita a los estados miembros a dictar normas susceptibles de evitar los fraudes y abusos que de la aplicación de esta directiva pudieran derivarse.
A diferencia del caso danés, España sí tiene normas antiabuso, en concreto en lo que ahora interesa, art. 14 del IRNR. También las posee Francia y Alemania. Como ya se dejado dicho, procede aplicar las normas antiabuso nacionales siempre que sean compatibles con las reglas antiabuso europeas vistas y respete sus requisitos o elementos necesarios.
Recordar que se denegó la exención por aplicación del art. 14.1.h) del IRNR, en su versión aplicable al tiempo de producirse los hechos, y en concreto por no haber demostrado la entidad contribuyente la existencia de motivos económicos válidos para la constitución de la entidad matriz luxemburguesas. La sentencia de instancia reprocha a la AEAT no haber desarrollado una mínima actividad probatoria para rechazar la existencia de un motivo económico válido, limitándose a presumir que, dado que la entidad canadiense que se encuentra en el extremo de la cadena de titularidades es un fondo de pensiones, que por definición pretende una minimización de los costes administrativos, el único motivo que puede justificar el establecimiento de una estructura intermedia en un país distinto al de la inversión final es siempre el ahorro de impuestos. Considera que se ha establecido una cláusula antiabuso mediante una presunción que hace inviable la exención a ciertas categoría genéricas de estructuras u operaciones, como la analizada, invirtiendo la carga de la prueba de la existencia de motivos económicos válidos para hacerla recaer en el contribuyente; lo que resulta contrario a las directivas aplicables, cuando en todo caso le corresponde a la Administración tributaria, y no el contribuyente, probar los presupuestos de aplicación de la cláusula antiabuso acudiendo a los distintos medios de información previstos en los Convenios de doble imposición o la Directiva de Intercambio de información (DAC).
Pues bien, del examen de la teoría del abuso construida por el Derecho europeo y plasmada en la sentencia de 26 de febrero de 2019, la sentencia de instancia debe confirmarse, lo que viene a reafirmarse si atendemos a las sentencias del TJUE de 7 de septiembre y de 20 de diciembre de 2017, en las que se parte, como en el caso español, de la concurrencia de una cláusula antiabuso nacional.
Añadimos las negritas a los pasajes más significativos.
La sentencia del TJUE de 7 de septiembre de 2017, (C-6/16), recoge la norma antiabuso prevista en el Derecho francés
"6 En la versión aplicable en la fecha de los hechos del asunto principal, el Code général des impôts francés ( Ley General Tributaria; en lo sucesivo, "CGI") dispone lo siguiente en su artículo 119 bis, apartado 2, párrafo primero:
"A las rentas a que se refieren los artículos 108 a 117 bis se les aplicará la retención en origen cuyo tipo se fija en el artículo 187-1 cuando las perciban personas que no tengan su domicilio fiscal o su sede en Francia. Las modalidades y requisitos de la aplicación de este precepto se establecerán mediante decreto.
"1. No se aplicará la retención en origen establecida en el artículo 119 bis, apartado 2, a los dividendos que reciban personas jurídicas en las que concurran los requisitos enumerados en el apartado 2 del presente artículo de sociedades u organismos sujetos al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
3. Lo preceptuado en el apartado 1 no será de aplicación cuando los dividendos los perciba una persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias personas residentes en Estados terceros, salvo cuando dicha persona jurídica acredite que la cadena de participaciones no tiene por objetivo principal o uno de sus objetivos principales acogerse a lo preceptuado en el apartado 1".
Como cabe observar la cláusula antiabuso es muy parecida a la nuestra examinada, se establece una presunción general e impone la carga de la prueba a la entidad matriz.
El caso guarda cierta similitud con el que nos ocupa:
"
10 Por ello, ambas sociedades solicitaron acogerse, en virtud del artículo 119 ter del CGI, a la exención de la retención en origen. No obstante, la Administración Tributaria francesa denegó la solicitud, citando el artículo 119 ter, apartado 3, del CGI, que establece que no se aplicará la exoneración cuando los dividendos los perciba una persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias personas residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, salvo cuando dicha persona jurídica acredite que la cadena de participaciones no tiene por objetivo principal o uno de los objetivos principales acogerse a la exención".
Se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales
"1) Cuando en una normativa nacional de un Estado miembro se haga uso en Derecho interno de la facultad prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435, ¿procede efectuar un control de los actos o acuerdos adoptados para el ejercicio de esta facultad a la luz del Derecho primario de la Unión Europea?
4) ¿Deben interpretarse las disposiciones citadas en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prive de la exención de la retención en origen a los dividendos pagados por una sociedad de un Estado miembro a una sociedad establecida en otro Estado miembro cuando el beneficiario de tales dividendos sea una persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias personas residentes en Estados que no son miembros de la Unión Europea, a menos que ésta acredite que la cadena de participaciones no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales beneficiarse de la exención?".
La sentencia después de recordar el objetivo y fines de la Directiva, a los que nos hemos referido anteriormente, delimita la competencia de los Estados miembros a la hora de establecer una norma antiabuso:
28 Procede señalar al respecto que según el tenor de dicha disposición se permite exclusivamente la aplicación de las disposiciones nacionales o convencionales que con ese fin sean "necesarias".
38 Habida cuenta de los razonamientos anteriores, procede declarar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas tributarias nacionales que, como la controvertida en el litigio principal, supediten la concesión de la ventaja tributaria establecida en el artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva -es decir, la exención de retención en origen de los beneficios distribuidos por filiales residentes a matrices no residentes cuando dichas matrices estén controladas directa o indirectamente por una o varias personas residentes en Estados terceros- a que las matrices acrediten que la cadena de participaciones no tiene por objetivo principal o uno de su objetivos principales acogerse a la exención".
Sin dificultad alguna, cabe acoger la justificación de la Sala de instancia cuando estima que "Por tanto, conforme a dichas sentencias, que permiten la aplicación de la doctrina del "acto aclarado" ( STJE de 27.3.1963, asunto Da Costa, 28,29 y 30/1962, y 19.11.1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/1990, complementaria de la del acto claro, asunto Cilfit 6.10.1982, asunto 283/1981), excluyen la interposición de cuestión prejudicial alguna, pero por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ( Sentencias de 15 de Julio de 1964, asunto 6/64, " Costa Enel, "Sentencia del TJE de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77; de 19 de Junio de 1990, asunto C/ 213-89,de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, por todas, STC 232/2015, de 5.11.2015, STS de 11.9.2009, recurso 9766/2003, de 17.9.2010, recurso 488/2007, de 25.10.2013,recurso 1374/2011), damos aplicación preferente al Derecho de la Unión Europea sobre el apartado indicado del art.14.1.h del RDL 5/2004, en lo que constituye objeto de este proceso, respetándose así la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 37/2019 de 26 de marzo y 46/2019, de 8 de abril".
Igual de elocuente se nos muestra la sentencia del TJUE, de 20 de diciembre de 2017, (C-504 y 613/16). También en el Derecho alemán se preveía una cláusula antiabuso:
"Una sociedad no residente no tendrá derecho a la exención total o parcial prevista en los apartados 1 o 2 si poseen participaciones en dicha sociedad personas que, si percibieran directamente los ingresos, no tendrían derecho a la devolución o exención, siempre que
A este respecto se tendrá en cuenta exclusivamente la situación de la sociedad no residente, y no se tomarán en consideración las características relevantes, organizativas, económicas o de otro tipo, de las empresas que tengan vínculos con ella [ artículo 1, apartado 2, de la Außensteuergesetz (Ley de Fiscalidad Exterior)]. Se considerará que no existe actividad económica propia si la sociedad no residente obtiene sus ingresos brutos de la administración de activos o si cede a terceros sus principales operaciones comerciales. [...]"
Las cuestiones prejudiciales planteadas son semejantes a las vistas anteriormente:
Al examinar la norma antiabuso europea recoge lo siguiente:
La sentencia se detiene en recordar el objeto y fines de la Directiva sobre matrices y filiales, para lo cual resulta "
La cuestión de interés casacional objetivo, formulada en estos términos "Interpretar la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la carga de la prueba del abuso", en atención a lo dicho en los fundamentos anteriores, debe responderse en el sentido de que a la vista de la jurisprudencia sentada por el TJUE representada por las tres sentencias que se han comentado, debe llevarnos a abandonar la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de este Tribunal de 4 de abril de 2012, rec. cas.3312/2008, y posteriores, y la recogida en la sentencia de 3 de marzo de 2020, rec. cas. 5448/2018, y posteriores, al deber de ajustar e interpretar la cláusula antiabuso recogida en el citado art. 14.1.h) -modificado- conforme a las consideraciones que han quedado reflejadas en el cuerpo de esta sentencia, y, en consecuencia, procede fijar como doctrina que la carga de la prueba del abuso corresponde a la Administración Tributaria.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
