Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1229/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 582/2022 de 09 de octubre del 2023
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1229/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100550
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4100
Núm. Roj: STS 4100:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 582/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 582/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 9 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº. 582/2022 interpuesto por DOÑA Lidia, DON Alvaro, DON Ambrosio, DOÑA Maribel, DON Artemio, DOÑA Mercedes, DOÑA Montserrat, DOÑA Noemi, DON Blas, DOÑA Penélope, DOÑA Raimunda, DOÑA Rebeca, DOÑA Rosalia, DOÑA Rosaura, DOÑA Salvadora, DON Doroteo, DOÑA Tania, DON Emiliano, DOÑA Verónica, DON Evaristo, DOÑA Araceli, DOÑA María Milagros, DOÑA María Teresa, DOÑA Bernarda, DOÑA Adelaida, DOÑA Adoracion, DOÑA Alicia, DOÑA Amanda, DOÑA Ángeles, DOÑA Antonia, DOÑA Asunción, DON Jenaro, DOÑA Eloisa, DON Justiniano, DON Leandro, DOÑA Casilda, DON Luis, DON Marino, DOÑA Delfina, DOÑA Dolores, DON Narciso, DON Obdulio, DON Onesimo, DOÑA Estela, DOÑA Eulalia, DOÑA Flor, DOÑA Gema, DOÑA Gracia, DON Sergio, DOÑA Josefina, DON Valentín y DOÑA Patricia, representados por la procuradora de los Tribunales doña Gloria María Calderón Duque y defendidos por el letrado don Raúl Eugenio Bocanegra Sierra, contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, publicado en el BOE el 13 de abril de 2022.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que:
"a) declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Real Decreto impugnado, seleccionando como norma aplicable para resolver el pleito la Directiva
1999/70/CEE interpretada por el TJUE,
b) declare que el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril (BOE, 13), y las Leyes que lo fundamentan: (i) los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.uno.9 y la disposición adicional 27ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y ( ii) la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público contradicen, vulneran y no son conformes con la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999
c) declare que las normas que se acaban de señalar ponen en riesgo el efecto útil de la Directiva 70/1999/CE y, en consecuencia,
d) aplique directamente la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco en virtud de la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho interno de los Estados miembros dejando sin aplicación las normas jurídicas del Derecho interno más arriba citadas con independencia de su rango, y
e) adopte todas las medidas eficaces sancionadoras y preventivas que sean necesarias para garantizar el efecto útil de la Directiva 70/1999/CE sobre el trabajo de duración determinada."
Fundamentos
La parte recurrente ejercita una pretensión anulatoria que se apoya en que el Real Decreto 270/2022 y las leyes que le dan cobertura ( artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos generales del estado para 2017; artículo 19.uno.9 y disposición adicional 27ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del estado para 2018; Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), no son conformes y vulneran la Cláusula 5 del Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada.
El planteamiento del recurso, haciendo síntesis de los 72 folios de la demanda, sería este:
1º) Se inicia con la cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, STJUE) de 9 de marzo de 1978 (caso Simmenthal), que sentó las bases del principio de primacía del Derecho de la Unión y su necesario control judicial cuando se hayan de resolver casos en los que las normas nacionales de cualquier rango que sean aplicables resulten contrarias a aquél.
2º) Afirma que la norma aplicable al caso ha de ser la cláusula 5 del Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70, que impone la protección del personal temporal de la Administración frente al abuso y la precariedad y no de la protección del empleo público. Afirma que esto último -la protección del empleo público- es lo que han venido haciendo las Administraciones Públicas con base en las leyes de presupuestos de 2017 y 2018 y las sucesivas convocatorias de oposiciones y concursos para la estabilización del empleo público que, una vez desarrollados, determinan el cese de los empleados interinos incursos en abuso de la temporalidad. Sostiene que este mismo vicio -vulneración de la cláusula 5-, que salta a la vista sin esfuerzo, concurre en el Real Decreto impugnado y en la Ley 20/2021. El desarrollo de esta idea inicial que subyace en todo el recurso se contiene en los fundamentos de Derecho 11º a 13º de la demanda.
De tal modo, sobre la base de la existencia de tal infracción del Derecho de la Unión, afirma que las normas de cobertura deben ser inaplicadas en favor de la cláusula 5 y, como efecto de ello, el Real Decreto impugnado ha de ser anulado por carecer de soporte legal alguno.
En el desarrollo de este planteamiento nos pone de manifiesto que esta Sala ha admitido a trámite los recursos de casación 3960/2021 y 5972/2021 que la propia parte ha interpuesto frente a sentencias dictadas en la instancia por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Asturias, respectivamente, planteando la misma cuestión. En estos autos, dictados el 30 de marzo y el 6 de julio de 2022 se ha fijado como cuestión de interés casacional: "si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19.Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 vulneran la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si deben ser desplazadas por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco.".
3º) Continuando su exposición y con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 232/2015, de 5 de noviembre, alega que la selección irrazonable y arbitraria de la norma al proceso integraría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (en adelante, CE), en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. Hace cita de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados c-184/15 y c-197/15) y de nuestras dos sentencias de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2017) como ejemplo del valor prevalente de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
De esta manera, sostiene que la correcta selección y aplicación de la norma aplicable a este proceso para resolver sobre la conformidad a Derecho del Real Decreto 270/2022, impone la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco que incorpora la Directiva 1999/70 y que, dado su valor prevalente sobre el Derecho interno que da cobertura a la norma reglamentaria impugnada y sobre ella misma, deba acogerse la pretensión anulatoria ejercitada.
4º) También introduce en su exposición una mención a la necesidad de que los nombramientos de personal interino y estatutario temporal sean motivados adecuadamente dejando constancia de la efectiva existencia de causas de necesidad y urgencia, sin que sea admisible invertir la carga de la prueba, de manera que los ceses que se produzcan tras existir una sucesión de nombramientos y ceses temporales o una prolongación excesiva de ellos, sin que existan razones objetivas para ese mantenimiento de la temporalidad, determinan la nulidad de tales nombramientos y, de acuerdo con la doctrina de nuestras dos sentencias de 26 de septiembre de 2018 ya citadas, que se fije como media disuasoria que la relación de empleo deberá continuar hasta que la Administración actúe de conformidad con el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) y adopte la decisión procedente.
Desde el primer punto de vista, alega la falta de legitimación de los recurrentes y, por ello, opone la inadmisibilidad del recurso con amparo en el artículo 69.b), en relación con el 19.1.a), ambos de la Ley jurisdiccional 29/1998. Esta alegación se hace por afirmar que no consta acreditado el interés legítimo -beneficio- que para los recurrentes pueda derivar de la anulación de la actuación administrativa impugnada.
Y, desde el punto de vista sustantivo, después de exponer las previsiones normativas del marco general de acceso a la función pública docente, hace una referencia general a la regulación establecida para corregir la elevada tasa de temporalidad en el empleo público docente. De manera concreta se refiere a las tasas de estabilización de empleo temporal reguladas en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en la Ley 20/2021 -artículo 2.1 y disposiciones adicionales sexta y octava-, siendo el Real Decreto impugnado el desarrollo reglamentario de éstas últimas medidas de estabilización de empleo temporal. Finalmente, resalta que esta misma Sala Tercera analizó y convalidó los procesos de estabilización de leyes de presupuestos en sentencia de 5 de julio de 2019 (recurso contencioso administrativo núm. 173/2018) al resolver la impugnación del Real Decreto 84/2018, que introdujo en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, declarando que los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que se aprueben en virtud del artículo 19 Uno.6 de esa Ley 3/2017.
De forma más concreta, el escrito de contestación a la demanda dedica el fundamento de Derecho cuarto a exponer las razones por las que debe ser desestimado el recurso, haciendo mención inicial a que no existe incumplimiento de la normativa comunitaria pues una cosa es la regulación de medidas sancionadoras/correctoras para corregir situaciones de abuso-disposición adicional 17ª- y otra la articulación de mecanismos que sirvan de cauce para el personal interino que haya ocupado de forma temporal e ininterrumpida plazas dotadas presupuestariamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, y que así lo deseen, pueda adquirir la condición de funcionario de carrera, articulando a tal fin procesos selectivos a convocarse y resolverse en plazos claros y breves. Junto a ello afirma que es reiterada la doctrina del TJUE (sentencias de 19 de marzo de 2020, en c-103/18, y de 3 de junio de 2021, en c-726/19) y del TS (sentencia de 10 de diciembre de 2012, en recurso de casación 3989/2019) contraria a la aplicación directa de la cláusula 5 del Anexo incorporado a la Directiva 1999/70.
Efectivamente, en sentencias de 24 de enero de 2023 ( recurso de casación 3960/2021), de 21 de abril de 2023 ( recurso de casación 5972/2021) y de 14 de junio de 2023 ( recurso de casación 4502/2021) hemos analizado como cuestión de interés casacional :"si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19.Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 vulnera la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si deben ser desplazadas por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco"." Y lo hemos efectuado en respuesta a los recursos de casación que la demanda cita como precedentes plenamente relacionados con este recurso directo contra el Real Decreto 270/202 y, además, planteados por la misma dirección letrada. Se cuestionaba en ellos la conformidad a Derecho: (i) del Acuerdo 19/2019, de 28 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, para el año 2019 -recurso de casación 3960/2021); (ii) del Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo público para el año 2019 de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. (recuso de casación 5972/2021); y (iii) del Acuerdo 191/2019, de 19 de diciembre, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2019.
Pues bien, en esas sentencias dimos una respuesta clara a la supuesta vulneración del Derecho de la Unión por los preceptos que, para la regulación de procesos sobre estabilización de empleo temporal, se incluían en las leyes de presupuestos de 2017 y 2018. Resaltamos que ahora se reitera este mismo planteamiento cuando lo que se cuestiona es la norma reglamentaria que ordenará esos actos finales de oferta y cobertura. Dijimos que esas previsiones no vulneraban el artículo 5 de la Directiva 1999/70 empleando la argumentación que ahora reproducimos:
"Nos corresponde, por tanto, examinar la citada Ley de Presupuestos de 2018 que autoriza, en el artículo 19.Uno.9 , una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Esta estabilización ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando ya dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, en los sectores y servicios que se relacionan.
Las nuevas ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, que constituyen el escalón previo para la cobertura definitiva por funcionarios de carrera, deberán ser objeto de la correspondiente aprobación y publicación. Teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 3 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 7731/2019), la oferta de empleo público es un "acto perfectamente diferenciado" del posterior proceso de selección.
Pues bien, los correspondientes procesos selectivos que, en todo caso, deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad en el acceso a la función pública, mérito, capacidad y publicidad, según señala el citado artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse las medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. Teniendo en cuenta que no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Recordemos que la Ofertas de Empleo Público tienen por objeto establecer las necesidades de recursos humanos que ya tengan asignación presupuestaria, como presupuesto previo para que posteriormente se provean mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará, como señala el artículo 70.1 del TREBEP, la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La necesidad de reducir la temporalidad, evitando el riesgo y la proliferación de las situaciones que puedan suponer un uso abusivo por la sucesión de nombramientos temporales, late en la reforma del artículo 10 del TREBEP, mediante la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien no podemos adentrarnos en el examen y aplicación de esta norma legal cuya invocación en casación constituye una cuestión nueva, toda vez que esa norma ni prestó cobertura al acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, ni su aplicación fue invocada en la instancia, ni la sentencia fundamenta su decisión sobre la misma.
Es cierto que la novedad en su invocación se produce por evidentes razones temporales, pues cuando se dicta sentencia no se había aprobado la citada reforma del artículo 10 del TREBEP. Pero precisamente por ello no podemos casar una sentencia y anular un acto administrativo porque sobrevenga, meses después, una Ley que obviamente no pudo ser aplicada ni tomada en consideración al resolver el recurso contencioso-administrativo.
No nos corresponde, en definitiva, hacer en casación un juicio abstracto a la Ley 20/2021, en relación con la Directiva 1999/70/CE, desvinculado del caso concreto examinado, pues ni la actuación administrativa impugnada en la instancia:
(...) En relación con el Acuerdo Marco que incorpora la Directiva 1999/70/CE y que debe ser aplicado al caso, como arguye la recurrente, desplazando la aplicación del artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, debemos remitirnos a nuestra propia jurisprudencia sobre el expresado Acuerdo Marco, en concreto sobre la cláusula 5, para desestimar tal alegato.
Así es, venimos declarando, por todas, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación nº 6302/2018) y muchas posteriores, que el citado Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, ya la cláusula 1 establece que el objeto del Acuerdo Marco es "establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", y la cláusula 5, por su parte, establece como finalidad "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que --previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"-- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, cosa distinta es la cláusula 4, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto y teniendo en cuenta que los contornos del precedente que citamos, la expresada Sentencia de 30 de noviembre de 2021, que un deber de la Administración de indemnizar, pues en ese precedente se solicitaba indemnización, habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
Conviene reparar en que la parte recurrente insiste en su situación de abuso por la temporalidad en el puesto desempeñado como funcionario interino, pero lo cierto es que ni se señalan las circunstancias concretas de ninguno de los recurrentes, teniendo en cuenta, además, que tal conclusión sobre la situación de abuso ha de hacerse, como ha venido declarando esta Sala Tercera, de modo casuístico, analizando cada caso, pues lo único cierto ahora es que la legitimación de los recurrentes deriva de ser funcionarios temporales a los que resulta de aplicación del artículo 19.uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, es decir, de funcionarios que han desempeñado sus funciones de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. Pero ninguna otra circunstancia se pone de manifiesto al respecto, pues se establece una presunción de abuso desvinculada de la peripecia laboral de los recurrentes, que se desconoce.
Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14, 23.2 y 103.3 de la CE), pueden presentarse los funcionarios interinos.
En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE, que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas."
Evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, imponen ahora reiterar lo que entonces declaramos.
Lo tenemos que hacer ahora y como todo el desarrollo del escrito de demanda atribuye a esa previsión legal el mismo vicio que a las ya citadas leyes de presupuestos de 2017 y 2018, la conclusión es que nada nuevo debemos añadir para rechazar que la Ley 20/2021 vulnere la finalidad y alcance de la cláusula 5 del Anexo de la Directiva.
Únicamente diremos dos consideraciones:
1ª) que la cláusula 5 tantas veces citada no tiene el efecto directo pretendido. Así lo declara abiertamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103/18) cuando afirma:
"118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 80).
119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Pop³awski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 62).
120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.".
Esta misma doctrina se declara en la STJUE de 15 de abril de 2008 ( c-268/06), de 24 de junio de 2019 (c-573-17).
La propia exposición de motivos de la Ley 20/21 se hace eco de esta doctrina y afirma que "esta cláusula no tiene efecto directo".
Claro está, queda a salvo la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas que la cláusula contempla o medidas legales equivalentes.
2ª) que, desde la perspectiva de las alegaciones incluidas en la demanda no cabe apreciar un incumplimiento de la normativa europea por parte de la Ley 20/2021 puesto que (i) una cosa es la regulación de medidas sancionadoras/correctoras para corregir situaciones de abuso - artículo 1 y disposición adicional 17ª del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre-, que están al margen de este proceso, y (ii) otra muy diferente, la articulación de mecanismos que sirvan de cauce para que el personal interino que haya ocupado de forma temporal e ininterrumpida plazas dotadas presupuestariamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, y que así lo desee, pueda adquirir la condición de funcionario de carrera, articulando a tal fin procesos selectivos a convocarse y resolverse en plazos claros y breves, que son los que desarrolla el Real Decreto impugnado y sobre los que la demanda no hace objeción alguna -sobre su contenido- puesto que se centra en la alegación que hemos analizado y rechazado: la vulneración de la cláusula 5 del anexo incorporado a la Directiva 1999/70 por parte de las normas legales de cobertura del Real Decreto 270/2022.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.) Tener por desistida del recurso interpuesto a la procuradora doña Gloria María Calderón Duque en nombre y representación de DON Ambrosio y DOÑA Casilda.
2º.) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lidia, DON Alvaro, DOÑA Maribel, DON Artemio, DOÑA Mercedes, DOÑA Montserrat, DOÑA Noemi, DON Blas, DOÑA Penélope, DOÑA Raimunda, DOÑA Rebeca, DOÑA Rosalia, DOÑA Rosaura, DOÑA Salvadora, DON Doroteo, DOÑA Tania, DON Emiliano, DOÑA Verónica, DON Evaristo, DOÑA Araceli, DOÑA María Milagros, DOÑA María Teresa, DOÑA Bernarda, DOÑA Adelaida, DOÑA Adoracion, DOÑA Alicia, DOÑA Amanda, DOÑA Ángeles, DOÑA Asunción, DON Jenaro, DOÑA Eloisa, DON Justiniano, DON Leandro, DON Luis, DON Marino, DOÑA Delfina, DOÑA Dolores, DON Narciso, DON Obdulio, DON Onesimo, DOÑA Estela, DOÑA Eulalia, DOÑA Flor, DOÑA Gema, DOÑA Gracia, DON Sergio, DOÑA Josefina, DON Valentín y DOÑA Patricia, contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente en los términos fijados en el fundamento de Derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
