Última revisión
16/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1945/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4634/2022 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 1945/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100445
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6196
Núm. Roj: STS 6196:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4634/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4634/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 10 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4634/2022, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 16 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 647/2019, en materia de personal.
Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora doña Rocío Maestro Fernández, en nombre y representación de doña Fidela.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Mediante auto de aclaración de sentencia de 28 de marzo de 2022, se acordó:
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la parte aquí recurrida, contra la Orden de 25 de julio de 2019, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía,
La sentencia que se impugna, tras la cita y la transcripción en parte de la Sentencia de esta Sala Tercera, de 10 de febrero de 2021, señala que
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 3 de noviembre de 2022, a la siguiente cuestión:
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 14 y 23.2 de la CE en relación con art. 2 y 23 y Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes, todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
La respuesta a la cuestión de interés casacional que avaló la admisión del presente recurso pasa por determinar la interpretación y aplicación al caso, además de los artículos 14 y 23.2 de la CE, del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que es la norma con rango de ley, en torno a la que esta Sala Tercera ha venido construyendo su doctrina en recursos similares al que examinamos.
En concreto, en las Sentencias de 17 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 1365/2019), y de 10 de febrero de 2021 (recurso de casación nº 2468/2019), declaramos, en relación con sendas impugnaciones sobre el cómputo de méritos realizado a una
También mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2022 (recurso de casación nº 6188/2020), declaramos que el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 es aplicable en las pruebas de ingreso por acceso libre como
Igualmente, en la Sentencia de 19 de enero de 2023 (recurso de casación nº 7061/2020), ante la impugnación de la valoración de méritos en el concurso singular para la
En definitiva, la interpretación y aplicación que venimos realizando del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE y las normas de la función pública aplicables en cada caso, se extiende tanto a los funcionarios de carrera, como a los contratados laborales, toda vez que en ambos casos, función pública y contratación laboral, hemos considerado que no hay razones para la distinción, y que debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público. Todo ello en aplicación, principalmente, de los artículos 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, 57 de la Ley Orgánica 3/2007 y de la cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE.
En el caso examinado se impugnaba, en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que se recurre, la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado para ingreso en el cuerpo de Maestros y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.
La controversia se centraba en la puntuación que correspondía al mérito de la experiencia docente previa, esto es, si debía ser computado o no el periodo en el que formando parte de las bolsas de trabajo interino, y realizado el llamamiento, se renuncia al puesto correspondiente, por encontrarse en excedencia por cuidado del hijo. La valoración del mérito se refiere, por tanto, al periodo de prestación de servicios al que renunció debido al cuidado del hijo.
La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.
De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.
Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.
Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la
Se trata, en el caso examinado, de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 16 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 647/2019. No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
