Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1617/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 132/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1617/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100595

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5804

Núm. Roj: STS 5804:2025

Resumen:
Función Pública. Proceso de estabilización de empleo temporal. Oferta de Empleo Público aprobada por Real Decreto 1227/2023. Estimación parcial del recurso porque la norma no incluye reserva de plazas para personas con discapacidad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.617/2025

Fecha de sentencia: 10/12/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 132/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MAD

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 132/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1617/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1/132/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Dña. Alicia; Dña. Constanza; Dña. Vanesa; D. Ezequias; Dña. Marina; Dña. Mariola; D. Santos; Dña. Rocío; Dña. Socorro; D. Marcial; Dña. Adela; Dña. Josefina; Dña. Belen Y Dña. Flora, adscritos al Cuerpo de Gestores de la Administración Civil del Estado. Y adscritos al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado Dña. Pilar; Dña. Inés; Dña. Trinidad; Dña. Filomena; Dña. Mónica; Dña. Regina; Dña. Cristina; Dña. Delfina; Dña. Julieta; Dña. Pura; Dña. Marisa; D. Gaspar; Dña. Adelina; Dña. Rosana, y D. Indalecio, bajo la dirección y asistencia del Letrado Don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila contra el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, (BOE núm. 310, del 28 de diciembre), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado prevista en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo.

Ha comparecido como parte demandada el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 15 de febrero de 2024 contra el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, (BOE núm. 310, del 28 de diciembre), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado, prevista en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo (en adelante, el Real Decreto 1227/2023).

SEGUNDO.-Por medio de Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2024, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo y se acordó su admisión a trámite, teniendo por personado al Procuradora Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y ordenando la remisión del oportuno expediente administrativo.

TERCERO.-Mediante nueva Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2024, se tuvo por recibido el expediente administrativo del que se dio traslado a la representación de la parte demandante para que formalizara en plazo la oportuna demanda.

CUARTO.-En fecha 24 de septiembre de 2024, presentó escrito de demanda el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la parte actora, con las pretensiones que tuvo por oportunas y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo prueba documental y solicitando la presentación de conclusiones. El escrito finalizaba con una relación de recurrentes que desistían del recurso y con la solicitud de la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de los Reales Decretos 407 y 408/2022, de 24 de mayo.

QUINTO.-Por medio de Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2024, se tuvo por formalizada la demanda y se acordó dar traslado de la misma al abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.

El abogado del Estado presentó escrito el día 4 de octubre de 2024 por el que formuló alegaciones previas, sin contestar a la demanda, en el siguiente sentido:

(i) En primer lugar, alegó desviación procesal entre el escrito de interposición del recurso y la demanda, porque, según señala, en el escrito de interposición la parte impugnó el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, mientras que, en el suplico de la demanda, ha pedido la anulación de los Reales Decretos 407 y 408/2022, de 24 de mayo. En consecuencia, destaca que "ha de declararse inadmisible este recurso por desviación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LRJCA , pues esos Reales Decretos 407 y 408/2022, no fueron objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso".

(ii) Y, en segundo término, denuncia la notoria extemporaneidad de la impugnación de los Reales Decretos 407 y 408/2022, de 24 de mayo, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 69.e) de la LJCA.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2024, se acordó tener por formuladas alegaciones previas por parte del abogado del Estado y se dio traslado a la parte actora para que alegara lo que tuviera por conveniente, concediéndosele el plazo de cinco días.

SÉPTIMO.-Por medio de escrito de 14 de octubre de 2024, la representación de la parte demandante reconoció la existencia de un error en el escrito de demanda pues equivocó el de la demanda que debía presentar en este procedimiento con el que se correspondía con la demanda formalizada contra los Reales Decretos 407 y 408/2022, seguidos, igualmente, a su instancia en otro procedimiento, de tal manera que solicitaba la subsanación del error material padecido y, al mismo, tiempo ofrecía el escrito de demanda correspondiente a este recurso.

Por medio de escrito, que adjuntó al de su solicitud de subsanación, el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Doña Alicia y 13 más, adscritos al Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado y de Doña Pilar y 14 más, adscritos al Cuerpo Auxiliar de la Administración General del Estado, bajo la asistencia del Letrado Don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, formuló la correspondiente demanda.

Y, en el suplico de la misma, consta el siguiente tenor literal:

"i. Declare la nulidad de la Oferta de Empleo aprobada por Real Decreto 1227/2023, por carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.

ii. Declare la nulidad parcial de la Oferta recurrida, al no incluir todas las plazas debidas; condenando a la demandada a que dicho acto pase a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , puesta en relación con el art. 217 del RD-ley 5/2023, de 28 de junio , en los términos específicos recogidos en el cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte".

Por medio de OTROSÍ DICE, la parte solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de prueba documental y más documental. En lo que respecta a la primera, la incorporación a las actuaciones de los documentos que la parte ha acompañado al escrito de demanda. Y, en lo que atañe a la segunda, documental, consistente en que por la Administración demandada se expidiera certificación comprensiva de los siguientes extremos:

"i. Del conjunto de documentos, informes o antecedentes que han conformado el expediente relativo al[Real Decreto] 1227/2023; los que permitan una identificación de las plazas consideradas y los criterios aplicados para ello.

ii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , incluyendo los que quedaron comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública.

iii. La identificación de todos y cada uno de los puestos que la demandada ha considerado plazas vacantes que reúnen los requisitos de la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , incluyendo los que, habiendo quedado comprometidos en el proceso de estabilización previo convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, se ocupaba por empleados que consiguieron una plaza en propiedad en dicho proceso.

iv. Si los puestos de las aquí recurrentes se han computado como plazas vacantes a los efectos de su cobertura mediante el proceso de estabilización de las DA 6ª y 8ª y, en caso negativo, de las razones que lo justifiquen".

Igualmente, expuso que la cuantía del pleito fuera indeterminada y solicitó el trámite de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LJCA.

Por último, incluyó, mediante Cuarto OTROSÍ DICE, la identificación de la recurrente que ha desistido del recurso interpuesto: Dª Esther, para que se la tenga por apartada del mismo.

OCTAVO.-Mediante Auto de 10 de diciembre de 2024, esta Sala acordó desestimar las alegaciones previas del abogado del Estado y tener por subsanada la demanda de este proceso, concediendo a la parte demandada el plazo de veinte días para que pudiera contestar la demanda, sin imposición de costas.

NOVENO.-El día 30 de enero de 2025, el abogado del Estado presentó escrito y, en el mismo, solicitó que se tuviera por contestada la demanda con la solicitud de que fuera dictada sentencia por la que se declarara su inadmisibilidad, o, en su caso, la desestimación de la misma con los demás pronunciamientos legales.

La representación del Estado consideró innecesario el recibimiento a prueba.

DÉCIMO.-En virtud de Decreto de 31 de enero de 2025 de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, se acordó tener por contestada la demanda de la parte recurrente y por devuelto el expediente administrativo; fijar la cuantía del proceso como indeterminada y pasar las actuaciones al Magistrado ponente para que resolviera sobre la prueba solicitada.

UNDÉCIMO.-El Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2025 acordó el recibimiento del pleito a prueba y declarar pertinente y tener por reproducida la prueba documental aportada por la demandante. Igualmente, acordó admitir la prueba documental propuesta por la actora y ordenar que fueran librados los despachos oportunos para su práctica por la Administración.

DUODÉCIMO.-Por Providencia de 22 de julio de 2025, se acordó declarar terminado y concluso el período de prueba, unir las practicadas a las actuaciones, y considerar innecesaria la celebración de vista oral del recurso, por lo que se concedió el plazo de diez días a la representación de la parte actora para que presentara conclusiones sucintas sobre los hechos alegados y los motivos jurídicos en que se apoyara.

El día 4 de septiembre de 2025, la representación de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones en el que, ratificándose en las pretensiones sostenidas en la demanda, reiteró su solicitud de estimación del recurso y la declaración de nulidad del Real Decreto 1227/2023 impugnado.

DÉCIMO TERCERO.-Por virtud de Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones de la parte demandante y se confirió traslado de las mismas a la parte demandada para que, en el plazo de diez días, presentara las suyas.

Por medio de escrito de 22 de septiembre de 2025 el abogado del Estado presentó sus conclusiones ratificándose en la solicitud de desestimación del recurso contenida en su escrito de contestación a la demanda.

DÉCIMO CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones del abogado del Estado, declarando conclusas las actuaciones y ordenando que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Finalmente, la Providencia de 8 de octubre de 2025 señaló la fecha del 9 de diciembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como nuevo ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del Recurso: La disposición impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, (BOE núm. 310, del 28 de diciembre), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado prevista en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo (Real Decreto 1227/2023).

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en lo sucesivo, la Ley 20/2021), diseñó un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las administraciones públicas, con el objetivo de que las plazas vacantes de naturaleza estructural que fueran ocupadas de forma temporal pasaran a ser servidas por personal de carrera, hasta alcanzar una tasa máxima de temporalidad del 8 por ciento en el conjunto de las administraciones públicas españolas.

Junto a los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, se habían establecido previamente otros procesos de la misma naturaleza y finalidad, configurados al amparo de normas anteriores, lo que hizo que el Legislador estatal hubiera de disponer la creación de un sistema que garantizara el principio de igualdad en el acceso a los procesos de estabilización en todo el territorio nacional. El artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, autorizó el establecimiento de una tasa adicional a las administraciones públicas para que convocaran procesos selectivos, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, de tal manera que el número de las plazas de la tasa adicional estaría conformado por la relación de plazas vacantes de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, servidas, en lo que ahora es de interés, por personal interino en fecha anterior al 1 de enero de 2016, y no hubieran podido superar los procesos de estabilización anteriormente convocados, con un sistema de acceso distinto del de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021.

El Real Decreto 1227/2023, desarrolla, precisamente, aquel mandato legislativo y, en su artículo 1 dispone la aprobación de "la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal que se recoge en los anexos de este real decreto".

En el Anexo I de la norma reglamentaria de referencia, dedicado al "Personal Funcionario"se incluye, dentro del "Subgrupo A2"de los Cuerpos de la Administración del Estado, el epígrafe 1122, referido al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en el que se recoge una cifra de 220 plazas. Asimismo, en el "Subgrupo C2",epígrafe 1146, dedicado al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, figura una cifra de 488 plazas.

Pues bien, la impugnación, formalizada por la representación de los recurrentes, todos ellos empleados temporales de larga duración de la Administración demandada, adscritos a los Cuerpos de Gestión y Auxiliar de la Administración General del Estado, no se extiende al conjunto de la norma reglamentaria, sino que queda limitada a la relación de plazas ofertadas de los Cuerpos de Gestión y General Auxiliar de la Administración General del Estado, y, más concretamente, al número de las previstas para ambos Cuerpos.

SEGUNDO.- Alegaciones de la demanda.

1.- Como se ha anticipado, el escrito de demanda centra su impugnación en el número de plazas para los Cuerpos de Gestión y Auxiliar de la Administración General del Estado, incluidas en la Oferta de Empleo Público aprobada por el Real Decreto 1227/2023.

En concreto, denuncia que el número de 220 y 488 plazas, previstas en el proceso de estabilización adicional para los dos Cuerpos indicados, que cumplan los requisitos establecidos por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021 y 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 es muy inferior a la que, según sus cálculos, debería ser, por lo que debería haberse incrementado notablemente la relación de las ofertadas. Al respecto, insiste en que, en el proceso de estabilización previo de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, fueron incluidas un total de 408 y de 1012 plazas para cada uno de ambos Cuerpos. Y, en relación con el Cuerpo de Gestión, señala que, en el concurso de méritos previo convocado, únicamente 43 aspirantes acreditaron la puntuación máxima por servicios prestados, computando un período de diez años en el Cuerpo de Gestión y otros 4 más, llegaron a completar un tiempo de 6 años, no alcanzando el máximo de puntuación. Por ello, no entiende cómo, de las 408 plazas vacantes convocadas en el proceso previo de estabilización, se haya pasado a únicamente 220, no pareciendo "factible ni verosímil"la reducción en 188 plazas, que es la diferencia existente entre una y otra cifra.

2.- Por otro lado, señala que, examinado el expediente administrativo, éste no contiene ni el más mínimo documento, informe o actuación que permita conocer, ni el conjunto de los puestos de trabajo potencialmente susceptibles de computarse como plazas vacantes, ni los criterios empleados por la Administración para acotar o definir el número de plazas, ni tampoco si alguna o algunas de tales plazas se ocupaban a 30 de diciembre de 2021 por empleados que superaron el proceso de estabilización previo a la entrada en vigor de la Ley 20/2021. Insiste en que la única cifra de plazas ofertadas contenida en el expediente es la definitiva, recogida en el Real Decreto 1227/2023, resultante de la suma de las aportadas por los certificados de diferentes titulares de órganos de la Administración demandada.

3.- Seguidamente, incorpora al escrito y adjunta como anexo al mismo los datos estadísticos referidos a las bolsas de empleo temporales constituidas para la cobertura de plazas vacantes durante el ejercicio 2021-2022, así como las valoraciones definitivas de méritos de las personas candidatas a ser admitidas como funcionarias interinas del Cuerpo de Gestión, destacando que la suma total "arroja como resultado 278 empleados/as de larga duración con más de 6 años de servicios lo que nos permite asegurar que ocupaban plazas en los términos de la DA 6ª (si esos años han sido ininterrumpidos) u 8ª (si ha existido interrupción)".Sostiene, al respecto, que una persona, que no se encuentra en la relación de recurrentes de este proceso, solicitó información al objeto de conocer qué puestos de trabajo, con sus códigos, estaban incursos en el ámbito de aplicación del artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023. La respuesta parcial de la Administración se limitó a concretar el número de plazas, pero omitió toda referencia a las mismas.

4.- Después de dedicar el apartado segundo de los fundamentos jurídicos de la demanda a desarrollar ampliamente el régimen legal y jurisprudencial sobre las ofertas de empleo público, aludiendo a los conceptos diferentes de plaza y puesto de trabajo, a una detallada exposición de la Jurisprudencia de esta Sala sobre las ofertas de Empleo Público, con cita particular de la STS núm. 270/2022, de 3 de marzo (recurso 7731/2019) y de la interpretación que ofrece sobre la Ley 20/2021, especialmente de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, así como del artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, la demanda incorpora, en sucesivos apartados, dos motivos de impugnación más:

(i) En primer lugar, denuncia que la oferta de empleo público impugnada "es nula"por no prever en este punto la correspondiente reserva legal para personas con discapacidad: Las SSTS núms. 162/2024 y 1273/2024, dictadas en los recursos núms. 721/2022 y 675/2023, respectivamente, constatan la falta de reserva de plazas por razón de discapacidad y la hacen extensiva a todas las plazas sujetas al concurso de méritos.

Si la reserva legal debía quedar garantizada respecto del concurso de méritos convocado en ejecución del Real Decreto 408/2022, "otro tanto debe ocurrir respecto de la OPE que aquí se impugna".

(ii) Y, en segundo término, invoca también la nulidad de la oferta impugnada por carencia de motivación jurídica exigible. Subraya que la complejidad que plantea una Oferta de Empleo Público, sometida a los principios de buena regulación, de transparencia y de seguridad jurídica y, de modo más específico, cuando esta Oferta es de estabilización, con un contexto de "temporalidad disparatada y estructural de la Administración demandada", requiere, según su criterio, de una "exigencia y de un grado de motivación que dista, y mucho, de la que proporcionan los hitos y trámite que, conforme al expediente administrativo, han conformado el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada".

Para la parte actora, la actuación administrativa no cumple el estándar exigible en materia de motivación, por la parquedad del expediente administrativo y por la ausencia en el mismo de todo detalle particular sobre los puestos que se han considerado plazas vacantes a los efectos de la estabilización y de los cálculos y criterios aplicados para llegar a las cifras finalmente ofertadas. Según señala, "la absoluta falta de documentos o de relaciones de puestos -con sus códigos- imposibilitan toda comprobación de los referidos cálculos".Reitera, en este sentido, que en el proceso de estabilización previo, solo 47 aspirantes a ingresar en el Cuerpo de Gestión pudieron adquirir la condición de funcionarios de carrera por el concurso de méritos correspondiente, por lo que no cabe argumentar que, de 408 plazas que entonces se convocaron, ahora hayan quedado reducidas a 220. Igualmente, que la cifra de 220 plazas ofertadas contrasta con la de 278 empleados temporales, procedentes de las bolsas de interinos, que, a su entender, tenían la puntuación suficiente para formar aquella bolsa de trabajo para el ejercicio 2021-2022.

Por todo ello, denuncia la falta de motivación de la Oferta, que, a su parecer, no cumple el estándar exigible.

5.- En el suplico de la demanda, solicita la declaración de nulidad de la Oferta de Empleo Público aprobada por el Real Decreto 1227/2023, por carecer de la mínima motivación jurídica exigible y la nulidad de la Oferta recurrida, al no incluir todas las plazas debidas, condenando a la Administración a que dicho acto pase a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, puesta en relación con el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023.

6.- En el posterior escrito de conclusiones, la parte demandante insiste en "la absoluta incapacidad de la demandada para identificar los puestos de trabajo que se corresponden con las plazas incluidas en la Oferta cuestionada".

Señala que la razón dada por la Administración para no identificar los puestos de trabajo vacantes "es una mera excusa",agregando a lo expuesto que "ningún órgano administrativo ha dejado constancia en el expediente administrativo del detalle de los puestos que fueron computados como plazas vacantes a los efectos de estabilización".

Subraya que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente procedimiento con la prueba documental que fue solicitada por la parte a la Administración y acordada por esta Sala, en el recurso núm. 1/762/2023, seguido también a su instancia, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprobó la oferta de empleo público, en aplicación del proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021, previo al presente, el oficio de la Administración, sí que acompañó una relación parcial de plazas incursas en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional 6ª, con la relación de puestos de trabajo considerados, lo que no se ha efectuado en el Oficio remitido a esta Sala e incorporado al ramo de prueba.

Por otro lado, el escrito de conclusiones insiste en la falta de motivación de la norma para justificar la inclusión del número de plazas ofertadas, reiterando argumentos ya detallados en la demanda, para finalizar con la afirmación de que la Oferta no cumple el estándar exigible y, por ello, interesa su nulidad.

TERCERO.- Alegaciones del abogado del Estado.

1.- En su escrito de contestación de la demanda, el abogado del Estado, después de identificar el objeto del recurso y de realizar determinadas consideraciones generales sobre los procesos de estabilización del empleo temporal, pasa a continuación a argumentar, de contrario, respecto de lo alegado por la parte demandante, que puede resumirse de la siguiente forma:

(i) En primer lugar, frente a lo sostenido por la demandante de que el expediente administrativo no contiene el más mínimo documento, información o actuación previa que permita conocer los criterios de la Administración para determinar el número de plazas ofertadas y de la afirmación por parte de aquélla de que los indicios que destaca en su escrito, permiten deducir la existencia de un número de plazas superiores a las ofertadas, el abogado del Estado opone que "en el expediente obran todas las certificaciones emitidas por los Ministerios y organismos referentes a las plazas que cumplían los requisitos para ser incluidos en el proceso de estabilización previsto en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023".Añade que, para desvirtuar el contenido de dichas certificaciones y la presunción de veracidad que aquellas tienen, "sería preciso acreditar (...) la falsedad de las certificaciones con pruebas suficientes para desvirtuar su contenido".Para el abogado del Estado, los indicios expresados en la demanda no son "sino meras hipótesis basadas en circunstancias que carecen del enlace preciso y directo que debe tener un indicio con aquel otro hecho que se pretende probar".

(ii) Y, en segundo término, sobre la denunciada falta de motivación de la norma impugnada, en el sentido de que no se habrían identificado las plazas ofertadas y tampoco justificado las razones para incluirlas dentro de la relación las ofertadas, el abogado del Estado opone que, en las certificaciones aportadas al expediente por los distintos Ministerios y organismos, se han incluido todas las que cumplían los requisitos de la Ley 20/2021 y del Real Decreto-Ley 5/2023, después de haber realizado un análisis y valoración de cada una de ellas, en relación con las exigencias establecidas en las normas indicadas.

Por todo ello, el abogado del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso con los demás pronunciamientos legales.

2.- En sus conclusiones finales, el abogado del Estado reitera sus anteriores argumentos de oposición al recurso y añade que, de la prueba practicada a instancia de la demandante, se deduce que el número de plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público recogidas en el Real Decreto 1227/2023 se corresponden con las consignadas en las certificaciones emitidas por los Ministerios y Organismos Públicos competentes, lo que, además, ha venido corroborado por el propio Preámbulo del Real Decreto, en el que se pone de relieve que la oferta de empleo público recogida en los Anexos de esa norma reglamentaria se ha elaborado "previa comprobación con los distintos departamentos ministeriales, del volumen de empleo temporal susceptible de estabilización que cumple los requisitos previstos en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 (...). En ella se cuantifica el número de plazas a convocar en función del colectivo de personal afectado".

Señala, igualmente, que la oferta de empleo público no es una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo determinados, que sólo puede llevarse a efecto a través de los correspondientes procedimientos de provisión de destinos que, una vez aprobada la oferta de empleo público, ha de convocar cada Departamento u Organismo.

Insiste en que, cuando la Secretaría de Estado de Función Pública confecciona la oferta de empleo público, no dispone de los puestos de trabajo específicos incluidos en la misma, pues "la única información que precisa es la del número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 (...) para ser posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo".Y dicha información la obtiene de las certificaciones remitidas por los diferentes Departamentos y Organismos.

CUARTO.- Juicio de la Sala. Estimación parcial del recurso.

A) Consideraciones preliminares.

1. Antes de dar comienzo al análisis de este recurso debe accederse a la petición formulada por medio de Cuarto OTROSÍ DICE en la demanda de que se tenga por desistida y apartada del recurso a Dª Esther, lo que así se acordará en el Fallo.

2. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 1227/2023, que desarrolla una Oferta de Empleo Público, adicional a las tres anteriormente celebradas, que tiene por objeto disponer el establecimiento de un nuevo proceso de estabilización para el empleo público temporal.

La norma de referencia ha sido aprobada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, que autorizó una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convocaran procesos selectivos, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, con la finalidad de garantizar en todo el territorio del Estado el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad.

El nuevo proceso selectivo, que iba a tener lugar mediante concurso de méritos, habría de incluir en la nueva Oferta de Empleo Público, aprobada por el Real Decreto 1227/2023 para la Administración General del Estado, el conjunto de plazas vacantes que cumplieran cuatro requisitos: (i) Que se tratara de plazas de naturaleza estructural; (ii) Que estuvieran ocupadas de forma temporal a fecha 31 de diciembre de 2021; (iii) Que se tratara de empleados temporales que vinieran prestando servicio para la Administración en fecha anterior al 1 de enero de 2016; y (iv) que estos empleados no hubieran superado anteriores procesos de estabilización, distintos del previsto en esta Disposición Adicional 8ª.

En este contexto normativo es en el que se sitúa el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la relación de personas, identificadas en la demanda, que han venido prestando servicios como funcionarios interinos adscritos a los Cuerpos de Gestión y General Auxiliar de la Administración General del Estado.

El objeto del recurso queda limitado, de modo exclusivo, a la regulación de la Oferta de Empleo Público del Real Decreto 1227/2023, que se refiere a los Cuerpos de Gestión y Auxiliar de la Administración General del Estado. Y, de modo más concreto, al número de plazas ofertadas para cada uno de dichos Cuerpos, cifrada en 220 para el Cuerpo de Gestión y 488 para el Auxiliar.

De modo resumido, son tres los motivos de impugnación del Real Decreto de referencia:

(i) La disconformidad de la parte demandante con el número de plazas ofertadas para ambos Cuerpos, pues, a su entender, debieran haber sido incluidas bastantes más. El recurso únicamente ofrece argumentación respecto de la oferta de plazas del Cuerpo de Gestión, pues, en lo atinente a las del Cuerpo Auxiliar, se limita a destacar que debe ser un número superior de plazas vacantes al de las 488 ofertadas, toda vez que en el inmediato anterior proceso de estabilización alcanzó la de 1012 plazas. Sin embargo, la demanda no aporta ningún razonamiento sobre esta reducción de las plazas ofertadas para el Cuerpo Auxiliar, más allá de la argumentación genérica de que se ha reducido drásticamente este número sin ninguna justificación.

(ii) En segundo término, la, a su juicio, falta de motivación, que no se deduce, ni del expediente administrativo, ni tampoco del preámbulo del Real Decreto impugnado, sobre el porqué de las cifras ofertadas, ni sobre el criterio seguido para llegar a esta cifra total, en los términos anteriormente expuestos en las alegaciones resumidas de la demanda.

(iii) Por último, la demanda objeta al Real Decreto que, en la relación de plazas ofertadas, no se haya incluido el porcentaje de las que corresponden al turno de discapacidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 59.1 del TREBEP.

3. Para dar respuesta a los motivos de impugnación identificados, debe comenzarse el enjuiciamiento del recurso haciendo referencia a anteriores pronunciamientos de esta Sala sobre los diferentes procesos de estabilización del personal temporal al servicio de las Administraciones Públicas, tanto respecto de las normas que aprobaron las sucesivas Ofertas de Empleo Público [la inmediata anterior a la ahora objeto de análisis, el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por esta Sala [SSTS núm. 1071/2023, de 20 de julio, (recurso n.º 695/2022); núm. 161/2024, de 1 de febrero (recurso contencioso-administrativo n.º 718/2022). núm. 1273/2024, de 16 de julio (recurso núm. 675/2023); o núm. 1264/2025, de 8 de octubre (recurso núm. 3066/2024) entre otras].como de las convocatorias de concursos de méritos para la cobertura de plazas vacantes [entre otras, las SSTS 793/2023, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4502/2021); 1519/2024, de 26 de septiembre (recurso de casación núm. 6920/2023), o 1308/2025, de 20 de octubre (recurso de casación núm. 3245/2024), que han abordado las convocatorias de acceso, desde diferentes perspectivas]. También, se ha pronunciado sobre el Real Decreto 1227/2023 ahora impugnado, en concreto, en la STS 221/2025, de 4 de marzo (recurso núm. 182/2024).

4. También, de modo general, la Jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina interpretativa sobre la naturaleza de las Ofertas de Empleo Público, en los procesos de estabilización, habiendo diseñado un conjunto de características que definen su configuración:

En este sentido, la reciente STS 1276/2025, de 14 de octubre (recurso de casación núm. 2757/2024) ha declarado que:

"[L]as ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP , como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter de acto administrativo general".

Igualmente, en pronunciamientos anteriores, esta Sala también ha dictado sentencias sobre el alcance de las Ofertas de Empleo Público, haciendo mención a las siguientes características:

"(a) consiste tan sólo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad"( STS núm. 543/2018, de 3 de abril; Recurso de casación núm. 4555/2016, también la STS núm. 357/2019, de 18 de marzo; recurso de casación núm. 2528/2016, FJ 7).

De estas notas jurisprudenciales puede deducirse que las Ofertas de Empleo Público tienen un ámbito limitado a la planificación de recursos humanos y a la determinación de plazas vacantes, sin establecer condiciones de ingreso, lo que es relevante para dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, en la medida en que las Ofertas de Empleo Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 del TREBEP, constituyen un estadio previo al posterior sistema específico de provisión de plazas vacantes por personal de nuevo ingreso, a través de las concretas convocatorias selectivas que hayan de establecer las diferentes Administraciones Públicas. En el presente caso y por tratarse de la Administración General del Estado, las posteriores convocatorias deberán ser aprobadas por los diferentes Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos incluidos en los Anexos a este Real Decreto 1227/2023.

B) Juicio de la Sala. Estimación parcial del recurso.

1. Comenzando ya el análisis de la primera de las pretensiones de la demandante, que constituye, además, el eje central de la impugnación de este recurso, el objeto de la impugnación es el insuficiente número de plazas ofertadas para los Cuerpos de Gestión y Auxiliar de la Administración General del Estado, porque, en el parecer de la actora, hay un número superior de plazas vacantes que cumplan las exigencias establecidas por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, en relación con el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023.

Pues bien, aunque referido a otro Cuerpo de Funcionarios, concretamente a los Funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter Nacional, esta cuestión ha sido abordada ya por esta Sala, pues en la STS 221/2025, de 4 de marzo, (recurso 182/2024), se destacó que la cuestión que planteaba la parte demandante era meramente de prueba y en esta resolución se dijo:

"[L]o cierto es que consta en el Real Decreto impugnado que la oferta de empleo público que aprueba se ha elaborado previa comprobación con los distintos departamentos ministeriales, sobre el volumen de empleo temporal susceptible de estabilización que cumpla los requisitos previstos en el artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio . En ella se cuantifica el número de plazas a convocar en función del colectivo de personal afectado, según expresa el preámbulo del Real Decreto".

Esta afirmación es también válida para el presente caso, a lo que habría que añadir lo que el propio preámbulo continúa destacando:

"Igualmente, previa negociación en el seno de la Comisión Técnica de Temporalidad y Empleo de la Administración General del Estado, esta oferta de empleo público cuenta con Acuerdo, de fecha 22 de diciembre, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado e informe de la Comisión Superior de Personal de fecha 19 de diciembre de 2023".

La justificación que aporta el Preámbulo del Real Decreto impugnado, más la prueba practicada en autos, de modo particular, la certificación emitida en fecha 21 de julio de 2025 por el Subdirector General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones, permiten llegar a la conclusión de que no asiste la razón a los demandantes en este punto. Concretamente, la certificación de referencia destaca que "la Dirección General de la Función Pública configuró el Real Decreto 1227/2023 a partir de la certificación por cada uno de los departamentos ministeriales, organismos y restantes entidades del sector público del número de plazas de cada cuerpo o escala que cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio , y, por tanto, que debían incluirse en la oferta de empleo público y ser posteriormente objeto de convocatoria del correspondiente proceso selectivo".

Añade a lo expuesto que, en este proceso, no fueron identificadas las concretas plazas, "dado que correspondía al Departamento Ministerial, organismo o entidad, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza, la identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos".En las actuaciones, constan, además, todas las certificaciones emitidas por cada uno de los diferentes Departamentos Ministeriales y Organismos que sirvieron de base para la elaboración de los Anexos de plazas vacantes incorporados al Real Decreto 1227/2023.

En consecuencia, la Sala no comparte la primera de las pretensiones de la demandante, pues los argumentos que ofrece la demanda para oponerse a la cifra de 220 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado que incluye el Real Decreto 1227/2023, no pasan de ser meras hipótesis, derivadas de los cálculos que realiza la parte, a partir de los resultados eventualmente obtenidos de procesos de estabilización anteriores, sin ningún tipo de soporte probatorio sobre el que apoyar sus conclusiones. Frente a estas consideraciones, se deduce de la prueba practicada que la Administración ha aportado un conjunto de certificaciones emitidas por los diferentes Departamentos Ministeriales y Organismos a los que se refiere la norma impugnada, que son el resultado de la verificación realizada por aquéllos para determinar las plazas vacantes que cumplían las exigencias de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, en relación con el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, a las que debe añadirse la certificación final de 21 de julio de 2025, de la Dirección General de la Función Pública, que ratifica la cifra final de las plazas convocadas.

En lo que respecta a las 488 plazas ofertadas para el acceso al Cuerpo General Auxiliar, la demanda, a diferencia de la extensa argumentación ofrecida para discrepar de la cifra de plazas ofertadas del Cuerpo de Gestión, no ha aportado, en cambio, ningún argumento justificativo de su oposición a la aprobada para el Cuerpo Auxiliar, más allá de constatar la diferencia existente entre las convocadas en el proceso anterior, 1012, y las incluidas en el ahora impugnado, 488.

Pese a ello, los mismos razonamientos, que hemos sostenido de contrario para desestimar la pretensión de la parte demandante sobre el número de plazas ofertadas para el Cuerpo de Gestión, son válidos, también, para rechazar lo pedido por la demanda, en relación con las plazas del Cuerpo General Auxiliar. La prueba documental incorporada a las actuaciones, además de la recogida en el expediente administrativo, sirven, igualmente, de fundamento para desestimar lo pedido por la parte actora y los razonamientos igualmente expresados por esta Sala resultan extensibles también a este apartado.

2.- La segunda pretensión incluida en la demanda, referida a la alegada falta de motivación jurídica que justificara el número de las plazas ofertadas por el Real Decreto 1227/2023, debe ser, igualmente, desestimada.

Esta segunda solicitud de impugnación guarda una estrecha relación con la anterior, en la medida en que, según refiere la parte en su demanda, no se alcanzan a conocer cuáles han sido las razones de la Administración para fijar la cifra de plazas vacantes que cumplían los requisitos de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021 y del artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023. Sin embargo, hemos de reiterar que el Preámbulo del Real Decreto 1227/2023 impugnado destaca expresamente que la Oferta de Empleo Público aprobada se elaboró "previa comprobación con los distintos departamentos ministeriales del volumen de empleo temporal susceptible de estabilización"que cumplían los requisitos establecidos por las anteriores normas. Esta argumentación se complementa con las certificaciones de los distintos departamentos ministeriales y organismos, que realizaron una previa labor de comprobación de las plazas vacantes, relacionando las que cumplían aquellas exigencias, lo que constituye una justificación razonable sobre el número y las plazas incluidas. En definitiva, la alegada falta de motivación que invoca la parte se fundamenta más bien en la natural discrepancia que sostiene aquélla con la argumentación recogida en el Real Decreto impugnado, complementada con las certificaciones incorporadas en el ramo de prueba, pero no va más allá de un razonamiento basado en meros cálculos especulativos que hace la parte, sin ningún soporte probatorio.

Por todo ello, procede desestimar, también, esta pretensión de la parte.

3.- Por último, se invoca, también, como motivo de impugnación, la ausencia en el Real Decreto 1227/2023 del cupo reservado a personas discapacitadas en la relación de plazas ofertadas para los dos Cuerpos de Funcionarios objeto de este recurso. En sus escritos, de contestación al recurso y de conclusiones definitivas, el abogado del Estado no ha aportado argumentación alguna de contrario.

Sobre este extremo, hemos de dar la razón a la parte demandante, pues una reiterada Jurisprudencia de esta Sala [por todas, las SSTS 162/2024, de 1 de febrero (recurso núm. 721/2023); 1273/2024, de 16 de julio (recurso núm. 675/2023) y más recientemente, la STS 1536/2025, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 3289/2024)], todas ellas referidas al proceso de estabilización aprobado por el Real Decreto 408/2022) ha declarado, que en cumplimiento del mandato legal establecido por el artículo 59.1 del TREBEP, en las ofertas de empleo público, incluso aunque lo sean por concurso de méritos, debe establecerse una reserva de plazas a favor de las personas con discapacidad.

En consecuencia, por unidad de doctrina y conforme al principio de seguridad jurídica, procede estimar en este extremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad del Real Decreto 1227/2023 por omisión, al no prever ninguna reserva para personas con discapacidad en la relación de plazas ofertadas en dicha norma para los Cuerpos de Gestión y Auxiliar de la Administración General del Estado.

QUINTO. - Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-Tener por desistida y apartada del recurso a Dª Esther.

SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 675/2023, interpuesto por la representación de Dña. Alicia; Dña. Constanza; Dña. Vanesa; D. Ezequias; Dña. Marina; Dña. Mariola; D. Santos; Dña. Rocío; Dña. Socorro; D. Marcial; Dña. Adela; Dña. Josefina; Dña. Belen Y Dña. Flora, Dña. Pilar; Dña. Inés; Dña. Trinidad; Dña. Filomena; Dña. Mónica; Dña. Regina; Dña. Cristina; Dña. Delfina; Dña. Julieta; Dña. Pura; Dña. Marisa; D. Gaspar; Dña. Adelina; Dña. Rosana, y D. Indalecio contra el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado prevista en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo.

TERCERO.-Declarar la nulidad del Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, en la medida en que, para las plazas ofertadas por el sistema de concurso para el acceso a los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado, no prevé la reserva legal para personas con discapacidad, así como desestimar el recurso en todo lo demás.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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