Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 734/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3370/2023 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 734/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100339

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2767

Núm. Roj: STS 2767:2025

Resumen:
Función Pública. Personal. Determinación de funciones de los auxiliares de enfermería. Limpieza y desinfección de los EPIS reutilizables por otros profesionales. Precedentes en la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 734/2025

Fecha de sentencia: 10/06/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3370/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3370/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 734/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3370/2023, interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia n.º 365/2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación n.º 123/2022, interpuesto por el Sindicato Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad (FTPS), representado por la procuradora de los Tribunales doña Clara Sánchez Padilla, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen López Saracho, contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Almería en el procedimiento abreviado n.º 15/2021.

Se ha personado como parte recurrida, la Federación de Técnicos Profesionales de la Sanidad, representado por la procuradora de los Tribunales doña Clara Eugenia Sánchez Padilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2021, en el procedimiento abreviado n.º 15/2021, interpuesto por el Sindicato Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad (FTPS).

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

«SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por SINDICATO FEDERACIÓN DE TECNICOS Y PROFESIONALES DE LA SANIDAD (FTPS) frente al acto arriba referido por vía de hecho del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se siguió el recurso de apelación n.º 123/2022, interpuesto por el Sindicato Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad (FTPS) y como parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado n.º 15/2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería.

En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 16 de febrero de 2023, cuyo fallo es el siguiente:

«ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO FEDERACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA SANIDAD.

REVOCAR la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería núm. 317/2021, de 16 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 15/2021 .

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto y se acuerda que cesen las órdenes impartidas al personal TCAE para que limpie y desinfecte los EPIs (gafas, pantallas protectoras, etc.) reutilizados por otros profesionales sanitarios que tratan a pacientes de COVID-19, por no ser tareas de su competencia, debiendo ser directamente la Administración Sanitaria la encargada de dichas tareas o, en su caso, cada trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, respecto de la limpieza y mantenimiento de su propio EPI.

NO IMPONER LAS COSTAS conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto».

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada tuvo por preparado, por medio de auto de 21 de abril de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente al Servicio Andaluz de Salud y como recurrida a la Federación de Técnicos Profesionales de la Salud.

QUINTO.-Por providencia de 6 de mayo de 2024, se acordó la suspensión del trámite de admisión del presente recurso por suscitar una cuestión jurídica sustancialmente igual a la contenida en los autos de admisión dictados por la Sección de admisión de esta Sala, el 17 de noviembre de 2022 en el recurso de casación n.º 3717/2022, y el 24 de noviembre de 2022, en los recursos de casación n.º 3151/2022 y n.º 2979/2022, quedando pendiente de la resolución que se dictase en cualquiera de los recursos mencionados.

SEXTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 5 de junio de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia n.º 365/2023, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estimatoria del recurso de apelación n.º 123/2022.

SEPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente, Servicio Andaluz de Salud, el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso de casación.

OCTAVO.-Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta de esta Sala, la representación procesal de la parte recurrente, Servicio Andaluz de Salud, formalizó la interposición del recurso en su escrito presentado el día 8 de junio de 2024, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, interesando a la Sala:

«que se dicte sentencia de casación sobre la controversia jurídica que nos ocupa, interesando por esta parte que se estime, y se declare haber lugar al presente Recurso de Casación, y en consecuencia se case y anule la Sentencia recurrida de la Sala de lo C-A del TSJ de Andalucía, solicitando un pronunciamiento en casación en el siguiente sentido:

- Que entre las funciones de los Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería (TACE) cabe considerar integrada la limpieza y desinfección de los equipos de protección individual reutilizables por otros profesionales.

- Que la lista de funciones del personal auxiliar de enfermería (actual TCAE) del EJPSNF (Orden de 26 abril 1973) es una lista abierta que permite incorporar funciones que guarden relación directa con las existentes en dicha norma y siempre que no sean contrarias a la misma, que sean producto de la evolución de los tiempos y la realidad social en que ha de ser aplicada.

Pretendemos que por ese Tribunal Supremo se anule totalmente la Sentencia recurrida y resuelva el litigio principal en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia ( art. 87 bis 2 LJCA ) y en aplicación de los preceptos invocados en este recurso y en base a la doctrina solicitada, se desestime el recurso contencioso planteado por la parte recurrente, estimando que las órdenes impartidas por el Servicio Andaluz de Salud a los TCAE en relación con la limpieza y desinfección de los EPIS reutilizados por otros profesionales sanitarios son ajustadas a Derecho, al ser funciones atribuidas a los técnicos de cuidados auxiliares de enfermería».

Y suplicó a la Sala que, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y deje sin efecto la sentencia recurrida, sentando doctrina en los términos expuestos.

NOVENO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 3 de septiembre de 2024, la Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad, en su escrito de 7 de octubre de 2024, y en virtud de lo en él expuesto, suplicó a la Sala que:

«que tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y por formulada Oposición al Recurso de Casación nº 3370/2023 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 16 de febrero de 2023, en los Autos de Recurso de Apelación número 123/2022 y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida e imponiendo a la recurrente las costas del presente proceso».

DECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

UNDECIMO.-Mediante providencia de 10 de abril de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio del corriente, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Granada, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Almería que, a su vez, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Este recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra la vía de hecho del Servicio Andaluz de Salud, en el Hospital de Torrecardenas en Almería, consistente en la instrucción dada a los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) de limpiar y desinfectar los equipos de protección individual (EPI) que el personal sanitario usa en el ejercicio de sus funciones asistenciales ante la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

La Sentencia del Juzgado Contencioso administrativo n.º 2 de Almería declara que <>.

Por su parte, la sentencia de la Sala de apelación señala, por remisión a un precedente, que <

Compartimos con la apelante que la norma de 1973 debe interpretarse de forma integradora con el resto del ordenamiento jurídico. De lo que discrepamos, por completo, es de la conclusión de la administración, concretada en la vía de hecho impugnada, que, desde luego, no es la más respetuosa con el fin de evitar, en lo posible, la manipulación de material sensible para las infecciones -cual las gafas de los EPIS-, sin que se explique, de forma razonable, primero, porqué se impone esta obligación al margen de una norma que de forma expresa la contemple; o al menos que de forma implícita, la permite o ampare. Y en segundo lugar, tampoco se explica por qué no se opta por la solución antes expuesta de que cada cual limpie su equipo, o, si la tarea revistiera especial gravedad o peligrosidad, por qué no se encarga a empresa especializada>>.

SEGUNDO.-El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 5 de junio de 2024, en la siguiente cuestión:

<>.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 74 al 84 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, que aprueba el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (vigente en virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre); el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas; el artículo 7 del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.-La cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso es igual a otras que ya han sido resueltas en esta Sala. Nos referimos a nuestras sentencias, de 15 de abril de 2024 (recurso de casación n.º 3515/2022); de 16 de abril de 2024 (recurso de casación n.º 3717/2022 y recurso de casación n.º 2979/2022); de 18 de diciembre de 2024 (recurso de casación n.º 7768/2022); y de 19 de diciembre de 2024 (recurso de casación n.º 6402/2022).

De manera que ahora debemos reiterar, por razones de igualdad ( artículo 14 de la CE) , seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y la coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

En la primera de las sentencias, sentencia de 15 de abril de 2024 (recurso de casación n.º 3515/2022) señalamos que: <

Pues bien, hechas estas aclaraciones preliminares, esta Sala no encuentra ninguna razón para afirmar que en el presente caso haya habido una vía de hecho. De los pasajes del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social arriba transcritos se desprende que la limpieza del material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo corresponde a los Auxiliares de Enfermería.

Frente a ello no resulta convincente aducir -como hace la sentencia impugnada y reitera la parte ahora recurrida- que los equipos de protección individual contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) no son material sanitario. No es, desde luego, algo "evidente" según pretende la Sala de apelación. Es posible que no sea material directamente destinado a la atención y el tratamiento de los pacientes; pero no cabe duda de que es material necesario para que quienes han de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones. Debe recordarse, además, que el Estatuto no habla solo de "material", sino también de "equipamiento" e "instrumental". Y a todo ello hay que añadir que los referidos equipos de protección individual no son de un solo uso, ni tampoco han de ser utilizados siempre por el mismo facultativo; lo que muestra que su limpieza y desinfección es una necesidad de la estructura hospitalaria en su conjunto, no una necesidad singular de cada facultativo.

Para disipar cualquier posible duda, conviene hacer algunas observaciones adicionales. Una es que, aunque tenga ya muchos años, el Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social sigue vigente; algo que la demandante en la instancia y ahora parte recurrida no niega. Y esta Sala considera que, al menos por lo que se refiere a las labores de limpieza de material, equipamiento e instrumental, no cabe apreciar especiales dificultades para su aplicación actual.

La otra observación adicional tiene que ver con la afirmación de la parte recurrida de que la limpieza y desinfección de los equipos de protección individual ha de realizarse por especialistas. Pues bien, ciertamente la responsabilidad de que dicha actividad se realice con arreglo a las correspondientes prescripciones técnicas incumbe a la Administración sanitaria; pero en ningún momento se ha acreditado que los Auxiliares de Enfermería no estén capacitados para limpiar y desinfectar las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 siguiendo las indicaciones técnicas establecidas, ni que la Administración sanitaria no llevase a cabo la necesaria supervisión.

La conclusión a extraer es, así, que existía base normativa para ordenar a los Auxiliares de Enfermería la tarea aquí examinada y, por tanto, que no hubo ninguna vía de hecho>>.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que la limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 93.4, en relación con el artículo 139.3, de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad. En cuanto a las costas del recurso de apelación, el asunto podía presentar originariamente dudas tal como señaló la sentencia de instancia, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 139 del mismo texto legal no procede hacer imposición de aquellas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de febrero de 2023, se casa y anula.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería de 16 de noviembre de 2021, que confirmamos.

TERCERO.-No hacer imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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