Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 728/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 8691/2024 de 10 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 728/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100145
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2596
Núm. Roj: STS 2596:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8691/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8691/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 10 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8691/2024, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la Sentencia de 2 de agosto de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 26/2024, deducido contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santander, en el recurso contencioso administrativo n.º 121/2023, sobre personal.
Se ha personado como parte recurrida doña Bernarda representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruíz Esteban.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 2 de agosto de 2024, cuyo fallo es el siguiente:
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santander que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de febrero de 2023 de la Directora General de la Función Pública, por delegación, de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, que revoca el nombramiento como interina, desde 2015, de la parte ahora recurrida, en el puesto de trabajo NUM000, inspector médico, subgrupo A1, nivel 27, del Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad.
La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo por considerar
La Sala de apelación, por su parte, desestima el recurso señalando que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 15 de octubre de 2025, a la siguiente cuestión:
También se recogen las normas jurídicas que, en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso, la Ley 20/2021; los artículos 63 y 10.3 del TREBEP; la Directiva 1999/70/C; y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha establecido que "que hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad, pueden presentarse los funcionarios interinos" [veáse, por todas, la STS de 24 de enero de 2024 (RCA 3960/2021)].
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La Administración recurrente aduce la lesión de los artículos 10 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público. Considera que el proceso selectivo de carácter excepcional en el que participó la ahora recurrida, tenía una finalidad muy concreta, la reducción del número de empleados públicos con nombramiento temporal presentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por ello la renuncia de la aspirante a ser funcionario de carrera en el mismo Cuerpo en el que ostenta la condición de interino conlleva necesariamente la finalización de la causa inicial del nombramiento interino, porque ha desaparecido las razones de necesidad y urgencia que exige el nombramiento de funcionario interino.
Añade la recurrente que el mantenimiento de la relación temporal seria abusiva y contraria a los objetivos de la Ley 20/2021. En este caso el abuso "no lo comete la Administración sino la propia funcionaria interina". Señala que mientras que la Administración está obligada por la normas y jurisprudencia europea y nacional a reducir la temporalidad, en este caso es la propia funcionaria interina quien decide perpetuarse en esa condición, por lo que tal comportamiento es contrario a la buena fe y a la lealtad institucional que se exige a los empleados públicos.
La parte recurrida sostiene que el puesto en el que servía la recurrente como interina seguía vacante, aunque superó las pruebas para el acceso al mismo Cuerpo. Del mismo modo que se ofrecían en comisión de servicio otros puestos idénticos que tampoco se incluyeron en el proceso selectivo, lo que supone una desviación de poder. De manera que el cese se basa en una causa inexistente, como es la renuncia para adquirir la condición de funcionario de carrera. Además no habían desaparecido las razones por las que fue contratada como interina, al seguir existiendo "la necesidad de cobertura ex artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo".
Alega también esta parte que no se ha realizado prueba alguna en la instancia sobre el fraude de la funcionaria interina que ahora invoca el escrito de interposición de la casación, y que la Administración recurrente se arroga potestades legislativas de las que carece al inventar una nueva causa de cese que sólo corresponde al legislador estatal. Teniendo en cuenta, en fin, que la renuncia a la condición de funcionaria de carrera no supone que deje de haber necesidad de contratar a funcionarios en régimen de interinidad, y su extinción solo puede hacerse por las causas previstas legalmente, que no pueden ser ampliadas por la Administración.
1.- Doña Bernarda venía prestando servicios como funcionaria interina desde el día 3 de agosto de 2015 como inspectora médica en el Cuerpo Facultativo Superior, Licenciados en Medicina.
2.- En el marco de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, derivados de la reducción de la temporalidad en el empleo público, mediante Orden PRE/75/2022, de 16 de septiembre, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso, por el procedimiento excepcional de concurso, en el Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Medicina, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.- Al citado proceso selectivo se presenta la ahora recurrida, doña Bernarda, que supera el proceso de selección, pues así figura en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
4.- El día 2 de febrero de 2023, la aspirante aprobada parar ser nombrada funcionario de carrera, renuncia a esa plaza y opta por seguir como funcionaria interina de larga duración.
5.- La Administración recurrente, mediante el acto administrativo impugnado en la instancia, acuerda la revocación del nombramiento interino de doña Bernarda de 31 de julio de 2015, debido a su renuncia para la adquisición de la condición de funcionaria de carrera en el mismo Cuerpo en el que viene prestando sus servicios como interina.
Ciertamente la caracterización de los funcionarios interinos se estructura en torno a la concurrencia de razones justificadas de "necesidad y urgencia" para ser nombrado con carácter "temporal" en el desempeño de las funciones propias de los funcionarios de carrera, según exige el artículo 10.1 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2025, de 30 de octubre (TRLEBEP).
Este carácter temporal debe ser el menor posible, pues su distinta intensidad varía según los casos, como se infiere de las circunstancias que completan el contenido del citado artículo 10.1 del citado TRLEBEP "tiempo estrictamente necesario" (apartado b), "por un máximo de tres años" (apartado a), "no podrán tener una duración superior a tres años" (apartado c), por exceso de tareas "por plazo máximo de nueve meses" (apartado d).
Ahora bien, además de esta constante derivada de su carácter temporal, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por la concurrencia de alguna de las causas que establece el apartado 3 del mismo artículo 10 que, por lo que ahora interesa, prevé el fin de del régimen de interinidad por la "finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento" ( artículo 10.3.d), que es la causa de aplica el acto administrativo impugnado en la instancia, además del artículo 6.3 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria que establece que el funcionario interino cesará "cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina". Ni que decir tiene que las mismas razones están previstas en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Si las razones de necesidad y urgencia que laten en cualquier nombramiento temporal como funcionario interino, según expresamente impone el mentado artículo 10.1 del TRLEBEP, desaparecen, el mantenimiento del régimen de interinidad, por tanto, carece de sentido y resultará desviado de lo que integra su naturaleza y fundamento, y no al contrario como aduce la parte recurrida.
De modo que las causas de finalización del régimen de interinidad que se relacionan en el apartado 3 del mismo artículo 10, deben de ser interpretadas con arreglo a las exigencias generales que establece el artículo 10.1 relativas a cualquier régimen de interinidad, pues en caso contrario nos alejamos de lo que constituye la naturaleza esencial del funcionario interino. En concreto, cuando la causa prevista en el apartado d) del artículo 10.3 se refiere a la "finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento", incluye la desaparición de la necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento en régimen de interinidad, que es lo acaecido en este caso. Teniendo en cuenta que la causa de cese no fue la renuncia para adquirir la condición de funcionaria de carrera tras el proceso selectivo, sino la desaparición de la necesidad por el reclutamiento de funcionarios de carrera para el mismo cuerpo en el que prestaba servicios de forma interina.
La necesidad y urgencia para el nombramiento en régimen de interinidad no puede generarse o agrandarse de forma artificial, mediante las renuncias a adquirir la condición de funcionario de carrera. Dicho de otro modo, no puede crearse de forma artificial la necesidad y urgencia, mediante el mecanismo de la renuncia para ser funcionario de carrera, y así proporcionar sustento para nuevos nombramientos temporales o para perpetuarse en los que ya se ostentan.
Conviene añadir que la interpretación de la causa del artículo 10.3.d) del TRLEBEP, debe tomar en consideración también el complemento que proporciona la norma legal autonómica, y la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al amparo de la que se convocaron las pruebas selectivas que superó la parte ahora recurrida.
En efecto, en relación con la ley autonómica, el artículo 6.3 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria contiene como causa de cese en el régimen de interinidad "cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina", cuya expresión no puede ser más elocuente para avalar la interpretación del artículo 10.3.d) del TRLEBEP.
Recordemos que el acto administrativo impugnado en la instancia no establece que la renuncia a adquirir la condición de funcionario de carrera sea la causa de cese como funcionario interino, pues se funda en las razones de urgencia y necesidad a las que pretende afectar la renuncia, las que integran la razón del cese, con cita expresa del artículo 10.3.d) del TRLEBEP y del artículo 6.3 de la Ley autonómica.
Por otro lado, en relación con la Ley 20/2001, no podemos desconocer que la parte recurrida en casación se presentó a un proceso de estabilización convocado en aplicación de la citada Ley, que superó las pruebas selectivas correspondientes para el ingreso en el mismo Cuerpo en el que presta sus servicios como personal interino, y, sin embargo, presentó su renuncia para no adquirir la condición de funcionario de carrera, y continuar prestando sus servicios en régimen de interinidad
La convocatoria en la que participó y las plazas convocadas lo fueron de conformidad con la Ley 20/2021, pues la Orden de convocatoria establece que "se convocan para su cobertura por funcionarios de carrera de nuevo ingreso un total de seis (6) plazas pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Medicina, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Subgrupo de Clasificación "A1", correspondientes a la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal de carácter excepcional para el año 2022,
Viene al caso recordar que la expresada Ley 20/201 tiene como propósito la lucha contra la temporalidad, atendida la situación general en la función publica y la incidencia que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada ha tenido y tiene en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, en la evolución de nuestra jurisprudencia. Pues bien, la citada Ley 20/2021, además de referirse al cese del personal interino cuando en la propia exposición de motivos expresa su finalidad de "objetivar las causas de cese" del personal interino, diseña e implanta "con carácter excepcional" convocatorias de estabilización de empleo temporal de larga duración, que es el caso, en una de las cuales participó y superó la ahora recurrida.
En definitiva, la aplicación de la causa de finalización de la relación de interinidad prevista en el artículo 10.3.d) del TRLEBEP, conforme a los criterios expresados, determina la estimación del presente recurso de casación, toda vez que la recurrente no tiene un derecho de opción entre adquirir la condición de funcionario de carrera o seguir siendo funcionario interino, cuando ya ha participado voluntariamente y superado el proceso de estabilización. Téngase en cuenta que se trataba del acceso a las plazas del mismo Cuerpo, en el que prestaba sus servicios como interina, y en el que ingresaba tras superación del proceso de estabilización.
La solución contraria a la expresada supondría interpretar la citada causa del artículo 10.3.d) de forma incompatible con los presupuestos sobre los que se asienta el carácter temporal de los funcionarios interinos a tenor del artículo 10.3 del TRLEBEP, contraria a la norma legal autonómica aplicable, y su generalización impediría el normal funcionamiento del sistema de reducción de la temporalidad que prevé la indicada Ley 20/2021.
La conclusión que expresamos es la única que resulta congruente con nuestra jurisprudencia, a tenor de la declarado en Sentencias de 24 de enero de 2023 ( recurso de casación n.º 3960/2021), de 21 de abril de 2023 ( recurso de casación n.º 5972/2021), de 14 de junio de 2023 ( recurso de casación n.º 4502/2021) y de 9 de octubre de 2023 (recurso de casación n.º 582/2022). En concreto, en la primera de ellas, siguiendo nuestra jurisprudencia anterior, declaramos que
Procede en consecuencia, estimar el recurso de casación, casar la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en casación y las comunes por mitad.
Procede, en aplicación del artículo 139.1 y 2 de la LJCA, imponer las costas procesales de la instancia, a la parte ahora recurrida, cuyo importe por todos los conceptos no podrá superar la cantidad de 2.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso el recurso de casación n.º 8691/2024, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la Sentencia de 2 de agosto de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 26/2024, deducido contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santander, en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º 121/2023. Sentencias que se casan y anulan.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Bernarda contra la Resolución de 28 de febrero de 2023 de la Directora General de la Función Pública, por delegación, de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, que revoca el nombramiento como interina, desde 2015, de la parte ahora recurrida, en el puesto de trabajo NUM000, inspector médico, subgrupo A1, nivel 27, del Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad.
3.- Con imposición de costas procesales en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

