Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1627/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6359/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 1627/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100600
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5811
Núm. Roj: STS 5811:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6359/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 6359/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 6359/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud, representado y asistido por la Letrada de los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, frente a la sentencia, de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias en el recurso contencioso-administrativo nº 284/2023. Ha comparecido como parte recurrida don Juan Ramón, representado por el procurador don Hugo Vega Melian y asistido del letrado don Carlos Artiles Moraleda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:
1.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (SCS), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno infantil que denegó su solicitud de carrera profesional.
El Juzgado entendió que dicha resolución debió haber computado el tiempo en que el interesado prestó servicios de enfermero en el Hospital San Roque Maspalomas, por tratarse de un centro concertado con el Servicio Canario de Salud y estar incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Por ello debía entenderse vinculado al Servicio Nacional de Salud (SNS), cumpliendo el requisito previsto en el Decreto 129/2006. Por ello anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción del procedimiento en la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sea valorado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas, imponiendo a la administración el pago de las costas. Contra dicha sentencia el SCS interpuso recurso de apelación.
2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso reiterando los argumentos del Juzgado de instancia, añadiendo que los conciertos del Hospital San Roque Maspalomas se han ido sucediendo y que al menos desde 2006 el centro presta asistencia especializada a los pacientes de la zona sur de la isla, donde no existen hospitales públicos. Cita en su apoyo resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo en que se reconocieron servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y en residencias de mayores privadas o en el caso del periodo MIR en centros privados concertados. Por ello considera que debe entenderse integrado en el SNS y deben computarse los servicios prestados por el interesado a efectos del reconocimiento de su carrera administrativa.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 7 de mayo de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar
A)
Tras citar la legislación estatal relativa a la carrera administrativa aplicable al caso, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias señala que, como desarrollo de esa normativa, las normas reguladoras han referido la carrera profesional al ejercicio profesional durante el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Lo fundamental radica en delimitar qué instituciones están integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, y conforme a los artículos 44 y 50 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro (bien corresponda esa titularidad pública a la Administración General del Estado, a las CCAA, a las Diputaciones o Cabildos, y a los Ayuntamientos). Apunta en su apoyo diversas sentencias de esta Sala y de algunos tribunales superiores de justicia.
Considera también que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, en que se apoya la sentencia de apelación, no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud sino que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, puesto que esas mutuas colaboradoras tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada.
Añade que el hecho de que se pueda concertar la prestación de servicios sanitarios con un centro privado no convierte a éste en un centro de titularidad pública, sino que sigue siendo privado, no tiene la condición de institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud, que es lo que exige la normativa de la carrera profesional. Concluye solicitando lo que se recoge en el antecedente séptimo de esta resolución.
B)
Solicita confirmar la sentencia recurrida, haciendo suyos todos sus argumentos que reitera. Considera que la normativa aplicable permite sostener que los centros sanitarios privados concertados incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública forman parte de las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SCS, que a su vez esta integrado en el SNS, por lo que lo resuelto por la Sala de apelación se justó al ordenamiento vigente.
Se refiere también a las resoluciones de esta Sala que han reconocido que los servicios prestados por personal sanitario en centros privados concertados deben ser puntuados en procesos para la selección de personal del SNS, que entiende que son aplicables a este caso.
1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.
A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:
B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.
En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los
Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: " 1.
A continuación, fija esos principios generales:
Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:
C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:
. D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:
Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.
2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.
A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:
B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:
3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por las partes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.
A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.
En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.
De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.
B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios. En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización
Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.
Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.
4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:
(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la
(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.
(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta
Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:
Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.
(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.
Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente
(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase
En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.
5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional:
1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de D. Juan Ramón en el referido Servicio Canario de Salud.
2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:
1.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (SCS), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno infantil que denegó su solicitud de carrera profesional.
El Juzgado entendió que dicha resolución debió haber computado el tiempo en que el interesado prestó servicios de enfermero en el Hospital San Roque Maspalomas, por tratarse de un centro concertado con el Servicio Canario de Salud y estar incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Por ello debía entenderse vinculado al Servicio Nacional de Salud (SNS), cumpliendo el requisito previsto en el Decreto 129/2006. Por ello anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción del procedimiento en la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sea valorado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas, imponiendo a la administración el pago de las costas. Contra dicha sentencia el SCS interpuso recurso de apelación.
2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso reiterando los argumentos del Juzgado de instancia, añadiendo que los conciertos del Hospital San Roque Maspalomas se han ido sucediendo y que al menos desde 2006 el centro presta asistencia especializada a los pacientes de la zona sur de la isla, donde no existen hospitales públicos. Cita en su apoyo resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo en que se reconocieron servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y en residencias de mayores privadas o en el caso del periodo MIR en centros privados concertados. Por ello considera que debe entenderse integrado en el SNS y deben computarse los servicios prestados por el interesado a efectos del reconocimiento de su carrera administrativa.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 7 de mayo de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar
A)
Tras citar la legislación estatal relativa a la carrera administrativa aplicable al caso, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias señala que, como desarrollo de esa normativa, las normas reguladoras han referido la carrera profesional al ejercicio profesional durante el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Lo fundamental radica en delimitar qué instituciones están integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, y conforme a los artículos 44 y 50 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro (bien corresponda esa titularidad pública a la Administración General del Estado, a las CCAA, a las Diputaciones o Cabildos, y a los Ayuntamientos). Apunta en su apoyo diversas sentencias de esta Sala y de algunos tribunales superiores de justicia.
Considera también que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, en que se apoya la sentencia de apelación, no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud sino que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, puesto que esas mutuas colaboradoras tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada.
Añade que el hecho de que se pueda concertar la prestación de servicios sanitarios con un centro privado no convierte a éste en un centro de titularidad pública, sino que sigue siendo privado, no tiene la condición de institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud, que es lo que exige la normativa de la carrera profesional. Concluye solicitando lo que se recoge en el antecedente séptimo de esta resolución.
B)
Solicita confirmar la sentencia recurrida, haciendo suyos todos sus argumentos que reitera. Considera que la normativa aplicable permite sostener que los centros sanitarios privados concertados incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública forman parte de las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SCS, que a su vez esta integrado en el SNS, por lo que lo resuelto por la Sala de apelación se justó al ordenamiento vigente.
Se refiere también a las resoluciones de esta Sala que han reconocido que los servicios prestados por personal sanitario en centros privados concertados deben ser puntuados en procesos para la selección de personal del SNS, que entiende que son aplicables a este caso.
1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.
A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:
B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.
En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los
Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: " 1.
A continuación, fija esos principios generales:
Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:
C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:
. D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:
Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.
2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.
A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:
B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:
3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por las partes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.
A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.
En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.
De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.
B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios. En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización
Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.
Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.
4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:
(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la
(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.
(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta
Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:
Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.
(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.
Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente
(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase
En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.
5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional:
1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de D. Juan Ramón en el referido Servicio Canario de Salud.
2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (SCS), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno infantil que denegó su solicitud de carrera profesional.
El Juzgado entendió que dicha resolución debió haber computado el tiempo en que el interesado prestó servicios de enfermero en el Hospital San Roque Maspalomas, por tratarse de un centro concertado con el Servicio Canario de Salud y estar incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Por ello debía entenderse vinculado al Servicio Nacional de Salud (SNS), cumpliendo el requisito previsto en el Decreto 129/2006. Por ello anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción del procedimiento en la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sea valorado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas, imponiendo a la administración el pago de las costas. Contra dicha sentencia el SCS interpuso recurso de apelación.
2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso reiterando los argumentos del Juzgado de instancia, añadiendo que los conciertos del Hospital San Roque Maspalomas se han ido sucediendo y que al menos desde 2006 el centro presta asistencia especializada a los pacientes de la zona sur de la isla, donde no existen hospitales públicos. Cita en su apoyo resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo en que se reconocieron servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y en residencias de mayores privadas o en el caso del periodo MIR en centros privados concertados. Por ello considera que debe entenderse integrado en el SNS y deben computarse los servicios prestados por el interesado a efectos del reconocimiento de su carrera administrativa.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 7 de mayo de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar
A)
Tras citar la legislación estatal relativa a la carrera administrativa aplicable al caso, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias señala que, como desarrollo de esa normativa, las normas reguladoras han referido la carrera profesional al ejercicio profesional durante el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Lo fundamental radica en delimitar qué instituciones están integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, y conforme a los artículos 44 y 50 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro (bien corresponda esa titularidad pública a la Administración General del Estado, a las CCAA, a las Diputaciones o Cabildos, y a los Ayuntamientos). Apunta en su apoyo diversas sentencias de esta Sala y de algunos tribunales superiores de justicia.
Considera también que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, en que se apoya la sentencia de apelación, no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud sino que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, puesto que esas mutuas colaboradoras tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada.
Añade que el hecho de que se pueda concertar la prestación de servicios sanitarios con un centro privado no convierte a éste en un centro de titularidad pública, sino que sigue siendo privado, no tiene la condición de institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud, que es lo que exige la normativa de la carrera profesional. Concluye solicitando lo que se recoge en el antecedente séptimo de esta resolución.
B)
Solicita confirmar la sentencia recurrida, haciendo suyos todos sus argumentos que reitera. Considera que la normativa aplicable permite sostener que los centros sanitarios privados concertados incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública forman parte de las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SCS, que a su vez esta integrado en el SNS, por lo que lo resuelto por la Sala de apelación se justó al ordenamiento vigente.
Se refiere también a las resoluciones de esta Sala que han reconocido que los servicios prestados por personal sanitario en centros privados concertados deben ser puntuados en procesos para la selección de personal del SNS, que entiende que son aplicables a este caso.
1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.
A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:
B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.
En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los
Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: " 1.
A continuación, fija esos principios generales:
Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:
C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:
. D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:
Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.
2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.
A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:
B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:
3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por las partes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.
A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.
En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.
De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.
B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios. En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización
Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.
Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.
4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:
(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la
(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.
(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta
Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:
Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.
(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.
Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente
(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase
En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.
5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional:
1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de D. Juan Ramón en el referido Servicio Canario de Salud.
2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
