Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1627/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6359/2024 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 1627/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100600

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5811

Núm. Roj: STS 5811:2025

Resumen:
Servicio Nacional de Salud. Carrera profesional del personal estatutario.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.627/2025

Fecha de sentencia: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6359/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

R. CASACION núm.: 6359/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1627/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 6359/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud, representado y asistido por la Letrada de los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, frente a la sentencia, de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias en el recurso contencioso-administrativo nº 284/2023. Ha comparecido como parte recurrida don Juan Ramón, representado por el procurador don Hugo Vega Melian y asistido del letrado don Carlos Artiles Moraleda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Ramón interpuso el recurso contencioso-administrativo 284/2023, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias frente a la resolución 2764/2023, de fecha 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en materia de Carrera Profesional.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado por sentencia de 24 de enero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón,, se anula la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, debiendo retrotraerse el procedimiento a la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sean valorado/baremado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas , imponiendo a la administración el pago de las costas"

TERCERO.-Frente a esta sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias interpuso el recurso de apelación nº 89/2024 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado por sentencia de 17 de mayo de 2024.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 26 de julio de 2024 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias como recurrente y don Juan Ramón como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 7 de mayo de 2025, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6359/2024, preparado por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación n.º 89/2024 .

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: Si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; 44 y 66 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 37 y 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; y 40 y 43.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.-La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias evacuó dicho trámite, mediante escrito de 16 de junio de 2025, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

"Si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto".

Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:

"1º.- Fijar como criterio interpretativo aplicable que "en materia de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud los servicios sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, NO debe considerarse como servicios prestados en Instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud ni equiparables a aquellos, y, por ende, dichos servicios NO pueden ser valorados a esos efectos.

2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Ramón por ser el acto impugnado ajustado a derecho, al no ser valorable a efectos de carrera profesional el período de servicios prestados en el Hospital Privado Concertado, en concreto, en Hospital San Roque Maspalomas."

OCTAVO.-Por providencia de 18 de junio de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Juan Ramón, en escrito de 31 de agosto de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

NOVENO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 7 de octubre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (SCS), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno infantil que denegó su solicitud de carrera profesional.

El Juzgado entendió que dicha resolución debió haber computado el tiempo en que el interesado prestó servicios de enfermero en el Hospital San Roque Maspalomas, por tratarse de un centro concertado con el Servicio Canario de Salud y estar incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Por ello debía entenderse vinculado al Servicio Nacional de Salud (SNS), cumpliendo el requisito previsto en el Decreto 129/2006. Por ello anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción del procedimiento en la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sea valorado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas, imponiendo a la administración el pago de las costas. Contra dicha sentencia el SCS interpuso recurso de apelación.

2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso reiterando los argumentos del Juzgado de instancia, añadiendo que los conciertos del Hospital San Roque Maspalomas se han ido sucediendo y que al menos desde 2006 el centro presta asistencia especializada a los pacientes de la zona sur de la isla, donde no existen hospitales públicos. Cita en su apoyo resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo en que se reconocieron servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y en residencias de mayores privadas o en el caso del periodo MIR en centros privados concertados. Por ello considera que debe entenderse integrado en el SNS y deben computarse los servicios prestados por el interesado a efectos del reconocimiento de su carrera administrativa.

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 7 de mayo de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar "si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación del Servicio Canario de Salud.

Tras citar la legislación estatal relativa a la carrera administrativa aplicable al caso, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias señala que, como desarrollo de esa normativa, las normas reguladoras han referido la carrera profesional al ejercicio profesional durante el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Lo fundamental radica en delimitar qué instituciones están integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, y conforme a los artículos 44 y 50 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro (bien corresponda esa titularidad pública a la Administración General del Estado, a las CCAA, a las Diputaciones o Cabildos, y a los Ayuntamientos). Apunta en su apoyo diversas sentencias de esta Sala y de algunos tribunales superiores de justicia.

Considera también que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, en que se apoya la sentencia de apelación, no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud sino que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, puesto que esas mutuas colaboradoras tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada.

Añade que el hecho de que se pueda concertar la prestación de servicios sanitarios con un centro privado no convierte a éste en un centro de titularidad pública, sino que sigue siendo privado, no tiene la condición de institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud, que es lo que exige la normativa de la carrera profesional. Concluye solicitando lo que se recoge en el antecedente séptimo de esta resolución.

B) La oposición de don Juan Ramón.

Solicita confirmar la sentencia recurrida, haciendo suyos todos sus argumentos que reitera. Considera que la normativa aplicable permite sostener que los centros sanitarios privados concertados incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública forman parte de las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SCS, que a su vez esta integrado en el SNS, por lo que lo resuelto por la Sala de apelación se justó al ordenamiento vigente.

Se refiere también a las resoluciones de esta Sala que han reconocido que los servicios prestados por personal sanitario en centros privados concertados deben ser puntuados en procesos para la selección de personal del SNS, que entiende que son aplicables a este caso.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.

A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:

"Artículo 41. Carrera profesional.

1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

2. El estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas".

B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.

En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada,del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios".

Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: " 1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales: (...)".

A continuación, fija esos principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos"

Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:

"Artículo 39. Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los comités de evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud".

C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:

"Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesional.

1. Las comunidades autónomas,previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos,de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes".

. D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:

"Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida"

Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.

2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.

A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:

"Artículo 7. Ejercicio profesional.

1. A los efectos de este Decreto se considera ejercicio profesional el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

2.También se computarán como ejercicio profesional:

a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.

b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.

d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos".

B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:

"Artículo 101. Centros integrantes y adscritos funcionalmente al Servicio.

Configuran el Servicio Canario de la Salud los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de atención sanitaria de las siguientes entidades públicas y privadas:

a) Los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre los que se incluyen, una vez verificada la transferencia correspondiente, los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de atención sanitaria de la Seguridad Social y de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

b) Los de los Cabildos insulares y los Ayuntamientos, que se integren o adscriban funcionalmente.

c) Los de las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio, siempre que sea imprescindible para satisfacer las necesidades del Sistema Sanitario Público".

3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por las partes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.

A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.

En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.

De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.

B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios. En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización

Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.

Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.

4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:

(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la organización en que presta sus servicios el interesado.La valoración de sus conocimientos, experiencia, investigación o cumplimiento de objetivos va directamente referida a la organización en que ejerce sus servicios. Y ello resulta lógico porque uno de los objetivos que se pretende conseguir estableciendo una carrera administrativa para el personal sanitario es incentivar el ejercicio profesional en el servicio sanitario público correspondiente. Sólo en supuestos específicos el legislador admite que el ejercicio en otras instituciones públicas o en otros puestos de trabajo merezcan ser considerados a efectos del cómputo de la carrera administrativa. Así sucede con la situación de servicios especiales ( artículo 87 TREBEP) o con la homologación del ejercicio profesional realizado en otros servicios de salud. No existe, por el contrario, una previsión análoga respecto del ejercicio profesional en centros sanitarios privados, concertados o no.

(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.

(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta "los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación",,sino también "los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica" (artículo 38.1 b) LOPS). Una vez conseguida esa evaluación positiva en el primer grado, ese mismo procedimiento habrá de seguirse para cada uno de los grados superiores.

Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:

"2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste".

Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.

(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.

Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente "las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio".

(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase "el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud."Y equipara a ello diversas situaciones entre las que no está la del ejercicio profesional en instituciones privadas concertadas.

En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.

5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional: "a efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso.

1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de D. Juan Ramón en el referido Servicio Canario de Salud.

2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

SEXTO. - Costas.

1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia, de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación, casándola y anulándola.

SEGUNDO. -Estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola.

TERCERO. -Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 284/2023 interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

CUARTO. -En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se indica en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Ramón interpuso el recurso contencioso-administrativo 284/2023, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias frente a la resolución 2764/2023, de fecha 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en materia de Carrera Profesional.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado por sentencia de 24 de enero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón,, se anula la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, debiendo retrotraerse el procedimiento a la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sean valorado/baremado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas , imponiendo a la administración el pago de las costas"

TERCERO.-Frente a esta sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias interpuso el recurso de apelación nº 89/2024 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado por sentencia de 17 de mayo de 2024.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 26 de julio de 2024 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias como recurrente y don Juan Ramón como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 7 de mayo de 2025, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6359/2024, preparado por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación n.º 89/2024 .

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: Si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; 44 y 66 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 37 y 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; y 40 y 43.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.-La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias evacuó dicho trámite, mediante escrito de 16 de junio de 2025, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

"Si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto".

Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:

"1º.- Fijar como criterio interpretativo aplicable que "en materia de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud los servicios sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, NO debe considerarse como servicios prestados en Instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud ni equiparables a aquellos, y, por ende, dichos servicios NO pueden ser valorados a esos efectos.

2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Ramón por ser el acto impugnado ajustado a derecho, al no ser valorable a efectos de carrera profesional el período de servicios prestados en el Hospital Privado Concertado, en concreto, en Hospital San Roque Maspalomas."

OCTAVO.-Por providencia de 18 de junio de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Juan Ramón, en escrito de 31 de agosto de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

NOVENO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 7 de octubre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (SCS), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno infantil que denegó su solicitud de carrera profesional.

El Juzgado entendió que dicha resolución debió haber computado el tiempo en que el interesado prestó servicios de enfermero en el Hospital San Roque Maspalomas, por tratarse de un centro concertado con el Servicio Canario de Salud y estar incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Por ello debía entenderse vinculado al Servicio Nacional de Salud (SNS), cumpliendo el requisito previsto en el Decreto 129/2006. Por ello anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción del procedimiento en la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sea valorado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas, imponiendo a la administración el pago de las costas. Contra dicha sentencia el SCS interpuso recurso de apelación.

2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso reiterando los argumentos del Juzgado de instancia, añadiendo que los conciertos del Hospital San Roque Maspalomas se han ido sucediendo y que al menos desde 2006 el centro presta asistencia especializada a los pacientes de la zona sur de la isla, donde no existen hospitales públicos. Cita en su apoyo resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo en que se reconocieron servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y en residencias de mayores privadas o en el caso del periodo MIR en centros privados concertados. Por ello considera que debe entenderse integrado en el SNS y deben computarse los servicios prestados por el interesado a efectos del reconocimiento de su carrera administrativa.

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 7 de mayo de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar "si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación del Servicio Canario de Salud.

Tras citar la legislación estatal relativa a la carrera administrativa aplicable al caso, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias señala que, como desarrollo de esa normativa, las normas reguladoras han referido la carrera profesional al ejercicio profesional durante el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Lo fundamental radica en delimitar qué instituciones están integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, y conforme a los artículos 44 y 50 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro (bien corresponda esa titularidad pública a la Administración General del Estado, a las CCAA, a las Diputaciones o Cabildos, y a los Ayuntamientos). Apunta en su apoyo diversas sentencias de esta Sala y de algunos tribunales superiores de justicia.

Considera también que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, en que se apoya la sentencia de apelación, no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud sino que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, puesto que esas mutuas colaboradoras tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada.

Añade que el hecho de que se pueda concertar la prestación de servicios sanitarios con un centro privado no convierte a éste en un centro de titularidad pública, sino que sigue siendo privado, no tiene la condición de institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud, que es lo que exige la normativa de la carrera profesional. Concluye solicitando lo que se recoge en el antecedente séptimo de esta resolución.

B) La oposición de don Juan Ramón.

Solicita confirmar la sentencia recurrida, haciendo suyos todos sus argumentos que reitera. Considera que la normativa aplicable permite sostener que los centros sanitarios privados concertados incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública forman parte de las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SCS, que a su vez esta integrado en el SNS, por lo que lo resuelto por la Sala de apelación se justó al ordenamiento vigente.

Se refiere también a las resoluciones de esta Sala que han reconocido que los servicios prestados por personal sanitario en centros privados concertados deben ser puntuados en procesos para la selección de personal del SNS, que entiende que son aplicables a este caso.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.

A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:

"Artículo 41. Carrera profesional.

1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

2. El estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas".

B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.

En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada,del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios".

Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: " 1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales: (...)".

A continuación, fija esos principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos"

Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:

"Artículo 39. Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los comités de evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud".

C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:

"Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesional.

1. Las comunidades autónomas,previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos,de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes".

. D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:

"Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida"

Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.

2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.

A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:

"Artículo 7. Ejercicio profesional.

1. A los efectos de este Decreto se considera ejercicio profesional el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

2.También se computarán como ejercicio profesional:

a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.

b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.

d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos".

B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:

"Artículo 101. Centros integrantes y adscritos funcionalmente al Servicio.

Configuran el Servicio Canario de la Salud los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de atención sanitaria de las siguientes entidades públicas y privadas:

a) Los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre los que se incluyen, una vez verificada la transferencia correspondiente, los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de atención sanitaria de la Seguridad Social y de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

b) Los de los Cabildos insulares y los Ayuntamientos, que se integren o adscriban funcionalmente.

c) Los de las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio, siempre que sea imprescindible para satisfacer las necesidades del Sistema Sanitario Público".

3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por las partes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.

A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.

En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.

De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.

B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios. En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización

Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.

Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.

4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:

(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la organización en que presta sus servicios el interesado.La valoración de sus conocimientos, experiencia, investigación o cumplimiento de objetivos va directamente referida a la organización en que ejerce sus servicios. Y ello resulta lógico porque uno de los objetivos que se pretende conseguir estableciendo una carrera administrativa para el personal sanitario es incentivar el ejercicio profesional en el servicio sanitario público correspondiente. Sólo en supuestos específicos el legislador admite que el ejercicio en otras instituciones públicas o en otros puestos de trabajo merezcan ser considerados a efectos del cómputo de la carrera administrativa. Así sucede con la situación de servicios especiales ( artículo 87 TREBEP) o con la homologación del ejercicio profesional realizado en otros servicios de salud. No existe, por el contrario, una previsión análoga respecto del ejercicio profesional en centros sanitarios privados, concertados o no.

(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.

(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta "los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación",,sino también "los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica" (artículo 38.1 b) LOPS). Una vez conseguida esa evaluación positiva en el primer grado, ese mismo procedimiento habrá de seguirse para cada uno de los grados superiores.

Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:

"2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste".

Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.

(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.

Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente "las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio".

(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase "el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud."Y equipara a ello diversas situaciones entre las que no está la del ejercicio profesional en instituciones privadas concertadas.

En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.

5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional: "a efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso.

1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de D. Juan Ramón en el referido Servicio Canario de Salud.

2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

SEXTO. - Costas.

1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia, de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación, casándola y anulándola.

SEGUNDO. -Estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola.

TERCERO. -Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 284/2023 interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

CUARTO. -En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se indica en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (SCS), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular-Materno infantil que denegó su solicitud de carrera profesional.

El Juzgado entendió que dicha resolución debió haber computado el tiempo en que el interesado prestó servicios de enfermero en el Hospital San Roque Maspalomas, por tratarse de un centro concertado con el Servicio Canario de Salud y estar incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Por ello debía entenderse vinculado al Servicio Nacional de Salud (SNS), cumpliendo el requisito previsto en el Decreto 129/2006. Por ello anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción del procedimiento en la vía administrativa, a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sea valorado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas, imponiendo a la administración el pago de las costas. Contra dicha sentencia el SCS interpuso recurso de apelación.

2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso reiterando los argumentos del Juzgado de instancia, añadiendo que los conciertos del Hospital San Roque Maspalomas se han ido sucediendo y que al menos desde 2006 el centro presta asistencia especializada a los pacientes de la zona sur de la isla, donde no existen hospitales públicos. Cita en su apoyo resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo en que se reconocieron servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y en residencias de mayores privadas o en el caso del periodo MIR en centros privados concertados. Por ello considera que debe entenderse integrado en el SNS y deben computarse los servicios prestados por el interesado a efectos del reconocimiento de su carrera administrativa.

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 7 de mayo de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar "si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema. Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación del Servicio Canario de Salud.

Tras citar la legislación estatal relativa a la carrera administrativa aplicable al caso, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias señala que, como desarrollo de esa normativa, las normas reguladoras han referido la carrera profesional al ejercicio profesional durante el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Lo fundamental radica en delimitar qué instituciones están integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, y conforme a los artículos 44 y 50 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro (bien corresponda esa titularidad pública a la Administración General del Estado, a las CCAA, a las Diputaciones o Cabildos, y a los Ayuntamientos). Apunta en su apoyo diversas sentencias de esta Sala y de algunos tribunales superiores de justicia.

Considera también que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, en que se apoya la sentencia de apelación, no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud sino que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, puesto que esas mutuas colaboradoras tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada.

Añade que el hecho de que se pueda concertar la prestación de servicios sanitarios con un centro privado no convierte a éste en un centro de titularidad pública, sino que sigue siendo privado, no tiene la condición de institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud, que es lo que exige la normativa de la carrera profesional. Concluye solicitando lo que se recoge en el antecedente séptimo de esta resolución.

B) La oposición de don Juan Ramón.

Solicita confirmar la sentencia recurrida, haciendo suyos todos sus argumentos que reitera. Considera que la normativa aplicable permite sostener que los centros sanitarios privados concertados incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública forman parte de las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SCS, que a su vez esta integrado en el SNS, por lo que lo resuelto por la Sala de apelación se justó al ordenamiento vigente.

Se refiere también a las resoluciones de esta Sala que han reconocido que los servicios prestados por personal sanitario en centros privados concertados deben ser puntuados en procesos para la selección de personal del SNS, que entiende que son aplicables a este caso.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.

A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:

"Artículo 41. Carrera profesional.

1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

2. El estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas".

B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.

En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada,del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios".

Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: " 1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales: (...)".

A continuación, fija esos principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos"

Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:

"Artículo 39. Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los comités de evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud".

C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:

"Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesional.

1. Las comunidades autónomas,previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos,de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes".

. D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:

"Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida"

Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.

2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.

A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:

"Artículo 7. Ejercicio profesional.

1. A los efectos de este Decreto se considera ejercicio profesional el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

2.También se computarán como ejercicio profesional:

a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.

b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.

d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos".

B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:

"Artículo 101. Centros integrantes y adscritos funcionalmente al Servicio.

Configuran el Servicio Canario de la Salud los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de atención sanitaria de las siguientes entidades públicas y privadas:

a) Los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre los que se incluyen, una vez verificada la transferencia correspondiente, los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de atención sanitaria de la Seguridad Social y de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

b) Los de los Cabildos insulares y los Ayuntamientos, que se integren o adscriban funcionalmente.

c) Los de las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio, siempre que sea imprescindible para satisfacer las necesidades del Sistema Sanitario Público".

3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por las partes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.

A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.

En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.

De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.

B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios. En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización

Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.

Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.

4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:

(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la organización en que presta sus servicios el interesado.La valoración de sus conocimientos, experiencia, investigación o cumplimiento de objetivos va directamente referida a la organización en que ejerce sus servicios. Y ello resulta lógico porque uno de los objetivos que se pretende conseguir estableciendo una carrera administrativa para el personal sanitario es incentivar el ejercicio profesional en el servicio sanitario público correspondiente. Sólo en supuestos específicos el legislador admite que el ejercicio en otras instituciones públicas o en otros puestos de trabajo merezcan ser considerados a efectos del cómputo de la carrera administrativa. Así sucede con la situación de servicios especiales ( artículo 87 TREBEP) o con la homologación del ejercicio profesional realizado en otros servicios de salud. No existe, por el contrario, una previsión análoga respecto del ejercicio profesional en centros sanitarios privados, concertados o no.

(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.

(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta "los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación",,sino también "los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica" (artículo 38.1 b) LOPS). Una vez conseguida esa evaluación positiva en el primer grado, ese mismo procedimiento habrá de seguirse para cada uno de los grados superiores.

Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:

"2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste".

Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.

(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.

Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente "las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio".

(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase "el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud."Y equipara a ello diversas situaciones entre las que no está la del ejercicio profesional en instituciones privadas concertadas.

En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.

5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional: "a efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso.

1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de D. Juan Ramón en el referido Servicio Canario de Salud.

2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

SEXTO. - Costas.

1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia, de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación, casándola y anulándola.

SEGUNDO. -Estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola.

TERCERO. -Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 284/2023 interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

CUARTO. -En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se indica en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia, de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación, casándola y anulándola.

SEGUNDO. -Estimar el recurso de apelación nº 89/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola.

TERCERO. -Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 284/2023 interpuesto por don Juan Ramón contra la resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente relativo a su carrera profesional.

CUARTO. -En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se indica en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.