Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7368/2021 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100060

Núm. Ecli: ES:TS:2025:641

Núm. Roj: STS 641:2025

Resumen:
Nombramientos prolongados de interinos en plazas de cuerpos docentes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 141/2025

Fecha de sentencia: 11/02/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7368/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7368/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 141/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 11 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7368/2021, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo n.º 866/2019, sobre personal.

Se han personado, como partes recurrentes y recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Juan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Málaga, se dictó sentencia el día 3 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario n.º 866/2019, cuyo fallo es el siguiente:

«Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Tinoco García, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 10 de julio de 2019 por la Subdirectora General de personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional, la cual se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procederá el cese del interino y solo cabrá un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP , sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales del Abogado del Estado y de don Juan, presentaron escritos preparando los recursos de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tuvo por preparados, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones originales a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y parte en concepto de recurrentes y recurridos a don Juan y a la Administración del Estado.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 17 de julio de 2024, se acordó admitir los recursos de casación preparados por el Abogado del Estado y por la representación procesal de don Juan contra la sentencia n.º 1378/2021 de 3 de junio de 2021, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario n.º 866/2019.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 9 de septiembre de 2024, el Abogado del Estado, solicitó:

«(...) dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria parcialmente de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito».

Mediante decreto de 7 de noviembre de 2024, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por don Juan, toda vez que agotó el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación.

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 12 de noviembre de 2024, la parte recurrida, don Juan decayó en su derecho siendo acordado por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2025.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 17 de enero de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero del corriente, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Juan, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 10 de julio de 2019, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como "funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes en la Dirección Provincial de Melilla, en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y Fluidos, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional", según consta en la expresada resolución administrativa.

El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconozca ser propietario de la plaza que desempeña. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.

La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que < art. 10.1 de EBEP >>.

SEGUNDO.- La determinación de la cuestión de interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 17 de julio de 2024, a las siguientes cuestiones:

<<(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,

(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad (sic)>>

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- Las circunstancias del caso

Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes, lo fueron en la Dirección Provincial de Melilla, y se referían a la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y Fluidos, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según la hoja de servicios de 19 de octubre de 2020, que obra en el expediente administrativo, sumando en esa fecha cinco años, diez meses y 3 días de servicios prestados.

Por su parte la sentencia impugnada señala, en el fundamento de derecho primero, que la relación de trabajo ha sido continuada y constante durante ocho años.

Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la citada hoja de servicios, a dos por año uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares, para dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada momento y asegurar la continuidad educativa del alumnado, señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Los servicios docentes han sido prestados en centros educativos diferentes, en concreto en los Institutos Juan Antonio Fernández Pérez y Rusadir, en Melilla.

El llamamiento para los nombramientos tenía lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad las plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017. de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.

CUARTO.- La posición de la Administración recurrente

El Abogado del Estado considera que la sentencia impugnada responde a un modelo estereotipado que prescinde de las circunstancias del profesor nombrado, a diferencia de otros Tribunales Superiores que sí han considerado correctamente los requisitos para apreciar una situación abusiva. La sentencia, añade, únicamente tiene en cuenta los años de servicios prestados, pero no examina las demás circunstancias del caso.

Sostiene la Administración recurrente que el presente caso es igual al de la Sentencia de esta Sala Tercera, de 30 de mayo de 2024, por lo que procede aplicar la misma doctrina, ante una sentencia del Tribunal de instancia "prácticamente idéntica a la aquí recurrida".

Por tanto, considera que para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso. Poniendo de manifiesto las circunstancias que avalarían en su caso la conclusión contraria a la expuesta en la sentencia, esto es, que no es una situación abusiva.

QUINTO.- El precedente de esta Sala invocado por la Administración General del Estado

Esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 2304/2022), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre la cuestión de interés casacional suscitada en primer lugar con la fijada en el precedente citado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso.

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En efecto, en la citada Sentencia de 30 de mayo de 2024 señalamos que <<(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE ), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa>>.

En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

SEXTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo núm. 866/2019. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Juan, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 10 de julio de 2019, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como "funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes en la Dirección Provincial de Melilla, en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y Fluidos, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional".

3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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