Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 362/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 306/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100055
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1194
Núm. Roj: STS 1194:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 362/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
R. CASACION núm.: 362/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 362/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de las Entidades
Se ha personado, como parte recurrida, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado (Ministerio de Transición Ecológica y del Reto Demográfico).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a la Sección Primera, quedando registrado como procedimiento ordinario, con el núm. 603/2021 de los de su clase.
La Sala de instancia dictó la sentencia de 21 de septiembre de 2023, con el siguiente fallo:
Por medio de Auto de 11 de enero de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA.
Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 29 de enero de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.
Fundamentos
1. La Resolución de 22 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estimó la reclamación económico-administrativa promovida por la UTE EDAM SANTA EULALIA, que se había sustentado sobre la tesis de que la cantidad que el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente le había abonado como consecuencia de la resolución de un contrato de construcción de una instalación desaladora de agua marina en el municipio de Santa Eulalia, en la isla de Ibiza, por imposibilidad de ejecución de la última fase del mismo por causa imputable a la Administración, no era en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por aquella entidad, sino que había constituido el precio de la reversión a la Administración de una planta desaladora en plenas condiciones de funcionamiento, por lo que se trataba de un verdadero acto de consumo, en el que se había producido una contraprestación de bienes a cambio de su importe. Esta calificación, según el TEAC, constituía un acto sujeto al IVA y, en consecuencia, era correcta la factura que había librado la UTE EDAM SANTA EULALIA a la Administración, por el importe total de la construcción realizada más el IVA de aquella operación, que debía ser repercutido en este caso a la Administración. Esta Resolución adquirió firmeza en la vía administrativa.
2. Para cumplimiento de aquella resolución, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaboró un expediente de gasto, que fue resuelto en fecha 22 de diciembre de 2020, por el que se acordó lo siguiente: (I) Autorizar el gasto de 6.106.394'22 euros para el abono del Expediente de Gasto, iniciado en cumplimiento de la anterior resolución del TEAC; y (ii) Reconocer la obligación y proponer el pago a favor de la Entidad UTE EDAM SANTA EULALIA de la referida cantidad de 6.106.394'22 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.05.452A.611.
Esta cantidad era la resultante de sumar 5.483.911'74 euros, en concepto de principal fijado en la resolución del TEAC (correspondiente al IVA repercutido por la UTE a la Administración), más 622.482'48 euros, en concepto de intereses calculados
En fecha 29 de diciembre de 2020, la Administración abonó a la Entidad la cantidad total de 629.226'23 euros, correspondiente a la liquidación definitiva de intereses legales entre el día 3 de marzo de 2017 y el 29 de diciembre de 2020. Esta cantidad resultaba de la suma del importe liquidado provisionalmente de 622.482'48 euros (hasta el día 14 de diciembre de 2020) y 6.743'75 euros, correspondiente a la liquidación definitiva hasta el día 29 de diciembre de 2020, en que se realizó el pago.
3. Contra el anterior Acuerdo de 22 de diciembre de 2020, la UTE EDAM SANTA EULALIA interpuso recurso de reposición en el que reclamaba: (i) Que el
Por el citado concepto de los intereses de demora, la entidad recurrente reclamaba la cantidad de 1,146,753'31 euros.
El recurso de reposición no fue resuelto de modo expreso por la Administración.
La Sentencia de 21 de septiembre de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de la UTE EDAM SANTA EULALIA y confirma las resoluciones, expresa y presunta, impugnadas.
La Sentencia parte, en su fundamentación, de una descripción de los antecedentes del recurso y de los argumentos esgrimidos por la representación de ambas partes, para centrar la controversia en la discrepancia de estas sobre la normativa que se considera aplicable a los intereses moratorios derivados del pago tardío del IVA por parte de la Administración.
Analizando los argumentos de las partes, la sentencia llega a la conclusión de que la normativa sobre contratos aplicable al tiempo de celebración del contrato, que era el TRLCAP de 2000 ( artículos 99 y 110), en conexión con la Ley 3/2004,
El Auto de 29 de enero de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA y ha apreciado que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son:
1.- El escrito de la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA, después de hacer una breve exposición de los antecedentes, dedica su argumentación a la defensa de la pretensión que ha venido manteniendo en la vía administrativa y en esta judicial, centrada en la afirmación de que la cantidad abonada por la Administración, lo fue en concepto de contraprestación por las obras de construcción de la desaladora realizadas hasta el momento de la resolución del contrato por causa imputable a la Administración. Dicha operación estaba sujeta al IVA, como así lo reconoció la resolución del TEAC, que entendió que procedía integrar en la factura correspondiente el importe a abonar en concepto de IVA, susceptible de repercusión a la Administración. Por tanto, el importe del impuesto se integraba dentro del concepto de
A su parecer, la sentencia impugnada ha infringido la doctrina establecida por la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/2020), que, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, resolvió una cuestión prejudicial, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, que afirmó que la
Por tanto, entiende el recurso que, si el importe correspondiente al IVA queda incluido en el concepto de
2. Seguidamente, el recurso alega también la infracción del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 porque este precepto tiene como finalidad ordenar el procedimiento de ejecución de una resolución administrativa, pero no tiene
Concluye este apartado, afirmando que la aplicación por la sentencia de instancia del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005,
3. El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala fije doctrina en el sentido postulado por la parte, con el reconocimiento de su derecho a percibir los intereses de demora con arreglo al cálculo del 8% de interés, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004.
El escrito del abogado del Estado argumenta de contrario a la tesis sostenida por la entidad recurrente. Sostiene que la indemnización reconocida por la resolución del contrato no puede ser considerada como contraprestación por una operación comercial, en los términos que señala el artículo 3 de la Ley 3/2004, pues una y otra tienen una naturaleza totalmente diferente.
Añade que la resolución del TEAC sólo produce efectos en el ámbito tributario, pues lo que estableció es si una determinada operación está o no sujeta al IVA, pero queda fuera de su competencia decidir si la indemnización reconocida tiene la naturaleza de precio de un contrato administrativo o de compensación por los daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato, o si constituye la contraprestación de una operación comercial a los efectos de la Ley 3/2004. Insiste en que las SSTS y la STJUE citadas por el escrito de interposición del recurso
Según su parecer, la ejecución de la resolución del TEAC ha exigido el dictado de un nuevo acto el de pago de las obligaciones contraídas, en referencia a la resolución de 22 de diciembre de 2020. Y los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas están sujetas a un plazo (el de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005), que es ajeno a la normativa de contratación pública y a la lucha contra la morosidad de las obligaciones comerciales. Añade que, durante el transcurso de ese plazo de ejecución
Por todo ello, entiende que procede la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia,
El Auto de Admisión de este recurso de casación, interpuesto por la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA plantea dos cuestiones de interés casacional objetivo que se encuentran estrechamente relacionadas:
(i) La primera alude a la determinación del tipo de interés por demora aplicable cuando el IVA devengado como consecuencia de la resolución de un contrato administrativo, que es incluido, para su repercusión en la factura correspondiente, por la Entidad, en este caso concesionaria de un contrato de obras, es abonado tardíamente por la Administración, después de haber sido ya reconocido en la vía administrativa por una resolución firme del TEAC en una reclamación económico-administrativa formalizada por la entidad contratista. El Auto plantea la posibilidad alternativa de que sea aplicable, bien el interés de demora establecido en el ámbito de las operaciones comerciales, en cuyo caso las normas a aplicar serían las establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004), en relación con el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero ( Directiva 2011/7); bien, el tipo de interés de demora general establecido en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).
(ii) Y la segunda cuestión a resolver, también relativa a la selección de la normativa aplicable sobre intereses de demora, consiste en determinar si la resolución de la Administración, dictada para la ejecución de lo previamente acordado por el TEAC, sirviéndose de las normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas, reguladas, en lo que ahora es de interés, por el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión administrativa, se sujeta al régimen propio de las ejecuciones de los actos resolutorios de un procedimiento de revisión tributaria, aplicando el artículo 24 de la LGP; o, por el contrario, mantiene el régimen derivado del contrato del que trae causa, en cuyo caso resultarían aplicables los mencionados artículos 6 y 7 de la Ley 3/2004 y la Directiva 2011/7.
1. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones expresadas, el Auto de admisión cita la STJUE de 20 de octubre de 2022 (Asunto C-585/2020) como punto de partida esencial para la resolución de aquélla.
Esta sentencia resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en el que, entre otras cuestiones, suscitaba la duda interpretativa sobre el concepto de
La Sentencia del TJUE respondió a esta cuestión en el sentido de que el importe del IVA debía incluirse necesariamente en la cantidad adeudada. Además, precisó, también, que este importe debía figurar en la factura o solicitud de pago,
Igualmente, declaró que el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que
2. En lo que respecta a la Jurisprudencia de esta Sala, ya antes de que fuera pronunciada la anterior resolución del TJUE, la STS núm. 427/2021, de 24 de marzo (recurso de casación núm. 6689/2019), en el específico aspecto de los intereses de demora, había venido a declarar que
Con posterioridad a la STJUE de 20 de octubre de 2022, la Jurisprudencia de esta Sala ha aplicado con reiteración la doctrina allí establecida. Así, entre otras, las SSTS núms. 162/2023, de 13 de febrero (recurso de casación núm. 5862/2020), 202/2023, de 17 de febrero (recurso de casación núm. 5050/2020), 284/2023, de 7 de marzo (recurso de casación núm. 5924/2020); 290/2023, de 8 de marzo (recurso de casación núm. 5903/2020), 291/2023, también de 8 de marzo (recurso de casación núm. 6382/2020), 325/2023, de 13 de marzo (recurso de casación núm. 5917/2020) y, más recientemente, las SSTS núms. 85/2025, de 28 de enero (recurso de casación núm. 531/2023) y 1606/2025, de 10 de diciembre (recurso de casación núm. 7312/2022) han venido a declarar que:
Así pues, de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se deduce que los intereses de demora se calculan sobre el importe total de la factura, incluyendo el IVA devengado.
3. A partir de la doctrina y jurisprudencia citadas y, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debemos comenzar ya por dar una respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional suscitadas.
A este respecto, la STS de 9 de marzo de 2004 (recurso de casación 10.685/1998) puso de manifiesto, con carácter general, que:
En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la cuestión de interés casacional ahora sometida a enjuiciamiento, no suscita controversia: (i) ni el importe del principal de la obra realizada en virtud del contrato de obra resuelto por causa imputable a la Administración; (ii) tampoco, el IVA devengado por la calificada definitivamente por el TEAC como la contraprestación de una entrega de bienes (la desaladora construida por la UTE EDAM SANTA EULALIA) a la Administración; (iii) ni siquiera, la cuantía de dicho principal y del IVA devengado, que incluso han sido abonados ya por la Administración, mediante la resolución de 22 de diciembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente; (iv) Como tampoco, finalmente, el abono de intereses de demora, como consecuencia del retraso en el pago del importe de la factura presentada.
En el presente recurso lo único que se discute es el tipo de interés de demora aplicable al importe del IVA incluido en la factura presentada a consecuencia de la resolución del contrato, tal y como ha sido planteado por el Auto de admisión, que ahora damos por reproducido. La entidad recurrente reclama la diferencia de cuantía de intereses entre lo que, a su entender, debería haberle sido satisfecha, por aplicación de los tipos de interés moratorios derivados de la relación contractual resuelta, establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, en conexión con el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, y lo que hasta el momento le ha abonado la Administración, que ha sido el tipo de interés previsto en el artículo 24 de la LGP.
El argumento de la Sentencia impugnada, que es el seguido igualmente por el abogado del Estado para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de aquella, se apoya exclusivamente en la afirmación de que la resolución de 22 de diciembre de 2020 impugnada constituye un acto de ejecución, tramitado y decidido en un procedimiento de revisión tributaria para llevar a efecto lo decidido en la previa Resolución del TEAC de 22 de julio anterior. Se trataría, por tanto, de un procedimiento de revisión tributaria, distinto del de la resolución del contrato, por lo que el tipo de interés legal moratorio aplicable al importe del IVA devengado (5.483.911'74 euros), en cuanto deuda tributaria, distinta de la derivada de la relación contractual, debe ser el del 3% previsto por el artículo 24 de la LGP, teniendo en cuenta la fecha de inicio del cómputo de intereses que la Administración fijó en la resolución aprobando el expediente de gasto (3 de marzo de 2017, resultante de computar tres meses desde el reconocimiento de la obligación que, por error sitúa en el 29 de diciembre de 2015, cuando debería ser en esa misma fecha pero del año 2016).
4. Esta Sala no comparte ese argumento por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, porque entra en contradicción con la doctrina y jurisprudencia anteriormente expresada. El artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, en la interpretación del concepto
(ii) En segundo lugar, porque, como con acierto sostiene la Entidad recurrente, la deuda total contraída, incluido el IVA devengado, obedecía a un incumplimiento contractual imputable a la Administración y reconocido por ésta, lo que motivó la resolución del contrato de obra por concesión concertado. El TEAC se ha limitado a constatar la existencia de una relación contractual ya existente, en la que se ha producido una operación comercial de contraprestación de bienes entre dos partes, como consecuencia de la resolución del contrato y esta operación, a los meros efectos tributarios, la ha calificado como sujeta al IVA, por lo que no estamos ante la creación o el reconocimiento de una obligación tributaria nueva y autónoma de la relación contractual anteriormente existente, sino ante la constatación de que se ha producido una manifestación de riqueza, en este caso de contraprestación de bienes, que está gravada con el IVA, por no poder ajustarse a ninguna causa de exención.
(iii) Por último, incluso el propio texto del artículo 24 de la LGP, aplicado por la resolución administrativa y por la Sentencia de instancia, remite a la normativa específica en materia de contratación administrativa, que dispone su aplicación preferente sobre la general del precepto citado.
5. En definitiva, si el IVA devengado, repercutido y, en el presente caso, abonado por la Administración deudora, es parte de la cantidad adeudada y se ha integrado en una misma factura junto con el principal de aquella deuda, sin que la presencia de este impuesto tenga entidad propia, distinta de la deuda del principal, que deriva de una relación contractual resuelta, los preceptos de aplicación para la determinación de la cuantía por intereses de demora han de ser los específicamente establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, en la interpretación que de dicho precepto ha realizado el TJUE y, en aplicación de la misma, la propia Jurisprudencia de esta Sala, que para la fecha en que consta que se hizo la reclamación, consistente en la presentación de la factura (18 de octubre de 2016), era del 8%.
6. Por consiguiente, la respuesta a la primera cuestión casacional suscitada puede ser enunciada del siguiente modo:
1. La sentencia impugnada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, que dispone que
2. Ese planteamiento constituye el objeto de la segunda cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, por lo que, para darle respuesta adecuada, habremos de determinar, en primer lugar, el alcance interpretativo de este apartado del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005.
De modo general, la ejecución material se configura como el conjunto de actuaciones físicas, técnicas o prácticas realizadas por la Administración para dar cumplimiento efectivo a lo resuelto por un acto administrativo previo y firme. Requiere cobertura jurídica, notificación previa y proporcionalidad en su ejecución, garantizando los derechos del ejecutado.
Pues bien, la resolución de 22 de diciembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente fue dictada en ejecución de lo previamente decidido por la Resolución de 22 de julio anterior del TEAC, que había ordenado el abono del IVA devengado y a repercutir, a favor de la UTE actora de la reclamación económico-administrativa. El precitado artículo 66 se enmarca dentro de la regulación específica de la ejecución de resoluciones administrativas y apunta ya, en su apartado 1º, párrafo primero, al carácter estrictamente subordinado a los actos administrativos declarativos. En concreto, dispone que
Esta configuración, subordinada a la declarativa actuación administrativa previa, es la que determina también el alcance interpretativo de los términos normativos cuestionados, esto es de los que dispone el apartado de referencia del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de que los actos de ejecución no forman parte de los dictados en el procedimiento de origen. Es evidente que la ejecución de un acto administrativo previo, requiere de un conjunto de actuaciones que ya no forman parte de aquel procedimiento declarativo previo, ya finalizado y firme; incluso las nuevas actuaciones de ejecución pueden llegar a ser tramitadas y resueltas por una Autoridad administrativa distinta de la que dictó el acto de origen, como sucede en este caso. Pero, dichos actos de ejecución no tienen autonomía decisoria propia, han de limitarse a ejecutar lo previamente resuelto y
Por tanto, los precitados términos han de ser interpretados sistemáticamente con los del primer párrafo de dicho apartado, teniendo en cuenta, sobre todo, el alcance subordinado que han de tener las actuaciones de ejecución con respecto a las previas declarativas.
Esta naturaleza subordinada de los actos resolutorios de ejecución tiene relevancia para interpretar, también, el alcance y contexto del procedimiento de revisión en el que se enmarcan. En su conjunto, el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 constituye el instrumento normativo para llevar a efecto la ejecución de lo resuelto previamente en la vía administrativa declarativa.
Las resoluciones del TEAC ponen fin a la vía administrativa de las reclamaciones económico-administrativas y, si alcanzan firmeza por haber sido confirmadas en la vía judicial o por no haber sido recurridas en aquella vía, como es ahora el caso, sus pronunciamientos declarativos adquieren fuerza ejecutiva, que posteriormente deben ser llevados a efecto en sus propios términos. El Legislador ha diseñado un procedimiento de ejecución distinto del previo declarativo, pero necesariamente subordinado a aquel. De esta naturaleza subordinada participa, también, el procedimiento de ejecución de lo resuelto en las reclamaciones económico-administrativas. En consecuencia, el procedimiento de ejecución y los actos dictados en su seno, si bien es distinto del de origen declarativo, no es independiente de éste, sino que ha de resolverse en los mismos términos que lo decidido en el mismo.
3. Ciñéndonos ya al supuesto del que trae causa este recurso de casación, la reclamación económico-administrativa presentada por la UTE EDAM SANTA EULALIA obedeció al rechazo por la Administración de la factura presentada al cobro, al haber incluido aquella el IVA, a su entender, devengado por una operación comercial sujeta al impuesto, cuando la Administración, en calidad de deudora, sostenía la exención del impuesto por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios, no sujeta a IVA.
La resolución del TEAC declarando la sujeción al IVA de la operación realizada, no altera la naturaleza de la relación contractual. Lo decidido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que puso fin al expediente de gasto para el cumplimiento de la resolución del TEAC, se limitó a ejecutar y hacer efectivo el contenido del pronunciamiento dictado por aquel. La reclamación económico-administrativa presentada por la Entidad recurrente tenía por único objetivo obtener del TEAC un pronunciamiento que, a los solos efectos tributarios, realizara una calificación jurídica de la operación comercial realizada entre las dos partes de un contrato administrativo que había sido resuelto por causa imputable a la Administración deudora, para determinar si aquella operación estaba o no sujeta al IVA, pero no altera la naturaleza contractual del conjunto de la operación comercial que supuso la resolución del contrato. Por eso, el IVA devengado y a repercutir formaba parte de la cantidad adeudada por la Administración, sin que pudiera escindirse de la deuda principal, determinante, precisamente, del hecho imponible del Impuesto.
En definitiva, la obligación de abonar el IVA no surgió de la resolución del TEAC, que se limitó a reconocer que la manifestación de riqueza derivada de la resolución del contrato estaba sujeta al impuesto y que, por tanto, su importe, incluido inicialmente en la factura presentada por la entidad recurrente, formaba parte del conjunto de la deuda contraída por la Administración, sin que tuviera, en consecuencia, naturaleza y autonomía propia. El procedimiento previsto en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 no ha sido más que el instrumento diseñado normativamente para actuar aquella reclamación, pero no modifica la naturaleza y alcance de la deuda, que tiene un carácter integral, entre lo principal y el IVA devengado.
4. En consecuencia, la respuesta a la segunda cuestión casacional suscitada puede ser enunciada del siguiente modo:
A partir de las anteriores conclusiones, hemos de estimar el recurso de casación y, por ende, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Entidad UTE EDAM SANTA EULALIA, reconociéndole el derecho a que le sean abonados los intereses de demora del 8% del importe del IVA repercutido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, en relación con el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7.
Restaría una última cuestión, esto es la de la fecha a partir de la cual deben ser computados estos intereses de demora. En su escrito de demanda la Entidad recurrente afirmó que el día 18 de octubre de 2016 había presentado al cobro la factura de abono por la resolución del contrato, por lo que, a su entender, el
Sin embargo, la Administración, como se ha expuesto anteriormente, consideró aplicable el artículo 24 de la LGP a los intereses de demora devengados y entendió que el
La Jurisprudencia reiterada de esta Sala, a partir de la STS núm. 427/2021, de 24 de marzo (recurso de casación núm. 6689/2019), ha declarado que
Por todo ello, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA, con la anulación de la Sentencia de instancia, así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla, con anulación de la resolución de 22 de diciembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y de la resolución presunta impugnadas, si bien en el único extremo relativo a los intereses de demora por retraso en el pago del IVA repercutido, debiendo ser sustituido por el interés de demora del 8% previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, en relación con el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7. Por todo ello, deberá ser condenada la Administración al abono de la diferencia entre el importe total del interés de demora devengado, que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios fijados en este Fundamento, menos la cantidad abonada hasta el momento por la Administración, con cargo al interés de demora que inicialmente le fue reconocido a la recurrente, con efectos a partir del día 18 de diciembre de 2016.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Por lo que se refiere a las costas de la instancia, no procede su imposición por las dudas jurídicas planteadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2023, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 603/2021, que casamos y anulamos.
2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la UTE EDAM SANTA EULALIA contra la Resolución de 22 de diciembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y contra la resolución presunta, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución administrativa, que anulamos, aunque únicamente en el extremo relativo a los intereses de demora por retraso en el pago del IVA repercutido, debiendo ser del 8% previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3º) CONDENAMOS a la Administración del Estado (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) a abonar a la recurrente, UTE EDAM SANTA EULALIA la diferencia entre el importe total del interés de demora devengado, que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios fijados en el Fundamento de Derecho Octavo, menos la cantidad abonada hasta el momento por la Administración con cargo al interés de demora que inicialmente le fue reconocido a la recurrente, con efectos a partir del día 18 de diciembre de 2016. Más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.
4º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
