Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 168/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 305/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100053
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1189
Núm. Roj: STS 1189:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 168/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 168/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 168/2024 interpuesto por PISTAS ITEUVE, S.A, representada por la procuradora doña María Dolores Briones Vives, y asistida de la letrada doña Concha Serna Sanchez de Mora, frente a la sentencia nº 638/2023, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 109/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Según consta en la sentencia impugnada, el 13 de junio de 1997, se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para "la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma Valenciana". En lo que aquí interesa, la cláusula 1.6 disponía expresamente que "las empresas VEGA BAJA S.A. y PISTAS ITV, S.A., titulares de las estaciones de ITV ubicadas en Redován y Orihuela, respectivamente, seguirán prestando el servicio de ITV de conformidad con el régimen jurídico que les resulte aplicable".
La cláusula 7 establecía que la duración de los contratos será de 25 años, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos de 10 años cada uno, siempre que no medie denuncia expresa por cualquiera de las partes comunicada con, al menos, un año de antelación. Dado que la adjudicación de los contratos se produjo el 5 de noviembre de 1997, el referido plazo de 25 años finalizaría el próximo 5 de noviembre de 2022.
2.- Mediante resolución, de 28 de septiembre de 2021, del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, se comunicó a los operadores privados que prestaban los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana -entre ellos, PISTAS ITEUVE, S.A- la decisión de dicha Administración de no prorrogar los contratos de concesión actualmente vigentes
3.- Dicha resolución fue impugnada por la parte actora, siendo inadmitido el recurso de reposición por resolución de 10 de diciembre de 2021 del Subsecretario de la referida Conselleria.
4.- Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado mediante la sentencia objeto de este recurso.
En dicha resolución, tras referirse a la sentencia de la misma Sala y Sección 378/2023, de 29 de mayo, cuyo criterio iba a seguir, descartó la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida, por entender que la comunicación impugnada debía considerarse como un acto de trámite cualificado, en los términos del art. 25.1 de la LJCA.
Seguidamente rechazó que se hubiese infringido el artículo 97.1 en relación con los artículos 92 y 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, por falta de informe previo de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, porque la finalidad de las normas invocadas es el control económico de la gestión llevada a cabo por la Administración, y en este caso nos encontramos ante la conclusión de un contrato que ha durado 25 años. Lo que sí era exigible era lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y se cumplió mediante un estudio recogido en el informe de NUVE Consulting, que contempla los aspectos requeridos por la norma.
Tampoco se podía acoger que la resolución cuestionada adoleciese de motivación manifiestamente arbitraria, ilógica e irracional. Consta en el expediente que el Informe de NUVE Consulting, atendiendo a la exigencia del el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, muestra el estudio y evaluación realizada para determinar las repercusiones y el coste de la gestión decidida. Aunque la parte actora no comparta los argumentos, el acto está debidamente motivado, con expresión de todas las circunstancias y razones que llevan a la Administración a adoptar la decisión de autos, permitiendo a la parte conocer y combatir los mismos.
En cuanto a la invocación de desviación de poder, la recurrente no ofrece razones de las que poder derivarla, correspondiéndole su prueba.
Finalmente, la resolución administrativa recurrida tampoco ha infringido los principios de legalidad y seguridad jurídica. Del hecho de no prorrogar la concesión actual no se desprenden todas las consecuencias de futuro que la parte actora invoca, y que no constituyen el objeto del recurso, y que es la comunicación de la finalización del contrato y la intención de la Administración de no prorrogarlo.
5.- Debe apuntarse, finalmente, que, como hace constar la sentencia recurrida, la decisión de optar por el modelo de gestión directa del servicio de ITV se tradujo en la publicación el 2 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana del Decreto-Ley 3/2022, por el que se autoriza la creación de la Societat Valenciana d'Inspecció Tècnica de Vehicles, Societat Anònima.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2024 de la Sección de admisión de esta Sala se declaró que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en,
A)
Centra su argumentación en que la sentencia del TSJ no es conforme a Derecho ya que yerra en la interpretación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012. El informe de NUVE Consulting analizó las actuaciones necesarias para que la Administración llevase a cabo la reversión del servicio de ITV, pero no analizó las repercusiones y efectos económico-presupuestarios clave de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Tras la recordar la finalidad de dicha Ley, señala que control debe efectuarse antes de adoptar el acto administrativo correspondiente para asegurar que la decisión de la Administración se encuentra motivada y para que la Administración pueda tomar una decisión administrativa completamente informada.
Cita con detalle el voto particular a la sentencia de esta Sala 952/2021, en el que apoya su alegato sobre las exigencias que debe cumplir dicho informe, y concluye que el Informe de NUVE Consulting no responde a las exigencias legales puesto que no analizó qué y cuántos compromisos de gasto deberá asumir la Generalitat Valenciana para poder integrar en su estructura jurídico-económica el servicio público de ITV que hasta el momento era prestado por los concesionarios, ni tampoco constan los eventuales derechos de crédito que se generarían como consecuencia de la reversión.
Concluye concretado su pretensión en que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria que "(i)
B)
Considera que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho pues el informe de NUVE Consulting constituye un análisis económico riguroso sobre la incidencia de la decisión administrativa de no prorrogar el contrato y de asumir la gestión directa de la prestación del servicio, como exige el art. 7.3 de la LOEP, cumpliendo con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La obligación de valoración que exige el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012 no implica necesariamente que deba efectuarse en un informe o en un estudio financiero específico, a diferencia de si se trata de una disposición legal o reglamentaria en la que es necesario una Memoria del Análisis del Impacto Normativo, ni tampoco ante un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12 millones de euros, en que, por disposición del artículo 324.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Únicamente basta con que dicha valoración se encuentre en la propia motivación del acto, como declara la sentencia de esta Sala 952/2021.
Subraya el margen de discrecionalidad que la norma confiere a la Administración a la hora de valorar su decisión, que no persigue exclusivamente un menor gasto económico sino también la mayor eficiencia y calidad. Puesto que la concesión finalizaba en 2022 y la Generalitat Valenciana ya había manifestado su intención de poner fin a la concesión de este servicio, se estimaba necesario analizar el modelo de reversión del servicio más rentable tanto económica como funcionalmente para la Generalitat, al objeto de cumplir con los requisitos exigidos de adecuación a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. El Informe se produjo con anterioridad a la reversión del servicio y concluye que prorrogar la concesión otros 10 años era la opción económicamente más desfavorable.
Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación.
La cuestión controvertida ha sido resuelta recientemente por esta Sala con motivo de un litigio análogo planteado sobre la misma comunicación de finalización de la concesión del servicio de ITV en la Comunidad Valenciana a otra entidad mercantil, ITV de Levante SA. Al tratarse de idéntico objeto y plantearse los mismos argumentos, razones de unidad y coherencia de nuestra doctrina y de respeto al principio de seguridad jurídica aconsejan reproducir los aspectos sustanciales de la motivación de la sentencia 271/2026, de 5 de marzo, recogidos en su fundamento sexto, así como reiterar la doctrina casacional allí declarada:
(...)
1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso conduce a la desestimación del recurso de casación por los mismos motivos que expusimos en el fundamento séptimo de nuestra citada 271/2026, de 5 de marzo, y que a continuación reiteramos con las mínimas adaptaciones necesarias.
Como hizo la STS 952/2021, debemos comenzar por determinar la naturaleza del acto recurrido y las circunstancias concurrentes en el mismo, para examinar la aplicación de la doctrina casacional al supuesto examinado.
2.- Por lo que atañe a la naturaleza del acto recurrido, el apartado 1.1. del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato dispuso, como objeto del mismo y por el sistema de concesión administrativa, la prestación del servicio público de inspección técnica de vehículos, con la construcción, en su caso, de obra complementaria, que habría de tener lugar por medio de las estaciones destinadas a la mencionada inspección técnica, con personal propio de la entidad contratista, a realizar en cada una de las zonas especificadas en el propio Pliego del Contrato. El citado contrato se firmó en el año 1997 y fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la entonces Ley vigente 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En el fundamento tercero hemos descrito las cláusulas más relevantes para nuestro análisis
3.- A partir de esas condiciones, antes del vencimiento del período inicial del contrato y con la antelación prevista en el mismo, la Generalitat valenciana, en fecha 28 de septiembre de 2021, le comunicó a la Entidad PISTAS ITEUVE SA su voluntad de denunciar expresamente el contrato y no prorrogarlo.
Por tanto, la finalización y extinción del contrato, como aconteció en el supuesto de hecho al que se refiere la STS 952/2021, fue consecuencia del cumplimiento del plazo de duración inicialmente pactado por las partes en el momento de la celebración del contrato y no de la actuación administrativa que se impugna en el recurso.
Como en el precedente jurisprudencial citado, el acuerdo administrativo impugnado tampoco decidió nada sobre los efectos de dicha extinción por el transcurso del tiempo previsto de duración, transcurrido el cual y extinguido el contrato, revertirían a la Administración todas las instalaciones, en los términos indicados en las Cláusulas 28.1 y 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo de la celebración del contrato.
La STS 952/2021 es clara al respecto cuando afirma que "la finalización del contrato de concesión es consecuencia del cumplimiento del plazo contractual querido por las partes en la fecha de celebración del contrato (...), y no de la actuación administrativa que ahora examinamos, que tiene el limitado alcance de exteriorizar la falta de consentimiento de la Administración para prorrogar la duración del contrato pactada por las partes en el momento de su celebración".
La STS 952/2021 hace, además, otras dos consideraciones, relevantes también para el presente recurso:
(i) Que la prórroga del contrato, especificada en la cláusula tercera, en relación con la séptima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no viene impuesta a ninguna de las partes "y no es, por tanto, ni un derecho ni una obligación ni para el concesionario ni para la Administración".
(ii) Que la "actuación administrativa que se impugna en el recurso es esa declaración de la voluntad de la Administración sobre la prórroga contractual, sin ninguna imposición derivada del inicial contrato administrativo suscrito entre las partes (...)".
4.- Con respecto a las circunstancias concurrentes, ambas partes coinciden en que la Administración recabó la elaboración de un Informe a una entidad, NUVE Consulting, antes de tomar su decisión de denunciar formalmente el contrato al término de la vigencia inicial del mismo y de no prorrogarlo, por lo que el objeto del debate procesal es exclusivamente el de determinar si el informe emitido el 11 de noviembre de 2020, antes de la comunicación de 28 de septiembre de 2021 de la Administración valenciana, dirigida a la entidad ahora recurrente, cumple las exigencias del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012; esto es si se han valorado suficientemente las repercusiones y efectos derivados de la decisión de no prorrogar el contrato y tales valoraciones han cumplido de forma estricta con las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La cuestión de interés casacional suscitada por el auto de admisión se refiere precisamente a este punto.
5.- La sentencia de instancia analiza el contenido de aquel informe y afirma que
La entidad recurrente sostiene, como eje central de su impugnación, la insuficiencia del Informe aportado por la Generalitat Valenciana para dar cumplimiento al mandato legal establecido en el citado artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012. Sin embargo, la valoración de este juicio de "suficiencia" únicamente puede asentarse en la casuística del caso, a partir del análisis del contenido del informe, en relación con el conjunto de las circunstancias del caso.
No obstante lo anterior, el denominado
De ello se desprende que, a juicio de la Sala, la Generalitat Valenciana ha cumplido con las exigencias requeridas por el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, habiendo actuado en este caso después de haber interesado la elaboración de un informe previo.
6-. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación y, por ende, el del recurso de casación interpuesto.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
