Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 168/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 305/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100053

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1189

Núm. Roj: STS 1189:2026

Resumen:
Desestimacion del recurso. El acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando la Administración decide asumir la gestión directa, exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la valoración de sus repercusiones y efectos, atendida la naturaleza y alcance del acto y las circunstancias concurrentes. Esta valoración puede ser realizada en un Informe previo a la toma de decisión o en el propio acto administrativo. Por otro lado, en lo que respecta a la suficiencia o insuficiencia de la valoración, constituye un juicio de valoración casuístico y, por consiguiente, sujeto al análisis del caso concreto, del que no puede extraerse una doctrina casacional general que vaya más allá de los términos anteriormente expresados, esto es, atendida la naturaleza del acto y las circunstancias concurrentes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 305/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 168/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 168/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 305/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 168/2024 interpuesto por PISTAS ITEUVE, S.A, representada por la procuradora doña María Dolores Briones Vives, y asistida de la letrada doña Concha Serna Sanchez de Mora, frente a la sentencia nº 638/2023, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 109/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de PISTAS ITV, SL, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 109/2022 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la resolución, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, por la que se comunica a los operadores privados que actualmente prestan los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana -entre ellos, PISTAS ITEUVE, S.A.- la voluntad de dicha Administración de no prorrogar los contratos de concesión actualmente vigentes.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 24 de octubre de 2023.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de PISTAS ITV, SL, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 21 de diciembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la mercantil PISTAS ITV, SL como recurrente y la Generalidad Valenciana como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 27 de noviembre de 2024, lo siguiente:

« 1.º)Admitir el recurso de casación núm. 168/2024 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil PISTAS ITEUVE S.A. contra la sentencia núm. 638/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el procedimiento ordinario núm. 109/2022 .

2.º) Declarar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en, cuando se trata de la decisión administrativa de no prorrogar un contrato de concesión y de asumir la gestión directa de la prestación del servicio, reafirmar, confirmar o, en su caso, completar la doctrina contemplada en la STS 952/2021, de 1 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 337/2020 en torno a la valoración de las repercusiones y efectos sobre el gasto público y, en particular, (i) sobre la suficiencia de la motivación dada para justificar su finalidad en relación a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y (ii) si la omisión o insuficiencia de esas valoraciones es un supuesto de nulidad del pleno derecho.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la contenida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y el artículo 47.1.e) de la ley 39/2015

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2024, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.-El representación procesal de PISTAS ITV, SL, evacuó dicho trámite mediante escrito de 30 de enero de 2025.

SÉPTIMO.-Por providencia de 3 de febrero de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante , LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la letrada de la Generalidad Valenciana, mediante escrito de 19 de marzo de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 9 de diciembre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- Según consta en la sentencia impugnada, el 13 de junio de 1997, se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para "la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma Valenciana". En lo que aquí interesa, la cláusula 1.6 disponía expresamente que "las empresas VEGA BAJA S.A. y PISTAS ITV, S.A., titulares de las estaciones de ITV ubicadas en Redován y Orihuela, respectivamente, seguirán prestando el servicio de ITV de conformidad con el régimen jurídico que les resulte aplicable".

La cláusula 7 establecía que la duración de los contratos será de 25 años, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos de 10 años cada uno, siempre que no medie denuncia expresa por cualquiera de las partes comunicada con, al menos, un año de antelación. Dado que la adjudicación de los contratos se produjo el 5 de noviembre de 1997, el referido plazo de 25 años finalizaría el próximo 5 de noviembre de 2022.

2.- Mediante resolución, de 28 de septiembre de 2021, del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, se comunicó a los operadores privados que prestaban los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana -entre ellos, PISTAS ITEUVE, S.A- la decisión de dicha Administración de no prorrogar los contratos de concesión actualmente vigentes

3.- Dicha resolución fue impugnada por la parte actora, siendo inadmitido el recurso de reposición por resolución de 10 de diciembre de 2021 del Subsecretario de la referida Conselleria.

4.- Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado mediante la sentencia objeto de este recurso.

En dicha resolución, tras referirse a la sentencia de la misma Sala y Sección 378/2023, de 29 de mayo, cuyo criterio iba a seguir, descartó la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida, por entender que la comunicación impugnada debía considerarse como un acto de trámite cualificado, en los términos del art. 25.1 de la LJCA.

Seguidamente rechazó que se hubiese infringido el artículo 97.1 en relación con los artículos 92 y 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, por falta de informe previo de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, porque la finalidad de las normas invocadas es el control económico de la gestión llevada a cabo por la Administración, y en este caso nos encontramos ante la conclusión de un contrato que ha durado 25 años. Lo que sí era exigible era lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y se cumplió mediante un estudio recogido en el informe de NUVE Consulting, que contempla los aspectos requeridos por la norma.

Tampoco se podía acoger que la resolución cuestionada adoleciese de motivación manifiestamente arbitraria, ilógica e irracional. Consta en el expediente que el Informe de NUVE Consulting, atendiendo a la exigencia del el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, muestra el estudio y evaluación realizada para determinar las repercusiones y el coste de la gestión decidida. Aunque la parte actora no comparta los argumentos, el acto está debidamente motivado, con expresión de todas las circunstancias y razones que llevan a la Administración a adoptar la decisión de autos, permitiendo a la parte conocer y combatir los mismos.

En cuanto a la invocación de desviación de poder, la recurrente no ofrece razones de las que poder derivarla, correspondiéndole su prueba.

Finalmente, la resolución administrativa recurrida tampoco ha infringido los principios de legalidad y seguridad jurídica. Del hecho de no prorrogar la concesión actual no se desprenden todas las consecuencias de futuro que la parte actora invoca, y que no constituyen el objeto del recurso, y que es la comunicación de la finalización del contrato y la intención de la Administración de no prorrogarlo.

5.- Debe apuntarse, finalmente, que, como hace constar la sentencia recurrida, la decisión de optar por el modelo de gestión directa del servicio de ITV se tradujo en la publicación el 2 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana del Decreto-Ley 3/2022, por el que se autoriza la creación de la Societat Valenciana d'Inspecció Tècnica de Vehicles, Societat Anònima.

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2024 de la Sección de admisión de esta Sala se declaró que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en, "cuando se trata de la decisión administrativa de no prorrogar un contrato de concesión y de asumir la gestión directa de la prestación del servicio, reafirmar, confirmar o, en su caso, completar la doctrina contemplada en la STS 952/2021, de 1 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 337/2020 en torno a la valoración de las repercusiones y efectos sobre el gasto público y, en particular, (i) sobre la suficiencia de la motivación dada para justificar su finalidad en relación a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y (ii) si la omisión o insuficiencia de esas valoraciones es un supuesto de nulidad del pleno derecho".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación de PISTAS ITEUVE, S.A.

Centra su argumentación en que la sentencia del TSJ no es conforme a Derecho ya que yerra en la interpretación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012. El informe de NUVE Consulting analizó las actuaciones necesarias para que la Administración llevase a cabo la reversión del servicio de ITV, pero no analizó las repercusiones y efectos económico-presupuestarios clave de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Tras la recordar la finalidad de dicha Ley, señala que control debe efectuarse antes de adoptar el acto administrativo correspondiente para asegurar que la decisión de la Administración se encuentra motivada y para que la Administración pueda tomar una decisión administrativa completamente informada.

Cita con detalle el voto particular a la sentencia de esta Sala 952/2021, en el que apoya su alegato sobre las exigencias que debe cumplir dicho informe, y concluye que el Informe de NUVE Consulting no responde a las exigencias legales puesto que no analizó qué y cuántos compromisos de gasto deberá asumir la Generalitat Valenciana para poder integrar en su estructura jurídico-económica el servicio público de ITV que hasta el momento era prestado por los concesionarios, ni tampoco constan los eventuales derechos de crédito que se generarían como consecuencia de la reversión.

Concluye concretado su pretensión en que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

»I. Que, ante una decisión administrativa de no prorrogar un servicio público de concesión y de revertir el servicio a la Administración, debe constar en el expediente administrativo una valoración la incidencia de la decisión en el estado de gastos e ingresos presentes y futuros de la hacienda pública que se derivan de la asunción del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LOEPYSF.

II. Que, el análisis debe emitirse con anterioridad a la actuación administrativa que vaya a materializar la decisión administrativa de no prorrogar y revertir al tratarse de un elemento nuclear del expediente administrativo.

III. Que, la valoración deberá hacer incorporar y realizar especial mención a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en relación con la asunción del servicio por la Administración. Esto es, si tras la asunción del servicio por la Administración se mantendrá la situación de equilibrio o superávit presupuestario al existir capacidad financiera suficiente para asumir tales compromisos de gasto presentes y futuros, así como si se mantiene dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad.

IV. Que, la no incorporación ex ante de esa valoración en el expediente administrativo supondrá la nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa que se dicte, sin posibilidad de convalidación, al infringir lo dispuesto en el artículo 47.1 letra e) de la Ley 39/2015 ».

Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria que "(i) declare no conforme a Derecho la Sentencia recurrida en casación, y; (ii) confirme y complete la jurisprudencia sobre los pronunciamientos que deben contenerse según el artículo 7.3 de la LOEPYSF conforme a lo indicado en el apartado III del presente escrito".

B) La oposición de la Generalitat Valenciana.

Considera que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho pues el informe de NUVE Consulting constituye un análisis económico riguroso sobre la incidencia de la decisión administrativa de no prorrogar el contrato y de asumir la gestión directa de la prestación del servicio, como exige el art. 7.3 de la LOEP, cumpliendo con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La obligación de valoración que exige el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012 no implica necesariamente que deba efectuarse en un informe o en un estudio financiero específico, a diferencia de si se trata de una disposición legal o reglamentaria en la que es necesario una Memoria del Análisis del Impacto Normativo, ni tampoco ante un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12 millones de euros, en que, por disposición del artículo 324.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Únicamente basta con que dicha valoración se encuentre en la propia motivación del acto, como declara la sentencia de esta Sala 952/2021.

Subraya el margen de discrecionalidad que la norma confiere a la Administración a la hora de valorar su decisión, que no persigue exclusivamente un menor gasto económico sino también la mayor eficiencia y calidad. Puesto que la concesión finalizaba en 2022 y la Generalitat Valenciana ya había manifestado su intención de poner fin a la concesión de este servicio, se estimaba necesario analizar el modelo de reversión del servicio más rentable tanto económica como funcionalmente para la Generalitat, al objeto de cumplir con los requisitos exigidos de adecuación a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. El Informe se produjo con anterioridad a la reversión del servicio y concluye que prorrogar la concesión otros 10 años era la opción económicamente más desfavorable.

Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

La cuestión controvertida ha sido resuelta recientemente por esta Sala con motivo de un litigio análogo planteado sobre la misma comunicación de finalización de la concesión del servicio de ITV en la Comunidad Valenciana a otra entidad mercantil, ITV de Levante SA. Al tratarse de idéntico objeto y plantearse los mismos argumentos, razones de unidad y coherencia de nuestra doctrina y de respeto al principio de seguridad jurídica aconsejan reproducir los aspectos sustanciales de la motivación de la sentencia 271/2026, de 5 de marzo, recogidos en su fundamento sexto, así como reiterar la doctrina casacional allí declarada:

(...) "1. El marco normativo aplicable a las cuestiones suscitadas parte del mandato constitucional contenido en el artículo 135 CE y "en el compromiso de incorporar los límites de déficit y endeudamiento al Derecho nacional mediante disposiciones que tuviesen fuerza vinculante, de carácter permanente y preferentemente de rango constitucional, previsto en el Tratado de estabilidad, coordinación y gobernanza, [ Tratado de la UE suscrito por el Reino de España el día 2 de marzo de 2012 unido a la grave situación de crisis económica y financiera, condujo a fortalecer el objetivo de estabilidad presupuestaria mediante su incorporación al texto de la Constitución, concretamente, a su art. 135 , tras la reforma operada con fecha de 27 de septiembre de 2011". [ STC 215/2014, de 18 de diciembre , FJ 2 b)].

Sin derogar el anterior Pacto de estabilidad y crecimiento de 1997, el Tratado de referencia promueve "la disciplina presupuestaria de los Estados firmantes, los cuales se comprometían, de un lado, a que la situación presupuestaria de sus administraciones públicas fuese de equilibrio o de superávit y, de otro, a incorporar los límites de déficit y endeudamiento al Derecho nacional mediante disposiciones que tuviesen fuerza vinculante, de carácter permanente y preferentemente de rango constitucional" [ibídem, FJ 2 b)].

En desarrollo del mandato constitucional establecido en el propio artículo 135 de la CE , fue aprobada la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuyo objeto es el "establecimiento de los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, como garantía del crecimiento económico sostenido y la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la Constitución Española " (artículo 1 párrafo 1º).

Esta Ley dedica su Capítulo II a los principios generales, entre los que se encuentra el de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, regulado en el artículo 7, cuyo apartado 3º establece:

"3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".

El precepto, en lo que ahora es de interés, exige que, en el caso de los contratos que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorarse las "repercusiones y efectos", que han de quedar supeditados, de forma estricta, a las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Ambos principios vienen definidos en los artículos 3.2 y 4.2 de la LOEPSF, entendido el primero como "la situación de equilibrio o superávit estructural" y el segundo como "la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea".

2. Siguiendo en este análisis el esquema de la STS 952/2021 , la primera cuestión que se plantea es la de determinar si la valoración de las repercusiones y efectos que exige el artículo 7.3 de la LOEPSF, debe revestir o no una forma especial. Y, en este sentido, la sentencia considera que el precepto "exige únicamente una valoración, sin que en su tenor literal aparezca ninguna referencia a que la misma deba estar incorporada en un determinado informe, memoria o estudio".

Dejando al margen los supuestos concretos que cita (el procedimiento de elaboración de las disposiciones legales y reglamentarias, para los que se exige la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, o los contratos de concesión de obras o de servicios, en el ámbito estatal, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12 millones de euros, en los que es preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que implique, así como su incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria), la Sentencia pone de relieve que el artículo 7.3 de la LOEPSF "no tiene concreción ni desarrollo en otra norma en relación con la actuación administrativa de no prorrogar un contrato (...) por lo que habrá que estar a la forma de la valoración requerida por la redacción del precepto". Y, en concreto, esta valoración puede venir incorporada "en la propia motivación del acto".

El planteamiento de la Sentencia es que, de modo general, no se exige una formalidad especial para la realización de aquellas valoraciones sobre las repercusiones o efectos que puedan causar las actuaciones administrativas, en materia de contratos del sector público, sobre los dos principios indicados. La motivación de esas valoraciones puede venir incorporada en el propio acto administrativo que tome una decisión al respecto.

3. La siguiente cuestión suscitada es la de determinar el alcance y extensión de aquella valoración, a lo que la Sentencia 952/2021 responde que, a falta de una concreción del precepto, "cabe hacer aquí mención -como simple referencia orientadora-a los criterios que esta Sala ha mantenido en relación con la exigencia de la valoración económica y presupuestaria en la MAIN de las disposiciones reglamentarias (...)". Subraya que la omisión de la Memoria en los antecedentes de elaboración de una disposición reglamentaria conlleva la nulidad de pleno derecho de la misma. Pero cuando lo cuestionado es la "suficiencia de la Memoria", en este caso y, con cita de la STS núm. 886/2020, de 20 de junio (recurso 113/2019 , FD 3), la valoración sobre el cumplimiento y suficiencia del trámite de valoración "ha de ponerse en relación con el contenido y alcance de la norma reglamentaria de que se trate, en la medida que la Memoria contenga aquellas valoraciones necesarias de los distintos elementos que la conforman".

4.- Por consiguiente, teniendo en cuenta lo que ya proclamó esta Sala como doctrina en su STS 952/2021 de, de 1 de julio , la respuesta a la cuestión casacional suscitada puede ser enunciada del siguiente modo:

"El acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando la Administración decide asumir la gestión directa, exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , la valoración de sus repercusiones y efectos, atendida la naturaleza y alcance del acto y las circunstancias concurrentes. Esta valoración puede ser realizada en un Informe previo a la toma de decisión o en el propio acto administrativo".

Dado que, en el presente recurso, fue incorporado un informe de valoración sobre las indicadas repercusiones y efectos, hemos de descartar, ab initio, la hipótesis de la omisión de la exigencia de este requisito procedimental, que abocaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por estar incurso en la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Por otro lado, en lo que respecta a la suficiencia o insuficiencia de la valoración, constituye un juicio de valoración casuístico y, por consiguiente, sujeto al análisis del caso concreto, del que no puede extraerse una doctrina casacional general que vaya más allá de los términos anteriormente expresados, esto es, atendida la naturaleza del acto y las circunstancias concurrentes".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.

1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso conduce a la desestimación del recurso de casación por los mismos motivos que expusimos en el fundamento séptimo de nuestra citada 271/2026, de 5 de marzo, y que a continuación reiteramos con las mínimas adaptaciones necesarias.

Como hizo la STS 952/2021, debemos comenzar por determinar la naturaleza del acto recurrido y las circunstancias concurrentes en el mismo, para examinar la aplicación de la doctrina casacional al supuesto examinado.

2.- Por lo que atañe a la naturaleza del acto recurrido, el apartado 1.1. del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato dispuso, como objeto del mismo y por el sistema de concesión administrativa, la prestación del servicio público de inspección técnica de vehículos, con la construcción, en su caso, de obra complementaria, que habría de tener lugar por medio de las estaciones destinadas a la mencionada inspección técnica, con personal propio de la entidad contratista, a realizar en cada una de las zonas especificadas en el propio Pliego del Contrato. El citado contrato se firmó en el año 1997 y fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la entonces Ley vigente 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En el fundamento tercero hemos descrito las cláusulas más relevantes para nuestro análisis

3.- A partir de esas condiciones, antes del vencimiento del período inicial del contrato y con la antelación prevista en el mismo, la Generalitat valenciana, en fecha 28 de septiembre de 2021, le comunicó a la Entidad PISTAS ITEUVE SA su voluntad de denunciar expresamente el contrato y no prorrogarlo.

Por tanto, la finalización y extinción del contrato, como aconteció en el supuesto de hecho al que se refiere la STS 952/2021, fue consecuencia del cumplimiento del plazo de duración inicialmente pactado por las partes en el momento de la celebración del contrato y no de la actuación administrativa que se impugna en el recurso.

Como en el precedente jurisprudencial citado, el acuerdo administrativo impugnado tampoco decidió nada sobre los efectos de dicha extinción por el transcurso del tiempo previsto de duración, transcurrido el cual y extinguido el contrato, revertirían a la Administración todas las instalaciones, en los términos indicados en las Cláusulas 28.1 y 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo de la celebración del contrato.

La STS 952/2021 es clara al respecto cuando afirma que "la finalización del contrato de concesión es consecuencia del cumplimiento del plazo contractual querido por las partes en la fecha de celebración del contrato (...), y no de la actuación administrativa que ahora examinamos, que tiene el limitado alcance de exteriorizar la falta de consentimiento de la Administración para prorrogar la duración del contrato pactada por las partes en el momento de su celebración".

La STS 952/2021 hace, además, otras dos consideraciones, relevantes también para el presente recurso:

(i) Que la prórroga del contrato, especificada en la cláusula tercera, en relación con la séptima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no viene impuesta a ninguna de las partes "y no es, por tanto, ni un derecho ni una obligación ni para el concesionario ni para la Administración".

(ii) Que la "actuación administrativa que se impugna en el recurso es esa declaración de la voluntad de la Administración sobre la prórroga contractual, sin ninguna imposición derivada del inicial contrato administrativo suscrito entre las partes (...)".

4.- Con respecto a las circunstancias concurrentes, ambas partes coinciden en que la Administración recabó la elaboración de un Informe a una entidad, NUVE Consulting, antes de tomar su decisión de denunciar formalmente el contrato al término de la vigencia inicial del mismo y de no prorrogarlo, por lo que el objeto del debate procesal es exclusivamente el de determinar si el informe emitido el 11 de noviembre de 2020, antes de la comunicación de 28 de septiembre de 2021 de la Administración valenciana, dirigida a la entidad ahora recurrente, cumple las exigencias del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012; esto es si se han valorado suficientemente las repercusiones y efectos derivados de la decisión de no prorrogar el contrato y tales valoraciones han cumplido de forma estricta con las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La cuestión de interés casacional suscitada por el auto de admisión se refiere precisamente a este punto.

5.- La sentencia de instancia analiza el contenido de aquel informe y afirma que "contempla los aspectos requeridos por la norma, por lo que no procede estimar este motivo de impugnación, ya que no se da la ausencia de informe que invoca la demandante, por más que a la misma le parezca insuficiente su contenido".Llega, pues, a la conclusión de que la exigencia establecida por el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012 ha sido cumplida por la Administración, en este caso, por la vía del informe previo a su decisión de denunciar formalmente el contrato y expresar su voluntad a la Entidad concesionaria de no continuar al término del periodo inicial.

La entidad recurrente sostiene, como eje central de su impugnación, la insuficiencia del Informe aportado por la Generalitat Valenciana para dar cumplimiento al mandato legal establecido en el citado artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012. Sin embargo, la valoración de este juicio de "suficiencia" únicamente puede asentarse en la casuística del caso, a partir del análisis del contenido del informe, en relación con el conjunto de las circunstancias del caso.

No obstante lo anterior, el denominado "Informe entregable sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos",emitido, a instancia de la Generalitat Valenciana, por la Entidad NUVE Consulting el 11 de noviembre de 2020, dedica amplios apartados a la descripción de la situación y de las condiciones en que se venía prestando el servicio de ITV en la Comunidad Valenciana al momento de emitirse, para continuar después con el modelo de red de estaciones de ITV deseables, de las actuaciones necesarias para poner en servicio las nuevas estaciones (con análisis de los medios personales y materiales necesarios), así como de los diferentes modos de gestión del servicio (directa o indirecta), estableciendo una valoración económica, de eficacia y eficiencia de los mismos, así como de las consecuencias que se derivarían de la reversión del servicio a la Administración. El informe concluye con la afirmación de que "prorrogar la concesión actual otros 10 años es la opción económicamente más desfavorable".

De ello se desprende que, a juicio de la Sala, la Generalitat Valenciana ha cumplido con las exigencias requeridas por el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, habiendo actuado en este caso después de haber interesado la elaboración de un informe previo.

6-. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación y, por ende, el del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO. - Costas.

Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Desestimar el recurso de casación nº 168/2024 interpuesto por PISTAS ITEUVE, S.A, contra la sentencia nº 638/2023, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 109/2022, confirmándola.

SEGUNDO. -En lo que se refiere a las costas procesales de esta casación, estar a lo que se indica en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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