Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6719/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100077

Núm. Ecli: ES:TS:2025:681

Núm. Roj: STS 681:2025

Resumen:
Acuerdos de Pleno del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres de 9 de octubre der 2020 y 23 de febrero de 2021. Incompatibilidad del Alcalde y uno de los Concejales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 157/2025

Fecha de sentencia: 13/02/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6719/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 6719/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 157/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 13 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6719/2022, interpuesto por don Nazario, don Olegario, doña Esther, doña Emma y don Ovidio, representados por la procuradora doña María Dolores Fernández Sanz y asistidos por la letrada doña María Adela Durán Rodríguez, contra la sentencia n.º 376/2022, de 21 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de apelación n.º 127/2022, interpuesto, a su vez, contra el auto n.º 45/2022, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres en el Incidente de Ejecución n.º 4/2022, derivado de la Ejecución de Título Judicial n.º 4/2022, que estimó el incidente de la sentencia dictada en dicho Juzgado.

Se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres, representado por la procuradora doña Begoña Tapia Jiménez y asistido por el letrado don Manuel Beato Víbora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de apelación n.º 127/2022, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de junio de 2022 se dictó la sentencia n.º 376/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de don Nazario, don Olegario, doña Esther, doña Emma y don Ovidio, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 31 de marzo de 2022, dictado en el incidente de ejecución PFE 4/2022 ETJ 4/2022.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación».

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de don Nazario, don Olegario, doña Esther, doña Emma y don Ovidio preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado por auto de 12 de septiembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022 se tuvo por personada a la procuradora doña María Dolores Fernández Sanz, en representación de don Nazario, don Olegario, doña Esther, doña Emma y don Ovidio, como parte recurrente, y por otra diligencia de ordenación de 2 de noviembre siguiente a la procuradora doña Begoña Tapia Jiménez, en representación del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres, como recurrida, y por formulada oposición a la admisión del recurso de casación preparado de contrario.

CUARTO.-Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 4 de octubre de 2024 la Sección Primera acordó:

«1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Nazario y otros, contra la sentencia 376/2022, de 21 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestima el recurso de apelación 127/2022 contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres en el incidente de ejecución 4/2022, que declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres dictada en el PO 150/2020.

2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar si en el ámbito de las entidades locales, y respecto de la inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cabe que la misma surta efectos, y con la misma duración, con posterioridad al período que dure la citada pena, todo ello en el supuesto de que la entidad local no haga efectiva esa incompatibilidad, y el pronunciamiento judicial firme que confirma la ilegalidad de esa actuación administrativa sea posterior al citado período. De modo complementario, determinar si la mencionada incompatibilidad se debe sustanciar en exclusiva por el Pleno de la Entidad Local, o puede actuar la Administración Electoral en aplicación directa de la citada ley.

3º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman».

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para interponer el recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito de 30 de noviembre de 2023 la representación procesal de los recurrentes interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, suplicando a la Sala que:

«previos los trámites de ley, se sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, casando y anulando la Sentencia recurrida, estableciendo como doctrina jurisprudencial, conforme a lo declarado en el Auto de admisión, que en el ámbito de las entidades locales, y en lo que se refiere a la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 6.2.a) LOREG, cabe que la misma surta efectos, con la misma duración, y con posterioridad al periodo que dure la citada pena, cuando no se haya podido materializar bien por causa imputable al propio condenado, bien por causa imputable al pleno del Ayuntamiento, y el pronunciamiento judicial firme que declara la ilegalidad de la decisión plenaria sea posterior al periodo que dure la pena, y también, de forma complementaria, que la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 6.2.a) LOREG, en el ámbito local, puede apreciarse, materializarse y sustanciarse no sólo por el Ayuntamiento correspondiente, sino también por la Administración electoral competente; y, en consecuencia, resolviendo el fondo del asunto, declare que el recurso de apelación debió ser estimado, declarando que procedía la ejecución de la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Extremadura de 15 de noviembre de 2021, y en consecuencia que procedía el cumplimiento de la causa de inelegibilidad en que incurrió el entonces Concejal y Alcalde Sr. Martin durante el plazo de nueve meses y un día desde la resolución del presente recurso aunque el plazo de cumplimiento de la pena hubiese transcurrido, con lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO.-Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2023, la procuradora doña Begoña Tapia Jiménez, en representación del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres, se opuso al recurso por escrito de 9 de febrero de 2024 en el que solicitó a la Sala que

«dicte Sentencia por la que:

1°.- Con carácter principal,con imposición de las costas causadas, declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la Sentencia recurrida.

2°.- Con carácter subsidiarioa lo anterior, fije doctrina jurisprudencial que, en todo caso, resulte respetuosa en cuanto a sus efectos con el devenir de lo sucedido en el recurso y, fundamentalmente, no los extienda a cargos electos fruto de un proceso electoral posterior a los hechos enjuiciados penalmente, a la firmeza de esa sentencia y a la duración de la pena impuesta en el orden penal».

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.-Mediante providencia de 17 de diciembre de 2024 se señaló para la votación y fallo el 4 de febrero siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.-En la fecha acordada, 4 de febrero de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y el auto y la sentencia dictados en el incidente de ejecución.

A) Los antecedentes penales y administrativos y las sentencias de instancia y de apelación

La sentencia n.º 108/2021, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Cáceres que está en el origen de este proceso, estimó en parte el recurso n.º 150/2020 interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra los acuerdos del pleno del Ayuntamiento del Malpartida de Cáceres de 9 de octubre de 2020 y de 23 de febrero de 2021. En particular, lo desestimó respecto del primero y lo acogió respecto del segundo.

Esos acuerdos rechazaron tomar en conocimiento la incompatibilidad del alcalde y concejal don Martin y declarar vacante su escaño, así como pedir a la Junta Electoral Central que expidiera la credencial correspondiente al candidato con derecho a sustituirlo.

Sucede que el Sr. Martin fue condenado por sentencia n.º 159/2019, de 17 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Cáceres, a nueve meses y un día de prisión y prohibición de aproximarse a menos de cien metros del domicilio de la víctima, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, por un delito de violencia de género, maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, cualificado por cometerse en el domicilio común; y fue condenado también por un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, a veinte días de localización permanente en domicilio diferente con prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima por seis meses menos un día.

La sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 fue confirmada por la n.º 37/2020, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cáceres y por auto de 4 de septiembre de 2020 declaró la firmeza de la condena. El ulterior auto de ese Juzgado de 19 de noviembre de 2020, dictado en la ejecutoria n.º 143/2020, suspendió la ejecución de la pena de prisión. En fin, mediante liquidación de condena de 4 de noviembre de 2020 fijó el cumplimiento de la pena de localización permanente del 1 al 20 de diciembre de 2020.

El Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español solicitó que el pleno tomara conocimiento de la incompatibilidad derivada de la condena a pena de prisión derivada del artículo 6.2 a) y 4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Su propuesta fue rechazada por la mayoría de la corporación el 9 de octubre de 2020 porque el alcalde no estaba cumpliendo pena privativa de libertad y la incompatibilidad no comenzaría hasta que se iniciara la ejecución material de la pena. Reiterada posteriormente, cuando se había iniciado esa ejecución, el pleno del Ayuntamiento volvió a rechazarla.

Pues bien, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Cáceres, en su sentencia n.º 108/2021, desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 9 de octubre de 2020 porque a esa fecha no había dado comienzo la ejecución de la pena privativa de libertad y no se sabía en qué momento sucedería. En cambio, lo acoge y anula el acuerdo de 23 de febrero de 2021 porque entonces sí estaba cumpliendo la condena el alcalde. Entiende la sentencia de instancia que la inelegibilidad del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, pues dicho cumplimiento se produce igualmente cuando, como era el caso, se suspende. Y añade que desde el 19 de noviembre de 2020, que fue cuando el Juzgado de lo Penal n.º 2 suspendió la pena de prisión, el alcalde quedaba incurso en causa de incompatibilidad, de manera que la propuesta del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español estaba justificada y, en cambio, era contrario a Derecho el acuerdo adoptado por el pleno de la corporación. Por eso, falló:

«A. Que el Concejal-Alcalde, D. Martin se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad a la que ha sido condenado.

B. Que se ha iniciado la ejecución material de la pena principal de privación de libertad y la accesoria inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo el día 19 de noviembre de 2020.

C. Que es ajustado a Derecho que tome conocimiento el Pleno del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres sobre la incompatibilidad como Concejal-Alcalde, D. Martin recabando de la Junta Electoral Central la oportuna credencial del candidato que tenga derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se anula dicho Acuerdo por ser contrario a Derecho con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en orden a proveer la sustitución del Alcalde-Concejal D. Martin incurso en causa de incompatibilidad desde el 19/11/2020».

Interpuesto el recurso de apelación n.º 185/2021 contra esta sentencia por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres, la Sala de Cáceres dictó la sentencia n.º 211/2021, de 15 de noviembre, que lo desestimó. Además de confirmar que la condena a pena de prisión determina la incompatibilidad del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por nueve meses y un día "con independencia de que el juez penal suspenda o no la ejecución de la pena privativa de libertad", fija el momento del comienzo del cómputo del período de nueve meses y un día: el 19 de noviembre de 2020, día de la suspensión de la pena de prisión, y su término el 20 de agosto de 2021. Concluye, en consecuencia, que la sentencia del Juzgado acertó al entender que a 23 de febrero de 2021 el condenado estaba cumpliendo la pena.

Por tanto, desestimó el recurso de apelación n.º 185/2021. Esta sentencia n.º 211/2021 no fue objeto de recurso de casación.

B) El incidente de ejecución de sentencia: el auto n.º 45/2022, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Cáceres y la sentencia n.º 376/2022, de 21 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

El Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres instó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Cáceres incidente de "inejecución" de la sentencia n.º 108/2021, de 26 de julio (recurso n.º 150/2020) y el auto n.º 45/2022, de 31 de marzo, apreció que, habiendo establecido la Sala que la ejecución material de la condena penal de nueve meses y un día de prisión debía entenderse iniciada el 19 de noviembre de 2020, la incompatibilidad se extinguió el 20 de agosto de 2021, por lo que

«(...) no se puede pretender dar un cumplimiento retroactivo a la situación de incompatibilidad a fin de que el Sr. Concejal-Alcalde deje el puesto durante 9 meses y un día».

En consecuencia, declara la imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia n.º 108/2021, de 26 de julio, "en lo que a la situación de incompatibilidad actual y cese del Alcalde/Concejal Sr. Martin se refiere (...)".

A su vez, la sentencia n.º 376/2022, de 21 de junio, de la Sala de Cáceres, confirmó la decisión del Juzgado al desestimar el recurso de apelación n.º 127/2022 de los actores contra el auto declarativo de la imposibilidad de ejecución.

Tras recordar el periodo al que dijo en su sentencia n.º 211/2021 -los nueve meses y un día sucesivos al 19 de noviembre de 2020-- que se extendió la incompatibilidad, añade que "son también estas fechas las que determinan que la sentencia es de imposible ejecución, pues cuando se pretende (...) ha transcurrido ya el período de incompatibilidad". Seguidamente, explica la Sala de este modo su pronunciamiento:

«Cuando se dictó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 26-7-2021, hubiera sido posible todavía ejecutarse en sus propios términos, al estar entonces el Alcalde cumpliendo condena, pero la parte demandante no pidió la ejecución provisional de la sentencia, de modo que cuando dicha sentencia es firme -la sentencia de apelación es de fecha 15-11-2021 y no fue recurrida en casación- ya no puede ser ejecutada en sus propios términos al no concurrir entonces la causa de incompatibilidad.

La pretensión que se ejercita en el recurso de apelación no puede ser admitida pues supone introducir un debate que ya está resuelto en la sentencia del Juzgado y en la sentencia de la Sala, y es que el plazo de incompatibilidad se computa desde el auto de fecha 19-11-2020 hasta el día 20-8-2021, sin que la causa de incompatibilidad y sus efectos puedan computarse o reabrirse en fase de ejecución, pues, entonces, estaríamos diciendo algo distinto a lo ya enjuiciado vulnerando el principio de cosa juzgada.

Es cierto que la toma de conocimiento de la sentencia penal debió hacerse en el Acuerdo del Pleno de fecha 23-2-2021, y, sin embargo, no se hizo, con el reproche de ilegalidad de la Corporación Local que ello mereció en las dos sentencias dictadas, no actuando la Corporación con sometimiento al principio de legalidad, pero lo que no podemos es fijar un nuevo cómputo del plazo de cumplimiento de la condena o admitir a posteriori una causa de incompatibilidad que actualmente no concurre.

La sentencia del Juzgado, confirmada por esta Sala, declara la ilegalidad del Acuerdo del Pleno de fecha 23-2-2021, pero también deja claro desde cuándo se computa el plazo de incompatibilidad, sin que este plazo pueda extenderse más allá de nueves meses y un día del auto del Juzgado de lo Penal de fecha 19-11-2020, lo que sería contrario tanto a la fundamentación de las sentencias, al artículo 6.2.a) LOREG y también a los derechos de representación del artículo 23 CE que ostenta el Alcalde de Malpartida de Cáceres, que, reiteramos, actualmente, no incurre en causa de incompatibilidad.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación».

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Hemos visto en los antecedentes que el auto de la Sección Primera de 4 de octubre de 2023 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:

«(...) si en el ámbito de las entidades locales, y respecto de la inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cabe que la misma surta efectos, y con la misma duración, con posterioridad al período que dure la citada pena, todo ello en el supuesto de que la entidad local no haga efectiva esa incompatibilidad, y el pronunciamiento judicial firme que confirma la ilegalidad de esa actuación administrativa sea posterior al citado período. De modo complementario, determinar si la mencionada incompatibilidad se debe sustanciar en exclusiva por el Pleno de la Entidad Local, o puede actuar la Administración Electoral en aplicación directa de la citada ley».

Además, el auto de admisión nos pide que, a fin de resolver la cuestión que nos plantea, interpretemos el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En sus razonamientos jurídicos deja constancia de que nuestra sentencia n.º 1016/2021, de 20 de julio (recurso n.º 8/2020) es relevante, pues aborda los efectos de la aplicación de ese precepto, si bien respecto de la letra b) de su apartado 2 y dice que la inelegibilidad sobrevenida puede ser apreciada por la cámara parlamentaria o por la Administración electoral en aplicación directa de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Nazario, doña Emma, don Olegario, don Ovidio y doña Esther

Afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con los artículos 24, 106 y 118 de la Constitución y con los artículos 103, 105 y 84 de la Ley de la Jurisdicción.

En el desarrollo de sus argumentos reprocha, en primer lugar, al condenado no haber puesto en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de la sentencia ni la fecha de comienzo del cumplimiento de la pena y resalta la gran demora con que se recibió la información, momento en que su Grupo Municipal solicitó al pleno de la corporación que tomara conocimiento de la situación de incompatibilidad del alcalde y recabara de la Junta Electoral Central la credencial del candidato con derecho a ella. Luego nos recuerda los antecedentes, entre los cuales indica que, firme la sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 2021, se instó su ejecución pero fue inadmitida su solicitud por no haber transcurrido dos meses y resume las resoluciones dictadas en el incidente promovido por el Ayuntamiento, en particular la sentencia objeto de este recurso de casación.

Los argumentos por los que considera que debemos estimar el recurso de casación son, en síntesis, los siguientes.

Reconoce la singularidad del supuesto de hecho, el cual, nos dice, cuestiona la efectividad de la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que es también causa de incompatibilidad según su artículo 6.4, por la propia voluntad del condenado. Singularidad, añade, que pone de manifiesto "una evidente ausencia o insuficiencia de mecanismos de aplicación efectiva de la causa y de los mecanismos de control". Indica que la condena penal no era conocida por los demás concejales ni por los funcionarios municipales y sólo por azar algún concejal de la oposición tuvo noticia de ella, si bien el pleno decidió no hacer efectiva la causa de inelegibilidad, causando así la pérdida del efecto útil de la previsión legal.

De ahí que nos pida una interpretación que "posibilite la efectividad de la regulación incorporada a la LOREG" para lo que hemos de declarar que (i) la efectividad de la causa de inelegibilidad no puede depender de la voluntad del condenado ni de su grupo municipal; (ii) el alcalde o concejal condenado está obligado a comunicar al Ayuntamiento la condena impuesta en sentencia firme; (iii) el pleno municipal está obligado a tomar nota de la existencia de causa de inelegibilidad y a recabar de la Junta Electoral Central la credencial del sustituto; (iv) la competencia de la Administración electoral para declarar directamente la situación de inelegibilidad; (v) cabe que esa causa, "surta efectos, con la misma duración de la pena, con posterioridad al período que dure la misma" a fin de evitar los efectos de voluntad, inactividad o pasividad del condenado.

Insiste el escrito de interposición en que el período de vigencia de la inelegibilidad en circunstancias como las del caso no puede ser el del cumplimiento de la sentencia penal. A su parecer, la adecuada interpretación del artículo 6.2 a), para evitar que el comportamiento del condenado frustre su efectividad ha de ser ésta:

«(...) la materialización efectiva de dicha causa puede y debe efectuarse por el mismo plazo de duración de la pena impuesta contado a partir de la expedición de la credencial por la Junta Electoral a favor de representante electo que debe sustituir al condenado o a partir de la fecha de firmeza de la Sentencia contencioso administrativa que anule la decisión municipal de no cumplir con la causa de inelegibilidad. Es la única interpretación posible para impedir que la previsión legal quede sin efecto inaplicada y marginada por la propia voluntad de condenado o de su entorno».

Reconoce el escrito de interposición que esta interpretación del inciso del artículo 6.2 a) "por el tiempo que dure la condena" es "creativa o innovadora" y que puede "escapar del tenor literal del precepto". No obstante, considera que "no plantearía la menor objeción, en buena técnica jurídica, atendiendo a criterios hermenéuticos generalmente aceptados y que contribuyen en definitiva a mejorar, a completar y dotar de coherencia y (...) [plenitud] al ordenamiento jurídico, evitando que puedan producirse efectos perversos, indeseables o que, en definitiva, incumplan o desactiven las previsiones del ordenamiento".

De manera complementaria, alega la obligación de ejecutar las sentencias firmes normalmente en sus propios términos como contenido del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución y la improcedencia de declarar la imposibilidad de ejecución que ha hecho la sentencia recurrida. Insiste en que ha sido por causa imputable al condenado o al Ayuntamiento por lo que no se ha materializado la inelegibilidad y en que es inadmisible en estas condiciones la declaración de imposibilidad de ejecución.

Igualmente, ve necesario revisar la interpretación sobre el régimen de ejecución provisional de las sentencias que sigue la recurrida, contrario a su entender al artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia. Aquí alude a la mención que hace a que los recurrentes pudieron haber instado la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado.

En definitiva, concluye lo siguiente:

«La consecuencia que debe alcanzarse finalmente es que la Sentencia declare que casa y anula la Sentencia de 21 de junio de 2022 objeto de presente recurso y en consecuencia que no existe causa de imposibilidad material para la ejecución de la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de TSJ de Extremadura de 15 de noviembre de 2021 (que confirmó la Sentencia de Juzgado de 26 de julio de 2021), y que procede el cumplimiento y ejecución de la Sentencia firme y en consecuencia que procedía el cumplimiento de la causa de inelegibilidad en que incurrió el entonces Concejal y Alcalde Sr. Martin durante el plazo de nueve meses y un día desde la resolución del presente recurso aunque el plazo de cumplimiento de la pena hubiese transcurrido».

B) El escrito de oposición del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres

Comienza con unas consideraciones previas encaminadas a poner de manifiesto que el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres fue renovado en las elecciones locales del 28 de mayo de 2023, de manera que el mandato de todos los concejales, incluido el de don Martin, se extinguió y la renovación de los cargos que se ha producido es fruto del resultado electoral, en el que su candidatura obtuvo la mayoría de los votos. Por eso, nos dice que la transgresión temporal que pretenden los recurrentes supondría, de prosperar, que la inelegibilidad sobrevenida operase no sólo con posterioridad a la duración de la pena, sino con posterioridad a la extinción de la duración del mandato al que aquella afecta tras la resolución del recurso de casación.

En efecto, resalta que el Sr. Martin, concluido su mandato, se integró en la candidatura Por y para Malpartida (PPM),la cual encabezaba y se presentó a las elecciones sin que hubiera impugnación alguna, obtuvo siete concejales y fue elegido Alcalde el 17 de junio de 2023 con el voto de siete de los once concejales del Ayuntamiento. Destaca igualmente que los recurrentes en casación no recurrieron ni objetaron causa alguna de inelegibilidad del Sr. Martin, ni impugnaron su proclamación como electo. Además, subraya la influencia decisiva de las actuaciones y omisiones de los recurrentes que "han permitido el retraso en el cumplimiento de los efectos de la condena".

Seguidamente, dice que existe una jurisprudencia pacífica sobre la competencia de la Administración electoral para declarar la incompatibilidad sobrevenida en aplicación del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que no precisa refuerzo ni concreción para las entidades locales. La Administración electoral, afirma, no sólo puede actuar en supuestos de inelegibilidad sobrevenida sino que, en realidad, es la única competente para hacerlo. A este respecto, dice que cualquier grupo municipal, cualquier concejal e, incluso, el secretario, pueden instar su intervención si el pleno municipal no toma razón de la incompatibilidad derivada de la inelegibilidad sobrevenida. Hay, pues, concluye, dos caminos para hacerla valer.

Cita, después, el acuerdo de la Junta Electoral Central 2/2020 al respecto y nuestra sentencia n.º 3092/2021, de 20 de julio (recurso n.º 8/2020), que lo confirmó y otras en el mismo sentido como las n.º 4352/2022, de 30 de noviembre (ECLI:ES TS:2022:4352) y la n.º 991/2023, de 30 de marzo (ECLI:ES TS:2023:991).

Por lo demás, afirma el carácter no ajustado a Derecho de la pretensión de los recurrentes de que la inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) surta efectos con posterioridad a la terminación de la pena. La posibilidad que se plantea el auto de admisión, observa, "vulneraría con una intensidad inadmisible y con importante transgresión constitucional (...) los principios de legalidad (...) y el derecho a un proceso con todas las garantías (...), el principio de igualdad (...) y el principio de seguridad jurídica (...). Y se pregunta sin encontrarlo ¿en qué precepto está prevista la traslación temporal de los efectos de una condena penal de gravísima intensidad destructiva de los fundamentos de nuestro ordenamiento?.

Tras insistir en que los partidos políticos tienen acceso a la Administración electoral al igual que las corporaciones locales, con cita de los artículos 182 y 20.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y de la Instrucción de 10 de julio de 2003, de la Junta Electoral Central, destaca que está previsto un mecanismo preferente para materializar la inelegibilidad electoral si el pleno municipal no la aplica. No es otro que acudir a la Junta Electoral Central para que expida la credencial al siguiente candidato. Recalca que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres se lo hizo saber a los recurrentes por auto de 24 de septiembre de 2020, pues al expedir el testimonio de la sentencia dictada en el recurso de apelación hizo constar que se les entregaba "a los efectos de que puedan servirse de dicho testimonio ante la Administración Electoral".

Considera, por lo demás, el escrito de oposición que una sentencia estimatoria de este recurso de casación "supondría una vulneración evidente del derecho a la participación política previsto en el artículo 23.2 CE, tanto desde la perspectiva del nuevo concejal afectado, como con más gravedad, de los electores que mayoritariamente le votaron conociendo perfectamente la existencia de la condena extinguida".

Asimismo, tiene por trascendente recordar que el auto y la sentencia dictados en el incidente de ejecución se ajustan a lo declarado por resoluciones judiciales firmes y termina con estas conclusiones sobre los olvidos en que incurren, al entender de la corporación, los recurrentes:

«(a) la ausencia de previsión normativa penal y electoral que permita extender los efectos de una condena penal más allá de su duración así como la intolerable transcendencia vulneradora de los principios y derechos constitucionales a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica y a un proceso con todas las garantías implicaría su reconocimiento por vía interpretativa de la doctrina.

(b) También en las entidades locales el ordenamiento jurídico dispone de instituciones que permiten en salvar el retraso temporal en el cumplimiento de los efectos electorales de una condena que implicaría una actuación contraria a derecho de Pleno en que no recabara la siguiente credencial a la Administración electoral.

(c) En uso correcto de aquéllos instrumentos, el retraso en la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad del acuerdo del Pleno no impedía el cumplimiento de los efectos extrapenales de la condena privativa de libertad.

(d) Los actores como grupo municipal, podían evitar las consecuencias de la duración del proceso bien dirigiéndose a la Administración electoral directamente como les habilita la LOREG y la Instrucción de 10 de julio de 2003 (a la que por voluntad propia nunca se dirigieron) bien mediante el planteamiento a la jurisdicción primero de una solicitud de medidas cautelares y luego de una ejecución provisional (que nunca plantearon).

(e) La Sentencia n° 211/2021 de 15 de noviembre es la que determina en el proceso de manera firme el período de ilegibilidad en este proceso, que nunca fue impugnada antes de devenir firme y cuya decisión no puede truncarse indirectamente por vía de recurso de casación contra la decisión tomada ante la concurrencia de causa de imposibilidad material de cumplimiento que se deriva de ella.

(g) En todo caso el mandato al que afectaba la inelegibilidad sobrevenida concluyó sin que en este recurso puedan transmitirse sus efectos al actual del mismo concejal en la nueva corporación sin alterar peligrosamente el núcleo del derecho a la participación política del artículo 23 CE y sin ir contra los actos propios de la Administración electoral que no objetó la condición de inelegible de ninguno de los candidatos a concejales y los proclamó, sin excepción elegibles y electos.

Todo ello impide una estimación del recurso en los términos pedidos de contrario».

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Hemos expuesto con cierto detalle los antecedentes y las posiciones de las partes para dejar constancia del contexto, sin duda singular, en el que se sitúa la controversia que hemos de resolver y para precisar también el sentido de la respuesta que hemos de dar a las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciadas por el auto de admisión.

Pues bien, la primera observación que se impone es la de que nos encontramos en el marco de un incidente sobre la ejecución de la sentencia n.º 108/2021, de 26 de julio (recurso n.º 150/2020), del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Cáceres, confirmada por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 211/2021, de 15 de noviembre (apelación n.º 185/2021).

El fallo a ejecutar es el que anula el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres de 23 de febrero de 2021 y dice:

«C. Que es ajustado a Derecho que tome conocimiento el Pleno del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres sobre la incompatibilidad como Concejal-Alcalde, D. Martin recabando de la Junta Electoral Central la oportuna credencial del candidato que tenga derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se anula dicho Acuerdo por ser contrario a Derecho con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en orden a proveer la sustitución del Alcalde-Concejal D. Martin incurso en causa de incompatibilidad desde el 19/11/2020».

Antes ha dicho la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado que, a partir de esta última fecha, debía entenderse que el Sr. Martin estaba cumpliendo la pena privativa de libertad. Y, tal como hemos visto, la sentencia de la Sala de Cáceres añadió que el 20 de agosto de 2021 había terminado el cumplimiento de la pena de nueve meses y un día.

El auto 45/2022, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 consideró de imposible ejecución su sentencia en lo relativo a la incompatibilidad una vez superado el período al que consideró que se constreñía dicha circunstancia. Y la Sala de Cáceres confirmó su juicio en la sentencia n.º 376/2022, de 21 de junio (apelación n.º 127/2022).

Cuando de la ejecución de resoluciones judiciales firmes se trata el recurso de casación tiene el alcance que le asigna el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción. Se dirige a decidir si los autos recaídos en el correspondiente incidente resuelven o no cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o si contradicen o no los términos del fallo que se ejecuta. Como dice una reiterada jurisprudencia, en estos casos, con el recurso de casación se trata de comprobar si la resolución dictada en ejecución da más o menos o cosa distinta que la sentencia que se ejecuta. No puede, sin embargo, utilizarse para volver sobre lo resuelto por esta última, que es firme y debe ser cumplida salvo que se dé el supuesto de imposibilidad previsto por el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción y así lo aprecie el juez o tribunal, que es lo que ha sucedido en este caso.

En efecto, el período al que, según las premisas sentadas por la sentencia a ejecutar, se extendía la incompatibilidad sobrevenida derivada de la inelegibilidad vinculada a la pena privativa de libertad, es el comprendido entre el 19 de noviembre de 2020 y el 20 de agosto de 2021. Por tanto, una vez pasada esta fecha desapareció la causa determinante de dicha circunstancia. En otras palabras, transcurridos los nueve meses y un día de la condena que se le impuso no pesaban ya sobre el Sr. Martin los efectos accesorios a la pena de prisión a la que se le condenó, o sea, no estaba afectado por la incompatibilidad que durante el período señalado sí le afectó. Frente a esa apreciación bien precisa de la sentencia a ejecutar no caben interpretaciones creativas ni innovadoras.

La pretensión de los recurrentes ignora la delimitación temporal efectuada por sentencia firme, no susceptible de ser revisada en la fase de ejecución. Procede, en consecuencia, desestimarla pues el auto del Juzgado y la sentencia de la Sala que lo confirmó son conformes a Derecho y no entrañan las infracciones al ordenamiento jurídico que les reprocha el escrito de interposición.

Por último, sobre las alegaciones relativas a la pérdida de la utilidad del artículo 6.2 a) y 4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General basta indicar que los recurrentes pudieron dirigirse a la Junta Electoral Central, tal como les sugirió el auto de 20 de septiembre de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres al expedirles el testimonio de la sentencia confirmatoria de la condena al Sr. Martin, y no lo hicieron.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo que acabamos de decir, en supuestos como el examinado, no cabe trasladar los efectos de la inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General más allá del período al que la sentencia a ejecutar la ha constreñido. Nada impide, sin embargo, ponerla en conocimiento de la Junta Electoral Central mientras no haya transcurrido el periodo de duración de la misma.

SEXTO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 6719/2022, interpuesto por don Nazario, doña Emma, don Olegario, don Ovidio y doña Esther contra la sentencia n.º 376/2022, de 21 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su recurso de apelación n.º 127/2022 contra el auto n.º 45/2022, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Cáceres, recaído en el incidente de ejecución n.º 4/2022.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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