Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 559/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 620/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 559/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100251
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2262
Núm. Roj: STS 2262:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 620/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 620/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 13 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 620/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación de "Justicia Policial (JUPOL)", bajo la dirección letrada de doña Mariona Roig Rosselló, contra la inactividad de la Administración General del Estado.
Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
El Abogado del Estado en su escrito de 25 de noviembre de 2024, solicitó a la Sala que se complemente el expediente administrativo con suspensión del plazo para contestar a la demanda.
El Abogado del Estado, por escrito de 14 de enero de 2025, formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, interesó a la Sala la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Dado el traslado preceptivo a la parte contraria, el Abogado del Estado formuló las alegaciones oportunas, y mediante decreto de 7 de febrero de 2025, se acordó:
En la fecha acordada, 6 de mayo de 2025, comenzó la deliberación continuando el día 13 de mayo de 2025 en que tuvo lugar la votación y fallo.
Fundamentos
Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la inactividad de la Administración General del Estado, "al no haber dado cumplimiento a su obligación de revisar periódicamente el importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, mediante acuerdo del Consejo de Ministros", según señala el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, con cita del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.
La parte recurrente, el sindicato de "Justicia Policial (JUPOL)", presentó ante el Consejo de Ministros un requerimiento para la revisión periódica del importe de las indemnizaciones a tenor de la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Este requerimiento se formula al amparo del artículo 29.1 de la LJCA, según figura en el suplico del escrito de requerimiento presentado.
El sindicato recurrente considera, a tenor de su escrito de demanda, que estamos ante un supuesto de inactividad de la Administración, previsto en el artículo 29.1 de la LJCA, porque la Administración viene incumpliendo lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, que únicamente, según reconoce, fue revisado en 2005.
Aduce, en relación con el anexo II que el incremento del IPC en restauración y hoteles entre 2002 y 2005, fue del 14,9%, y desde entonces hasta la actualidad ha sido, alega, del 61,2%. Y en relación con el anexo IV, señala que la inactividad es absoluta porque siguen siendo las mismas indemnizaciones que cuando se aprobó el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, antes citado.
Añade la parte recurrente que concurre una flagrante inactividad que perjudica los derechos económicos de los afectados y la propia prestación del servicio. Sin que la pretensión que aquí ejercita suponga que deba establecerse una determinada subida, pues esa revisión puede consistir "en un mantenimiento de los importes o en una modificación -al alza o a la baja- ni en qué concreta cuantía", según explica en su escrito de demanda. De modo que únicamente se precisa que un acuerdo del Consejo de Ministros "revise en importe de las dietas en territorio nacional y las indemnizaciones por asistencia por participación en tribunales de oposición o concurso". Igualmente se citan, en el mismo escrito forense, sentencias de esta Sala Tercera sobre la interpretación del artículo 29.1 de la LJCA.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que no concurre un supuesto de inactividad administrativa, pues la disposición adicional cuarta del Real Decreto 462/2002, que establece las indemnizaciones por razón del servicio no se ve impedida en su efectividad porque el Consejo de Ministros no haya adoptado el acuerdo que postula la recurrente, con invocación de la indicada disposición final sobre la actualización de las cuantías previstas en los anexos I y IV.
Además, añade, no concurre inactividad administrativa cuando existe cierto margen de apreciación o de actuación por parte de la Administración, que no puede ser integrada ni sustituida por los jueces y tribunales. Teniendo en cuenta que únicamente se ha admitido la inactividad reglamentaria cuando el legislador ha establecido un plazo en ámbitos determinados y concurran los requisitos legalmente establecidos.
En fin, destaca que las Leyes de Presupuestos ya se han pronunciado sobre las indemnizaciones por razón del servicio cuando han establecido que seguirán percibiéndose, como es para el ejercicio 2024, en las cuantías vigentes en 2022.
La inactividad de la Administración puede ser efectivamente impugnada ante nuestra jurisdicción contencioso-administrativa, así lo prevé expresamente el artículo 25.2 de la LJCA, cuando dispone que el recurso contencioso-administrativo también es admisible contra la "inactividad de la Administración".
Se precisa, por tanto, que la inactividad que se denuncia sea imputable a la Administración Pública, en este caso, a la Administración General del Estado. Y lo cierto es que la inactividad que se denuncia procede del poder legislativo. Así es, ha sido el legislador, y no la Administración, quien ha venido prorrogando o aplazando el mandato reglamentario de la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, en las sucesivas leyes de presupuestos. En concreto, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en el artículo 32.tres, de aplicación al caso, señala una vez más que
Por otro lado, el reconocimiento legal del artículo 25.2 de la LJCA de la inactividad de la Administración se sujeta también a una serie de exigencias que establece el artículo 29.1 de la misma Ley cuando señala que tal inactividad tiene lugar si la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.
De manera que se precisa, de un lado, que concurra una obligación de la Administración, pero no cualquier tipo de obligación, sino aquella que se traduce en realizar "una prestación concreta" que venga impuesta por un acto, contrato o convenio administrativo, pero también cuando venga impuesta, por lo que ahora interesa, por una "disposición general que no precise de actos de aplicación". Y de otro lado, desde un punto de vista subjetivo, que esa prestación lo sea en favor de "personas determinadas" que son las que tienen el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.
En el ámbito en el que nos encontramos no concurre la "prestación concreta" que sea exigible legalmente, toda vez que la revisión periódica del importe de las indemnizaciones que establece la disposición final cuarta el Real Decreto 462/2002, en los anexos II (sobre dietas en territorio nacional) y IV (sobre asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso y otros órganos encargados de personal), no configuran una prestación concreta, acabada y determinada en la totalidad de su contenido. Téngase en cuenta que la propia exposición de motivos de la LJCA señala que este remedio procesal que prevé la ley ante la inactividad no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad
Del mismo modo que tampoco se trata de una disposición que no precise de actos de aplicación, pues lo cierto es que la tablas que establecen los anexos II y IV han de ser revisadas periódicamente, por expreso mandato de la disposición final cuarta del mentado Real Decreto 462/2002, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Pero ni determina un plazo concreto ni establece la periodicidad de las sucesivas revisiones. Téngase en cuenta que la propia disposición final citada cuando ha querido establecer y sujetarse a un plazo lo ha impuesto expresamente, como es el caso del segundo párrafo de esta disposición final cuarta que, para un supuesto de hecho distinto del examinado, establece una revisión anual.
Ciertamente nuestra Ley Jurisdiccional es consciente de que el recurso contencioso-administrativo, por su propia naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, pues únicamente pretende garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Por ello, insiste en la exposición de motivos de esta LJCA, que ha de referirse "siempre" a "prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción", de tal modo que una eventual sentencia de condena haya de "ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas", sin precisar de ulteriores actos de aplicación.
Conviene reparar que en este recurso contencioso-administrativo lo que se postula es que esta Sala complete los requisitos exigidos por el artículo 29.1 de la LJCA, para que, desde ahí, pueda complementarse el supuesto de hecho y hacerlo semejante a un caso de inactividad administrativa, lo que evidencia las carencias sobre la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente. En definitiva, se pretende extender el ejercicio de nuestra función jurisdiccional en este tipo de recursos a supuestos ajenos a la configuración y caracterización de la inactividad administrativa legalmente prevista, toda vez que, insistimos, la Ley advierte que debemos constatar que no se precise de ningún acto aplicativo, como es la imposición de los contornos de la revisión indemnizatoria, que ni está sujeta a plazo alguno, ni sabemos en qué debe consistir. Esta falta de certeza revela la ausencia, entre otros, de los requisitos legalmente impuestos para la apreciación de la inactividad del artículo 29.1 de la LJCA.
Téngase en cuenta que la mera presencia de un cierto margen de actuación o apreciación, como es la determinación del momento concreto por parte de la Administración, resulta incompatible, a tenor de nuestra jurisprudencia, en los términos que señalaremos en el fundamento siguiente, con la propia apreciación de la inactividad administrativa prevista en el citado artículo 29.1 de la LJCA.
Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la conclusión que se impone es la desestimación del recurso contencioso-administrativo por la falta de concurrencia en el caso examinado de los requisitos previstos en el artículo 29.1 de la LJCA, para apreciar la inactividad administrativa, y porque esa falta de actuación ha venido determinada por la Ley.
Esta conclusión desestimatoria, además, es la única que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, pues esta Sala viene declarando que la inactividad que recoge el artículo 29.1 de la LJCA precisa de la existencia de una actuación que carezca de margen de actuación o apreciación, ya sea, como en este caso, respecto del momento para su realización ante la inexistencia de plazo, ya sea respecto de la ausencia de actuación por el titular de la pretensión que también sea el acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración.
En este sentido, esta Sala Tercera viene declarando, por todas, Sentencia de 18 de febrero de 2019 (recurso de casación n.º 3509/2017) que
Del mismo modo en Sentencia de 22 de enero de 2025 (recurso contencioso-administrativo n.º 432/2024), respecto del mismo sindicado que ahora recurre también, declaramos que
En consecuencia, procede reiterar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, se hace imposición de costas procesales la parte recurrente, cuya cuantía no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 620/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de "Justicia Policial (JUPOL)", contra la inactividad de la Administración General del Estado. Con imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
