Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6502/2024 de 14 de enero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100001
Núm. Ecli: ES:TS:2026:86
Núm. Roj: STS 86:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6502/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
R. CASACION núm.: 6502/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 6502/2024, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 253/2024, de 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2022, interpuesto por don Luis María, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de 13 de abril de 2022 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, desestimatoria de los recursos de alzada formalizados por aquél contra las previas resoluciones de 15 de marzo y 15 de septiembre de 2021 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia.
Se ha personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de don Luis María, asistido de la Letrada doña Isabel Sánchez Bastida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite y correspondió su conocimiento a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, quedando registrado como Procedimiento Ordinario núm. 220/2022.
La Sección y Sala de referencia, dictó la sentencia núm. 253/2024, de 30 de mayo, con el siguiente fallo:
El Fallo de la sentencia quedó, a instancia de la parte actora, completado por medio de posterior Auto de 3 de julio de 2024 de la Sala en el sentido de:
Por medio de Auto de 29 de julio de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la Administración General del Estado.
Fundamentos
En fechas 26 de octubre de 2020 y 30 de agosto de 2021, don Luis María, funcionario del Cuerpo General de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, con destino en la UPAD del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, presentó ante la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia sendas solicitudes de abono de los importes correspondientes a las guardias de su Juzgado, que no había percibido por haber permanecido en situación de baja por incapacidad temporal durante los periodos de tiempo comprendidos entre los días 14 de octubre de 2019 y 3 de agosto de 2020 y desde el día 26 de marzo de 2021 hasta el 10 de junio de 2021.
Las solicitudes fueron desestimadas por resoluciones de 15 de marzo y de 15 de septiembre de 2021 de la precitada Gerencia Territorial, por lo que el señor Luis María recurrió en alzada ante la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, que fue, igualmente, desestimado por nueva Resolución de esta Autoridad de 13 de abril de 2022.
1. Como se ha indicado en los antecedentes, la Sentencia ahora impugnada estima el recurso interpuesto por el señor Luis María, anula las resoluciones administrativas impugnadas y reconoce su derecho a que le sea abonado el importe dejado de percibir, por las guardias que no pudo realizar durante los períodos de tiempo en los que permaneció en situación de incapacidad temporal, que son el objeto de su reclamación.
2. En la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Sala de instancia, después de identificar y delimitar el objeto de la impugnación del actor, centrado en determinar
Seguidamente, después de hacer una pormenorizada cita de otras Sentencias de diferentes Tribunales, referidas a funcionarios de instituciones penitenciarias e incluida, también, una de la propia Sala sentenciadora sobre personal sanitario del Servicio Murciano de Salud, así como otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS núm. 334/2023, de 9 de mayo (Recurso de casación 3337/2021), atinente en este caso a personal sanitario de instituciones penitenciarias, llega a la conclusión de afirmar que, como
El Auto de 21 de mayo de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por el abogado del Estado y ha apreciado que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
Asimismo, ha precisado que:
1. El escrito de interposición del abogado del Estado comienza oponiéndose a la aplicación analógica al presente caso de la Jurisprudencia de esta Sala sobre los servicios de guardia de los médicos y personal sanitario que hace la sentencia impugnada, porque, a su entender, no existe, como presupuesto para aquella aplicación, la existencia de una laguna normativa en el régimen jurídico propio del personal de la Administración de Justicia, pues las retribuciones de las guardias de los funcionarios de justicia
Subraya, además, que el apartado 16º de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el régimen de las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al Servicio de la Administración de Justicia, que cita literalmente, exige la efectiva realización del servicio de guardia para su percepción,
2.- Por otro lado, el escrito se detiene en analizar la naturaleza jurídica de las retribuciones por guardias en la Administración de Justicia, destacando que no pueden conceptuarse como
3.- Seguidamente, el escrito de interposición del recurso destaca que la sentencia impugnada
El escrito de interposición del recurso insiste en que, por esa razón, la regla 16 de la Orden PRE/1417/2003, señale que el LAJ
Concluye, pues, afirmando que, para los funcionarios de la Administración de Justicia,
Por todo lo expuesto, el abogado del Estado solicita la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, con fijación de doctrina por esta Sala en el sentido de que
1. La representación del señor Luis María, después de hacer una exposición de los antecedentes de este recurso, comienza su escrito de oposición razonando sobre la adecuación a derecho de la aplicación analógica del régimen jurídico de los turnos de guardia médicos al de los del personal de los Juzgados de Instrucción, que hace la sentencia de instancia, porque considera que,
Por todo ello, entiende que el artículo 7.1. de la Directiva
Se trata de una causa ajena a su voluntad que le impide desarrollar su trabajo con normalidad, teniendo en cuenta que los turnos de guardia forman parte de la jornada normal de trabajo de los funcionarios destinados en los Juzgados de Instrucción con funciones de guardia. Así pues, el turno de guardia se realiza con regularidad y de modo obligatorio en su prestación, por lo que deben ser percibidos por todos los funcionarios destinados en dichos órganos judiciales, aunque eventualmente no los pueda realizar de modo efectivo aquel empleado público, debido a su situación de baja. En tales casos, debe prevalecer la jurisprudencia del TJUE en interpretación de las normas de la UE, sobre las nacionales, aunque el artículo 517 de la LOPJ exija la realización efectiva del servicio para su retribución.
2. Por otro lado, en lo que respecta a la naturaleza de la retribución asignada a los turnos de guardia, considera el escrito de oposición al recurso que dicha retribución no puede ser entendida con carácter extraordinario o excepcional, pues se corresponde con una prestación que forma parte de la jornada normal de trabajo de los funcionarios obligados a ellas. En el caso del actor, que está destinado en un Juzgado de Instrucción que turna el servicio de guardia cada nueve días, forma parte de una plantilla en la que el servicio de guardia es obligatorio para todos sus integrantes, de tal manera que el turno de guardia está incluido en su horario de trabajo ordinario y se percibe aquella retribución con carácter mensual.
En este punto, insiste en que el Acuerdo de 28 de junio de 2006 del Pleno del CGPJ, relativo a la modificación del sistema de guardias de los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial de Murcia
El escrito hace expresa referencia a la STS núm. 872/2025, de 30 de junio (Recurso de Casación núm. 9055/2022), que resolvió un recurso en relación con la jornada de trabajo y los turnos de guardia de los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo. Razona, en este sentido, la parte que
Concluye sus alegaciones destacando que, tanto la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, como el LAJ del Juzgado en el que está destinado el recurrente, han certificado que las guardias del Juzgado de Instrucción están predeterminadas y programadas, tienen carácter obligatorio para todos los funcionarios destinados en la UPAD de dicho Juzgado y son remuneradas de forma mensual, por lo que el desempeño de su trabajo durante los turnos de guardia forma parte de la jornada ordinaria de trabajo de dichos funcionarios. No son elementos variables, ni quedan a su disposición poderlas o no realizar, por lo que deben ser conceptuadas como ordinarias las retribuciones percibidas por dicho concepto.
Por todo ello, solicita el dictado de una sentencia por la que esta Sala desestime el recurso de casación del abogado del Estado y confirme la sentencia de instancia, de conformidad con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de su escrito. Igualmente, solicita la formulación de doctrina casacional de acuerdo con los argumentos defendidos por la parte en su escrito de oposición.
El Auto de admisión suscita una primera cuestión de interés casacional objetivo, de carácter principal, y otra segunda, subordinada a la anterior, que depende de la solución que se dé a la primera. La cuestión principal es la de determinar la naturaleza de la retribución que deben percibir los funcionarios de la Administración de Justicia destinados en los Juzgados de Instrucción, que deben realizar funciones de guardia, en el caso del que trae causa este recurso de casación, con turnos de guardia de veinticuatro horas, que se han de realizar conforme a una programación de calendario preestablecida, de forma permanente y regular y que es obligatoria para todos los que presten servicio en los mismos. En concreto, se trata de determinar si aquella retribución tiene un carácter ordinario o, por el contrario, se configura como retribución o gratificación extraordinaria.
La segunda cuestión, subordinada a la anterior, es la de determinar si, en función de la calificación jurídica que se reconozca a aquella retribución, el funcionario que no pueda realizar de modo efectivo el servicio de guardia por hallarse en situación de baja laboral, motivada, en este caso, por una incapacidad temporal (por enfermedad común), tiene derecho o no a percibir aquella retribución durante el periodo de tiempo en que haya permanecido en dicha situación de baja.
El Auto de admisión identifica el marco jurídico relacionado con esta cuestión, fijando como objeto de la interpretación el artículo 517.1º de la LOPJ y la regla decimosexta de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1.- Por lo que atañe a la primera y principal de las cuestiones planteadas y, en lo que ahora es de interés, el régimen retributivo de los Cuerpos Generales de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, integrados por los funcionarios de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa, así como por los del Cuerpo de Auxilio Judicial [ artículo 475, párrafo primero, letra a) de la LOPJ], viene regulado en el Título VI del Libro VI de la LOPJ, y, de modo particular, en los artículos 515 a 517 de dicha norma legal.
En este sentido, después de establecer el artículo 516 lo que es el conjunto de las retribuciones de los precitados funcionarios, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias, y, dentro de estas últimas, las complementarias
Así, el precepto de referencia contempla una remuneración específica por prestación del servicio de guardia, que debe reunir las siguientes características:
(i) Los funcionarios han de prestar servicio en
(ii) La cuantía de esta remuneración
(iii) Dicha remuneración, que tiene el carácter de complemento retributivo,
(iv) Para que pueda ser percibido dicho complemento por el funcionario, será necesaria: En primer lugar, la previa prestación del servicio de guardia y, además, en segundo término, que haya sido acreditada la realización de aquel servicio.
(v) La norma incluye, en su último inciso, una cláusula específica y es que
Así pues, el artículo 517.1 de la LOPJ introduce un complemento retributivo que es independiente de todos los demás y cuya percepción viene determinada por la prestación, efectiva y acreditada del servicio de guardia, por parte de aquellos funcionarios que se hallen destinados en determinados órganos judiciales o servicios previamente establecidos por el CGPJ y la Administración competente (General del Estado o Autonómica, en función de si han sido o no transferidos los servicios de la Administración de Justicia).
Se trata, por tanto, de un complemento extraordinario, que remunera un servicio igualmente extraordinario y adicional al que realizan, de modo general, los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Ha de percibirse a periodos de tiempo vencidos, previa acreditación y, en virtud de la cláusula establecida en el último inciso del artículo 517.1 de la LOPJ, no tiene carácter periódico (si no se presta el servicio de guardia) y la percepción de este, no genera, tampoco, ningún derecho adquirido para los sucesivos períodos.
El legislador orgánico ha establecido, por tanto, un diseño del turno de guardia para determinados órganos judiciales, en función de las necesidades del Servicio Público de Justicia, que comporta una obligatoria dedicación, adicional en horarios de trabajo y atención, de los funcionarios destinados en aquellos a la del resto de los funcionarios de los Cuerpos Generales al Servicio de la Administración de Justicia destinados en el resto de órganos judiciales o servicios. Y, precisamente, por la realización efectiva de esa dedicación adicional, el artículo 517.1 de la LOPJ ha dispuesto una remuneración extraordinaria, independiente del régimen general remunerativo previsto en el precedente artículo 516 de la LOPJ.
Se objeta a lo afirmado por la representación del señor Luis María que, si la prestación de este servicio de guardia es obligatoria para todos los funcionarios integrantes de la plantilla de los órganos judiciales previamente designados, y si, además, tiene carácter periódico, conforme a una previa programación, para satisfacer las necesidades permanentes y continuas que requiere la prestación del servicio público de justicia en determinados lugares, ambas circunstancias convierten de facto la prestación del servicio en ordinario y la retribución correspondiente se debe integrar con el mismo carácter en el régimen salarial de aquellos funcionarios, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1 (que define el tiempo de trabajo) y 7 (que se refiere a las vacaciones anuales y a la retribución de los trabajadores en dicho periodo) de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, lo que conllevaría la inclusión en nómina de este complemento aun cuando no se realizare el turno de guardia, en períodos vacacionales, de licencia o permisos, así como en los supuestos de baja laboral por incapacidad temporal.
Sin embargo, ambas circunstancias no se corresponden con la finalidad, de interés general, perseguida por el Legislador, en relación con el servicio público de justicia que pretende ofrecer y con la efectividad del mismo. Este objetivo de interés general es el que permite afirmar que el turno de guardia se concibe como una prestación extraordinaria, que se traduce en una carga horaria y de trabajo, adicional al ordinario y general de cualquier órgano judicial, del personal que integra la plantilla de un Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, desde el Juez o Magistrado hasta el último de los funcionarios.
En definitiva, que el turno de guardia de un órgano judicial sea programado con anterioridad y que sea realizado con una determinada periodicidad, no implica necesariamente que se conciba como un turno de trabajo
Por ello, en lógica correspondencia con esa prestación adicional, el Legislador ha diseñado este complemento como un concepto retributivo distinto e independiente de los demás. Así, para los funcionarios de los Cuerpos Generales al Servicio de la Administración de Justicia, el artículo 517.1 de la LOPJ, les reconoce, como ya se ha anticipado, unas retribuciones distintas de las que perciben, con carácter general, todos los funcionarios de dichos Cuerpos. Además, en este último caso, para asegurarse, precisamente, de esa efectiva prestación, ha dispuesto la exigencia de una doble garantía: De una parte, un régimen de obligatoriedad para todos los funcionarios destinados en los mismos, conforme al turno rotatorio que se determine; y, de otro lado, la debida acreditación posterior de su realización.
Para reafirmar este objetivo del Legislador, la normativa de desarrollo articula un detallado régimen jurídico, en el que se prevé la identificación de los órganos judiciales y servicios que han de realizar esa prestación de guardia, fijando los diferentes tipos de turno, en función de las necesidades del servicio y las retribuciones especiales correspondientes. A este respecto, la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia, dictada de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia (con las modificaciones introducidas por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) establece diferentes modalidades de servicios de guardia, en función del número de órganos judiciales con que cuenten los Partidos Judiciales, del tipo de órganos judiciales (también de los órganos de la Fiscalía) de que se trate, de disponibilidad en determinadas Fiscalías Especiales y también para el Instituto de Toxicología e Institutos de Medicina Legal.
La regla Decimosexta de dicha Orden, bajo la rúbrica de
(i) De conformidad con el criterio legislativo de que el turno de guardia constituye una carga horaria y de trabajo adicional a la ordinaria de los órganos judiciales, comienza disponiendo, en lo que ahora es de interés, que el
(ii) Para la realización del turno de guardia, se establece un turno
(iii)
(iv) Tampoco pueden realizar este servicio, los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar este servicio, salvo en supuestos de sustituciones legalmente establecidas, lo que acentúa el carácter extraordinario de este servicio respecto del resto de los que constituyen el normal funcionamiento de los órganos judiciales.
(v) Y, por último, en correspondencia con lo que establecido en el artículo 517.1 de la LOPJ, también se establece en esta regla la necesidad de acreditar la realización efectiva del servicio de guardia para poder percibir la retribución correspondiente. Así se destaca que
Así pues, de todo lo afirmado hasta el momento, la conclusión que se extrae sobre la naturaleza jurídica, alcance y contenido de este tipo de complemento es que su establecimiento por el Legislador obedece al reconocimiento de la existencia de un horario y carga de trabajo adicional al ordinario que han de cumplir el resto de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia. Se trata, pues, de un complemento retributivo extraordinario y distinto del resto de conceptos remuneratorios, aplicable tan solo a los funcionarios destinados en órganos judiciales o servicios, previamente designados en función de las necesidades permanentes o continuas que requiere el interés general del servicio público de justicia y que, siendo obligatorio el cumplimiento de aquellos horarios y de la carga adicional de trabajo para todos los que integran sus plantillas orgánicas, únicamente se retribuyen cuando la prestación haya sido realizada efectivamente, a periodos de tiempo vencidos y debidamente acreditados.
Por todo ello, la primera y principal de las cuestiones de interés casacional suscitada por el Auto de Admisión de este recurso debe resolverse en el siguiente sentido:
2. La segunda cuestión de interés casacional objetivo suscitada por el Auto de Admisión y que hemos conceptuado como subordinada a la anterior, de la que es dependiente, no exige una más extensa argumentación, toda vez que, el carácter extraordinario atribuido al complemento especial que remunera la prestación efectiva y acreditada del servicio de guardia, conlleva, en consecuencia, la falta de percepción de dicho concepto remunerativo cuando el funcionario destinado en el órgano judicial no pueda realizar aquel servicio de guardia por alguna de las circunstancias a que se refiere la regla decimosexta de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, antes citada. En consecuencia, la segunda cuestión de interés casacional objetivo puede ser contestada del siguiente modo:
1.- En el presente caso y, de conformidad, con la doctrina casacional acabada de exponer, hemos de adelantar ya la estimación del recurso de casación del abogado del Estado en este proceso.
La sentencia impugnada introdujo la aplicación por analogía al supuesto de autos de otras situaciones (personal sanitario en general y sanitario de Instituciones Penitenciarias) para reconocer el abono del complemento especial de referencia al actor, pero le asiste la razón al abogado del Estado cuando afirma que no es posible la analogía cuando no hay laguna normativa que suplir y, por el contrario, hay un conjunto normativo especial que regula la naturaleza jurídica, los presupuestos que habilitan para la percepción de dicho complemento y el procedimiento para su debida acreditación y percepción.
Por otra parte, no son de aplicación los artículos 2.1 y 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, porque, si bien la prestación del servicio de guardia constituye
Por tanto, la previsión establecida por el legislador orgánico español y su normativa de desarrollo para el establecimiento del servicio de guardia, con tiempo y prestación adicional de trabajo, es inequívocamente conforme a la normativa de la UE, tanto en lo que respecta a la actividad laboral en sí misma de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, como a las retribuciones especiales que perciban los que, de modo efectivo, las realicen.
La misma interpretación ha de regir para el artículo 7.1. de la Directiva de referencia, que tampoco es de aplicación al caso de autos, pues el mandato normativo europeo no viene contradicho por la normativa legal española, reguladora de un tiempo de trabajo y de una actividad laboral que es especial para la realización del servicio público de justicia. Se trata, por tanto, de un tiempo y prestación laboral especial, distinto del tiempo de trabajo ordinario y de la retribución correspondiente, que, en este último caso, sí que debe percibirse, aun cuando el funcionario se encuentre disfrutando de vacación anual, licencia o permisos reglamentarios.
Por último, tampoco resulta de aplicación la doctrina casacional de esta Sala declarada en la STS núm. 872/2025, de 30 de junio (Recurso de Casación núm. 9055/2022), que cita el actor en su escrito de oposición al recurso de casación, así como de otras varias que le han precedido y sucedido después, que resolvieron diferentes recursos de casación interpuestos por funcionarios de la Policía Local de Vigo. No es de aplicación esta doctrina porque el trabajo realizado por estos funcionarios es un
2.- El Acuerdo de 28 de junio de 2006 del Pleno del CGPJ, estableció una modificación del sistema de guardias de los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial de Murcia, que pasaron a regirse por lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre del Pleno del CGPJ, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, esto es por las normas reguladoras de los servicios de guardia en Partidos Judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción, en los que se dispone un servicio de guardia de veinticuatro horas, al que, como ya hemos anticipado, están obligados todos los miembros de las plantillas de los Juzgados de Instrucción que las integran. Se dispone, pues, para estos Juzgados un tiempo de trabajo y una prestación del servicio que es adicional al tiempo y actividad ordinarios del resto de los órganos judiciales que no tengan asignado el servicio de guardia, obligatorio para todos los integrantes de aquellas plantillas y que exige su realización efectiva y acreditada, según hemos razonado anteriormente.
Por ello, el señor Luis María, funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con destino en la UPAD del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, que inicialmente estaba obligado a la realización del servicio de guardia, por razón de su destino en dicho Juzgado, así como a la retribución complementaria correspondiente, no tenía derecho a su abono, si no la hubo realizado por hallarse, en el caso presente, en situación de baja laboral por incapacidad temporal.
En efecto, el actor acreditó la existencia de dos periodos de tiempo (desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 3 de agosto de 2020 y desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 10 de junio de 2021), en los que estuvo en situación de baja laboral por incapacidad temporal y solicitó el abono del complemento especial por las guardias no realizadas durante dichos periodos. Sin embargo, por las razones anteriormente expresadas, no tiene derecho a dicha retribución complementaria, al no haber podido realizarlas en su momento por encontrarse en situación de licencia por enfermedad.
Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la instancia y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no procede la imposición de costas por las dudas de derecho suscitadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, núm. 253/2024, de 30 de mayo, (procedimiento ordinario núm. 220/2022), que casamos y anulamos.
2º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis María contra la Resolución de 13 de abril de 2022, de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, desestimatoria de los recursos de alzada formalizados por aquél contra las previas resoluciones de 15 de marzo y 15 de septiembre de 2021 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia, que confirmamos.
3º) En cuanto a las costas, se estará a lo razonado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

