Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3188/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Nº de sentencia: 441/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100076

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1582

Núm. Roj: STS 1582:2026

Resumen:
Entrada y registro en domicilio de persona jurídica, que es simultáneamente centro de trabajo de los empleados de la empresa: es exigible, en principio, la previa autorización judicial, incluso si no se ha practicado examen o aprehensión de documentación. Art. 13.1 de la Ley 23/2015

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 441/2026

Fecha de sentencia: 14/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3188/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: SECCIÓN 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3188/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 441/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3188/2025,promovido por la mercantil FRANCISCO BALLESTER, SL,representado por la procuradora de los tribunales doña Cristina Borrás Boldova y defendido por la letrada doña Consuelo Sevillano Sebastiá, contra la sentencia n.º 126/2026, de 27 de febrero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas registrado con el n.º 392/2024.

Ha sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES)representada y asistida por el Abogado del Estado.

Habiéndose personado el MINISTERIO FISCALen las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia n.º 126/2026, de 27 de febrero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, que desestimó el recurso planteado por la mercantil Francisco Ballester SL, contra la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa, el 23 de octubre de 2024, por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio de la empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«[...] FALLAMOS

1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Francisco Ballester S.L. frente a:

"... la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio de la empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular el pasado 23 de octubre de 2024" (escrito de demanda, página 1).

2.- ESTABLECER que la entrada en el domicilio de Francisco Ballester S.L. situado en calle la Lluna 10 del polígono industrial La Yutera (municipio de Foios), entrada que se desarrolló el 23/10/2024, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora:

- inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución Española);

- tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a Francisco Ballester S.L. Su importe total es el de 2.500 €. [...]».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Francisco Ballester SL, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a la mercantil Francisco Ballester SL y como recurridos al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por auto de 24 de septiembre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó:

«[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3188/2025 preparado por la representación procesal de la mercantil FRANCISCO BALLESTER S.L. contra la sentencia núm. 126/2025, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas registrado con el núm. 392/2024.

2.º) Declarar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]».

QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

«[...] teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Número 126/2025, de fecha 27 de febrero, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en este escrito. [...]».

SEXTO.-Por providencia de 27 de noviembre de 2025, se emplazó a las partes recurridas para que, en treinta días, pudieran oponerse al recurso planteado.

Mediante escrito de 13 de enero de 2026 el Ministerio Fiscal evacuo el citado trámite, presentándose, escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

«[...] el Fiscal solicita de esa Excma. Sala que proceda a dictar sentencia fijando la doctrina que resulte pertinente a partir de los términos expresados en este escrito al responder a la cuestión de interés casacional planteada y, con arreglo a dicha doctrina, acuerde la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO BALLESTER S. L., contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2025 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en autos de procedimiento especial de protección de derechos fundamentalesNº 392 / 202, con confirmación de la misma en su integridad y sin que proceda la imposición de costas. [...]».

Asimismo, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala:

«[...] que tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones en él contenidas y conforme a lo expuesto dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada. [...]».

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.-Mediante providencia de 10 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 2026, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.

Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.

SEGUNDO.-Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 24 de septiembre de 2025. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático".

El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: "Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

TERCERO.-El escrito de interposición del recurso de casación, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también está protegido por el art. 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio se haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el art. 18 de la Constitución habla de "ninguna entrada o registro", de manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada.

En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.

CUARTO.-En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la protección del domicilio de las personas jurídicas y, en particular, de la STC 69/1999. Esta pone de relieve el nexo entre la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar, en el sentido de que el domicilio es el "reducto último" de la intimidad de los seres humanos. A partir de esta premisa y tras recordar que las personas jurídicas carecen de intimidad, la citada STC 69/1999 afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles "solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".

A partir de aquí entiende el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art. 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, que ha sido oído por tratarse del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, despliega un extenso razonamiento en una línea muy similar a la seguida por el Abogado del Estado. Insiste también en que la actividad inspectora se llevó a cabo solo en la "zona de trabajo fabril", no en las oficinas de Francisco Ballester S.L.

SEXTO.-Abordando ya el tema litigioso, es preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones, sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.

SÉPTIMO.-Comenzando por el art. 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.

La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.

Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.

No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.

OCTAVO.-Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera que la ratio decidendide la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.

Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.

NOVENO.-A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.

Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.-Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en el presente caso fijadas en 2.500 € por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025, que anulamos.

SEGUNDO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. y declaramos que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el art. 18.2 de la Constitución.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo al Abogado del Estado hasta un máximo de 2.500 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia n.º 126/2026, de 27 de febrero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, que desestimó el recurso planteado por la mercantil Francisco Ballester SL, contra la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa, el 23 de octubre de 2024, por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio de la empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«[...] FALLAMOS

1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Francisco Ballester S.L. frente a:

"... la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio de la empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular el pasado 23 de octubre de 2024" (escrito de demanda, página 1).

2.- ESTABLECER que la entrada en el domicilio de Francisco Ballester S.L. situado en calle la Lluna 10 del polígono industrial La Yutera (municipio de Foios), entrada que se desarrolló el 23/10/2024, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora:

- inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución Española);

- tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a Francisco Ballester S.L. Su importe total es el de 2.500 €. [...]».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Francisco Ballester SL, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a la mercantil Francisco Ballester SL y como recurridos al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por auto de 24 de septiembre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó:

«[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3188/2025 preparado por la representación procesal de la mercantil FRANCISCO BALLESTER S.L. contra la sentencia núm. 126/2025, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas registrado con el núm. 392/2024.

2.º) Declarar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]».

QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

«[...] teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Número 126/2025, de fecha 27 de febrero, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en este escrito. [...]».

SEXTO.-Por providencia de 27 de noviembre de 2025, se emplazó a las partes recurridas para que, en treinta días, pudieran oponerse al recurso planteado.

Mediante escrito de 13 de enero de 2026 el Ministerio Fiscal evacuo el citado trámite, presentándose, escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

«[...] el Fiscal solicita de esa Excma. Sala que proceda a dictar sentencia fijando la doctrina que resulte pertinente a partir de los términos expresados en este escrito al responder a la cuestión de interés casacional planteada y, con arreglo a dicha doctrina, acuerde la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO BALLESTER S. L., contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2025 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en autos de procedimiento especial de protección de derechos fundamentalesNº 392 / 202, con confirmación de la misma en su integridad y sin que proceda la imposición de costas. [...]».

Asimismo, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala:

«[...] que tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones en él contenidas y conforme a lo expuesto dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada. [...]».

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.-Mediante providencia de 10 de febrero de 2026, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 2026, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.

Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.

SEGUNDO.-Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 24 de septiembre de 2025. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático".

El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: "Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

TERCERO.-El escrito de interposición del recurso de casación, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también está protegido por el art. 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio se haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el art. 18 de la Constitución habla de "ninguna entrada o registro", de manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada.

En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.

CUARTO.-En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la protección del domicilio de las personas jurídicas y, en particular, de la STC 69/1999. Esta pone de relieve el nexo entre la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar, en el sentido de que el domicilio es el "reducto último" de la intimidad de los seres humanos. A partir de esta premisa y tras recordar que las personas jurídicas carecen de intimidad, la citada STC 69/1999 afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles "solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".

A partir de aquí entiende el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art. 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, que ha sido oído por tratarse del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, despliega un extenso razonamiento en una línea muy similar a la seguida por el Abogado del Estado. Insiste también en que la actividad inspectora se llevó a cabo solo en la "zona de trabajo fabril", no en las oficinas de Francisco Ballester S.L.

SEXTO.-Abordando ya el tema litigioso, es preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones, sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.

SÉPTIMO.-Comenzando por el art. 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.

La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.

Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.

No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.

OCTAVO.-Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera que la ratio decidendide la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.

Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.

NOVENO.-A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.

Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.-Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en el presente caso fijadas en 2.500 € por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025, que anulamos.

SEGUNDO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. y declaramos que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el art. 18.2 de la Constitución.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo al Abogado del Estado hasta un máximo de 2.500 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.

Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.

SEGUNDO.-Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 24 de septiembre de 2025. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático".

El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: "Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

TERCERO.-El escrito de interposición del recurso de casación, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también está protegido por el art. 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio se haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el art. 18 de la Constitución habla de "ninguna entrada o registro", de manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada.

En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.

CUARTO.-En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la protección del domicilio de las personas jurídicas y, en particular, de la STC 69/1999. Esta pone de relieve el nexo entre la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar, en el sentido de que el domicilio es el "reducto último" de la intimidad de los seres humanos. A partir de esta premisa y tras recordar que las personas jurídicas carecen de intimidad, la citada STC 69/1999 afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles "solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".

A partir de aquí entiende el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art. 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, que ha sido oído por tratarse del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, despliega un extenso razonamiento en una línea muy similar a la seguida por el Abogado del Estado. Insiste también en que la actividad inspectora se llevó a cabo solo en la "zona de trabajo fabril", no en las oficinas de Francisco Ballester S.L.

SEXTO.-Abordando ya el tema litigioso, es preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones, sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.

SÉPTIMO.-Comenzando por el art. 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.

La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.

Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.

No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.

OCTAVO.-Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera que la ratio decidendide la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.

Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.

NOVENO.-A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.

Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.-Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en el presente caso fijadas en 2.500 € por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025, que anulamos.

SEGUNDO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. y declaramos que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el art. 18.2 de la Constitución.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo al Abogado del Estado hasta un máximo de 2.500 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025, que anulamos.

SEGUNDO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. y declaramos que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el art. 18.2 de la Constitución.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas del recurso de casación, e imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo al Abogado del Estado hasta un máximo de 2.500 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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