Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3188/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 441/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100076
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1582
Núm. Roj: STS 1582:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3188/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: SECCIÓN 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3188/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 14 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º
Ha sido parte recurrida, la
Habiéndose personado el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] FALLAMOS
1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Francisco Ballester S.L. frente a:
"... la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio de la empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular el pasado 23 de octubre de 2024" (escrito de demanda, página 1).
2.- ESTABLECER que la entrada en el domicilio de Francisco Ballester S.L. situado en calle la Lluna 10 del polígono industrial La Yutera (municipio de Foios), entrada que se desarrolló el 23/10/2024, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora:
- inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución Española);
- tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a Francisco Ballester S.L. Su importe total es el de 2.500 €. [...]».
«[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3188/2025 preparado por la representación procesal de la mercantil FRANCISCO BALLESTER S.L. contra la sentencia núm. 126/2025, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas registrado con el núm. 392/2024.
2.º) Declarar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]».
«[...] teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Número 126/2025, de fecha 27 de febrero, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en este escrito. [...]».
Mediante escrito de 13 de enero de 2026 el Ministerio Fiscal evacuo el citado trámite, presentándose, escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
«[...] el Fiscal solicita de esa Excma. Sala que proceda a dictar sentencia fijando la doctrina que resulte pertinente a partir de los términos expresados en este escrito al responder a la cuestión de interés casacional planteada y, con arreglo a dicha doctrina, acuerde la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO BALLESTER S. L., contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2025 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en autos de
Asimismo, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala:
«[...] que tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones en él contenidas y conforme a lo expuesto dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada. [...]».
Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.
Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.
La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.
El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: "Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."
En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.
A partir de aquí entiende el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art. 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.
Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.
La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.
Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.
No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
Esta Sala considera que la
Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.
Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] FALLAMOS
1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Francisco Ballester S.L. frente a:
"... la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio de la empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular el pasado 23 de octubre de 2024" (escrito de demanda, página 1).
2.- ESTABLECER que la entrada en el domicilio de Francisco Ballester S.L. situado en calle la Lluna 10 del polígono industrial La Yutera (municipio de Foios), entrada que se desarrolló el 23/10/2024, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora:
- inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución Española);
- tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a Francisco Ballester S.L. Su importe total es el de 2.500 €. [...]».
«[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3188/2025 preparado por la representación procesal de la mercantil FRANCISCO BALLESTER S.L. contra la sentencia núm. 126/2025, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas registrado con el núm. 392/2024.
2.º) Declarar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]».
«[...] teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Número 126/2025, de fecha 27 de febrero, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en este escrito. [...]».
Mediante escrito de 13 de enero de 2026 el Ministerio Fiscal evacuo el citado trámite, presentándose, escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
«[...] el Fiscal solicita de esa Excma. Sala que proceda a dictar sentencia fijando la doctrina que resulte pertinente a partir de los términos expresados en este escrito al responder a la cuestión de interés casacional planteada y, con arreglo a dicha doctrina, acuerde la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO BALLESTER S. L., contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2025 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en autos de
Asimismo, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala:
«[...] que tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones en él contenidas y conforme a lo expuesto dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada. [...]».
Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.
Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.
La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.
El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: "Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."
En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.
A partir de aquí entiende el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art. 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.
Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.
La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.
Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.
No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
Esta Sala considera que la
Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.
Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.
Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.
La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.
El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: "Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."
En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.
A partir de aquí entiende el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art. 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.
Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.
La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.
Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.
No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
Esta Sala considera que la
Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.
Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
