Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 958/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6809/2023 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Nº de sentencia: 958/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100415

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3488

Núm. Roj: STS 3488:2025

Resumen:
Funcionarios interinos. Abuso de temporalidad. Consolidación de grado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 958/2025

Fecha de sentencia: 14/07/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6809/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: GS

Nota:

R. CASACION núm.: 6809/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 958/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 14 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6809/2023, interpuesto por don Fabio, representado por la procuradora doña María Montserrat Pérez Rodríguez y defendido por el letrado don Francisco Javier Viejo Carnicero, contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020, sobre materia de personal.

Se ha personado como parte recurrida, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2022, en el recurso de apelación n.º 196/2020, cuyo fallo es el siguiente:

<< PRIMERO: Estimar el recurso de apelación n.º 196/2020 interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la Sentencia n.º 24/2020 de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 185/2019 , que se revoca, al apreciar incongruencia interna.

SEGUNDO: Desestimar el recurso interpuesto en la instancia contra las resoluciones ya indicadas por la que se deniega al actor el reconocimiento del grado personal 24.

TERCERO: No procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte demandante preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado a don Fabio, como parte recurrente y, como parte recurrida, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 11 de septiembre de 2023 se acordó admitir el recurso de casación n.º 6809/2023, preparado por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso de apelación n.º 196/2020.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 octubre de 2024, la procuradora doña Montserrat Pérez Rodríguez solicitó:

<>.

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante resolución de 7 de noviembre de 2024, la parte recurrida, el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Castilla y León presentó escrito el día 26 de diciembre de 2024, en el que solicitó:

< Sentencia nº1376 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de apelación n.º 196/20 .>>

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 22 de mayo de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio del corriente, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

OCTAVO.-El 8 de julio de 2025 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid de 24 de febrero de 2020, por incongruencia interna, si bien, en cuanto al fondo, desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de reconocimiento del grado personal 24 solicitado por el demandante.

1. Como antecedentes, debe indicarse que el demandante había desempeñado interinamente en el mismo Cuerpo de la Administración autonómica, durante casi trece años, desde el día 20 de octubre de 1995 hasta el día 2 de junio de 2008, un puesto de nivel 24.

Tras participar en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, se le reconoció el nivel 22.

El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento del grado consolidado de nivel 24, por haber ocupado de forma interina el puesto de veterinario coordinador, que fue desestimado por resolución de 13 de marzo de 2019, de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, frente a la cual interpuso recurso contencioso-administrativo.

2. El recurso fue desestimado en primera instancia por sentencia de 24 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, con fundamento en que el actor no estaba pidiendo la consolidación de grado en calidad de funcionario interino, sino de funcionario de carrera, por unos servicios prestados previamente como funcionario interino, por lo que se entiende en la sentencia que no procede el reconocimiento de la pretensión de consolidación del grado personal 24, en virtud del Decreto autonómico 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal, ya que nunca había desempeñado de manera definitiva un puesto de ese nivel.

3. La sentencia recurrida estima parcialmente la apelación, al apreciar incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, pues había aplicado la normativa autonómica sobre consolidación de grado de los funcionarios de carrera, cuando la fundamentación de la demanda se basaba en que los servicios prestados como funcionario interino deben computarse a los efectos de consolidación del grado personal, a lo que no se dio respuesta.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida, tras analizar la jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la consolidación del grado personal requiere la titularidad definitiva del puesto de trabajo, y que el mero desempeño temporal, incluso como interino, no otorga derecho a consolidar el grado superior. Se razona que la jurisprudencia comunitaria prohíbe la discriminación por razón de la condición de interino, pero no obliga a reconocer la consolidación del grado sin cumplir los requisitos nacionales de titularidad definitiva, expresando que dicha jurisprudencia excluye que el mero desempeño temporal de un determinado puesto de trabajo permita al funcionario interino consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado con ese carácter, porque ello constituiría un caso de discriminación inversa, y que el tiempo de prestación de servicios como funcionario interino se debe tener en cuenta de igual modo que se tenga en cuenta para el funcionario de carrera que ocupa ese puesto también de manera temporal.

La sentencia recurrida considera que la cuestión no es el cómputo de los servicios, sino cómo debe computarse ese tiempo, teniendo en cuenta que también los funcionarios de carrera desempeñan puestos de manera provisional (adscripción provisional y comisión de servicios) y ello no les permite consolidar el grado de los puestos de nivel superior que desempeñan con esos nombramientos temporales por el solo hecho de desempeñarlos, lo cual se refuerza con el artículo 70.6 del RD 364/1995, de modo que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera la consolidación de grado. En consecuencia, se concluye que no es posible consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto desempeñado como funcionario interino, una vez se obtiene la condición de funcionario de carrera, lo cual resulta coherente, según la sentencia impugnada, con la respuesta dada por el TJUE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia impugnada tiene un voto particular discrepante, en el cual se argumenta que, con fundamento en la normativa y jurisprudencia europea, en especial la doctrina de primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión, así como la interpretación del TJUE, debió reconocerse la consolidación del grado personal 24 por los servicios prestados del demandante como funcionario interino.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de septiembre de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

<>.

Identifica el auto de admisión, para que los interpretemos, el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción, y la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La parte recurrente interpone recurso de casación, alegando la vulneración del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, que regula la consolidación del grado personal en la Administración pública, y de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe el trato menos favorable a trabajadores con contrato de duración determinada respecto a los fijos, salvo justificación objetiva, así como la jurisprudencia que lo viene interpretando de manera sistemática, de modo que, estando acreditado que el demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante trece años continuados, le corresponde dicho nivel al haberse consolidado cuando obtiene la condición de funcionario de carrera.

El recurrente sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo establece que los servicios prestados como funcionario interino deben ser valorados de igual forma que los de funcionario de carrera para efectos de consolidación del grado personal, y que, según la jurisprudencia de esta Sala, el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera también alcanza a los servicios prestados durante la relación laboral de duración determinada a la hora de computar dichos servicios para consolidar el nivel alcanzado como funcionario interino cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera, siempre y cuando dicho nivel se encuentre dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente, como sucede en el presente caso.

En el escrito de interposición se alega que el recurrente cumplió con el período mínimo exigido para la consolidación del grado y que la denegación de este reconocimiento, tras su acceso a la condición de funcionario de carrera, constituye un trato discriminatorio injustificado, tal como se expresa en el voto particular de la sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la existencia de discriminación inversa, puesto que no hay agravio con los funcionarios de carrera, ya que la consolidación del nivel de los mismos se produce en las condiciones establecidas en el artículo 70.2 del RD 364/1995, el cual interesa que se interprete en idénticas condiciones para los funcionarios interinos en situaciones comparables o asimilables.

Por todo ello, la parte recurrente solicita la estimación íntegra del recurso, con anulación de la sentencia recurrida y el reconocimiento del grado personal 24 con efectos desde la fecha en que se cumplió el período legal para la consolidación, estableciendo como doctrina jurisprudencial que los servicios prestados como interino deben computarse para consolidar el grado personal al adquirir la condición de funcionario de carrera, siempre que el nivel se encuentre dentro del intervalo correspondiente al grupo funcionarial.

2. La Administración recurrida se opone al recurso de casación, alegando que la cuestión principal es si puede denegarse la consolidación del grado personal basándose únicamente en la naturaleza temporal de la relación laboral previa como funcionario interino.

En el escrito de oposición se examina el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, de acuerdo a la interpretación sostenida en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, aduciendo que el principio de no discriminación debe garantizar que los funcionarios interinos y de carrera reciban un trato comparable en cuanto a condiciones de trabajo, incluyendo la consolidación del grado personal, y que a la vista de la doctrina establecida sentencia del TJUE en el asunto C-192/21 no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por la parte recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada.

Al respecto, se alega que, en la medida en que la carrera vertical y la consolidación del grado personal son inherentes al estatuto funcionarial, y habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos para el acceso a la condición de funcionario de carrera y condiciones de trabajo para tales funcionarios. Además, se sostiene que el hecho de permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo, por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- La jurisprudencia de la Sala sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de funcionarios interinos

1. Se plantea la controversia sobre el reconocimiento y consolidación del grado personal de un funcionario que desempeñó interinamente un puesto de nivel 24, durante casi trece años, antes de acceder a la condición de funcionario de carrera, quien solicita su reconocimiento cuando accede a la condición de funcionario de carrera, lo cual nos lleva a examinar el conflicto en dos planos de análisis: (i) la consolidación de grado personal de funcionarios interinos; y (ii) el momento en que se puede solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado.

2. En orden a la consolidación del grado personal de funcionarios interinos, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1078/2024, de 18 de junio, establece, como doctrina casacional, la aplicación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 al caso de los funcionarios interinos, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:

<<1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 , la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.>>

3. Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, de 5 de mayo, que analiza además la cuestión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:

<< -La siguiente cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se refiere a si la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado Cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo Cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria insiste en la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Por un lado, argumenta que la recurrente perdió la condición de funcionaria interina del Cuerpo General Auxiliar el 21 de diciembre de 2020, sin que pueda afirmarse con certeza que volvió a ser nombrada funcionaria interina de dicho cuerpo por lo que el interés es potencial y futuro. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2009 ) y la de 26 de abril de 2016 (RC 3733/2014 ).

En segundo término, destaca que el grado personal no es una condición trasmisible de Cuerpo a Cuerpo funcionarial, salvo en los casos de promoción interna, por lo que el nuevo nombramiento de la recurrente en el Cuerpo Administrativo tampoco podría tener efecto positivo o negativo en el reconocimiento o denegación del grado personal en el Cuerpo General Auxiliar.

A) Nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2019, ECLI:ES:TS:2011:3429 ) se refiere a la falta de legitimación activa sobrevenida para la impugnación de la aprobación de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante, pues el recurrente mientras se tramitaba el recurso perdió su condición de funcionario por incapacidad permanente.

Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021, ECLI:ES:TS:2023:1043 ) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC , pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.

Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña Salvadora fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.

B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena :

«La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.»

Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo .

La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995 ), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995 ).

El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021, ECLI:ES:TS:2023:4580 ), que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.

Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente>>.

3. Más en concreto, sobre la consolidación del grado personal que corresponde al nivel del puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, establece, como doctrina casacional, que es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 903/2025, de 2 de julio, la cual expresa que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debe reproducirse la doctrina ya establecida en nuestros anteriores pronunciamientos, declarando que, en los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente.

2. En aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso interpuesto y reconocer al demandante el grado personal consolidado de nivel 24, con efectos desde la fecha de la solicitud.

Tal como se ha expresado en el primer fundamento, el demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante casi trece años en la Administración de Castilla y León, desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 2 de junio de 2008, por lo que existe abuso de temporalidad, de modo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, debiendo entenderse que ha consolidado dicho grado personal, cuyo reconocimiento solicita una vez ha accedido como funcionario de carrera en la misma Escala en dicha Administración autonómica, lo cual se ajusta a la doctrina interpretativa que hemos expuesto en el anterior fundamento.

La sentencia impugnada hace especial énfasis en la discriminación inversa que se produciría con los funcionarios de carrera que desempeñan puestos de adscripción temporal, por la previsión del artículo 70.6 del RD 364/1995 en cuanto a que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto. Sin embargo, en la doctrina que hemos expuesto, se está haciendo referencia constante a un elemento cualitativo que justifica el cómputo del tiempo de desempeño del funcionario interino a estos efectos como es el abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, que es lo que da entrada a la aplicación del principio de igualdad de trato entre empleados fijos y temporales.

3. Por todo ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: (i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos expresados en el apartado 1 de este fundamento; (ii) estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con anulación de la sentencia impugnada; y (iii) con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, decidir el recurso como tribunal de apelación y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el grado personal 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

SEXTO.- Costas procesales

1. A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

2. En cuanto a las costas de ambas instancias, no procede su imposición dadas las serias dudas de derecho que se suscitan en este caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 6809/2023, interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020, que se casa y anula .

(2º) Estimar el recurso de apelación n.º 196/2020 interpuesto por la parte actora contra la sentencia n.º 24/2020, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, que se revoca y, en su virtud, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución la resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, que se anula, reconociendo el derecho del actor al grado consolidado de nivel 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2022, en el recurso de apelación n.º 196/2020, cuyo fallo es el siguiente:

<< PRIMERO: Estimar el recurso de apelación n.º 196/2020 interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la Sentencia n.º 24/2020 de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 185/2019 , que se revoca, al apreciar incongruencia interna.

SEGUNDO: Desestimar el recurso interpuesto en la instancia contra las resoluciones ya indicadas por la que se deniega al actor el reconocimiento del grado personal 24.

TERCERO: No procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte demandante preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado a don Fabio, como parte recurrente y, como parte recurrida, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 11 de septiembre de 2023 se acordó admitir el recurso de casación n.º 6809/2023, preparado por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso de apelación n.º 196/2020.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 octubre de 2024, la procuradora doña Montserrat Pérez Rodríguez solicitó:

<>.

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante resolución de 7 de noviembre de 2024, la parte recurrida, el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Castilla y León presentó escrito el día 26 de diciembre de 2024, en el que solicitó:

< Sentencia nº1376 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de apelación n.º 196/20 .>>

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 22 de mayo de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio del corriente, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

OCTAVO.-El 8 de julio de 2025 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid de 24 de febrero de 2020, por incongruencia interna, si bien, en cuanto al fondo, desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de reconocimiento del grado personal 24 solicitado por el demandante.

1. Como antecedentes, debe indicarse que el demandante había desempeñado interinamente en el mismo Cuerpo de la Administración autonómica, durante casi trece años, desde el día 20 de octubre de 1995 hasta el día 2 de junio de 2008, un puesto de nivel 24.

Tras participar en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, se le reconoció el nivel 22.

El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento del grado consolidado de nivel 24, por haber ocupado de forma interina el puesto de veterinario coordinador, que fue desestimado por resolución de 13 de marzo de 2019, de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, frente a la cual interpuso recurso contencioso-administrativo.

2. El recurso fue desestimado en primera instancia por sentencia de 24 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, con fundamento en que el actor no estaba pidiendo la consolidación de grado en calidad de funcionario interino, sino de funcionario de carrera, por unos servicios prestados previamente como funcionario interino, por lo que se entiende en la sentencia que no procede el reconocimiento de la pretensión de consolidación del grado personal 24, en virtud del Decreto autonómico 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal, ya que nunca había desempeñado de manera definitiva un puesto de ese nivel.

3. La sentencia recurrida estima parcialmente la apelación, al apreciar incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, pues había aplicado la normativa autonómica sobre consolidación de grado de los funcionarios de carrera, cuando la fundamentación de la demanda se basaba en que los servicios prestados como funcionario interino deben computarse a los efectos de consolidación del grado personal, a lo que no se dio respuesta.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida, tras analizar la jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la consolidación del grado personal requiere la titularidad definitiva del puesto de trabajo, y que el mero desempeño temporal, incluso como interino, no otorga derecho a consolidar el grado superior. Se razona que la jurisprudencia comunitaria prohíbe la discriminación por razón de la condición de interino, pero no obliga a reconocer la consolidación del grado sin cumplir los requisitos nacionales de titularidad definitiva, expresando que dicha jurisprudencia excluye que el mero desempeño temporal de un determinado puesto de trabajo permita al funcionario interino consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado con ese carácter, porque ello constituiría un caso de discriminación inversa, y que el tiempo de prestación de servicios como funcionario interino se debe tener en cuenta de igual modo que se tenga en cuenta para el funcionario de carrera que ocupa ese puesto también de manera temporal.

La sentencia recurrida considera que la cuestión no es el cómputo de los servicios, sino cómo debe computarse ese tiempo, teniendo en cuenta que también los funcionarios de carrera desempeñan puestos de manera provisional (adscripción provisional y comisión de servicios) y ello no les permite consolidar el grado de los puestos de nivel superior que desempeñan con esos nombramientos temporales por el solo hecho de desempeñarlos, lo cual se refuerza con el artículo 70.6 del RD 364/1995, de modo que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera la consolidación de grado. En consecuencia, se concluye que no es posible consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto desempeñado como funcionario interino, una vez se obtiene la condición de funcionario de carrera, lo cual resulta coherente, según la sentencia impugnada, con la respuesta dada por el TJUE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia impugnada tiene un voto particular discrepante, en el cual se argumenta que, con fundamento en la normativa y jurisprudencia europea, en especial la doctrina de primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión, así como la interpretación del TJUE, debió reconocerse la consolidación del grado personal 24 por los servicios prestados del demandante como funcionario interino.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de septiembre de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

<>.

Identifica el auto de admisión, para que los interpretemos, el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción, y la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La parte recurrente interpone recurso de casación, alegando la vulneración del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, que regula la consolidación del grado personal en la Administración pública, y de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe el trato menos favorable a trabajadores con contrato de duración determinada respecto a los fijos, salvo justificación objetiva, así como la jurisprudencia que lo viene interpretando de manera sistemática, de modo que, estando acreditado que el demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante trece años continuados, le corresponde dicho nivel al haberse consolidado cuando obtiene la condición de funcionario de carrera.

El recurrente sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo establece que los servicios prestados como funcionario interino deben ser valorados de igual forma que los de funcionario de carrera para efectos de consolidación del grado personal, y que, según la jurisprudencia de esta Sala, el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera también alcanza a los servicios prestados durante la relación laboral de duración determinada a la hora de computar dichos servicios para consolidar el nivel alcanzado como funcionario interino cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera, siempre y cuando dicho nivel se encuentre dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente, como sucede en el presente caso.

En el escrito de interposición se alega que el recurrente cumplió con el período mínimo exigido para la consolidación del grado y que la denegación de este reconocimiento, tras su acceso a la condición de funcionario de carrera, constituye un trato discriminatorio injustificado, tal como se expresa en el voto particular de la sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la existencia de discriminación inversa, puesto que no hay agravio con los funcionarios de carrera, ya que la consolidación del nivel de los mismos se produce en las condiciones establecidas en el artículo 70.2 del RD 364/1995, el cual interesa que se interprete en idénticas condiciones para los funcionarios interinos en situaciones comparables o asimilables.

Por todo ello, la parte recurrente solicita la estimación íntegra del recurso, con anulación de la sentencia recurrida y el reconocimiento del grado personal 24 con efectos desde la fecha en que se cumplió el período legal para la consolidación, estableciendo como doctrina jurisprudencial que los servicios prestados como interino deben computarse para consolidar el grado personal al adquirir la condición de funcionario de carrera, siempre que el nivel se encuentre dentro del intervalo correspondiente al grupo funcionarial.

2. La Administración recurrida se opone al recurso de casación, alegando que la cuestión principal es si puede denegarse la consolidación del grado personal basándose únicamente en la naturaleza temporal de la relación laboral previa como funcionario interino.

En el escrito de oposición se examina el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, de acuerdo a la interpretación sostenida en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, aduciendo que el principio de no discriminación debe garantizar que los funcionarios interinos y de carrera reciban un trato comparable en cuanto a condiciones de trabajo, incluyendo la consolidación del grado personal, y que a la vista de la doctrina establecida sentencia del TJUE en el asunto C-192/21 no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por la parte recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada.

Al respecto, se alega que, en la medida en que la carrera vertical y la consolidación del grado personal son inherentes al estatuto funcionarial, y habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos para el acceso a la condición de funcionario de carrera y condiciones de trabajo para tales funcionarios. Además, se sostiene que el hecho de permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo, por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- La jurisprudencia de la Sala sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de funcionarios interinos

1. Se plantea la controversia sobre el reconocimiento y consolidación del grado personal de un funcionario que desempeñó interinamente un puesto de nivel 24, durante casi trece años, antes de acceder a la condición de funcionario de carrera, quien solicita su reconocimiento cuando accede a la condición de funcionario de carrera, lo cual nos lleva a examinar el conflicto en dos planos de análisis: (i) la consolidación de grado personal de funcionarios interinos; y (ii) el momento en que se puede solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado.

2. En orden a la consolidación del grado personal de funcionarios interinos, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1078/2024, de 18 de junio, establece, como doctrina casacional, la aplicación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 al caso de los funcionarios interinos, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:

<<1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 , la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.>>

3. Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, de 5 de mayo, que analiza además la cuestión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:

<< -La siguiente cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se refiere a si la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado Cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo Cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria insiste en la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Por un lado, argumenta que la recurrente perdió la condición de funcionaria interina del Cuerpo General Auxiliar el 21 de diciembre de 2020, sin que pueda afirmarse con certeza que volvió a ser nombrada funcionaria interina de dicho cuerpo por lo que el interés es potencial y futuro. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2009 ) y la de 26 de abril de 2016 (RC 3733/2014 ).

En segundo término, destaca que el grado personal no es una condición trasmisible de Cuerpo a Cuerpo funcionarial, salvo en los casos de promoción interna, por lo que el nuevo nombramiento de la recurrente en el Cuerpo Administrativo tampoco podría tener efecto positivo o negativo en el reconocimiento o denegación del grado personal en el Cuerpo General Auxiliar.

A) Nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2019, ECLI:ES:TS:2011:3429 ) se refiere a la falta de legitimación activa sobrevenida para la impugnación de la aprobación de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante, pues el recurrente mientras se tramitaba el recurso perdió su condición de funcionario por incapacidad permanente.

Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021, ECLI:ES:TS:2023:1043 ) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC , pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.

Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña Salvadora fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.

B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena :

«La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.»

Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo .

La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995 ), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995 ).

El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021, ECLI:ES:TS:2023:4580 ), que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.

Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente>>.

3. Más en concreto, sobre la consolidación del grado personal que corresponde al nivel del puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, establece, como doctrina casacional, que es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 903/2025, de 2 de julio, la cual expresa que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debe reproducirse la doctrina ya establecida en nuestros anteriores pronunciamientos, declarando que, en los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente.

2. En aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso interpuesto y reconocer al demandante el grado personal consolidado de nivel 24, con efectos desde la fecha de la solicitud.

Tal como se ha expresado en el primer fundamento, el demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante casi trece años en la Administración de Castilla y León, desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 2 de junio de 2008, por lo que existe abuso de temporalidad, de modo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, debiendo entenderse que ha consolidado dicho grado personal, cuyo reconocimiento solicita una vez ha accedido como funcionario de carrera en la misma Escala en dicha Administración autonómica, lo cual se ajusta a la doctrina interpretativa que hemos expuesto en el anterior fundamento.

La sentencia impugnada hace especial énfasis en la discriminación inversa que se produciría con los funcionarios de carrera que desempeñan puestos de adscripción temporal, por la previsión del artículo 70.6 del RD 364/1995 en cuanto a que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto. Sin embargo, en la doctrina que hemos expuesto, se está haciendo referencia constante a un elemento cualitativo que justifica el cómputo del tiempo de desempeño del funcionario interino a estos efectos como es el abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, que es lo que da entrada a la aplicación del principio de igualdad de trato entre empleados fijos y temporales.

3. Por todo ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: (i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos expresados en el apartado 1 de este fundamento; (ii) estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con anulación de la sentencia impugnada; y (iii) con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, decidir el recurso como tribunal de apelación y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el grado personal 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

SEXTO.- Costas procesales

1. A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

2. En cuanto a las costas de ambas instancias, no procede su imposición dadas las serias dudas de derecho que se suscitan en este caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 6809/2023, interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020, que se casa y anula .

(2º) Estimar el recurso de apelación n.º 196/2020 interpuesto por la parte actora contra la sentencia n.º 24/2020, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, que se revoca y, en su virtud, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución la resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, que se anula, reconociendo el derecho del actor al grado consolidado de nivel 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid de 24 de febrero de 2020, por incongruencia interna, si bien, en cuanto al fondo, desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de reconocimiento del grado personal 24 solicitado por el demandante.

1. Como antecedentes, debe indicarse que el demandante había desempeñado interinamente en el mismo Cuerpo de la Administración autonómica, durante casi trece años, desde el día 20 de octubre de 1995 hasta el día 2 de junio de 2008, un puesto de nivel 24.

Tras participar en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, se le reconoció el nivel 22.

El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento del grado consolidado de nivel 24, por haber ocupado de forma interina el puesto de veterinario coordinador, que fue desestimado por resolución de 13 de marzo de 2019, de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, frente a la cual interpuso recurso contencioso-administrativo.

2. El recurso fue desestimado en primera instancia por sentencia de 24 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, con fundamento en que el actor no estaba pidiendo la consolidación de grado en calidad de funcionario interino, sino de funcionario de carrera, por unos servicios prestados previamente como funcionario interino, por lo que se entiende en la sentencia que no procede el reconocimiento de la pretensión de consolidación del grado personal 24, en virtud del Decreto autonómico 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal, ya que nunca había desempeñado de manera definitiva un puesto de ese nivel.

3. La sentencia recurrida estima parcialmente la apelación, al apreciar incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, pues había aplicado la normativa autonómica sobre consolidación de grado de los funcionarios de carrera, cuando la fundamentación de la demanda se basaba en que los servicios prestados como funcionario interino deben computarse a los efectos de consolidación del grado personal, a lo que no se dio respuesta.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida, tras analizar la jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la consolidación del grado personal requiere la titularidad definitiva del puesto de trabajo, y que el mero desempeño temporal, incluso como interino, no otorga derecho a consolidar el grado superior. Se razona que la jurisprudencia comunitaria prohíbe la discriminación por razón de la condición de interino, pero no obliga a reconocer la consolidación del grado sin cumplir los requisitos nacionales de titularidad definitiva, expresando que dicha jurisprudencia excluye que el mero desempeño temporal de un determinado puesto de trabajo permita al funcionario interino consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado con ese carácter, porque ello constituiría un caso de discriminación inversa, y que el tiempo de prestación de servicios como funcionario interino se debe tener en cuenta de igual modo que se tenga en cuenta para el funcionario de carrera que ocupa ese puesto también de manera temporal.

La sentencia recurrida considera que la cuestión no es el cómputo de los servicios, sino cómo debe computarse ese tiempo, teniendo en cuenta que también los funcionarios de carrera desempeñan puestos de manera provisional (adscripción provisional y comisión de servicios) y ello no les permite consolidar el grado de los puestos de nivel superior que desempeñan con esos nombramientos temporales por el solo hecho de desempeñarlos, lo cual se refuerza con el artículo 70.6 del RD 364/1995, de modo que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera la consolidación de grado. En consecuencia, se concluye que no es posible consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto desempeñado como funcionario interino, una vez se obtiene la condición de funcionario de carrera, lo cual resulta coherente, según la sentencia impugnada, con la respuesta dada por el TJUE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia impugnada tiene un voto particular discrepante, en el cual se argumenta que, con fundamento en la normativa y jurisprudencia europea, en especial la doctrina de primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión, así como la interpretación del TJUE, debió reconocerse la consolidación del grado personal 24 por los servicios prestados del demandante como funcionario interino.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de septiembre de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

<>.

Identifica el auto de admisión, para que los interpretemos, el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción, y la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La parte recurrente interpone recurso de casación, alegando la vulneración del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, que regula la consolidación del grado personal en la Administración pública, y de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe el trato menos favorable a trabajadores con contrato de duración determinada respecto a los fijos, salvo justificación objetiva, así como la jurisprudencia que lo viene interpretando de manera sistemática, de modo que, estando acreditado que el demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante trece años continuados, le corresponde dicho nivel al haberse consolidado cuando obtiene la condición de funcionario de carrera.

El recurrente sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo establece que los servicios prestados como funcionario interino deben ser valorados de igual forma que los de funcionario de carrera para efectos de consolidación del grado personal, y que, según la jurisprudencia de esta Sala, el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera también alcanza a los servicios prestados durante la relación laboral de duración determinada a la hora de computar dichos servicios para consolidar el nivel alcanzado como funcionario interino cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera, siempre y cuando dicho nivel se encuentre dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente, como sucede en el presente caso.

En el escrito de interposición se alega que el recurrente cumplió con el período mínimo exigido para la consolidación del grado y que la denegación de este reconocimiento, tras su acceso a la condición de funcionario de carrera, constituye un trato discriminatorio injustificado, tal como se expresa en el voto particular de la sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la existencia de discriminación inversa, puesto que no hay agravio con los funcionarios de carrera, ya que la consolidación del nivel de los mismos se produce en las condiciones establecidas en el artículo 70.2 del RD 364/1995, el cual interesa que se interprete en idénticas condiciones para los funcionarios interinos en situaciones comparables o asimilables.

Por todo ello, la parte recurrente solicita la estimación íntegra del recurso, con anulación de la sentencia recurrida y el reconocimiento del grado personal 24 con efectos desde la fecha en que se cumplió el período legal para la consolidación, estableciendo como doctrina jurisprudencial que los servicios prestados como interino deben computarse para consolidar el grado personal al adquirir la condición de funcionario de carrera, siempre que el nivel se encuentre dentro del intervalo correspondiente al grupo funcionarial.

2. La Administración recurrida se opone al recurso de casación, alegando que la cuestión principal es si puede denegarse la consolidación del grado personal basándose únicamente en la naturaleza temporal de la relación laboral previa como funcionario interino.

En el escrito de oposición se examina el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, de acuerdo a la interpretación sostenida en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, aduciendo que el principio de no discriminación debe garantizar que los funcionarios interinos y de carrera reciban un trato comparable en cuanto a condiciones de trabajo, incluyendo la consolidación del grado personal, y que a la vista de la doctrina establecida sentencia del TJUE en el asunto C-192/21 no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por la parte recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada.

Al respecto, se alega que, en la medida en que la carrera vertical y la consolidación del grado personal son inherentes al estatuto funcionarial, y habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos para el acceso a la condición de funcionario de carrera y condiciones de trabajo para tales funcionarios. Además, se sostiene que el hecho de permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo, por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- La jurisprudencia de la Sala sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de funcionarios interinos

1. Se plantea la controversia sobre el reconocimiento y consolidación del grado personal de un funcionario que desempeñó interinamente un puesto de nivel 24, durante casi trece años, antes de acceder a la condición de funcionario de carrera, quien solicita su reconocimiento cuando accede a la condición de funcionario de carrera, lo cual nos lleva a examinar el conflicto en dos planos de análisis: (i) la consolidación de grado personal de funcionarios interinos; y (ii) el momento en que se puede solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado.

2. En orden a la consolidación del grado personal de funcionarios interinos, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1078/2024, de 18 de junio, establece, como doctrina casacional, la aplicación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 al caso de los funcionarios interinos, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:

<<1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 , la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.>>

3. Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, de 5 de mayo, que analiza además la cuestión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:

<< -La siguiente cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se refiere a si la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado Cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo Cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria insiste en la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Por un lado, argumenta que la recurrente perdió la condición de funcionaria interina del Cuerpo General Auxiliar el 21 de diciembre de 2020, sin que pueda afirmarse con certeza que volvió a ser nombrada funcionaria interina de dicho cuerpo por lo que el interés es potencial y futuro. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2009 ) y la de 26 de abril de 2016 (RC 3733/2014 ).

En segundo término, destaca que el grado personal no es una condición trasmisible de Cuerpo a Cuerpo funcionarial, salvo en los casos de promoción interna, por lo que el nuevo nombramiento de la recurrente en el Cuerpo Administrativo tampoco podría tener efecto positivo o negativo en el reconocimiento o denegación del grado personal en el Cuerpo General Auxiliar.

A) Nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2019, ECLI:ES:TS:2011:3429 ) se refiere a la falta de legitimación activa sobrevenida para la impugnación de la aprobación de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante, pues el recurrente mientras se tramitaba el recurso perdió su condición de funcionario por incapacidad permanente.

Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021, ECLI:ES:TS:2023:1043 ) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC , pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.

Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña Salvadora fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.

B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena :

«La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.»

Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo .

La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995 ), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995 ).

El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021, ECLI:ES:TS:2023:4580 ), que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.

Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente>>.

3. Más en concreto, sobre la consolidación del grado personal que corresponde al nivel del puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1373/2023, de 2 de noviembre, establece, como doctrina casacional, que es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 903/2025, de 2 de julio, la cual expresa que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debe reproducirse la doctrina ya establecida en nuestros anteriores pronunciamientos, declarando que, en los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente.

2. En aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso interpuesto y reconocer al demandante el grado personal consolidado de nivel 24, con efectos desde la fecha de la solicitud.

Tal como se ha expresado en el primer fundamento, el demandante desempeñó un puesto de nivel 24 durante casi trece años en la Administración de Castilla y León, desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 2 de junio de 2008, por lo que existe abuso de temporalidad, de modo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, debiendo entenderse que ha consolidado dicho grado personal, cuyo reconocimiento solicita una vez ha accedido como funcionario de carrera en la misma Escala en dicha Administración autonómica, lo cual se ajusta a la doctrina interpretativa que hemos expuesto en el anterior fundamento.

La sentencia impugnada hace especial énfasis en la discriminación inversa que se produciría con los funcionarios de carrera que desempeñan puestos de adscripción temporal, por la previsión del artículo 70.6 del RD 364/1995 en cuanto a que la temporalidad en el desempeño de un puesto de trabajo no permite al funcionario de carrera consolidar el grado correspondiente al nivel de ese puesto. Sin embargo, en la doctrina que hemos expuesto, se está haciendo referencia constante a un elemento cualitativo que justifica el cómputo del tiempo de desempeño del funcionario interino a estos efectos como es el abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, que es lo que da entrada a la aplicación del principio de igualdad de trato entre empleados fijos y temporales.

3. Por todo ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: (i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos expresados en el apartado 1 de este fundamento; (ii) estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con anulación de la sentencia impugnada; y (iii) con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, decidir el recurso como tribunal de apelación y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el grado personal 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

SEXTO.- Costas procesales

1. A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

2. En cuanto a las costas de ambas instancias, no procede su imposición dadas las serias dudas de derecho que se suscitan en este caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 6809/2023, interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020, que se casa y anula .

(2º) Estimar el recurso de apelación n.º 196/2020 interpuesto por la parte actora contra la sentencia n.º 24/2020, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, que se revoca y, en su virtud, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución la resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, que se anula, reconociendo el derecho del actor al grado consolidado de nivel 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 6809/2023, interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia n.º 1376/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de apelación n.º 196/2020, que se casa y anula .

(2º) Estimar el recurso de apelación n.º 196/2020 interpuesto por la parte actora contra la sentencia n.º 24/2020, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 185/2019, que se revoca y, en su virtud, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución la resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Función Pública de la Administración de Castilla y León, que se anula, reconociendo el derecho del actor al grado consolidado de nivel 24 con efectos desde la fecha de la solicitud.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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