Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4711/2022 de 15 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº de sentencia: 451/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100079
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1610
Núm. Roj: STS 1610:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4711/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 4711/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 4711/2022, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia n.º 70/2022, de 18 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación número 90/2021 interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander, en el recurso contencioso-administrativo nº 211/2020 frente la resolución de 24 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra varias resoluciones del Director gerente del HUMV que rechazaron solicitudes referentes al momento de facturación de los servicios y el plazo de su pago.
Se ha personado como parte recurrida Smart Hospital Cantabria, S.A. ("SCH"), representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, y defendido por el letrado don Mariano Magide Herrero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso: «DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez contra la resolución dictada por el Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 24 DE JUNIO de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las resoluciones del Director Gerente del HUMV, de 3 y 10 de febrero de 2.020, resoluciones de facturación de servicios de diciembre de 2019 y enero de 2.020.
Las costas se imponen a la recurrente limitadas a la cantidad de 800 euros por todos los conceptos regulables»
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 18 de febrero de 2022, cuyo fallo es el siguiente:« Estimamos el recurso de apelación de referencia, revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por SMC. No imponemos las costas: ni las de la instancia ni las de la apelación.»
«
Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. »
Fundamentos
El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.
La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre. La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.
«El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.»
En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.
El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.
En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las Sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Tener por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estimar el recurso de casación n.º 4117/2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 70/2022, de 18 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 90/2021, sentencia que se casa y anula.
2º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Smart Hospital Cantabria S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander, de 3 de febrero de 2021, la cual se confirma.
3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
