Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 456/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6260/2022 de 15 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 456/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100081
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1612
Núm. Roj: STS 1612:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6260/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 6260/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 6260/2022, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia n.º 53/2022, de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación número 78/2021.
Se ha personado como parte recurrida SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. ("SCH"), representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda, y defendido por el letrado don Mariano Magide Herrero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Dicho recurso fue desestimado por sentencia 38/2021, de 10 de febrero, con imposición de costas a la parte actora.
Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.
El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.
La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre.
La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.
La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:
La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.
En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.
El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.
En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Dicho recurso fue desestimado por sentencia 38/2021, de 10 de febrero, con imposición de costas a la parte actora.
Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.
El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.
La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre.
La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.
La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:
La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.
En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.
El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.
En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.
El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.
La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre.
La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.
La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:
La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.
En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.
El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.
En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
