Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 456/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6260/2022 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 456/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100081

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1612

Núm. Roj: STS 1612:2026

Resumen:
La cuestión de interés consiste en determinar el día inicial del cómputo de los intereses de demora en contratos públicos y si el contrato puede suprimir o solo reducir el plazo de 30 días de aprobación de la factura previsto en el art. 216.4 TRLCSP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 456/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6260/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

R. CASACION núm.: 6260/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 456/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 6260/2022, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia n.º 53/2022, de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación número 78/2021.

Se ha personado como parte recurrida SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. ("SCH"), representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda, y defendido por el letrado don Mariano Magide Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.-La representación procesal de SMART HOSPITAL CANTABRIA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 249/2020 ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Santander contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 11 de junio de 2019, 30 de julio de 2019 y 1 de octubre de 2019, por las que se acuerda desestimar los recursos de alzada interpuestos frente a las Resoluciones del Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de 11 de marzo, 2 de abril 31 de mayo, 13 de junio, 3 de julio , 4 de julio y 24 de julio de 2019 , por las que se rechaza la pretensión de SHC, mercantil que gestiona el Hospital, de emitir las facturas correspondientes a los servicios prestados en el Hospital una vez transcurrido el mes de referencia. Se refiere a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019. En la demanda solicita que se declare su derecho a percibir los intereses de demora devengados desde el transcurso del plazo para el pago de las facturas tomando como dies a quoel de registro de cada factura a mes vencido.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia 38/2021, de 10 de febrero, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Frente a esta sentencia, la representación procesal de SMART HOSPITAL CANTABRIA interpuso el recurso de apelación 78/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que fue estimado por sentencia 53/2022, de 10 de febrero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso de apelación de referencia, revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por SMC . No imponemos las costas: ni las de la instancia ni las de la apelación"

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte en concepto de recurrente a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, y al procurador don Álvaro García de la Noceda en nombre y representación SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. ("SCH"), a quien se tiene por personada en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por auto de 10 de diciembre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 6 de febrero de 2026, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, solicitó:

<< que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado escrito de interposición del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA , contra la Sentencia número 53/2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 10 de febrero de 2022 , recaída en el Recurso de Apelación nº 78/2021 y, previos los trámites de rito, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, se anule totalmente la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por la mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A., con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte actora.>>.

SÉPTIMO.-Conferido tramite de oposición, mediante resolución de 4 de febrero de 2026, el Procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Smart Hospital Cantabria, S.A. ("SHC") el 12 de febrero de 2026, presento escrito de oposición, en el que solicitó:

<>

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2026, de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno de su reunión de fecha 27 de octubre de 2025, procede transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO.-Por providencia de 23 de marzo de 2026, se señaló votación y fallo de este recurso para el día 14 de abril de 2026, designando como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, llevándose a efecto en la fecha señalada.

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.

El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.

La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.

La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre.

La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.

SEGUNDO.- La doctrina casacional antecedente sobre la cuestión planteada en este recurso.

La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:

<< El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.»

TERCERO.- El allanamiento al recurso de casación.

La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.

En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.

El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.

En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Tener por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estimar el recurso de casación n.º 6260/2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 53/2022, de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 78/2021, casándola y anulándola.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Smart Hospital Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 10 de febrero de 2021, confirmándola.

TERCERO.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de SMART HOSPITAL CANTABRIA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 249/2020 ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Santander contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 11 de junio de 2019, 30 de julio de 2019 y 1 de octubre de 2019, por las que se acuerda desestimar los recursos de alzada interpuestos frente a las Resoluciones del Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de 11 de marzo, 2 de abril 31 de mayo, 13 de junio, 3 de julio , 4 de julio y 24 de julio de 2019 , por las que se rechaza la pretensión de SHC, mercantil que gestiona el Hospital, de emitir las facturas correspondientes a los servicios prestados en el Hospital una vez transcurrido el mes de referencia. Se refiere a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019. En la demanda solicita que se declare su derecho a percibir los intereses de demora devengados desde el transcurso del plazo para el pago de las facturas tomando como dies a quoel de registro de cada factura a mes vencido.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia 38/2021, de 10 de febrero, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Frente a esta sentencia, la representación procesal de SMART HOSPITAL CANTABRIA interpuso el recurso de apelación 78/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que fue estimado por sentencia 53/2022, de 10 de febrero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso de apelación de referencia, revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por SMC . No imponemos las costas: ni las de la instancia ni las de la apelación"

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte en concepto de recurrente a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, y al procurador don Álvaro García de la Noceda en nombre y representación SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. ("SCH"), a quien se tiene por personada en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por auto de 10 de diciembre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 6 de febrero de 2026, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, solicitó:

<< que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado escrito de interposición del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA , contra la Sentencia número 53/2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 10 de febrero de 2022 , recaída en el Recurso de Apelación nº 78/2021 y, previos los trámites de rito, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, se anule totalmente la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por la mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A., con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte actora.>>.

SÉPTIMO.-Conferido tramite de oposición, mediante resolución de 4 de febrero de 2026, el Procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Smart Hospital Cantabria, S.A. ("SHC") el 12 de febrero de 2026, presento escrito de oposición, en el que solicitó:

<>

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2026, de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno de su reunión de fecha 27 de octubre de 2025, procede transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO.-Por providencia de 23 de marzo de 2026, se señaló votación y fallo de este recurso para el día 14 de abril de 2026, designando como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, llevándose a efecto en la fecha señalada.

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.

El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.

La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.

La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre.

La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.

SEGUNDO.- La doctrina casacional antecedente sobre la cuestión planteada en este recurso.

La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:

<< El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.»

TERCERO.- El allanamiento al recurso de casación.

La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.

En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.

El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.

En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Tener por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estimar el recurso de casación n.º 6260/2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 53/2022, de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 78/2021, casándola y anulándola.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Smart Hospital Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 10 de febrero de 2021, confirmándola.

TERCERO.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.

El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.

La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.

La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre.

La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.

SEGUNDO.- La doctrina casacional antecedente sobre la cuestión planteada en este recurso.

La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:

<< El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.»

TERCERO.- El allanamiento al recurso de casación.

La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.

En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.

El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.

En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que suscita el caso, habiéndose sucedido cambios de criterio en los órganos de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Tener por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estimar el recurso de casación n.º 6260/2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 53/2022, de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 78/2021, casándola y anulándola.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Smart Hospital Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 10 de febrero de 2021, confirmándola.

TERCERO.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Tener por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estimar el recurso de casación n.º 6260/2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 53/2022, de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 78/2021, casándola y anulándola.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Smart Hospital Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 10 de febrero de 2021, confirmándola.

TERCERO.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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