Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 913/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4782/2023 de 15 de julio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 913/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100182
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3195
Núm. Roj: STS 3195:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4782/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
R. CASACION núm.: 4782/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 15 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 4782/2023, interpuesto por don Amador, representado por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Albi Murcia y defendido por el letrado don Vicente Rodríguez Gelise, contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021.
Se ha personado como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Se interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser extemporáneo.
1. Como antecedentes relevantes para la resolución de este recurso de casación, debe indicarse que la resolución administrativa impugnada fue dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de julio de 2021, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la TGSS de 5 de julio de 2021, sobre reconocimiento de baja en el RETA con efectos de día 31 de julio de 2021.
Dicha resolución se notificó a la parte demandante el día 4 de agosto de 2021. El recurso contencioso administrativo se interpuso el 13 de octubre de 2021
2. La sentencia recurrida inadmite el recurso por extemporaneidad, al entender que se ha superado el plazo de interposición de dos meses, establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, habida cuenta de las fechas de notificación (4 de agosto de 2021) e interposición del recurso (13 de octubre de 2021).
El auto de 8 de noviembre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala, acordó la admisión del recurso de casación, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
El auto de admisión identifica, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA).
1. La parte demandante interpone recurso de casación alegando la infracción de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 128 de la LJCA, así como el 24.1 de la Constitución Española. Alega que la resolución consta notificada al recurrente en fecha 4 de agosto de 2021 y que interpuso el recurso en fecha 13 de octubre de 2021, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos meses, habida cuenta que en el mes de agosto no corre el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
En el escrito de interposición se alega la doctrina casacional establecida en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022 de 10 de mayo, en la que se precisa cuál es el día inicial y final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la resolución a impugnar es notificada en el mes de agosto, declarando la inhabilitación del mismo a efectos de cómputo del plazo para recurrir.
2. El Letrado de la TGSS se opone al recurso, alegando que la declaración de inadmisión del recurso de casación se ajusta a lo establecido en el artículo 46 de la LJCA. Subsidiariamente, se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por las razones de fondo que alega.
1. La cuestión del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se notifica la resolución administrativa en el mes de agosto ya fue resuelta, entre otras, por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022, de 10 de mayo, la cual no es considerada en la sentencia recurrida.
Debe subrayarse que la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, contra los actos y resoluciones administrativas expresas que ponen fin a la vía administrativa, y que son notificadas durante el mes de agosto, trae causa de la distinta regulación de los días hábiles en la legislación de procedimiento administrativo y en la procesal.
Así, el art. 30 de la LPAC establece las reglas del cómputo de los plazos administrativos, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los días declarados festivos, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo. Ello significa que, con carácter general, el mes de agosto es hábil, a diferencia de lo establecido en la legislación procesal, según se establece en el artículo 182 de la LOPJ. Más concretamente, el art. 128.2 de la LJCA establece que, durante el mes de agosto, no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en la LJCA, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
La controversia sobre el cómputo del día inicial y final del plazo cuando la resolución es notificada en el mes de agosto fue resuelta por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 552/2022, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1931), que clarifica plenamente la cuestión, estableciendo criterios ciertos para el cómputo del día inicial y del día final del plazo de interposición, lo que pone en valor el régimen del vigente recurso de casación, que resulta de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, desde el momento en que establece una doctrina casacional con vocación de generalidad, aplicable a todos los supuestos en que se plantea la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del artículo 46 de la LJCA respecto de resoluciones administrativas notificadas en el mes de agosto.
2. La citada Sentencia n.º 552/2022 parte de la propia jurisprudencia de esta Sala que había establecido que el día de inicio del cómputo del plazo era el 1 de septiembre.
Así, en la STS de 2 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2356), resolviendo en relación con la determinación del "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se fijó la siguiente doctrina:
El debate procesal sobre la determinación del "dies ad quem" también resulta analizado en la citada Sentencia n.º 552/2022, que considera que el Tribunal de instancia realizó una interpretación del presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en relación con el cómputo del plazo de dos meses regulado en el artículo 46 de la LJCA, que se revela incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la CE, que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, proscribe una aplicación de las causas de inadmisión de los recursos excesivamente rigorista o desproporcionada, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para entender que, si el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se inicia el 1 de septiembre, el "dies ad quem", en que vence el plazo, sea el 31 de octubre del presente año.
Como fundamento de esta posición, la citada Sentencia n.º 552/2022 recuerda que la doctrina jurisprudencial mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vence el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.
Esta interpretación se apoya en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva. En la doctrina constitucional, se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Según esta doctrina constitucional aplicada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se concluye que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-Administrativo, pues de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la LJCA, en relación con dispuesto en el art. 24 de la CE y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se infiere que en aquellos casos en que se impugne una resolución administrativa notificada al interesado en el mes de agosto, cabe considerar que el escrito de interposición se presenta el 1 de septiembre, y en consecuencia el plazo de dos meses vence el 1 de noviembre, de modo que en este supuesto no estaba justificada la decisión adoptada por el Juzgado Contencioso-Administrativo, confirmada por la Sala de segunda instancia, de inadmitir el recurso.
3. La doctrina jurisprudencial antecedente, establecida en la citada Sentencia n.º 552/2022, es del siguiente tenor:
1. La jurisprudencia expuesta permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso, que se concreta en el "dies a quo" del plazo de interposición cuando la resolución administrativa ha sido notificada en el mes de agosto.
En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, procede declarar que el inicio del cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se inicia a partir del 1 de septiembre, con la única excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
2. La aplicación de la doctrina casacional determina la estimación del recurso de casación, con anulación total de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso en la instancia se funda en que se computa el "dies a quo" el día de la notificación en el mes de agosto, lo que no se corresponde con la regulación procesal del artículo 128.2 de la LJCA aplicado por la jurisprudencia antecedente y la doctrina casacional ahora reiterada. No hay cuestión en el "dies ad quem", puesto que el recurso se interpuso el día 13 de octubre de 2021, esto es, dentro del plazo de dos meses computado a partir del día 1 de septiembre de 2021.
Ello determina la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte sentencia sobre el fondo, al haber quedado imprejuzgada la controversia por el pronunciamiento de inadmisibilidad que ahora se revoca y se deja sin efecto, con la advertencia de que deberá realizarse con la mayor agilidad ex artículo 24 de la CE; dada la dilación que ha sufrido la causa por la interposición, sustanciación y resolución de este recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 4782-2023 interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que se casa y anula.
(2º) Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda al dictado de sentencia sobre el fondo.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Se interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser extemporáneo.
1. Como antecedentes relevantes para la resolución de este recurso de casación, debe indicarse que la resolución administrativa impugnada fue dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de julio de 2021, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la TGSS de 5 de julio de 2021, sobre reconocimiento de baja en el RETA con efectos de día 31 de julio de 2021.
Dicha resolución se notificó a la parte demandante el día 4 de agosto de 2021. El recurso contencioso administrativo se interpuso el 13 de octubre de 2021
2. La sentencia recurrida inadmite el recurso por extemporaneidad, al entender que se ha superado el plazo de interposición de dos meses, establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, habida cuenta de las fechas de notificación (4 de agosto de 2021) e interposición del recurso (13 de octubre de 2021).
El auto de 8 de noviembre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala, acordó la admisión del recurso de casación, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
El auto de admisión identifica, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA).
1. La parte demandante interpone recurso de casación alegando la infracción de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 128 de la LJCA, así como el 24.1 de la Constitución Española. Alega que la resolución consta notificada al recurrente en fecha 4 de agosto de 2021 y que interpuso el recurso en fecha 13 de octubre de 2021, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos meses, habida cuenta que en el mes de agosto no corre el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
En el escrito de interposición se alega la doctrina casacional establecida en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022 de 10 de mayo, en la que se precisa cuál es el día inicial y final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la resolución a impugnar es notificada en el mes de agosto, declarando la inhabilitación del mismo a efectos de cómputo del plazo para recurrir.
2. El Letrado de la TGSS se opone al recurso, alegando que la declaración de inadmisión del recurso de casación se ajusta a lo establecido en el artículo 46 de la LJCA. Subsidiariamente, se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por las razones de fondo que alega.
1. La cuestión del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se notifica la resolución administrativa en el mes de agosto ya fue resuelta, entre otras, por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022, de 10 de mayo, la cual no es considerada en la sentencia recurrida.
Debe subrayarse que la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, contra los actos y resoluciones administrativas expresas que ponen fin a la vía administrativa, y que son notificadas durante el mes de agosto, trae causa de la distinta regulación de los días hábiles en la legislación de procedimiento administrativo y en la procesal.
Así, el art. 30 de la LPAC establece las reglas del cómputo de los plazos administrativos, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los días declarados festivos, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo. Ello significa que, con carácter general, el mes de agosto es hábil, a diferencia de lo establecido en la legislación procesal, según se establece en el artículo 182 de la LOPJ. Más concretamente, el art. 128.2 de la LJCA establece que, durante el mes de agosto, no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en la LJCA, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
La controversia sobre el cómputo del día inicial y final del plazo cuando la resolución es notificada en el mes de agosto fue resuelta por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 552/2022, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1931), que clarifica plenamente la cuestión, estableciendo criterios ciertos para el cómputo del día inicial y del día final del plazo de interposición, lo que pone en valor el régimen del vigente recurso de casación, que resulta de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, desde el momento en que establece una doctrina casacional con vocación de generalidad, aplicable a todos los supuestos en que se plantea la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del artículo 46 de la LJCA respecto de resoluciones administrativas notificadas en el mes de agosto.
2. La citada Sentencia n.º 552/2022 parte de la propia jurisprudencia de esta Sala que había establecido que el día de inicio del cómputo del plazo era el 1 de septiembre.
Así, en la STS de 2 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2356), resolviendo en relación con la determinación del "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se fijó la siguiente doctrina:
El debate procesal sobre la determinación del "dies ad quem" también resulta analizado en la citada Sentencia n.º 552/2022, que considera que el Tribunal de instancia realizó una interpretación del presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en relación con el cómputo del plazo de dos meses regulado en el artículo 46 de la LJCA, que se revela incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la CE, que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, proscribe una aplicación de las causas de inadmisión de los recursos excesivamente rigorista o desproporcionada, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para entender que, si el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se inicia el 1 de septiembre, el "dies ad quem", en que vence el plazo, sea el 31 de octubre del presente año.
Como fundamento de esta posición, la citada Sentencia n.º 552/2022 recuerda que la doctrina jurisprudencial mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vence el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.
Esta interpretación se apoya en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva. En la doctrina constitucional, se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Según esta doctrina constitucional aplicada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se concluye que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-Administrativo, pues de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la LJCA, en relación con dispuesto en el art. 24 de la CE y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se infiere que en aquellos casos en que se impugne una resolución administrativa notificada al interesado en el mes de agosto, cabe considerar que el escrito de interposición se presenta el 1 de septiembre, y en consecuencia el plazo de dos meses vence el 1 de noviembre, de modo que en este supuesto no estaba justificada la decisión adoptada por el Juzgado Contencioso-Administrativo, confirmada por la Sala de segunda instancia, de inadmitir el recurso.
3. La doctrina jurisprudencial antecedente, establecida en la citada Sentencia n.º 552/2022, es del siguiente tenor:
1. La jurisprudencia expuesta permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso, que se concreta en el "dies a quo" del plazo de interposición cuando la resolución administrativa ha sido notificada en el mes de agosto.
En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, procede declarar que el inicio del cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se inicia a partir del 1 de septiembre, con la única excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
2. La aplicación de la doctrina casacional determina la estimación del recurso de casación, con anulación total de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso en la instancia se funda en que se computa el "dies a quo" el día de la notificación en el mes de agosto, lo que no se corresponde con la regulación procesal del artículo 128.2 de la LJCA aplicado por la jurisprudencia antecedente y la doctrina casacional ahora reiterada. No hay cuestión en el "dies ad quem", puesto que el recurso se interpuso el día 13 de octubre de 2021, esto es, dentro del plazo de dos meses computado a partir del día 1 de septiembre de 2021.
Ello determina la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte sentencia sobre el fondo, al haber quedado imprejuzgada la controversia por el pronunciamiento de inadmisibilidad que ahora se revoca y se deja sin efecto, con la advertencia de que deberá realizarse con la mayor agilidad ex artículo 24 de la CE; dada la dilación que ha sufrido la causa por la interposición, sustanciación y resolución de este recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 4782-2023 interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que se casa y anula.
(2º) Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda al dictado de sentencia sobre el fondo.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser extemporáneo.
1. Como antecedentes relevantes para la resolución de este recurso de casación, debe indicarse que la resolución administrativa impugnada fue dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de julio de 2021, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la TGSS de 5 de julio de 2021, sobre reconocimiento de baja en el RETA con efectos de día 31 de julio de 2021.
Dicha resolución se notificó a la parte demandante el día 4 de agosto de 2021. El recurso contencioso administrativo se interpuso el 13 de octubre de 2021
2. La sentencia recurrida inadmite el recurso por extemporaneidad, al entender que se ha superado el plazo de interposición de dos meses, establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, habida cuenta de las fechas de notificación (4 de agosto de 2021) e interposición del recurso (13 de octubre de 2021).
El auto de 8 de noviembre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala, acordó la admisión del recurso de casación, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
El auto de admisión identifica, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA).
1. La parte demandante interpone recurso de casación alegando la infracción de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 128 de la LJCA, así como el 24.1 de la Constitución Española. Alega que la resolución consta notificada al recurrente en fecha 4 de agosto de 2021 y que interpuso el recurso en fecha 13 de octubre de 2021, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos meses, habida cuenta que en el mes de agosto no corre el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
En el escrito de interposición se alega la doctrina casacional establecida en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022 de 10 de mayo, en la que se precisa cuál es el día inicial y final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la resolución a impugnar es notificada en el mes de agosto, declarando la inhabilitación del mismo a efectos de cómputo del plazo para recurrir.
2. El Letrado de la TGSS se opone al recurso, alegando que la declaración de inadmisión del recurso de casación se ajusta a lo establecido en el artículo 46 de la LJCA. Subsidiariamente, se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por las razones de fondo que alega.
1. La cuestión del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se notifica la resolución administrativa en el mes de agosto ya fue resuelta, entre otras, por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022, de 10 de mayo, la cual no es considerada en la sentencia recurrida.
Debe subrayarse que la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, contra los actos y resoluciones administrativas expresas que ponen fin a la vía administrativa, y que son notificadas durante el mes de agosto, trae causa de la distinta regulación de los días hábiles en la legislación de procedimiento administrativo y en la procesal.
Así, el art. 30 de la LPAC establece las reglas del cómputo de los plazos administrativos, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los días declarados festivos, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo. Ello significa que, con carácter general, el mes de agosto es hábil, a diferencia de lo establecido en la legislación procesal, según se establece en el artículo 182 de la LOPJ. Más concretamente, el art. 128.2 de la LJCA establece que, durante el mes de agosto, no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en la LJCA, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
La controversia sobre el cómputo del día inicial y final del plazo cuando la resolución es notificada en el mes de agosto fue resuelta por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 552/2022, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1931), que clarifica plenamente la cuestión, estableciendo criterios ciertos para el cómputo del día inicial y del día final del plazo de interposición, lo que pone en valor el régimen del vigente recurso de casación, que resulta de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, desde el momento en que establece una doctrina casacional con vocación de generalidad, aplicable a todos los supuestos en que se plantea la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del artículo 46 de la LJCA respecto de resoluciones administrativas notificadas en el mes de agosto.
2. La citada Sentencia n.º 552/2022 parte de la propia jurisprudencia de esta Sala que había establecido que el día de inicio del cómputo del plazo era el 1 de septiembre.
Así, en la STS de 2 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2356), resolviendo en relación con la determinación del "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se fijó la siguiente doctrina:
El debate procesal sobre la determinación del "dies ad quem" también resulta analizado en la citada Sentencia n.º 552/2022, que considera que el Tribunal de instancia realizó una interpretación del presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en relación con el cómputo del plazo de dos meses regulado en el artículo 46 de la LJCA, que se revela incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la CE, que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, proscribe una aplicación de las causas de inadmisión de los recursos excesivamente rigorista o desproporcionada, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para entender que, si el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se inicia el 1 de septiembre, el "dies ad quem", en que vence el plazo, sea el 31 de octubre del presente año.
Como fundamento de esta posición, la citada Sentencia n.º 552/2022 recuerda que la doctrina jurisprudencial mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vence el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.
Esta interpretación se apoya en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva. En la doctrina constitucional, se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Según esta doctrina constitucional aplicada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se concluye que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-Administrativo, pues de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la LJCA, en relación con dispuesto en el art. 24 de la CE y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se infiere que en aquellos casos en que se impugne una resolución administrativa notificada al interesado en el mes de agosto, cabe considerar que el escrito de interposición se presenta el 1 de septiembre, y en consecuencia el plazo de dos meses vence el 1 de noviembre, de modo que en este supuesto no estaba justificada la decisión adoptada por el Juzgado Contencioso-Administrativo, confirmada por la Sala de segunda instancia, de inadmitir el recurso.
3. La doctrina jurisprudencial antecedente, establecida en la citada Sentencia n.º 552/2022, es del siguiente tenor:
1. La jurisprudencia expuesta permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso, que se concreta en el "dies a quo" del plazo de interposición cuando la resolución administrativa ha sido notificada en el mes de agosto.
En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, procede declarar que el inicio del cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se inicia a partir del 1 de septiembre, con la única excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
2. La aplicación de la doctrina casacional determina la estimación del recurso de casación, con anulación total de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso en la instancia se funda en que se computa el "dies a quo" el día de la notificación en el mes de agosto, lo que no se corresponde con la regulación procesal del artículo 128.2 de la LJCA aplicado por la jurisprudencia antecedente y la doctrina casacional ahora reiterada. No hay cuestión en el "dies ad quem", puesto que el recurso se interpuso el día 13 de octubre de 2021, esto es, dentro del plazo de dos meses computado a partir del día 1 de septiembre de 2021.
Ello determina la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte sentencia sobre el fondo, al haber quedado imprejuzgada la controversia por el pronunciamiento de inadmisibilidad que ahora se revoca y se deja sin efecto, con la advertencia de que deberá realizarse con la mayor agilidad ex artículo 24 de la CE; dada la dilación que ha sufrido la causa por la interposición, sustanciación y resolución de este recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 4782-2023 interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que se casa y anula.
(2º) Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda al dictado de sentencia sobre el fondo.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 4782-2023 interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia n.º 263/2023, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada en el recurso ordinario n.º 293/2021, que se casa y anula.
(2º) Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda al dictado de sentencia sobre el fondo.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

