Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7795/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100006

Núm. Ecli: ES:TS:2025:166

Núm. Roj: STS 166:2025

Resumen:
Personal funcionario del Ayuntamiento. Incentivos a la jubilación. Improcedencia. Jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza jurídica de esos incentivos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 27/2025

Fecha de sentencia: 16/01/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7795/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 7795/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 27/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 16 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7795/2022interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FIGUERES,representado por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia nº 201/2022, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Gerona en el recurso contencioso-administrativo nº 75/2021. Han comparecido como partes recurridas don Fernando, representado por la procuradora doña Natalia Martín de Vidales Llorente y asistido por la Letrada doña Montserrat Ricart Solé; y doña Rafaela y don Florian representados por el procurador don Eduardo Centeno Ruiz y asistidos por el Letrado don Lluís Pau Gratacós.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Fernando, doña Rafaela y don Florian, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 75/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Gerona contra la desestimación presunta de la solicitud que considera aprobada la indemnización de 15.710 euros en aplicación del artículo 17 del acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Figueres, y contra la resolución de 23 de diciembre de 2020 por la que se desestima la alegación presentada contra la aprobación de los presupuestos al no prever la partida del gasto correspondiente a los incentivos a la jubilación anticipada que estaba pendiente de pago.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue parcialmente estimado por la sentencia nº 201/2022, de 11 de julio.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicho Juzgado escrito por el Letrado del Ayuntamiento de Figueres informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, el Juzgado sentenciador, por auto de 4 de octubre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Figueres como recurrente y don Fernando, doña Rafaela y don Florian como recurridos, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 26 de octubre de 2023, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7795/2022, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Figueres contra la sentencia nº 201/2022 de 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Gerona, en el Procedimiento Abreviado 75/2001 .

»2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Si resulta aplicable un convenio colectivo (Acuerdo de condiciones de trabajo) en el que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, que no ha sido adecuado a la ley o dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal.

»3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 34 y Disposición Adicional 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el artículo 3.1 del Código Civil y los artículos 93 y Disposición Final Segunda de la Ley de Bases de Régimen Local , artículo 153 del RDL 781/1986 y el artículo 1.2 del Real Decreto 861/1986 . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.-El Letrado del Ayuntamiento de Figueres evacuó dicho trámite, mediante escrito de 21 de diciembre de 2023, en el que suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declare lo siguiente:

«[que] se establezca como doctrina jurisprudencial que no resultado ajustado a Derecho aplicar aquellos convenios colectivos que prevean el abono de premios de jubilación cuando su aplicación tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones locales que carecen de cobertura legal; y todo ello, con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiere.»

SÉPTIMO.-Por providencia de 9 de enero de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuaron las representaciones procesales de don Fernando y de doña Rafaela y don Florian, interesando ambas que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por los motivos expuestos en sus respectivos escritos, de 20 y 21 de febrero de 2024.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de noviembre de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 14 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. Doña Rafaela, don Florian y don Fernando, funcionarios del Ayuntamiento de Figueres (Gerona), solicitaron cada uno la indemnización de 15.710 euros que como incentivo por jubilación anticipada prevé el artículo 17 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de dicho Ayuntamiento; además recurrieron la aprobación de los presupuestos municipales por no prever partida para afrontar el gasto por tales incentivos. El Ayuntamiento opuso que para la percepción de tal incentivo se precisa un Plan de racionalización.

2. Rechazada la posibilidad de silencio positivo, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconoció el derecho a la indemnización por razón de la vigencia del acuerdo regulador antes citado. Invoca nuestra sentencia 459/2018, de 20 de marzo (casación 2747/2015), que declaró que tales incentivos son remuneraciones distintas a las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado, no son medidas asistenciales frente a contingencias o infortunios sobrevenidos, sino que se devengan por la extinción de la relación funcionarial, en este caso, por jubilación anticipada.

3. De esta manera, la sentencia impugnada invoca las reglas de interpretación de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil) , y concluye que del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo no se deduce la exigencia de un Plan de racionalización pues nada dice al respecto. Añade que el acuerdo tampoco puede considerarse ineficaz por ser contrario a la legalidad, pues no consta que el Ayuntamiento haya iniciado procedimiento de lesividad, por lo que ha de considerarse vigente y deja constancia del auto de esta Sala que, sobre lo litigioso en su momento, admitió a trámite un recurso de casación contra una sentencia de un juzgado de este orden jurisdiccional de Sevilla, auto cuya parte dispositiva transcribe.

4. Tal y como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la cuestión de interés casacional consiste en que nos pronunciemos sobre si es aplicable un acuerdo de condiciones de trabajo que prevea premios por jubilación anticipada, que no ha sido adecuado a la ley o dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal.

SEGUNDO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.

1. En su recurso, el Ayuntamiento de Figueres alega que la sentencia impugnada altera el régimen retributivo de los funcionarios locales, por lo que infringe los artículos que refiere de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) , del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en adelante, TRRL), y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante Ley 30/1984). Además, infringe la jurisprudencia que invoca y aparte de la sentencia 459/2018 ya citada, añade las sentencias 347/2019, de 14 de marzo (casación 2717/2016) y la 1183/2021, de 29 de septiembre (casación 698/2020) y 344/2022, de 16 de marzo (casación 4444/2020).

2. Doña Rafaela, don Florian y don Fernando, oponen que el Ayuntamiento de Figueres dictó el Decreto de 9 de junio de 2020, cuyo punto 5 reconoce la validez del incentivo litigioso, sin que haya procedido a su revisión de oficio conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. El acuerdo de condiciones de trabajo está vigente y se remite a los razonamientos de la sentencia impugnada.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Tal y como consta en autos, desde la sentencia 459/2018, es jurisprudencia que los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva y sólo serán conformes a Derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas su régimen retributivo.

2. De esta manera, hemos declarado que no tienen fundamento en la disposición adicional cuarta TRRL, ni en el artículo 93, ni en la disposición final segunda de la LRBRL, tampoco en el artículo 34 de la Ley 30/1984, ni es un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

3. A las sentencias que invoca la parte recurrente cabe añadir, por ser las más recientes, las sentencias 71 y 448/2024, de 18 de enero y 13 de marzo, respectivamente (casaciones 1573 y 5757/2022), más las sentencias 1116, 1117, 1134 y 1139/2023, de 12, dos de 13, 18 de septiembre, respectivamente (casaciones 7424, 6734, 6280 y 6620/2021, respectivamente), o las sentencias 421, 682, 489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 5 de abril, 7 de junio, 15, 16 y 30 de noviembre y 22 de diciembre, respectivamente (casaciones 850, 2258, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, respectivamente).

4. Y como la sentencia de instancia dice que sobre lo litigioso, al tiempo de dictarse, estaba admitido un recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, promovido por el Ayuntamiento de Villaverde del Río, advertimos que tal sentencia fue casada y anulada, conforme a nuestra jurisprudencia, por la sentencia 375/2023, de 22 de marzo (casación 4298/2021).

CUARTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia y así declaramos:

1º Que por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.

2º Que la disposición adicional vigesimoprimera in finede la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

2. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la instancia, no se hace imposición por las dudas de Derecho que pudieron surgir ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FIGUEREScontra la sentencia 201/2022, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Gerona, dictada en el recurso contencioso-administrativo 75/2021, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rafaela, DON Florian y DON Fernando, contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

TERCERO.-En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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