Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7795/2022 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100006
Núm. Ecli: ES:TS:2025:166
Núm. Roj: STS 166:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7795/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 7795/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
«[que]
Fundamentos
1. Doña Rafaela, don Florian y don Fernando, funcionarios del Ayuntamiento de Figueres (Gerona), solicitaron cada uno la indemnización de 15.710 euros que como incentivo por jubilación anticipada prevé el artículo 17 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de dicho Ayuntamiento; además recurrieron la aprobación de los presupuestos municipales por no prever partida para afrontar el gasto por tales incentivos. El Ayuntamiento opuso que para la percepción de tal incentivo se precisa un Plan de racionalización.
2. Rechazada la posibilidad de silencio positivo, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconoció el derecho a la indemnización por razón de la vigencia del acuerdo regulador antes citado. Invoca nuestra sentencia 459/2018, de 20 de marzo (casación 2747/2015), que declaró que tales incentivos son remuneraciones distintas a las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado, no son medidas asistenciales frente a contingencias o infortunios sobrevenidos, sino que se devengan por la extinción de la relación funcionarial, en este caso, por jubilación anticipada.
3. De esta manera, la sentencia impugnada invoca las reglas de interpretación de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil) , y concluye que del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo no se deduce la exigencia de un Plan de racionalización pues nada dice al respecto. Añade que el acuerdo tampoco puede considerarse ineficaz por ser contrario a la legalidad, pues no consta que el Ayuntamiento haya iniciado procedimiento de lesividad, por lo que ha de considerarse vigente y deja constancia del auto de esta Sala que, sobre lo litigioso en su momento, admitió a trámite un recurso de casación contra una sentencia de un juzgado de este orden jurisdiccional de Sevilla, auto cuya parte dispositiva transcribe.
4. Tal y como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la cuestión de interés casacional consiste en que nos pronunciemos sobre si es aplicable un acuerdo de condiciones de trabajo que prevea premios por jubilación anticipada, que no ha sido adecuado a la ley o dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal.
1. En su recurso, el Ayuntamiento de Figueres alega que la sentencia impugnada altera el régimen retributivo de los funcionarios locales, por lo que infringe los artículos que refiere de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) , del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en adelante, TRRL), y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante Ley 30/1984). Además, infringe la jurisprudencia que invoca y aparte de la sentencia 459/2018 ya citada, añade las sentencias 347/2019, de 14 de marzo (casación 2717/2016) y la 1183/2021, de 29 de septiembre (casación 698/2020) y 344/2022, de 16 de marzo (casación 4444/2020).
2. Doña Rafaela, don Florian y don Fernando, oponen que el Ayuntamiento de Figueres dictó el Decreto de 9 de junio de 2020, cuyo punto 5 reconoce la validez del incentivo litigioso, sin que haya procedido a su revisión de oficio conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. El acuerdo de condiciones de trabajo está vigente y se remite a los razonamientos de la sentencia impugnada.
1. Tal y como consta en autos, desde la sentencia 459/2018, es jurisprudencia que los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva y sólo serán conformes a Derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas su régimen retributivo.
2. De esta manera, hemos declarado que no tienen fundamento en la disposición adicional cuarta TRRL, ni en el artículo 93, ni en la disposición final segunda de la LRBRL, tampoco en el artículo 34 de la Ley 30/1984, ni es un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
3. A las sentencias que invoca la parte recurrente cabe añadir, por ser las más recientes, las sentencias 71 y 448/2024, de 18 de enero y 13 de marzo, respectivamente (casaciones 1573 y 5757/2022), más las sentencias 1116, 1117, 1134 y 1139/2023, de 12, dos de 13, 18 de septiembre, respectivamente (casaciones 7424, 6734, 6280 y 6620/2021, respectivamente), o las sentencias 421, 682, 489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 5 de abril, 7 de junio, 15, 16 y 30 de noviembre y 22 de diciembre, respectivamente (casaciones 850, 2258, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, respectivamente).
4. Y como la sentencia de instancia dice que sobre lo litigioso, al tiempo de dictarse, estaba admitido un recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, promovido por el Ayuntamiento de Villaverde del Río, advertimos que tal sentencia fue casada y anulada, conforme a nuestra jurisprudencia, por la sentencia 375/2023, de 22 de marzo (casación 4298/2021).
1. Conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia y así declaramos:
1º Que por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.
2º Que la disposición adicional vigesimoprimera
2. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso contencioso-administrativo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la instancia, no se hace imposición por las dudas de Derecho que pudieron surgir ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
