Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1628/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4743/2022 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1628/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100364
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5134
Núm. Roj: STS 5134:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4743/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 4743/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 16 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4743/2022 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de dicha Junta, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 296/2022, por el que se desestima el recurso interpuesto por dicha Administración frente a la sentencia de 3 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla, dictada en el recurso n.º 173/2021, seguido por el trámite del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Se ha personado, como parte recurrente el Letrado de la Junta de Andalucía y como recurrida el Ministerio Fiscal, sin haber formulado oposición a la admisión, y, el CSIF, decaído en su derecho al no haber presentado el escrito correspondiente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
En el recurso de apelación n.º 296/2022, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Sevilla, se impugnó la sentencia dictada por el Juzgado antes mentada y se falló así:
"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 Sevilla en el procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales número 173/2021, que se confirma, con imposición de costas a la Administración apelante, en los términos y límites reseñados".
"1º) Admitir el recurso de casación n.º 4743/2022, preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia n.º 563, de 6 de abril de 2022 dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de apelación n.º 296/2022.
2º) Debemos declarar que la cuestión que se entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que, se determine si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:
Los artículos 14 y 23 de la Constitución.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman".
"dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y, en su virtud, anulando la sentencia de instancia, estime el recurso de apelación promovido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 7 de Sevilla, dictada en el procedimiento de DDFF 173/2021, confirmando en cuanto al fondo la actuación administrativa impugnada".
Fundamentos
La Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) impugnó mediante el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales la convocatoria publicada por el Servicio Andaluz de Empleo, en su página web, el 10 de febrero de 2021, de una oferta de un puesto de personal laboral titulado superior (Grupo I) del VI Convenio del Personal Laboral.
Los criterios de selección establecidos en la citada oferta se habían adecuado al orden de prioridades establecido por la Instrucción 1/2021 de la Dirección General del Servicio Andaluz de Empleo por la que se establecen los criterios de ordenación general para la gestión de candidaturas en ofertas registradas en el sistema de intermediación laboral del Servicio Andaluz de Empleo. Dicha Instrucción modificó la anterior Instrucción 3/2020.
Conviene recordar que la gestión que realiza el Servicio Andaluz de Empleo, según explica la misma Instrucción 1/2021, consiste en intermediar entre las entidades públicas y privadas que presentan ofertas de empleo y las personas que presentan su candidatura a esas ofertas. Sigue explicando que el número de quienes demandan empleo es, "por lo general, superior al número de candidaturas que las entidades solicitan". Por eso, "se hace necesario disponer de un sistema que ordene de forma automática las candidaturas para preseleccionar las que serán enviadas a la entidad ofertante".
Añade el preámbulo de la Instrucción 1/2021 que, ya en 2009 se sentaron unos primeros criterios de ordenación (Instrucción 1/2009), modificados por la Instrucción 2/2011. La que fue impugnada por CSIF responde al "proceso de cambio en el modelo de intermediación" en curso, que revisa "los criterios generales de ordenación, incorporando criterios que contribuyan a seleccionar las candidaturas más idóneas para el puesto ofertado y que valoren la proactividad de las personas demandantes de empleo".
Son dos las formas previstas para la gestión de las ofertas según sea con difusión o mediante mecanismos de búsqueda en la base de datos Hermes sin difusión.
En el primer caso, los criterios de ordenación automática aplicables a las candidaturas que cumplan los requisitos de la oferta fijados por la Administración o entidad oferente y se hayan inscrito en ella son estos:
"1. Evaluación de criterios registrados como valorables. Si la oferta difundida tiene registrados requisitos valorables, se aplicará como primer criterio de ordenación la puntuación adjudicada automáticamente a la candidatura, tras comparar la información registrada en su demanda en el momento de la inscripción en la oferta, con los requisitos registrados como valorables en la misma.
2. El siguiente nivel de ordenación será la evaluación de disponibilidad. Las candidaturas se ordenarán atendido al mayor porcentaje de disponibilidad, en relación con la ausencia de rechazos a ofertas de empleo.
3. Como criterio de desempate, una vez aplicados los dos anteriores, se utilizará la fecha de inscripción de la persona candidata en la oferta en difusión, ordenadas de la más antigua a la más reciente".
En el segundo supuesto, los criterios de ordenación automática que se aplican para la preselección de las candidaturas que cumplan los requisitos de la oferta son:
"1. La evaluación de disponibilidad: las candidaturas se ordenarán atendiendo al mayor porcentaje de disponibilidad, en relación con la ausencia de rechazos a ofertas de empleo.
2. El criterio de desempate entre candidaturas que cumplan los requisitos imprescindibles de la oferta y tengan el mismo porcentaje de disponibilidad, será la fecha de solicitud de la ocupación requerida en la oferta; y si la oferta se gestiona sin ocupación, se atenderá a la fecha de inscripción de la demanda, anteponiéndose las fechas anteriores a las más recientes".
La controversia suscitada por CSIF en la instancia se refería al criterio de desempate previsto en la Instrucción 1/2021 en los casos en que hay más solicitantes de empleo que ofertas de este.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 señala en su sentencia n.º 1, de 3 de enero de 2022, que "desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por la letrada de la Junta de Andalucía, debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada en representación de la Central Sindical e Independiente de Funcionarios (CSIF) anulando la resolución recurrida por ser lesiva a los derechos fundamentales recogidos en los artículo 14 y 23 de la Constitución Española, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada con un límite de 600 euros por todos los conceptos".
Recurrida la sentencia, la Sección Tercera de la Sala de Sevilla desestimó la apelación n.º 296/2022, interpuesta por el Servicio Andaluz de Empleo, señalando lo que a continuación se transcribe:
"Pues bien, se hace preciso concluir de la misma forma que se venía sosteniendo por esta Sala, a pesar de estos nuevos argumentos que se deducen en atención a la particular naturaleza y alcance de la Instrucción ahora impugnada. Así, no debe obviarse que, como delimita esta su ámbito de aplicación, la misma tiene por objeto determinar el procedimiento para la tramitación y gestión de las ofertas públicas de empleo que se presenten ante el Servicio Andaluz de Empleo. Y, a estos efectos, se consideran ofertas públicas de empleo, entre otras, aquellas cuyas entidades empleadoras son organismos o Administraciones públicas, y se remite igualmente a los señalados criterios de ordenación de ofertas aquellas destinadas a cubrir puestos de personal funcionario interino o puestos de personal laboral en el ámbito de la Administración Pública, para aquellos casos en los que la normativa establezca la presentación de oferta de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo como parte del proceso de selección (punto tercero de la Instrucción).
De este modo, no puede perderse de vista que nuevamente estamos ante la regulación de los criterios de selección o priorización de candidaturas presentadas en el marco de ofertas destinadas a cubrir puestos en entidades u organismos públicos.
Conviene recordar nuevamente, con arreglo a las consideraciones expuestas en las anteriores sentencias de esta Sala, que la necesidad constitucional de observar los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso al desempeño de funciones públicas, no puede resultar obviada aún en el marco del nombramiento temporal de los empleados públicos, siendo estos todos aquellos que desempeñan sus funciones en el ámbito de la Administración pública, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por otra parte, en nada desdice la observancia de la anterior premisa, la circunstancia relativa a que, según la Administración demandada, se esté regulando un acto de trámite no cualificado que no resuelve definitivamente el proceso de selección, que corresponderá al órgano destinatario de la oferta. Ello no elude la necesidad de apreciar que, sin que culmine el proceso selectivo, la priorización de las diferentes candidaturas, si no selección, sí determina claramente su resultado, pues precisamente a ello atiende la regulación de los criterios que se contienen en la Instrucción impugnada. Como afirma de manera muy ilustrativa el sindicato recurrente en su oposición a la apelación, "(...) si entre 5000 candidatos tiene que elegir 5 qué duda cabe que una preselección previa hace, y a la misma, conforme a la instrucción 1/2021, le aplica el criterio del orden de llegada. (...)". De este modo, las candidaturas finalmente seleccionadas sí habrán debido pasar previamente el filtro de priorización que señalan los criterios regulados en la Instrucción y, entre estos, aparece recogido relativo a la utilización de la fecha de inscripción de la persona candidata en la oferta en difusión, ordenadas de la más antigua a la más reciente; criterio que indudablemente -y, como se ha dicho con insistencia por esta misma Sala- resulta contrario a los principios de mérito y capacidad.
Por último, tampoco resulta de trascendencia que el anterior criterio se regule en último término -frente a otros dos previos que sí se acomodarían a los anteriores principios constitucionales-, pues nuevamente aparece como elemento determinante de la resolución del orden de prioridad entre las diferentes candidaturas presentadas, aun cuando fuere como criterio de desempate".
Concluye señalando que al fijar la Instrucción un criterio que luego se articula de forma determinante en la selección de candidaturas de las ofertas de empleo público publicadas, no ajustándose los criterios de priorización a los principios constitucionales de mérito y capacidad, procede confirmar la sentencia de instancia.
Tal como se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:
"si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público".
Asimismo, nos pide que para llegar a la conclusión procedente interpretemos los artículos 14 y 23 de la Constitución y el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A) El escrito de interposición de la Junta de Andalucía.
Se fundamenta en la validez del criterio de proactividad en la selección de los empleados públicos, cuya compatibilidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad afirma. En consecuencia, considera errónea la interpretación efectuada por la Sala de apelación de Sevilla y el Juzgado de instancia. Al entender de la recurrente, los principios declarados por los artículos 14 y 23 de la Constitución no prohíben la utilización del dato de la fecha de solicitud por el Servicio Andaluz de Empleo para el desempate en la priorización de las miles de solicitudes recibidas para las concretas ofertas de empleo.
Explica que no estamos ante un procedimiento de selección de personal funcionario ni interino "sino ante un procedimiento residual de selección por el Servicio de Intermediación de Empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía". Y recuerda que, conforme al artículo 28 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía,
"3. Con carácter subsidiario, si no existieran aspirantes que reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se procederá a remitir oferta genérica al Servicio Andaluz de Empleo, en solicitud de demandantes de empleo que reúnan las mencionadas condiciones. Los candidatos serán seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos negociados en la mesa sectorial de negociación correspondiente. En dichos criterios habrá de tenerse en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres".
Insiste en que el Servicio Andaluz de Empleo forma parte del Sistema Nacional de Empleo, en que entre sus funciones está el servicio de colocación y de asesoramiento a empresas, que comprende gestionar las ofertas de empleo vinculándolas a los usuarios, que mejor se ajusten a ellas en función de su perfil y competencias. La oferta no es un acto suyo sino del órgano convocante del puesto --la Administración autonómica, una distinta, o entidades privadas-- y el Servicio Andaluz de Empleo solamente la difunde y nunca culmina el proceso selectivo. La sentencia, señala, equipara erróneamente la actividad del Servicio Andaluz de Empleo de mera intermediación con los procesos selectivos.
Apunta que el Servicio Andaluz de Empleo no tuvo nada que ver con las ofertas anuladas previamente y pasa a señalar los distintos pasos en que consiste su labor de intermediación: (i) difunde, previamente a su publicación la autorización de las ofertas de empleo públicas; (ii) difunde la oferta por internet; (iii) recibe la inscripción de los interesados en el puesto que cumplan los requisitos en el plazo de cinco días siempre que estén inscritos en los servicios públicos de empleo con demanda en alta o suspensión con intermediación o de dos días ; (iv) finalizado el plazo de difusión y solicitud, comprueba si cada solicitud se ajusta a los requisitos exigidos y ordena las candidaturas automáticamente conforme a los criterios generales y con comprobación de la idoneidad y disponibilidad del solicitante; (v) efectuada la ordenación, envía cartas de presentación a los candidatos y, simultáneamente, a la entidad oferente le remite el documento de solicitud de resultados con una relación de todas las candidaturas a fin de que lo devuelva con el resultado del proceso de selección; (vi) la entidad oferente convoca a los candidatos y, con intervención sindical, realiza las pruebas pertinentes para seleccionar a la persona a contratar.
El criterio de desempate se aplica para remitir a la entidad oferente, no miles de candidaturas, sino el número de ellas que hubiere solicitado.
A partir de aquí argumenta la compatibilidad de este procedimiento con los principios constitucionales en razón de que: (i) el desempate previsto responde al principio de proactividad en la búsqueda de empleo; (ii) todos los aspirantes conocen o pueden conocer el anuncio de la inminente publicación de ofertas de empleo público; (iii) el criterio de desempate solamente juega una vez aplicados los otros dos: el de titulación, formación y experiencia y el de la disponibilidad; (iv) la anterior Instrucción 3/2020 ya preveía la misma solución para el desempate y la vigente hoy, la 2/2021, que sustituyó a la recurrida para ofrecer mayor seguridad jurídica en la función intermediadora, prevé que se haga mediante dos valores aleatorios generados de forma automática para cada oferta, dados a conocer con su publicación.
Así, a igualdad de requisitos, criterios valorables y disponibilidad, antes se elegían las candidaturas de quienes más tiempo llevaban solicitando empleo y con la Instrucción 1/2021 las de quienes se hayan mostrado más proactivos respecto de la oferta concreta. El desempate por antigüedad, continúa diciendo, penalizaba a quienes hubieran estado ocupados por breves períodos de tiempo frente a quienes no hubieran tenido ocupación y desincentivaba la aceptación de ofertas de empleo. La proactividad, resalta, valora a quien busca activamente empleo y demuestra interés en el servicio público. Los criterios aplicados --antigüedad en el desempleo, proactividad o aplicación de factores aleatorios-- no presentan, concluye, diferencias objetivas desde el punto de vista del mérito y la capacidad. Responden a distintos criterios de política social en los programas de inserción.
Concluye interesando que se case y deje sin efecto la sentencia impugnada declarando que no vulnera el derecho fundamental el criterio de desempate fijado en la Instrucción impugnada aplicada a la Oferta de empleo publicada en la web del Servicio andaluz de empleo.
B) El parecer del Ministerio Fiscal.
Dice que la cuestión que presenta interés casacional ha recibido respuesta en la sentencia n.º 661, de 23 de mayo de 2023 (casación n.º 2996/2022), por lo que habrá de fijarse la misma doctrina que se fija en el fundamento de derecho segundo del escrito del Ministerio Público coincidente, en todo caso, con aquella. Así, señala que, deberá acordarse la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación de la Sala, anulando esta y desestimando el recurso contencioso de la instancia.
Antes de pronunciarnos sobre las pretensiones de las partes debemos precisar que la intermediación que efectúa el Servicio Andaluz de Empleo relevante a los efectos de este litigio es exclusivamente la que realiza respecto de ofertas de empleo procedentes de las Administraciones Públicas, no la que lleve a cabo respecto de las procedentes de entidades privadas. Igualmente, se ha de añadir que la derogación de la Instrucción 1/2021 no priva de objeto a este recurso: al contrario, lo conserva, pues sigue siendo necesario establecer si, como ha dicho la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y el Juzgado en la instancia, es contraria a Derecho, o, si, por el contrario, según mantiene la Junta de Andalucía, no incurre en la infracción de los principios constitucionales de constante cita.
Tal como hemos visto, todo se reduce al criterio de desempate previsto en la Instrucción 1/2021, a si entraña o no la vulneración de los principios constitucionales que han de observarse en el acceso al empleo público.
La labor del Servicio Andaluz de Empleo no consiste en seleccionar a los empleados públicos, sino casar las ofertas con las demandas del mismo en los términos antes resumidos. No le corresponde seleccionar a quienes deban acceder al empleo público por lo que, en principio, no está sujeta a los principios constitucionales y legales que han de presidir la selección de los empleados públicos. Esto no significa, sin embargo, que en su tarea de casar ofertas y solicitudes de empleo pueda actuar de forma que condicione o impida el juego de dichos principios.
Esto es lo que reprocha a la Instrucción 1/2021 la recurrente en la instancia y advierten en ella las sentencias de instancia y de apelación.
No comparte la Sala ese parecer por las razones que, a continuación, exponemos.
Según la Instrucción 1/2021, antes de acudir al polémico desempate, las solicitudes de empleo se ordenan por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. Hay acuerdo en que unos y otra son coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El desempate, por tanto, solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo. Esto es, el desempate ha de hacerse entre quienes por titulación, formación, experiencia y disponibilidad alcanzan una misma valoración y nada impide que tal coincidencia se produzca entre solicitudes presentadas en distintos momentos dentro del plazo establecido ni que sean las últimas las que la reflejen en lugar de las primeras.
En otras palabras, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de constante cita, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración. No hay, pues, la desigualdad a la que se refieren las sentencias aquí tratadas.
Si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales. No la merece porque, precisamente, la igualdad que requiere el desempate se ha establecido mediante factores que no se discuten desde la perspectiva de la igualdad, el mérito y la capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Otra cosa sería que los factores que llevan al empate no respondieran a ellos, pero no es esto lo que sucede según apreciación común de las partes.
En consecuencia, la sentencia dictada en apelación incurre en la infracción denunciada por el escrito de interposición de la Junta de Andalucía y debe ser anulada. Las mismas razones llevan a que, situados en la posición de la Sala de apelación, debamos estimar el recurso de la apelación, revocando la sentencia del Juzgado de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo.
De acuerdo con cuanto acabamos de decir, la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de la apelación y la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento cuarto,
(1.º) Dar lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación 296/2022, que se anula.
(2.º) Revocar la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Sevilla de 3 de enero de 2022 dictada en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona en el recurso n.º 173/2021, desestimándolo.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
