Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 463/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3841/2022 de 16 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 463/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100082
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1613
Núm. Roj: STS 1613:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3841/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3841/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º
Siendo parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
«[...] F A L L A M O S
Se estima. parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria se revoca la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada en el procedimiento Ordinario 212/2020 seguido en el Juzgado contencioso administrativo n0 2 de Santander, por incurrir en incongruencia, y en su lugar por esta Sala se estima el recurso formulado por SMART HOSPITAL CANTABRIA S. A. representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez, contra la, Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 24 de junio de 2020 que se anula, se reconoce el derecho de Smart Hospital Cantabria a que se registre la factura de forma mensual, a que se realice el pago por la Administración en el plazo de 30 días desde que se registre la factura, y a que en caso de exceder el plazo de pago se devenguen intereses de demora mediante su exigencia en el procedimiento correspondiente, y sin que proceda condena del abono de las costas procesales del recurso de apelación ni de la instancia. [...]».
«[...] 1º) Admitir el recurso de casación n.º 3841/2022, preparado por la Letrada de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia n.º 40/2022, de 3 de febrero de 2022, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 123/2021.
2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:
Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. [...]».
«[...] SUPLICA A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado escrito de interposición del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el número 40/2022, con fecha 3 de febrero de 2022, recaída en el Recurso de Apelación nº 123/2021 y, previos los trámites de rito, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, se anule totalmente la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se estime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por esta parte, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte actora. [...]».
«[...] SUPLICO que, teniendo por presentado el presente escrito, tenga por efectuadas las alegaciones precedentes y por allanada a esta parte, sin imposición de costas, en los términos expresados. [...]».
El procurador don Álvaro García de la Noceda en nombre y representación de Smart Hospital Cantabria SA., presentó escrito de 6 de marzo de 2026, reiterando el escrito de allanamiento ya presentado, solicitando a la Sala.
«[...] SUPLICO que, teniendo por presentado el presente escrito, tenga por efectuadas las alegaciones precedentes y por allanada a esta parte, sin imposición de costas, en los términos expresados en el citado escrito de 16 de febrero de 2026. [...]».
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de Cantabria, dictada en grado de apelación. Esta estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, revocó la sentencia de primera instancia por incongruencia y, en su lugar, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la demandante a percibir intereses de demora a mes vencido desde la fecha de presentación de las facturas.
El objeto del recurso es el cómputo del día inicial de los intereses de demora de la Ley 3/2004, habiendo concluido la sentencia recurrida que no debe computarse el plazo de la Administración para aprobar la factura.
La cuestión de interés casacional, delimitada en el auto de admisión, es la de determinar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.
La Administración recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la doctrina casacional establecida en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre, y n.º 1286/2025, de 15 de octubre. La parte recurrida, en el trámite de oposición y a la vista de dicha doctrina casacional antecedente, se allanó al recurso de casación.
La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:
«[...] El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado. [...]».
La parte recurrida, actora en la instancia, ha presentado escrito de allanamiento a la vista de la doctrina casacional antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.
En esta situación en que se ha dictado doctrina sobre idéntica cuestión de interés casacional, el allanamiento al recurso de casación no plantea ningún problema procesal, puesto que realmente estamos ante un supuesto de extensión de doctrina casacional a un supuesto idéntico, lo cual está previsto expresamente para los procesos de instancia en el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, introducido por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es de aplicación analógica a los recursos devolutivos.
El citado artículo 57.5 regula el tratamiento de los procesos en los que se plantea una cuestión con identidad jurídica sustancial a la planteada en un recurso de casación ya admitido. Tras la fijación de doctrina casacional, se regula un trámite contradictorio en el que se contempla que las partes puedan desistir del recurso o allanarse, de modo que la finalización del proceso se produce por la extensión de la doctrina casacional, por decisión de las partes, sujeta desde luego al control jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de sus requisitos.
En este caso, el allanamiento de la parte recurrida se produce en el trámite de oposición, en los términos planteados por la parte recurrente en casación, e implica la extensión de la doctrina casacional a este proceso, puesto que la cuestión casacional y el objeto son idénticos al resuelto en las Sentencias precedentes, que fijan la doctrina anteriormente expresada, lo que lleva implícito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
De ello resulta la estimación del recurso de casación en los términos pretendidos por la parte recurrente, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración contra la sentencia de primera instancia, la cual se revoca, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de esta Jurisdicción, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de instancia, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas en primera instancia por las serias dudas de derecho que suscita el caso. Asimismo, no procede imponer las costas de segunda instancia, conforme al apartado 2 del citado artículo 139, al haberse estimado el recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Tener por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estimar el recurso de casación nº 3841/2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de febrero de 2022.
SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 15 de abril de 2021, la cual se revoca y, en su lugar, se acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Smart Hospital Cantabria.
TERCERO.- Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
