Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 771/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 106/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100333
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2682
Núm. Roj: STS 2682:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 106/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 106/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 17 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 02/106/2024 promovido por la Asociación de Delineantes de Hacienda, representada por la procuradora doña María Teresa Lobo Sánchez y bajo la dirección letrada de don José Manuel Guerrero Vacas, contra la inactividad de la Administración General del Estado en clasificar a los Cuerpos Especiales de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo (1021), del Ejército del Aire (0415), de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa (5317) y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia (5432) en el Grupo B de Clasificación del artículo 76 del Estatuto Básico de los Funcionarios Públicos. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El objeto de este recurso contencioso-administrativo es que, al amparo del artículo 25.2 de la LJCA, esta Sala declare la inactividad de la Administración General del Estado en clasificar a los cuerpos de delineantes de Obras Públicas y Urbanismo (1021), Ejército del Aire (0415), de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa (5317) y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia (5432), en el grupo B de clasificación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
2.- La Asociación de Delineantes de Hacienda, como parte actora, funda su pretensión en la sentencia de esta Sala 1332/2021, de 15 de noviembre, que ordenó a la Administración General del Estado que clasifique el Cuerpo de Delineantes de Hacienda dentro del Grupo B del art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Considera que, dada la identidad de situaciones con los cuerpos especiales de delineantes anteriormente indicado, el principio de igualdad exige un reconocimiento análogo.
Aduce también que los funcionarios de estos cuerpos de delineantes tenían una expectativa digna de tutela de desarrollar su carrera profesional como funcionarios del Grupo B desde la fecha de efectos de la STS 1332/2021, el 17 de noviembre de 2021, lo que les ha producido un perjuicio económico y moral que podría solventarse de forma justa y equitativa si se les restituyeran los derechos retributivos dejados de percibir en cuanto a sueldo base y trienios a partir de la fecha de ese sentencia, o , subsidiariamente, desde la presentación del requerimiento previo establecido en el art. 29 de la LJCA, el 28/7/2023.
3.- La Abogada del Estado se opone al recurso y solicita, en primer lugar, su inadmisión por falta de legitimación activa de la recurrente. Aduce que la denominación de la Asociación parece sugerir que los intereses profesionales para cuya defensa se constituyó son los de los delineantes de Hacienda, por lo que no estaría legitimada para reclamar la reclasificación de otros cuerpos de la Administración. Añade que la recurrente no identifica quiénes de sus asociados pertenecen a los cuerpos cuya reclasificación solicita, e, incluso, acreditado ese extremo, ello no le permitiría ejercitar pretensiones atinentes a la totalidad de los integrantes de esos Cuerpos, sino únicamente ejercitar la pretensión de reclasificación de los puestos de trabajo ocupados por sus asociados.
En cuanto al fondo, sostiene que el recurso incumple los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA, puesto que la operatividad de la previsión del Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 en relación con el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público precisa de un acto de aplicación, que es la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Considera, además, que el requerimiento se ha hecho a órgano incompetente pues debería haberse dirigido a los Ministerios afectados, que son quienes deben iniciar el procedimiento de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Concluye afirmando la improcedencia de la indemnización por los motivos recogidos en la ya citada sentencia de la Sala nº 1332/2021.
La Abogacía del Estado ha cuestionado este extremo en términos que la Sala no pude compartir.
El art. 19.1 b) de la LJCA reconoce la legitimación de
El art. 3 de los Estatutos de la Asociación de Delineantes de Hacienda establece como fines de esta,
Además, la parte actora, en el trámite de conclusiones, contestando a esta objeción, ha mostrado la relación de sus miembros que pertenecen a alguno de esos cuerpos especiales que también prestan servicio en el Ministerio de Hacienda, y ha aportado certificado acreditativo emitido por el Secretario de la Asociación de esas situaciones, en términos que no han sido discutidos por la parte recurrida.
No plantea dudas, por tanto, que el ejercicio de esta acción entra dentro del ámbito de defensa de los intereses profesionales de los miembros de la asociación recurrente. Sin que, por otro lado, pueda resultar exigible, como pretende la representación de la Administración demandada, que lo solicitado tenga que afectar en este momento a la totalidad de sus miembros, puesto que una restricción de esa naturaleza ni la exige la Ley Jurisdiccional ni resulta razonable pues podría hacer inviable la legitimación asociativa.
1.- Como reconocen todas las partes personadas, la sentencia de esta Sala nº 1332/2021 ha resuelto un caso análogo al aquí tratado. En el primero de sus fundamentos recuerda los antecedentes del asunto en estos términos:
3.- Lo que la misma Asociación solicita ahora es que ese fallo se extienda a los cuerpos de delineantes de Obras Públicas y Urbanismo, Ejército del Aire, de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia, así como que se indemnice a los afectados en los términos recogidos en nuestro anterior fundamento.
4.- Debe advertirse que con posterioridad a esa sentencia algunos miembros de esos cuerpos especiales plantearon la extensión de los efectos de la sentencia 1332/2021 a su situación, lo que fue rechazado por la Sala puesto que la sentencia no hizo un reconocimiento de una situación jurídica individualizada que lo hubiera hecho posible.
5.- Finalmente, la asociación recurrente solo mantiene dos de las pretensiones hechas entonces, razón por la que únicamente nos referiremos a ellas.
1.- La primera de las pretensiones de la recurrente es que se declare la inactividad de la Administración por no haber reconocido a los cuerpos especiales de delineantes su inclusión en el Grupo B de la clasificación establecida en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, como se reconoció por esta Sala respecto al Cuerpo de Delineantes de Hacienda.
2.- Como hemos indicado, la Sala entiende que concurre identidad de supuestos con lo resuelto en su sentencia 1332/2021, pues todos se refieren a cuerpos funcionariales cuyos integrantes ejercen la profesión de delineante. Por eso basta con reproducir lo dicho por la Sala en el fundamento sexto, que hacemos nuestro ahora:
3.- La parte recurrida no ha cuestionado la identidad de supuestos, sino que se ha limitado a plantear objeciones que no pueden ser acogidas.
Así sucede con la relativa a que el reconocimiento de una categoría profesional precisa de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, lo cual no puede ser un obstáculo para dicho reconocimiento, sino que será ese el procedimiento que la Administración demandada deberá seguir para cumplir esta sentencia.
Y tampoco puede ser un impedimento lo aducido respecto al requerimiento hecho por la recurrente, que considera que se ha planteado a un órgano incompetente pues debería haberse dirigido a los Ministerios afectados, ya que son estos los que deben iniciar el procedimiento de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. En primer lugar, porque el requerimiento se dirigió a quien, como reconoce la parte recurrida, debe tomar la decisión final; y, además, porque, si la Secretaría de Estado para la Función Pública se hubiese considerado incompetente, debía habérselo comunicado a la recurrente o haber remitido el escrito a quien considerara competente, conforme a los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, de
Por tanto, el recurso debe ser estimado en este punto.
4.- La segunda pretensión de las demandantes es que se indemnice a los miembros de los cuerpos especiales afectados por esta inactividad. Sobre ello la Sala, en su fundamento séptimo declaró lo siguiente.
Estos argumentos son aplicables al caso examinado aquí: estos cuerpos especiales deben a partir de ahora ser clasificados en el Grupo B. Pero de aquí no se sigue -y, desde luego, no ha sido probado- que todos los funcionarios que actualmente pertenecen a dichos cuerpos tuvieran la titulación prevista en el citado Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008; titulación que tampoco consta que se les exigiese para participar en las correspondientes pruebas selectivas de acceso. Ello implica que no tenían una expectativa digna de tutela de desarrollar su carrera profesional como funcionarios del Grupo B y no procede acceder a la pretensión indemnizatoria planteada.
En consecuencia, esta pretensión debe ser desestimada.
Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas, lo que no procede en el presente caso, dado que el recurso contencioso- administrativo ha sido estimado parcialmente. Por ello, no se hace imposición de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
