Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1987/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7768/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1987/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100440

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6188

Núm. Roj: STS 6188:2024

Resumen:
Funciones de los auxiliares de enfermería: limpieza y desinfección de los equipos de protección individual (gafas y pantallas de protección contra el Covid-19). Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.987/2024

Fecha de sentencia: 18/12/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7768/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 7768/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1987/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7768/2022interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación 236/2021, interpuesto contra la sentencia 87/2020, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba en el recurso contencioso-administrativo 118/2020. Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad, representada por la procuradora doña Reyes Gutiérrez de Rueda García y bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel López Moya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 118/2020, por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba contra la desestimación presunta de la reclamación previa formulada el 13 de diciembre de 2019, por la que se solicitaba que el personal auxiliar de enfermería quedará exento de realizar las labores de desinfección aérea de superficies en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por la sentencia nº 87/2020, de 20 de noviembre.

TERCERO.-Frente a esta sentencia, la representación procesal de la Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad interpuso el recurso de apelación nº 236/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que fue estimado por sentencia de 23 de mayo de 2022.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 10 de octubre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Servicio Andaluz de Salud como recurrente y la Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 26 de octubre de 2023, lo siguiente:

«PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación núm. 236/2021 .

»SEGUNDO.- Precisar que la cuestión sobre la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si entre las funciones del personal auxiliar de enfermería cabe considerar integrada la desinfección aérea de superficies para combatir los posibles reservorios de microorganismos causantes de infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria.

»TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 74 al 84 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 19730 que aprueba el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social (vigente en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ), el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas, el artículo 7 del RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, el Real Decreto 1790/2011 de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.-La Letrada del Servicio Andaluz de Salud evacuó dicho trámite, mediante escrito de 18 de mayo de 2023, en el que suplica que se dicte sentencia en estos términos:

«[que] se case y anule la sentencia recurrida, solicitando un pronunciamiento en casación en el siguiente sentido:

»- Que entre las funciones de los Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería (TACE) cabe considerar integrada la desinfección de superficies por vía aérea para combatir los posibles reservorios de microorganismos causantes de infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria.

»- Que la lista de funciones del personal auxiliar de enfermería (actual TCAE) del EJPSNF (Orden de 26 abril 1973) es una lista abierta que permite incorporar funciones que guarden relación directa con las existentes en dicha norma y siempre que no sean contrarias a la misma, que sean producto de la evolución de los tiempos y la realidad social en que ha de ser aplicada.

»- Que por ese Tribunal Supremo se anule totalmente la sentencia recurrida y resuelva el litigio principal en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia ( art. 87 bis 2 LJCA ) y en aplicación de los preceptos invocados en este recurso y en base a la doctrina solicitada, se desestime el recurso contencioso planteado por la parte recurrente, estimando que las órdenes impartidas por el Servicio Andaluz de Salud a los TCAE en relación con la desinfección aérea de superficies son ajustadas a Derecho, al ser funciones atribuidas de los técnicos de cuidados auxiliares de enfermería."

OCTAVO.-Por providencia de 30 de mayo de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de la Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad, mediante escrito de 12 de julio de 2023, interesando lo siguiente:

«La doctrina contenida en la Sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad, dado que entre las funciones de los Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería (TACE) no cabe considerar integrada la desinfección de superficies por vía aérea.

»Entiende esta parte que por ese Tribunal Supremo se debe confirmar totalmente la Sentencia recurrida, estimando que la atribución de esta función al personal TCAE no es ajustada a Derecho.»

NOVENO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 23 de octubre de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 17 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. La Federación de Técnicos y Profesionales de la Sanidad impugnó la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de 13 de diciembre de 2019, por la que se solicitaba que el personal auxiliar de enfermería quedara exento de realizar las labores de desinfección aérea de las habitaciones y dependencias en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. La razón de su reclamación es que tal entidad consideró que tales funciones correspondía al personal de limpieza.

2. Como hecho pacífico, dice la sentencia de primera instancia -revocada por la ahora impugnada en casación- que esa desinfección aérea consistía en depositar en las habitaciones, durante unos 15 minutos, un envase que contiene un producto desinfectante que el abrirse sale y produce la desinfección de forma aérea, sin necesidad de realizar ningún tipo de limpieza en el mobiliario ni en la estancia de que se trate.

3. La reclamación se basaba en la orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 que regula las funciones de dicho personal sanitario, no facultativo, y que no contempla la concreta actividad laboral de desinfección aérea. Alegaron que esta normativa aún continúa vigente con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La sentencia impugnada se basa en dos precedentes suyos, las sentencias de 31 de enero y 15 de febrero de 2022 ( apelaciones 793 y 807/2021), que confirmaron las sentencias de primera instancia, a diferencia del caso de autos en el que la ahora impugnada revoca la de primera instancia, que fue desestimatoria.

2. Como bien saben las partes, estas dos sentencias han sido casadas y anuladas por nuestras sentencias 625 y 634/2024, de 15 y 16 de abril, respectivamente (casaciones 3151 y 2979/2022, respectivamente), luego al ser ese su fundamento, la ahora impugnada debe ser también casada y anulada. A estas dos sentencias hay que añadir otra más, la sentencia 645/2024, de 16 de abril (casación 3717/2022), en ese caso la que la de primera instancia, como ahora, fue desestimatoria.

3. Con este panorama, un cabal entendimiento de los principios de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, lleva a que reiteremos lo ya declarado y resuelto. Se estima, por tanto, este recurso de casación y para ello tomamos como cita la primera de las sentencias, la sentencia 625/2024, en la que se razonó lo que sigue:

«QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, lo que debe dilucidarse en este recurso de casación es si la Administración sanitaria disponía de fundamento normativo para ordenar a los Auxiliares de Enfermería proceder a la limpieza de las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 después de cada utilización de las mismas por el personal facultativo. Solo así se podrá determinar si hubo o no hubo una vía de hecho, que es lo discutido en este proceso; y solo así, además, se podrá responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el auto de admisión del recurso de casación, consistente en si esa tarea corresponde o no a los Auxiliares de Enfermería. No es ocioso recordar aquí que la vía de hecho en sentido propio puede manifestarse de dos modos: como actuación de la Administración al margen de cualquier procedimiento, y como actuación de la Administración carente en absoluto de base normativa. Esta última es la que aquí interesa, es decir, la actuación unilateral e imperativa que no es ejercicio de ninguna potestad administrativa reconocida por el ordenamiento jurídico.

» Pues bien, hechas estas aclaraciones preliminares, esta Sala no encuentra ninguna razón para afirmar que en el presente caso haya habido una vía de hecho. De los pasajes del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social arriba transcritos se desprende que la limpieza del material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo corresponde a los Auxiliares de Enfermería.

» Frente a ello no resulta convincente aducir -como hace la sentencia impugnada y reitera la parte ahora recurrida- que los equipos de protección individual contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) no son material sanitario. No es, desde luego, algo "evidente" según pretende la Sala de apelación. Es posible que no sea material directamente destinado a la atención y el tratamiento de los pacientes; pero no cabe duda de que es material necesario para que quienes han de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones. Debe recordarse, además, que el Estatuto no habla solo de "material", sino también de "equipamiento" e "instrumental". Y a todo ello hay que añadir que los referidos equipos de protección individual no son de un solo uso, ni tampoco han de ser utilizados siempre por el mismo facultativo; lo que muestra que su limpieza y desinfección es una necesidad de la estructura hospitalaria en su conjunto, no una necesidad singular de cada facultativo.

» Para disipar cualquier posible duda, conviene hacer algunas observaciones adicionales. Una es que, aunque tenga ya muchos años, el Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social sigue vigente; algo que la demandante en la instancia y ahora parte recurrida no niega. Y esta Sala considera que, al menos por lo que se refiere a las labores de limpieza de material, equipamiento e instrumental, no cabe apreciar especiales dificultades para su aplicación actual.

» La otra observación adicional tiene que ver con la afirmación de la parte recurrida de que la limpieza y desinfección de los equipos de protección individual ha de realizarse por especialistas. Pues bien, ciertamente la responsabilidad de que dicha actividad se realice con arreglo a las correspondientes prescripciones técnicas incumbe a la Administración sanitaria; pero en ningún momento se ha acreditado que los Auxiliares de Enfermería no estén capacitados para limpiar y desinfectar las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 siguiendo las indicaciones técnicas establecidas, ni que la Administración sanitaria no llevase a cabo la necesaria supervisión.

» La conclusión a extraer es, así, que existía base normativa para ordenar a los Auxiliares de Enfermería la tarea aquí examinada y, por tanto, que no hubo ninguna vía de hecho.»

4. Conforme a lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolvemos la cuestión de interés casacional objetivo declarando que la limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso, entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería.

5. La consecuencia de lo expuesto es, como ya anunciamos, que se casa la sentencia impugnada, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- COSTAS.

1. Con arreglo al artículo 93 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.

2. En cuanto a las costas del recurso de apelación, como el asunto presentaba originariamente dudas, tal como hemos señalado en nuestros precedentes, no procede imponerlas en aplicación del artículo 139 1 y 2 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Segundo.4,

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUDcontra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de mayo de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 236/2021, sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA SANIDADcontra la sentencia nº 87/2020, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba en el recurso contencioso-administrativo 118/2020, sentencia que confirmamos.

TERCERO.-En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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