Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4735/2024 de 18 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 336/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100060
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1263
Núm. Roj: STS 1263:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4735/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4735/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4735/2024, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que legalmente ostenta de esta Entidad Local, contra la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 530/2023, deducido contra la sentencia de 16 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 12 de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo n.º 315/2022.
Se ha personado como parte recurrida el procurador de los Tribunales don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de don Roberto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 10 de abril de 2024, cuyo fallo es el siguiente:
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Sevilla, que estimó en parte el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Sevilla que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida.
El citado recurso contencioso-administrativo se había interpuesto por la representación procesal de don Roberto, aquí recurrido, contra la Resolución de 7 de julio de 2022, del Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la denegación presunta de la solicitud de grado personal, correspondiente al nivel 22, consolidado como guardia policía local del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla), toda vez que el citado Ayuntamiento respetó el grado personal que tenía en el Ayuntamiento de Priego (Córdoba).
La sentencia del Juzgado estima el recurso por considerar que
Por su parte, la Sala de apelación estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla al señalar que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 25 de septiembre de 2024, a la siguiente cuestión:
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en los artículos 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBEL), artículo 3 del TREBEP y artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
El Ayuntamiento de Sevilla considera que, en relación con los procesos de acceso o ingreso en la función pública por la generalidad de los funcionarios, la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local no establece mayores determinaciones sobre el sometimiento a un proceso selectivo. Sin embargo, sobre la provisión de puestos, en artículo 101 de esa Ley establece que deberá llevarse a cabo por el sistema de "concurso de méritos o de libre designación", excluyéndose, por tanto, los sistemas de oposición o de concurso-oposición. Del mismo modo que tampoco puede confundirse la provisión de puestos de trabajo con la promoción interna, teniendo en cuenta que la promoción interna es también un sistema de acceso y no de provisión, según el artículo 61.1 de la Ley Estatuto Básico.
Sostiene que el denominado "turno de movilidad vertical" entre cuerpos de policía local no es un sistema de provisión de puestos, sino un "proceso selectivo" para el primer acceso o ingreso en la función pública en un nuevo cuerpo de policía local, con adquisición de una plaza de determinada categoría por quien, con carácter previo, no pertenece al mismo.
Concluye que en los supuestos de movilidad entre cuerpos de policías locales que se articulen a través de procesos de ingreso y no como sistemas de provisión de puestos, resulta aplicable la regla general por la que, para la consolidación de un determinado grado personal, solo puede tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en puesto de trabajo desempeñados en el cuerpo en el que se pretende dicha consolidación, por no encontrarse esta forma de ingreso en cuerpos de policía local, excluido legal o reglamentariamente de la referida regla general.
La parte recurrida sostiene, por el contrario, que la sentencia emplea adecuadamente los términos sobre la movilidad vertical, al señalar que el turno de movilidad es un sistema de provisión de puestos reservado a quienes ya han accedido a la función pública. Citando al efecto sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia.
Alega esta parte procesal la aplicación de los artículos 3, 14 y 16 del TR de Ley del Estatuto Básico, que cita en parte la sentencia impugnada, destacando que el turno de movilidad interadministrativa no implica el acceso a la función pública, siendo un sistema de provisión reservado a quienes ya han accedido a la función pública para posibilitar el ejercicio del derecho reconocido a la movilidad interadministrativa. Sin perjuicio de respetar la autonomía de la que gozan todos los municipios, lo cierto es que la Ley 13/2001 establece un régimen común en cuenta a la organización y estructura de las policías locales, y el llamado turno de movilidad permite que un policía local de un Ayuntamiento acceda al cuerpo de Policía Local de otro Ayuntamiento, teniendo en cuenta que hay un régimen común tanto en la selección y promoción como de organización.
El policía local, ahora parte recurrida, consolidó el grado 22 como policía local en el Ayuntamiento de Priego (Córdoba), que posteriormente fue reconocido por el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla).
Posteriormente, por aplicación de la movilidad interadministrativa vertical, según la convocatoria (BOP de Sevilla de 24 de abril de 2019) fueron anunciadas diversas plazas de policía local en el Ayuntamiento de Sevilla que contenían, por lo que ahora importa, 15 plazas de Oficial de policía Local, cuya cobertura tendría lugar, según las bases de la convocatoria, por promoción interna, procedimiento de selección concurso-oposición, con reserva de dos plazas para movilidad vertical y dos plazas para movilidad horizontal.
En concreto, la convocatoria (BOP de 24 de abril y BOE de 28 de junio de 2019) literalmente incluye, a tenor de la citada convocatoria, "quince plazas de Oficial de la Policía Local, pertenecientes a la escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales y clase de Policía Local y sus Auxiliares, categoría Oficial mediante el sistema de concurso-oposición, en turno de promoción interna, de las cuales se reservan 2 para movilidad horizontal y 2 para movilidad vertical".
Añaden las bases de la convocatoria, anexo I, que "el sistema de acceso para quienes opten por el turno de movilidad vertical será del concurso-oposición, en la misma forma que para la promoción interna, realizándose de manera conjunta a esta".
En el caso examinado se suscita, a tenor de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, la interpretación que procede en relación con el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuando un policía del Cuerpo de Policía Local en un Ayuntamiento de origen (Ayuntamiento de Bormujos), adquiere posteriormente la condición de Oficial de Policía Local en otro Ayuntamiento (Ayuntamiento de Sevilla). Y los concretos efectos sobre la consolidación del grado personal que tenía reconocidos en el Ayuntamiento de origen. Teniendo en cuenta que el policía local del Ayuntamiento de origen, participó en el proceso selectivo de movilidad vertical, convocado al amparo de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, aplicable "ratione temporis", para cubrir 15 plazas de Oficial de la policía local en el Ayuntamiento de Sevilla, que en el anexo de la convocatoria señalaba que entre los "requisitos de los/as aspirantes del turno de movilidad vertical", que deben "hallarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de Policía de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía y haber permanecido, como mínimo, dos años en dicha situación". Añadiendo que el sistema de acceso para quienes opten por el turno de movilidad vertical será el del
Pues bien, la resolución de la cuestión de interés casacional pasa por hacer unas consideraciones previas sobre la movilidad interadministrativa en relación con los policías locales, según hemos declarado, en un recurso de casación anterior que guarda evidentes coincidencias con el que ahora examinamos. Nos referimos a la Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 3553/2023). En esta sentencia nos referimos a la movilidad interadministrativa voluntaria, en ese caso horizontal, en el ámbito de las Administraciones Locales de un agente de policía local que accede, por el turno de movilidad previsto en la normativa autonómica, a la misma categoría de agente de policía local de otro Ayuntamiento quedando en situación de excedencia en el Ayuntamiento de origen. Mientras que en el caso aquí examinado el policía local en el segundo Ayuntamiento accedió a una categoría diferente, la de oficial de policía local en el Ayuntamiento de Sevilla, movilidad interadministrativa, por tanto, vertical.
En la expresada Sentencia de 23 de junio de 2025 declaramos que
Al dar respuesta a la cuestión de interés casacional en el precedente citado, declaramos, por tanto, que la movilidad voluntaria interadministrativa de los policías locales que acceden a dicha condición en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo de promoción interna horizontal, tiene un régimen jurídico propio que queda al margen del de la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el artículo 84 del TREBEP.
Acorde con cuanto declaramos en el fundamento anterior sobre la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso en la Administración de destino, que regula el artículo 84 del TRLEBEP, no resulta, en consecuencia, de aplicación al caso. Debemos añadir que la movilidad interadministrativa propia de los cuerpos de policía local es la movilidad, vertical u horizontal, con acceso en la Administración de destino, que configura un supuesto de hecho diferente al previsto en el expresado artículo 84.
Ciertamente, en relación con el marco jurídico de aplicación, el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al servicio de la Administración local, al regular los funcionarios al servicio de la Administración local, señala que se rigen, en lo no dispuesto en esa Ley, por el "Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución".
En concreto, el artículo 3 del TRLEBEP, en relación con el personal funcionario de las Entidades Locales, señala que se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el citado Estatuto Básico y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Y respecto de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, el artículo 3.2 citado añade que se rigen también por el Estatuto Básico y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La promoción interna vertical resulta genéricamente definida en el artículo 16.3.c) del TRLEBEP, pues consiste, apartado c), en la promoción interna vertical, en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
Téngase en cuenta, además, que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se limita a declarar que los "Cuerpos de Policía Local" son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
La ausencia, en definitiva, de una regulación general específica, en las normas estatales y autonómicas sobre función pública, que regule específicamente el grado personal y la carrera administrativa de los policías locales, y ante la falta de aplicación del artículo 84 del TRLEBEP en los términos señalados en el fundamento anterior, debemos partir de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, teniendo en cuenta el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
La mentada norma autonómica que resulta de aplicación "ratione temporis", la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, establece en los artículos 40 y siguientes, la regulación del ingreso, promoción y movilidad de los policías locales en esa Comunidad Autónoma.
En efecto, en el artículo 40 regula entre los "sistemas de acceso" a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local se refiere, entre otros a la "movilidad", además de la promoción interna y el turno libre. Añadiendo, por lo que ahora interesa, respecto de la categoría de oficial, que se accederá por promoción interna, respetando la reserva para movilidad prevista en el artículo 45. Y si estas vacantes reservadas a la promoción interna no se pudieran proveer por dicho sistema, por falta de solicitantes, de cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, o fuesen declaradas desiertas, se recurrirá sucesivamente al sistema de movilidad y turno libre. Cuando sea la máxima categoría de la plantilla, el municipio optará entre promoción interna, movilidad o turno libre.
Téngase en cuenta que los procedimientos de selección que relaciona el artículo 41 de la misma ley se refieren a la oposición para el acceso a la categoría de policía y para las demás categorías, como es la de oficial, entre otras, se prevé, con carácter general, el sistema de "concurso-oposición", como es el caso examinado. Si bien se establece como excepción que el municipio podrá optar por el procedimiento de concurso de méritos. También se establece, en el apartado 3 del mismo artículo, para la movilidad horizontal de funcionarios, que no es el caso, la aplicación del procedimiento de concurso de méritos. Recordemos que la convocatoria del caso examinado señalaba que "el sistema de acceso para quienes opten por el turno de movilidad vertical será el del
Específicamente, en el artículo 45 de la citada Ley andaluza se reconoce el derecho a la movilidad en la misma o superior categoría a otro Cuerpo de Policía Local de Andalucía. Estableciendo una reserva de plaza para la categoría de Policía, el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año y el cuarenta por ciento para el resto de las categorías, correspondiendo el veinte por ciento para funcionarios que opten a la misma categoría a la que pertenecen y el veinte por ciento a funcionarios que aspiren a la categoría inmediatamente superior a la que pertenecen.
Viene al caso recordar que el ya citado articulo 101 de la Ley 7/1985 no resulta aplicable porque efectivamente se refiere a la provisión de puestos de trabajo mediante los procedimientos de concursos de méritos o de libre designación, sin que se refiera a las pruebas selectivas, como el concurso oposición, según expresa la convocatoria para las plazas de oficial de Policía Local en el Ayuntamiento recurrente.
En definitiva, estamos ante un supuesto que se encuentra extramuros del articulo 84 del TRLEBEP, porque la participación en las pruebas selectivas convocadas determina que el funcionario accede a un nuevo cuerpo de policía local, mediante la movilidad interadministrativa vertical, quedando respecto de la Administración de origen en la situación administrativa de excedencia, según consta en las transcripciones que contiene el acto desestimatorio de la reposición. Conviene recordar que la ya citada Ley Orgánica 2/1986 señala, en el artículo 51, en los municipios se pueden crear "cuerpos de policía propios", de acuerdo con lo previsto en la expresada ley.
Por tanto, este tipo de movilidad voluntaria interadministrativa de carácter vertical de los policías locales, mediante la superación de unas pruebas selectivas, en este caso el concurso-oposición, supone el acceso al nuevo cuerpo por la categoría de oficial, pues en el de origen pasa la situación administrativa de excedencia voluntaria, lo que determina que no pueda reconocerse el grado personal que ostentaba en esa Administración de origen, al margen de los derechos que pueda tener en el caso de reingreso en el cuerpo de origen.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación casando las sentencias dictadas por el juzgado y por la Sala de apelación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
La movilidad voluntaria interadministrativa vertical de los policías locales que acceden a dicha condición, por la categoría de oficial, en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo, en este caso concurso-oposición, tiene un régimen jurídico propio ajeno a la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el artículo 84 del TREBEP.
En el caso de la movilidad vertical a otro Ayuntamiento, al que se accede por la categoría de oficial, de un agente de la policía local, el grado personal que corresponde es el asignado en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido por el desempeño del puesto de agente en el Ayuntamiento de origen.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la apelación y en el recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 139.1 y 2 de la LJCA, tampoco procede su imposición por las dudas de derecho que pudieron surgir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 4735/2024, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que legalmente ostenta de esta Entidad local, contra la Sentencia de 10 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 530/2023, deducido contra la sentencia, de 16 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 12 de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 315/2022. Sentencias que se casan y anulan.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 7 de julio de 2022, del Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la denegación presunta de la solicitud de grado personal, correspondiente al nivel 22, consolidado como guardia policía local del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla).
3.- No se hace imposición de las costas procesales, ni en el presente recurso de casación, ni en la apelación, ni el recurso contencioso-administrativo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

