Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1491/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 712/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1491/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100579
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5309
Núm. Roj: STS 5309:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 712/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 712/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº. 712/2024 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Angeles Almansa Sanz en nombre y representación de doña Tomasa, y defendido por el letrado don Diego Contreras Mahou, frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2024, notificada el 14 de noviembre siguiente de la mesa del Congreso de los Diputados y la Mesa del Senado, por la que se desestima el recurso de alzada de fecha 6 de agosto de 2024 interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2024, por la que se publicaba la relación de aspirantes aprobados en el primer y segundo ejercicio de la oposición para la provisión de cuarenta y cinco plazas del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, convocada en fecha 24 de noviembre de 2022 (BOE del 7 de diciembre siguiente).
Ha sido parte recurrida las Cortes Generales, representado y defendido por la Letrada de las Cortes Generales, doña Ana María Álvarez Pablos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que:«que declare su nulidad o anulabilidad por no ajustarse a Derecho la desestimación de las alegaciones formuladas contra la plantilla de corrección (que tuvo lugar mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2024, no impugnable autónomamente según la Base undécima de la convocatoria) y, en consecuencia, modifique la plantilla correctora del primer ejercicio de la oposición considerando la opción b) como correcta en las preguntas 51, 57 y 63, en aplicación de la norma VI consignada en el propio examen. Subsidiariamente, y en el caso de no acceder a lo anterior (lo cual deberá razonarse de forma motivada) procede la anulación de las preguntas 51, 57 y 63 del primer ejercicio de la oposición. En ambos casos, los efectos de dicha decisión implicarán recalcular la calificación asignada a mi representada y la declaración de su situación jurídica individualizada consistente en que pase a ocupar el puesto en el orden de prelación resultante del procedimiento selectivo que proceda, con idénticos efectos que los candidatos nombrados en la Resolución en su día impugnada y sin afectación de aquellos opositores que puedan tener la consideración de terceros de buena fe en el procedimiento. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.»
Fundamentos
1.- La parte actora ejercita una pretensión de plena jurisdicción y así, junto a la nulidad de la resolución administrativa, postula el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que pase a ocupar el puesto que proceda en el orden de prelación resultante del procedimiento selectivo, con idénticos efectos que los candidatos nombrados y sin afectación de aquellos opositores que puedan tener la consideración de terceros de buena fe en el procedimiento.
2.- Para ello censura la aplicación que hace la Administración de la doctrina de la discrecionalidad técnica y, más concretamente, de los elementos reglados que la integran, como son la convocatoria, los posibles baremos y las instrucciones dadas para la realización de los ejercicios de la oposición.
La crítica se centra en el primer ejercicio, que según la base sexta consistía en: "contestar por escrito a un cuestionario de 100 preguntas psicotécnicas con cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta, [...]" -apartado 5- y se "valorarán de 0 a 100 puntos, computándose un punto por cada solución correcta y penalizándose con 0,33 puntos cada error cometido. No se valorarán las respuestas en blanco ni las nulas (con más de una respuesta marcada)"-apartado 6-.
De manera específica, esa crítica se centra en las preguntas 51, 57 y 63, cuestionando las respuestas consideradas como válidas y, subsidiariamente, su formulación. En ese ejercicio obtuvo de 83,35 puntos al computársele 85 aciertos, 5 fallos y 10 preguntas en blanco.
La citada situación está claramente afectada por las pretensiones del recurso por lo siguiente:
1º) si se accediese a la modificación de la respuesta (en vez de la C, que sea la B, que es la opción marcada por la recurrente en las 3 preguntas reclamadas), sobre un total de 100 preguntas, obtendría 88 aciertos, 10 en blanco y 2 fallos, por lo que su nota de ese primer ejercicio sería de 87'34 (88- 2*0'33). Si a esa nota se le suma la calificación del segundo ejercicio, que fue de 90'5960, obtendría un total de 177'936. Esto situaría a la recurrente en el puesto NUM000 de la lista de admitidos y superaría, lógicamente, la nota de corte marcada por el opositor que ocupaba el puesto NUM001 con un 175'30.
2º) Si se accediera a la opción subsidiaria, consistente en la anulación de las 3 preguntas, sobre un total de 97 preguntas, obtendría 85 aciertos, 10 en blanco y 2 fallos. La nota sin prorratear sería 84'34, pero la multiplicamos por 1'0309 (100/97) en aplicación de la base séptima, para tener la nota final del primer ejercicio prorrateada y nos da 86'946106. Sumando esa nota a la conseguida en el segundo ejercicio (90'5960) tenemos un total de 177'542106, situando a la recurrente en el puesto NUM002 de la lista de admitidos.
3º) Acude para ello, además de a las bases de la convocatoria, a las instrucciones facilitadas por el tribunal calificador para el desarrollo del ejercicio y aplicable a las preguntas que cuestiona (página 468 del documento 15 del expediente administrativo):
4º) Las tres preguntas cuestionadas eran estas:
5º) Según la plantilla correctora del ejercicio (página 479 del documento 15) la respuesta válida para cada una estas preguntas era la opción "C", lo que era consecuencia de considerar que las palabras consignadas en los apartados A y C de las preguntas empezaban por consonante.
6º) Como hemos dicho, la parte recurrente cuestiona tanto la respuesta que se tomaba como válida como la formulación de las preguntas:
a) en el primer caso, por considerar que la palabra consignada en el apartado C de cada una de las preguntas
b) en el segundo, de forma subsidiaria, por afirmar que la pregunta debería ser anulada al tener, la pregunta o la respuesta, una formulación errónea por no existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta.
Como ya hemos expuesto, la parte recurrente mantiene que el tribunal calificador hizo una errónea aplicación de las instrucciones al admitir la existencia de la palabra
2.- Sobre ambas cuestiones existe una consolidada doctrina de la Sala:
A) Es notoria la consolidada doctrina de este Tribunal acerca del control de la denominada "discrecionalidad técnica" aplicando a la misma las técnicas de control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales de derecho (por todas, sentencias de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 224/2012; de 12 de marzo de 2014, recurso de casación 23/2013; de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013; y de 16 de febrero de 2015, recurso de casación 3521/2013). Por ello, y porque los escritos de las partes hacen una exposición correcta sobre el particular con remisión reiterada a sentencias de esta Sala, particularmente a la sentencia de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2004), no consideramos necesario hacer una exposición sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a los actos de calificación especializada sobre los que se proyecta dicha doctrina.
B) También existe un claro cuerpo jurisprudencial acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas. Así la sentencia de 16 de febrero de 2015, recurso de casación 3521/2013), nos dice: «Y en la Sentencia de 18 de mayo de 2007, recurso de casación 4793/2000, reproducida en la de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 , enjuiciando anulaciones de preguntas tipo test por incurrir en error en su formulación se dijo FJ 4º.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".
Lo anterior lleva a reiterar también lo dicho en el FJ Quinto de la Sentencia de 26 de febrero de 2013 acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas.
Se recalca que " de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.
Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación.
Criterio también seguido en Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008."».
A) El tribunal calificador empleó dos razones para afirmar su existencia: que
B) La recurrente mantuvo siempre que cualquiera de esas dos consideraciones no era válida para admitir la existencia de la palabra
(i) No está registrada en la RAE y la mera posibilidad de su formulación lingüística como forma verbal denota su inexistencia real; en todo caso, porque su uso en áreas reducidas de la geografía española representa un localismo que impide su conocimiento generalizado en aras a salvaguardar el principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública - artículo 23.2 de la Constitución-;
(ii) Su consideración como topónimo no está registrada y, de considerarse como un "paraje" de una localidad gallega se reduciría al máximo toda posibilidad de conocer su existencia, con la correspondiente afección del mismo principio constitucional.
C) La Administración parlamentaria admite y reconoce que las instrucciones ofrecidas por el tribunal calificador deben considerarse uno de los elementos reglados del proceso que debe jugar como límite de la discrecionalidad técnica, infranqueable a la hora de evaluar los méritos de los participantes en el proceso selectivo. Para defender la válida aplicación por parte del tribunal calificador afirma:
(i) que la palabra cuestionada existe realmente al ser posible su formulación lingüística como participio presente del verbo candar, sin que su utilización vulnere el principio de igualdad puesto que la mera localización geográfica de uso no significa que la palabra sea de uso exclusivo en determinada zona, sino que su uso es allí más frecuente; añade que el hecho de que no conste en el diccionario de la RAE no implica su inexistencia puesto que no todos los adjetivos derivados de un verbo mediante el sufijo
(ii) En cuanto a la consideración de
El informe fue emitido el 11 de junio de 2025, consta unido a los autos, y de su contenido se desprende lo siguiente:
1º) Que en la edición vigente del Diccionario de la lengua española (DLE) no existe ninguna entrada con la forma
2º) Que, desde la primera edición del DLE está registrada como entrada el verbo
3º) Que, no obstante, el DLE registra como entrada el sufijo
Advierte que el DLE no registra todos los derivados posibles formados por adición de un prefijo o sufijo a una palabra, sino que incluye aquellos de uso más común, tal y como explica en sus preliminares: "Ciertamente, las posibilidades de formación de nuevas palabras mediante estos procedimientos son amplísimas, y no todos los resultados posibles los recoge el Diccionario, sino únicamente aquellos que han alcanzado cierta reiteración en el uso. No es necesario señalar que la ausencia de un derivado o un compuesto posible no implica su ilegitimidad."
Por tanto, teniendo en cuenta su terminación, la forma
4º) Que a pesar de ser un derivado posible del verbo
5º) La conclusión del informe es que "aunque la forma
(i) Que la base segunda.2, exige como requisito para participar en el proceso selectivo "b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes,
(ii) que la base sexta. 5, nos dice que el primer ejercicio está "encaminado a evaluar de manera objetiva las capacidades de los aspirantes, como el razonamiento en general, la memoria, la percepción o la atención, así como otros aspectos más específicos, como la aptitud verbal, numérica y espacial, y la capacidad de abstracción y concentración, en función de las características del puesto al que se opta".
Por tanto, en función de las bases aplicables a la convocatoria, se evalúa la aptitud verbal de los aspirantes en el nivel propio de la titulación que se exige para poder participar en las pruebas; en definitiva, se viene a valorar la capacidad de una persona para comprender, interpretar y utilizar el lenguaje de manera efectiva incluyendo la habilidad para expresarse y entender el significado de las palabras. Parece lógico que en esa aptitud verbal está incluida la formulación de los diferentes tiempos verbales cuando la titulación exigida es la de graduado en enseñanza secundaria, cuyo objetivo y contenido está regulado Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.
Desde esta perspectiva el uso territorial reducido no impide considerar que estemos ante una palabra válida y admisible para la finalidad de la prueba. No se trata de una palabra "autónoma" o formada por una sola raíz, donde ese uso podría tener mayor relevancia, sino ante una palabra derivada por añadir un sufijo a la raíz, en este caso a modo de construcción verbal básica, lo que, como acabamos de decir, es una capacidad o aptitud que no puede considerarse ajena a la titulación exigida a quienes pretendían ingresar en el cuerpo funcionarial de Ujieres de las Cortes Generales. Es más, esa aptitud o capacidad es la que integra las finalidades de la prueba, donde también tiene cabida indiscutible diferenciar si la primera de las letras a considerar por los aspirantes era vocal o consonante.
A ello no puede obstar su falta de registro en el DLE porque el informe de la RAE indica expresamente que la falta de registro no convierte en ilegítima la palabra derivada que se conforma por la adición de sufijos a un verbo.
Esta conclusión queda reafirmada por unos argumentos que se despliegan en la contestación a la demanda de la Administración parlamentaria, que vienen a reproducir lo ya dicho en la resolución impugnada, y que están referidos a que más del 75% de los aspirantes que contestaron las preguntas cuestionadas eligieron la respuesta correcta, siendo solo la recurrente quien llega a cuestionar la validez de la respuesta admitida una vez justificadas las razones en que el tribunal calificador se apoyó.
Todo ello es indicativo de que el saber lingüístico -la aptitud verbal- necesario para aplicar las reglas que contenían las instrucciones facilitadas por el tribunal para la realización del primer ejercicio -test psicotécnico- no puede considerarse ajeno a los conocimientos propios de la titulación exigible a los aspirantes.
Haremos dos consideraciones finales: la primera, que a los efectos de la validez de las respuestas, pierde ya relevancia toda consideración de la palabra
Además, la claridad y concisión de las preguntas y respuestas impide que pueda prosperar la pretensión subsidiaria de anulación de las preguntas 51, 57 y 63, ello porque no se aprecian dudas razonables sobre cuál pueda ser la respuesta correcta o más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Tomasa contra la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados y de la Mesa del Senado de 8 de noviembre de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada en su día presentado contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2024, que publicó la relación de aspirantes aprobados en la oposición para ingreso el Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, por los turnos libre y de discapacidad, convocada en fecha 24 de noviembre de 2022 (BOE del 7 de diciembre siguiente).
2º) IMPONER las costas a la parte recurrente en los términos que se fijan en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
