Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2442/2024 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 77 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100036

Núm. Ecli: ES:TS:2026:861

Núm. Roj: STS 861:2026

Resumen:
La cuestión de interés es si, existiendo una denegación firme del complemento de maternidad, puede inadmitirse una nueva solicitud de revisión de la pensión o si cabe, en su lugar, instar revisión de oficio para remover un acto firme presuntamente nulo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 195/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2442/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2442/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 195/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 2442/2024, interpuesto por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 41/2023, interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que inadmite la solicitud presentado por el Sr. Cesareo para la revisión de su pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora doña Cristina Rey Marcos en nombre y representación de don Cesareo, asistida de la letrada doña Ana Leal Ontañón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

PRIMERO.-Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla León, se siguió el recurso contencioso-administrativo nº. 41/2023, interpuesto por la representación procesal de don Cesareo frente a la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de retiro a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

« PRIMERO: Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 41/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de retiro, a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la Administración competente para que proceda a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la pensión reconocida a D. Cesareo

TERCERO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social y la Sección Primera de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 18 de junio de 2025, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en los siguientes términos:

« 1.º)Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 2442/2024 preparado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 98/2024, de 2 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el procedimiento ordinario n.º 41/2023.

2.º)Declarar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en la disposición adicional 18ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril; en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .»

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el 5 de septiembre de 2025, la parte recurrente solicitó:«dicte sentencia ajustada a derecho por la que se case la sentencia recurrida y se confirme el actos administrativo en su día impugnado.»

QUINTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 9 septiembre de 2025, la representación procesal de don Cesareo presentó escrito el 22 de septiembre de 2025 solicitando:«acuerde la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA) ; con la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia 98/2024, de 2 de febrero (PO 41/2023, TSJ de Castilla y León, Valladolid), con lo demás que proceda en Derecho.»

SEXTO.-Mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, se acordó por la Sala de Gobierno en su reunión de 27 de octubre, transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo; aceptándose la competencia para su conocimiento y resolución por esta Sección 4ª por providencia de 9 de diciembre, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 10 de febrero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 11 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social recurre en casación la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023.

1.- En ese proceso se recurrió por don Cesareo la resolución de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que inadmite la solicitud por él formulada el 25 de noviembre de 2021 para que se revisase el importe de la pensión de retiro por incapacidad permanente que le había sido reconocida el 1 de octubre de 2020 incluyendo el 10% del complemento por maternidad, por tener tres hijos, que regulaba la disposición adicional 18ª de Real Decreto Legislativo 670/198, que aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dado por Real Decreto Ley 3/2021, que era la vigente a la fecha de la solicitud de revisión.

2.- La solicitud fue inadmitida por la Administración al considerar que la misma petición ya había sido denegada y el acto administrativo dictado para ello había ganado firmeza por no haber sido recurrida en vía jurisdiccional. Con ello se aludía a la resolución dictada el 16 de diciembre de 2002, que denegó una primera solicitud de revisión por no cumplir el solicitante varón el requisito legalmente exigido: ser mujer.

3.- La sentencia que ahora se impugna sienta como premisa que su decisión consiste en declarar si la inadmisión administrativa es o no conforme a derecho.

La Sala Territorial parte de que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (c-450/18) había declarado que la regulación del complemento de maternidad introducido por el Real Decreto Ley 3/2021, en cuanto reconocido exclusivamente para las mujeres que hayan tendido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fuesen beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente, era discriminatoria y vulneraba el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social consagrado en la Directiva 79/7 /CE.

Con base en ello, consideró que "la denegación del complemento es un acto nulo de pleno derecho ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que el mecanismo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para combatir esos actos es el de la revisión de oficio ( artículo 106.1 de la citada Ley 39/2015)".

Como consecuencia de ello afirma: "Es decir, la circunstancia de que un acto nulo haya puesto fin a la vía administrativa o no haya sido recurrido en plazo no permite rechazar la revisión de oficio de ese acto, sino que, por el contrario, habilita para iniciar el procedimiento correspondiente o, en su caso, inadmitir la solicitud en los términos que prevé el artículo 109.3 de dicha Ley", apoyándose para ello en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 1260/2021) que fijó esta doctrina: "Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.".

Finalmente, la sentencia ahora recurrida (i) anuló la resolución de inadmisión y (ii) condenó a la Administración de la Seguridad Social a que tramitase como revisión de oficio la petición presentada por el Sr. Cesareo el 17 de octubre de 2002 -la inadmitida-.

SEGUNDO.-Mediante auto de 18 de junio de 2025, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, declarando que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

"si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho."

El auto identifica preceptos que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los contenidos en la disposición adicional 18ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril; en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998.

TERCERO.-El escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social comienza por hacer una exposición de hechos y de la normativa aplicable.

Desarrolla sus fundamentos jurídicos de manera más concreta y hace cita de nuestras sentencias de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779 y 6400/2023) y mantiene que un acto previo firme y consentido, por no haber recurrido el interesado, que deniega una primera revisión de la pensión de retiro, solo puede ser modificado por el procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP y no con una nueva petición de revisión, habiéndose declarado en ellas que la existencia de la primera resolución denegatoria firme impide que se pretenda nuevamente la revisión con invocación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

A ello añade que la segunda solicitud -la inadmitida por la resolución administrativa impugnada en la instancia- nunca pretendió la revisión de un acto previo -la inicial denegación de la revisión de la cuantía de la pensión- sino simplemente representaba una segunda petición de revisión de la cuantía, razón por la que no es posible admitir la decisión de la Sala Territorial de considerarla como una verdadera petición de revisión de oficio formulada al amparo del artículo 106 de la LPAC, considerándola contraria a derecho pues, además, el órgano administrativo que acordó la inadmisión no era el competente para resolver la revisión de oficio de acuerdo con el artículo 111 de la LPACAP.

CUARTO.-El escrito de oposición de la representación procesal de don Cesareo pone de manifiesto que la segunda petición se formuló el 17 de octubre de 2022 como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta en el recurso de casación para unificación de doctrina 3379/2021, y de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Tercera en el recurso de casación 4535/2020, sentencias que aplicaron la vulneración del principio de igualdad por discriminación del hombre frente a la mujer apreciada por sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (c-450/18) en la regulación de la pensión de maternidad de la disposición adicional 18ª del Real Decreto legislativo de Clases Pasivas.

Niega que concurra un supuesto de acto consentido y firme pues no cabe apreciar el requisito de identidad de causa de pedir entre la primera y segunda solicitud de revisión de su pensión de retiro: marco legal en la primera, mientras que en la segundo era el marco jurisprudencial fijado entre ambas peticiones y que declaró que aquel marco legal era contrario al principio de igualdad en la segunda.

Niega que pueda cuestionarse desviación en la decisión de la Sala Territorial pues los Tribunales reconducen las pretensiones al cauce normativo correcto (iura novit curia), como en este caso en el que se estaba ante un acto firme cuya nulidad se invocaba, reforzando de esa manera la efectividad del Derecho de la Unión Europea. Además, la sentencia de instancia no entra en cuantificar la pensión ni fija eficacia retroactiva, ya que se limita a anular la inadmisión y a ordenar que se tramite la revisión de oficio.

Niega también el vicio de falta de competencia del órgano que dictó la resolución de inadmisión a efectos de tramitar y resolver la revisión de oficio, máxime cuando la sentencia recurrida ordena que la Administración competente tramite la revisión de oficio: "por quien corresponda", dice la sentencia.

QUINTO.-1.- De los términos del debate trabado deriva que no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que un acto administrativo firme y consentido solo puede ser cuestionado por la vía de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP. Esta es, además, la doctrina fijada reiteradamente por esta Sala en supuestos similares al que dio origen al pleito de instancia, tal y como alegan las partes con cita de las sentencias dictadas ( sentencia 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 1260/2021), sentencias de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779 y 6400/2023).

La divergencia entre las partes radica en la calificación de deba darse a la segunda solicitud, de verdadera solicitud de revisión de oficio, como afirma la recurrida en concordancia con lo declarado en la sentencia impugnada, o de simple petición de revisión de cuantía, como sostiene la recurrente. Así, esta parte -la Administración de la Seguridad Social- considera que la sentencia es contraria a derecho, no porque no sea posible la revisión de oficio (mantiene que esa es la única vía para cambiar la inicial desestimación) sino porque lo solicitado fue simplemente la revisión de la cuantía de la pensión -revisión ordinaria- y no la revisión del acto previo -revisión de oficio de acto nulo.

2.- La decisión entre la inadmisión de la segunda petición o la necesidad de la revisión de oficio está conectada, no tanto con un planteamiento general sobre la necesidad de acudir a la vía de revisión de oficio de acto nulo previo (que ambas partes fijan como regla general asentada en una reiterada doctrina de esta Sala), sino con la posibilidad de valorar que la segunda petición integraba una solicitud de la revisión de oficio al estar apoyada en la vulneración del principio de igualdad de la normativa legal aplicada para la denegación del complemento de maternidad.

3.- Si atendemos a la solicitud que obra a los folios 11 y 12 de la ampliación del expediente administrativo, comprobamos que es un modelo estandarizado creado por la administración titulado "Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas" y que incluye, dentro del apartado "Solicito": "Solicito se revisa el importe de mi pensión por incapacidad permanente para el servicio que tengo concedida desde el 01/10/20, incluyendo el 10% del complemento por maternidad por tener tres hijos". Esa petición esta precedida de los motivos alegados dentro del apartado "Exposición de los motivos, hechos o razones en los que fundamenta la solicitud de revisión": "En virtud de la disposición adicional decimoctava al TRLCPE de la LPGE para 2016, que regula el complemento por maternidad desde el 01/01/2016, y vista la sentencia del TJUE del 12/12/2019, que declara discriminatorio dicho complemento aplicándolo solo a las mujeres y no a los hombres que cumplen las mismas condiciones".

4.- Con ello, fácil es concluir que la segunda solicitud de revisión de la pensión no era verdaderamente una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo previo -nunca identificado- y que estuviese afectado por una causa de nulidad de pleno derecho -nunca invocada-. Se trata de dos de los presupuestos básicos para considerar que existe una solicitud de revisión de oficio, en definitiva, que estamos ante una acción de nulidad de un acto administrativo previo que haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, tal y como se contempla este mecanismo revisor en el artículo 106.1 de la LPACAP. Todo el complejo sistema legal, que persigue la seguridad de la validez de los actos administrativos y evitar que puedan consolidarse actos viciados de nulidad máxima, no puede entenderse cumplido con la mera invocación de la sentencia de TJUE de 12 de diciembre de 2019 y su consideración discriminatoria de la entonces vigente regulación del complemento de maternidad.

Así, afirmamos que era una solicitud dirigida exclusivamente a obtener un incremento de la cuantía de la pensión, coincidente con el 10% de su importe. Por tanto, aunque tampoco se invoca en el modelo de solicitud, una petición de revisión de cuantía que tendría amparo en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, y a la que se refiere el auto de admisión del presente recurso de casación cuando realizada la "Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso" y pone de manifiesto lo siguiente: "Conviene añadir que las sentencias de esta Sala Tercera de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( núms. 1651/2024, 1652/2024 y 1752/2024, recaídas de forma respectiva en los recursos de casación núms. 6779/2023, 7199/2023 y 6400/2023), concluyen que, existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión o recálculo de la pensión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993 para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar la existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme."

5.- También es necesario tomar en consideración que la Sección de admisión de esta Sala ha dictado providencias inadmisión de recursos de casación preparados por particulares contra sentencias dictadas por varias Salas Territoriales que, desestimando los recursos, habían confirmado la decisión administrativa de inadmitir la segunda petición de revisión de pensiones a efectos de que se le reconociese el correspondiente porcentaje del complemento de maternidad. Ejemplo de ello son las inadmisiones acordades el los recursos de casación 6939, 6948, 7143, 7125 y 7579/2023.

En todos esos supuestos la decisión de inadmisión de los recursos de casación se hizo con este argumento: "por pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo, dado que esta Sala en supuestos similares ya ha resuelto las cuestiones suscitadas en este recurso. En concreto, la sentencia 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023 y la sentencia 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023 . Y donde se resuelve que«existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.».

A ello hay que añadir que las tres sentencias dictadas desarrollaban el argumento trascrito después de emplear un argumento primero y esencial: "Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), vino a declarar que "(...) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común" (F.J. 8º de la citada sentencia).".

6.- Desde la particulares circunstancias del caso, la respuesta a la cuestión e interés casacional objetivo tiene que ser la reiteración de lo ya dicho en las sentencias 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023, y 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023: Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO.-Con base en ello debemos acordar la estimación del recurso de casación interpuesto ya que, frente a lo dicho por la Sala Territorial de Valladolid, la decisión de inadmisión adoptada por la Administración era la procedente. Por ello, se anula la sentencia impugnada y se llega a la desestimación del recurso contencioso administrativo de la instancia, con confirmación del acto administrativo que resolvió la inadmisión de la segunda petición de revisión de la pensión formulada por don Cesareo. Ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir al Sr. Cesareo para acudir a la revisión e oficio.

SÉPTIMO.-En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la citada ley jurisdiccional, no se hace imposición de las costas de instancia dado el carácter jurídico de la cuestión y el dato de que las sentencias de la Sala que sirven de apoyo a nuestra decisión son de fecha posterior a la interposición del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023, sentencia que se casa y anula.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023 interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de retiro a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

3º) En materia de costas estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla León, se siguió el recurso contencioso-administrativo nº. 41/2023, interpuesto por la representación procesal de don Cesareo frente a la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de retiro a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

« PRIMERO: Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 41/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de retiro, a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la Administración competente para que proceda a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la pensión reconocida a D. Cesareo

TERCERO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social y la Sección Primera de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 18 de junio de 2025, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en los siguientes términos:

« 1.º)Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 2442/2024 preparado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 98/2024, de 2 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el procedimiento ordinario n.º 41/2023.

2.º)Declarar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en la disposición adicional 18ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril; en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .»

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el 5 de septiembre de 2025, la parte recurrente solicitó:«dicte sentencia ajustada a derecho por la que se case la sentencia recurrida y se confirme el actos administrativo en su día impugnado.»

QUINTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 9 septiembre de 2025, la representación procesal de don Cesareo presentó escrito el 22 de septiembre de 2025 solicitando:«acuerde la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA) ; con la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia 98/2024, de 2 de febrero (PO 41/2023, TSJ de Castilla y León, Valladolid), con lo demás que proceda en Derecho.»

SEXTO.-Mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, se acordó por la Sala de Gobierno en su reunión de 27 de octubre, transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo; aceptándose la competencia para su conocimiento y resolución por esta Sección 4ª por providencia de 9 de diciembre, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 10 de febrero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 11 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social recurre en casación la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023.

1.- En ese proceso se recurrió por don Cesareo la resolución de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que inadmite la solicitud por él formulada el 25 de noviembre de 2021 para que se revisase el importe de la pensión de retiro por incapacidad permanente que le había sido reconocida el 1 de octubre de 2020 incluyendo el 10% del complemento por maternidad, por tener tres hijos, que regulaba la disposición adicional 18ª de Real Decreto Legislativo 670/198, que aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dado por Real Decreto Ley 3/2021, que era la vigente a la fecha de la solicitud de revisión.

2.- La solicitud fue inadmitida por la Administración al considerar que la misma petición ya había sido denegada y el acto administrativo dictado para ello había ganado firmeza por no haber sido recurrida en vía jurisdiccional. Con ello se aludía a la resolución dictada el 16 de diciembre de 2002, que denegó una primera solicitud de revisión por no cumplir el solicitante varón el requisito legalmente exigido: ser mujer.

3.- La sentencia que ahora se impugna sienta como premisa que su decisión consiste en declarar si la inadmisión administrativa es o no conforme a derecho.

La Sala Territorial parte de que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (c-450/18) había declarado que la regulación del complemento de maternidad introducido por el Real Decreto Ley 3/2021, en cuanto reconocido exclusivamente para las mujeres que hayan tendido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fuesen beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente, era discriminatoria y vulneraba el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social consagrado en la Directiva 79/7 /CE.

Con base en ello, consideró que "la denegación del complemento es un acto nulo de pleno derecho ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que el mecanismo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para combatir esos actos es el de la revisión de oficio ( artículo 106.1 de la citada Ley 39/2015)".

Como consecuencia de ello afirma: "Es decir, la circunstancia de que un acto nulo haya puesto fin a la vía administrativa o no haya sido recurrido en plazo no permite rechazar la revisión de oficio de ese acto, sino que, por el contrario, habilita para iniciar el procedimiento correspondiente o, en su caso, inadmitir la solicitud en los términos que prevé el artículo 109.3 de dicha Ley", apoyándose para ello en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 1260/2021) que fijó esta doctrina: "Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.".

Finalmente, la sentencia ahora recurrida (i) anuló la resolución de inadmisión y (ii) condenó a la Administración de la Seguridad Social a que tramitase como revisión de oficio la petición presentada por el Sr. Cesareo el 17 de octubre de 2002 -la inadmitida-.

SEGUNDO.-Mediante auto de 18 de junio de 2025, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, declarando que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

"si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho."

El auto identifica preceptos que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los contenidos en la disposición adicional 18ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril; en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998.

TERCERO.-El escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social comienza por hacer una exposición de hechos y de la normativa aplicable.

Desarrolla sus fundamentos jurídicos de manera más concreta y hace cita de nuestras sentencias de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779 y 6400/2023) y mantiene que un acto previo firme y consentido, por no haber recurrido el interesado, que deniega una primera revisión de la pensión de retiro, solo puede ser modificado por el procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP y no con una nueva petición de revisión, habiéndose declarado en ellas que la existencia de la primera resolución denegatoria firme impide que se pretenda nuevamente la revisión con invocación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

A ello añade que la segunda solicitud -la inadmitida por la resolución administrativa impugnada en la instancia- nunca pretendió la revisión de un acto previo -la inicial denegación de la revisión de la cuantía de la pensión- sino simplemente representaba una segunda petición de revisión de la cuantía, razón por la que no es posible admitir la decisión de la Sala Territorial de considerarla como una verdadera petición de revisión de oficio formulada al amparo del artículo 106 de la LPAC, considerándola contraria a derecho pues, además, el órgano administrativo que acordó la inadmisión no era el competente para resolver la revisión de oficio de acuerdo con el artículo 111 de la LPACAP.

CUARTO.-El escrito de oposición de la representación procesal de don Cesareo pone de manifiesto que la segunda petición se formuló el 17 de octubre de 2022 como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta en el recurso de casación para unificación de doctrina 3379/2021, y de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Tercera en el recurso de casación 4535/2020, sentencias que aplicaron la vulneración del principio de igualdad por discriminación del hombre frente a la mujer apreciada por sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (c-450/18) en la regulación de la pensión de maternidad de la disposición adicional 18ª del Real Decreto legislativo de Clases Pasivas.

Niega que concurra un supuesto de acto consentido y firme pues no cabe apreciar el requisito de identidad de causa de pedir entre la primera y segunda solicitud de revisión de su pensión de retiro: marco legal en la primera, mientras que en la segundo era el marco jurisprudencial fijado entre ambas peticiones y que declaró que aquel marco legal era contrario al principio de igualdad en la segunda.

Niega que pueda cuestionarse desviación en la decisión de la Sala Territorial pues los Tribunales reconducen las pretensiones al cauce normativo correcto (iura novit curia), como en este caso en el que se estaba ante un acto firme cuya nulidad se invocaba, reforzando de esa manera la efectividad del Derecho de la Unión Europea. Además, la sentencia de instancia no entra en cuantificar la pensión ni fija eficacia retroactiva, ya que se limita a anular la inadmisión y a ordenar que se tramite la revisión de oficio.

Niega también el vicio de falta de competencia del órgano que dictó la resolución de inadmisión a efectos de tramitar y resolver la revisión de oficio, máxime cuando la sentencia recurrida ordena que la Administración competente tramite la revisión de oficio: "por quien corresponda", dice la sentencia.

QUINTO.-1.- De los términos del debate trabado deriva que no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que un acto administrativo firme y consentido solo puede ser cuestionado por la vía de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP. Esta es, además, la doctrina fijada reiteradamente por esta Sala en supuestos similares al que dio origen al pleito de instancia, tal y como alegan las partes con cita de las sentencias dictadas ( sentencia 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 1260/2021), sentencias de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779 y 6400/2023).

La divergencia entre las partes radica en la calificación de deba darse a la segunda solicitud, de verdadera solicitud de revisión de oficio, como afirma la recurrida en concordancia con lo declarado en la sentencia impugnada, o de simple petición de revisión de cuantía, como sostiene la recurrente. Así, esta parte -la Administración de la Seguridad Social- considera que la sentencia es contraria a derecho, no porque no sea posible la revisión de oficio (mantiene que esa es la única vía para cambiar la inicial desestimación) sino porque lo solicitado fue simplemente la revisión de la cuantía de la pensión -revisión ordinaria- y no la revisión del acto previo -revisión de oficio de acto nulo.

2.- La decisión entre la inadmisión de la segunda petición o la necesidad de la revisión de oficio está conectada, no tanto con un planteamiento general sobre la necesidad de acudir a la vía de revisión de oficio de acto nulo previo (que ambas partes fijan como regla general asentada en una reiterada doctrina de esta Sala), sino con la posibilidad de valorar que la segunda petición integraba una solicitud de la revisión de oficio al estar apoyada en la vulneración del principio de igualdad de la normativa legal aplicada para la denegación del complemento de maternidad.

3.- Si atendemos a la solicitud que obra a los folios 11 y 12 de la ampliación del expediente administrativo, comprobamos que es un modelo estandarizado creado por la administración titulado "Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas" y que incluye, dentro del apartado "Solicito": "Solicito se revisa el importe de mi pensión por incapacidad permanente para el servicio que tengo concedida desde el 01/10/20, incluyendo el 10% del complemento por maternidad por tener tres hijos". Esa petición esta precedida de los motivos alegados dentro del apartado "Exposición de los motivos, hechos o razones en los que fundamenta la solicitud de revisión": "En virtud de la disposición adicional decimoctava al TRLCPE de la LPGE para 2016, que regula el complemento por maternidad desde el 01/01/2016, y vista la sentencia del TJUE del 12/12/2019, que declara discriminatorio dicho complemento aplicándolo solo a las mujeres y no a los hombres que cumplen las mismas condiciones".

4.- Con ello, fácil es concluir que la segunda solicitud de revisión de la pensión no era verdaderamente una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo previo -nunca identificado- y que estuviese afectado por una causa de nulidad de pleno derecho -nunca invocada-. Se trata de dos de los presupuestos básicos para considerar que existe una solicitud de revisión de oficio, en definitiva, que estamos ante una acción de nulidad de un acto administrativo previo que haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, tal y como se contempla este mecanismo revisor en el artículo 106.1 de la LPACAP. Todo el complejo sistema legal, que persigue la seguridad de la validez de los actos administrativos y evitar que puedan consolidarse actos viciados de nulidad máxima, no puede entenderse cumplido con la mera invocación de la sentencia de TJUE de 12 de diciembre de 2019 y su consideración discriminatoria de la entonces vigente regulación del complemento de maternidad.

Así, afirmamos que era una solicitud dirigida exclusivamente a obtener un incremento de la cuantía de la pensión, coincidente con el 10% de su importe. Por tanto, aunque tampoco se invoca en el modelo de solicitud, una petición de revisión de cuantía que tendría amparo en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, y a la que se refiere el auto de admisión del presente recurso de casación cuando realizada la "Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso" y pone de manifiesto lo siguiente: "Conviene añadir que las sentencias de esta Sala Tercera de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( núms. 1651/2024, 1652/2024 y 1752/2024, recaídas de forma respectiva en los recursos de casación núms. 6779/2023, 7199/2023 y 6400/2023), concluyen que, existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión o recálculo de la pensión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993 para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar la existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme."

5.- También es necesario tomar en consideración que la Sección de admisión de esta Sala ha dictado providencias inadmisión de recursos de casación preparados por particulares contra sentencias dictadas por varias Salas Territoriales que, desestimando los recursos, habían confirmado la decisión administrativa de inadmitir la segunda petición de revisión de pensiones a efectos de que se le reconociese el correspondiente porcentaje del complemento de maternidad. Ejemplo de ello son las inadmisiones acordades el los recursos de casación 6939, 6948, 7143, 7125 y 7579/2023.

En todos esos supuestos la decisión de inadmisión de los recursos de casación se hizo con este argumento: "por pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo, dado que esta Sala en supuestos similares ya ha resuelto las cuestiones suscitadas en este recurso. En concreto, la sentencia 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023 y la sentencia 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023 . Y donde se resuelve que«existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.».

A ello hay que añadir que las tres sentencias dictadas desarrollaban el argumento trascrito después de emplear un argumento primero y esencial: "Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), vino a declarar que "(...) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común" (F.J. 8º de la citada sentencia).".

6.- Desde la particulares circunstancias del caso, la respuesta a la cuestión e interés casacional objetivo tiene que ser la reiteración de lo ya dicho en las sentencias 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023, y 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023: Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO.-Con base en ello debemos acordar la estimación del recurso de casación interpuesto ya que, frente a lo dicho por la Sala Territorial de Valladolid, la decisión de inadmisión adoptada por la Administración era la procedente. Por ello, se anula la sentencia impugnada y se llega a la desestimación del recurso contencioso administrativo de la instancia, con confirmación del acto administrativo que resolvió la inadmisión de la segunda petición de revisión de la pensión formulada por don Cesareo. Ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir al Sr. Cesareo para acudir a la revisión e oficio.

SÉPTIMO.-En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la citada ley jurisdiccional, no se hace imposición de las costas de instancia dado el carácter jurídico de la cuestión y el dato de que las sentencias de la Sala que sirven de apoyo a nuestra decisión son de fecha posterior a la interposición del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023, sentencia que se casa y anula.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023 interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de retiro a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

3º) En materia de costas estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social recurre en casación la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023.

1.- En ese proceso se recurrió por don Cesareo la resolución de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que inadmite la solicitud por él formulada el 25 de noviembre de 2021 para que se revisase el importe de la pensión de retiro por incapacidad permanente que le había sido reconocida el 1 de octubre de 2020 incluyendo el 10% del complemento por maternidad, por tener tres hijos, que regulaba la disposición adicional 18ª de Real Decreto Legislativo 670/198, que aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dado por Real Decreto Ley 3/2021, que era la vigente a la fecha de la solicitud de revisión.

2.- La solicitud fue inadmitida por la Administración al considerar que la misma petición ya había sido denegada y el acto administrativo dictado para ello había ganado firmeza por no haber sido recurrida en vía jurisdiccional. Con ello se aludía a la resolución dictada el 16 de diciembre de 2002, que denegó una primera solicitud de revisión por no cumplir el solicitante varón el requisito legalmente exigido: ser mujer.

3.- La sentencia que ahora se impugna sienta como premisa que su decisión consiste en declarar si la inadmisión administrativa es o no conforme a derecho.

La Sala Territorial parte de que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (c-450/18) había declarado que la regulación del complemento de maternidad introducido por el Real Decreto Ley 3/2021, en cuanto reconocido exclusivamente para las mujeres que hayan tendido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fuesen beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente, era discriminatoria y vulneraba el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social consagrado en la Directiva 79/7 /CE.

Con base en ello, consideró que "la denegación del complemento es un acto nulo de pleno derecho ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que el mecanismo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para combatir esos actos es el de la revisión de oficio ( artículo 106.1 de la citada Ley 39/2015)".

Como consecuencia de ello afirma: "Es decir, la circunstancia de que un acto nulo haya puesto fin a la vía administrativa o no haya sido recurrido en plazo no permite rechazar la revisión de oficio de ese acto, sino que, por el contrario, habilita para iniciar el procedimiento correspondiente o, en su caso, inadmitir la solicitud en los términos que prevé el artículo 109.3 de dicha Ley", apoyándose para ello en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 1260/2021) que fijó esta doctrina: "Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.".

Finalmente, la sentencia ahora recurrida (i) anuló la resolución de inadmisión y (ii) condenó a la Administración de la Seguridad Social a que tramitase como revisión de oficio la petición presentada por el Sr. Cesareo el 17 de octubre de 2002 -la inadmitida-.

SEGUNDO.-Mediante auto de 18 de junio de 2025, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, declarando que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

"si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho."

El auto identifica preceptos que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los contenidos en la disposición adicional 18ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril; en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998.

TERCERO.-El escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social comienza por hacer una exposición de hechos y de la normativa aplicable.

Desarrolla sus fundamentos jurídicos de manera más concreta y hace cita de nuestras sentencias de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779 y 6400/2023) y mantiene que un acto previo firme y consentido, por no haber recurrido el interesado, que deniega una primera revisión de la pensión de retiro, solo puede ser modificado por el procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP y no con una nueva petición de revisión, habiéndose declarado en ellas que la existencia de la primera resolución denegatoria firme impide que se pretenda nuevamente la revisión con invocación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

A ello añade que la segunda solicitud -la inadmitida por la resolución administrativa impugnada en la instancia- nunca pretendió la revisión de un acto previo -la inicial denegación de la revisión de la cuantía de la pensión- sino simplemente representaba una segunda petición de revisión de la cuantía, razón por la que no es posible admitir la decisión de la Sala Territorial de considerarla como una verdadera petición de revisión de oficio formulada al amparo del artículo 106 de la LPAC, considerándola contraria a derecho pues, además, el órgano administrativo que acordó la inadmisión no era el competente para resolver la revisión de oficio de acuerdo con el artículo 111 de la LPACAP.

CUARTO.-El escrito de oposición de la representación procesal de don Cesareo pone de manifiesto que la segunda petición se formuló el 17 de octubre de 2022 como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta en el recurso de casación para unificación de doctrina 3379/2021, y de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Tercera en el recurso de casación 4535/2020, sentencias que aplicaron la vulneración del principio de igualdad por discriminación del hombre frente a la mujer apreciada por sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (c-450/18) en la regulación de la pensión de maternidad de la disposición adicional 18ª del Real Decreto legislativo de Clases Pasivas.

Niega que concurra un supuesto de acto consentido y firme pues no cabe apreciar el requisito de identidad de causa de pedir entre la primera y segunda solicitud de revisión de su pensión de retiro: marco legal en la primera, mientras que en la segundo era el marco jurisprudencial fijado entre ambas peticiones y que declaró que aquel marco legal era contrario al principio de igualdad en la segunda.

Niega que pueda cuestionarse desviación en la decisión de la Sala Territorial pues los Tribunales reconducen las pretensiones al cauce normativo correcto (iura novit curia), como en este caso en el que se estaba ante un acto firme cuya nulidad se invocaba, reforzando de esa manera la efectividad del Derecho de la Unión Europea. Además, la sentencia de instancia no entra en cuantificar la pensión ni fija eficacia retroactiva, ya que se limita a anular la inadmisión y a ordenar que se tramite la revisión de oficio.

Niega también el vicio de falta de competencia del órgano que dictó la resolución de inadmisión a efectos de tramitar y resolver la revisión de oficio, máxime cuando la sentencia recurrida ordena que la Administración competente tramite la revisión de oficio: "por quien corresponda", dice la sentencia.

QUINTO.-1.- De los términos del debate trabado deriva que no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que un acto administrativo firme y consentido solo puede ser cuestionado por la vía de revisión de oficio del artículo 106 de la LPACAP. Esta es, además, la doctrina fijada reiteradamente por esta Sala en supuestos similares al que dio origen al pleito de instancia, tal y como alegan las partes con cita de las sentencias dictadas ( sentencia 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), 30 de marzo de 2023 (recurso de casación 1260/2021), sentencias de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( recursos de casación 7719, 6779 y 6400/2023).

La divergencia entre las partes radica en la calificación de deba darse a la segunda solicitud, de verdadera solicitud de revisión de oficio, como afirma la recurrida en concordancia con lo declarado en la sentencia impugnada, o de simple petición de revisión de cuantía, como sostiene la recurrente. Así, esta parte -la Administración de la Seguridad Social- considera que la sentencia es contraria a derecho, no porque no sea posible la revisión de oficio (mantiene que esa es la única vía para cambiar la inicial desestimación) sino porque lo solicitado fue simplemente la revisión de la cuantía de la pensión -revisión ordinaria- y no la revisión del acto previo -revisión de oficio de acto nulo.

2.- La decisión entre la inadmisión de la segunda petición o la necesidad de la revisión de oficio está conectada, no tanto con un planteamiento general sobre la necesidad de acudir a la vía de revisión de oficio de acto nulo previo (que ambas partes fijan como regla general asentada en una reiterada doctrina de esta Sala), sino con la posibilidad de valorar que la segunda petición integraba una solicitud de la revisión de oficio al estar apoyada en la vulneración del principio de igualdad de la normativa legal aplicada para la denegación del complemento de maternidad.

3.- Si atendemos a la solicitud que obra a los folios 11 y 12 de la ampliación del expediente administrativo, comprobamos que es un modelo estandarizado creado por la administración titulado "Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas" y que incluye, dentro del apartado "Solicito": "Solicito se revisa el importe de mi pensión por incapacidad permanente para el servicio que tengo concedida desde el 01/10/20, incluyendo el 10% del complemento por maternidad por tener tres hijos". Esa petición esta precedida de los motivos alegados dentro del apartado "Exposición de los motivos, hechos o razones en los que fundamenta la solicitud de revisión": "En virtud de la disposición adicional decimoctava al TRLCPE de la LPGE para 2016, que regula el complemento por maternidad desde el 01/01/2016, y vista la sentencia del TJUE del 12/12/2019, que declara discriminatorio dicho complemento aplicándolo solo a las mujeres y no a los hombres que cumplen las mismas condiciones".

4.- Con ello, fácil es concluir que la segunda solicitud de revisión de la pensión no era verdaderamente una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo previo -nunca identificado- y que estuviese afectado por una causa de nulidad de pleno derecho -nunca invocada-. Se trata de dos de los presupuestos básicos para considerar que existe una solicitud de revisión de oficio, en definitiva, que estamos ante una acción de nulidad de un acto administrativo previo que haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, tal y como se contempla este mecanismo revisor en el artículo 106.1 de la LPACAP. Todo el complejo sistema legal, que persigue la seguridad de la validez de los actos administrativos y evitar que puedan consolidarse actos viciados de nulidad máxima, no puede entenderse cumplido con la mera invocación de la sentencia de TJUE de 12 de diciembre de 2019 y su consideración discriminatoria de la entonces vigente regulación del complemento de maternidad.

Así, afirmamos que era una solicitud dirigida exclusivamente a obtener un incremento de la cuantía de la pensión, coincidente con el 10% de su importe. Por tanto, aunque tampoco se invoca en el modelo de solicitud, una petición de revisión de cuantía que tendría amparo en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, y a la que se refiere el auto de admisión del presente recurso de casación cuando realizada la "Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso" y pone de manifiesto lo siguiente: "Conviene añadir que las sentencias de esta Sala Tercera de 21 de octubre (dos) y 31 de octubre de 2024 ( núms. 1651/2024, 1652/2024 y 1752/2024, recaídas de forma respectiva en los recursos de casación núms. 6779/2023, 7199/2023 y 6400/2023), concluyen que, existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión o recálculo de la pensión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993 para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar la existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme."

5.- También es necesario tomar en consideración que la Sección de admisión de esta Sala ha dictado providencias inadmisión de recursos de casación preparados por particulares contra sentencias dictadas por varias Salas Territoriales que, desestimando los recursos, habían confirmado la decisión administrativa de inadmitir la segunda petición de revisión de pensiones a efectos de que se le reconociese el correspondiente porcentaje del complemento de maternidad. Ejemplo de ello son las inadmisiones acordades el los recursos de casación 6939, 6948, 7143, 7125 y 7579/2023.

En todos esos supuestos la decisión de inadmisión de los recursos de casación se hizo con este argumento: "por pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo, dado que esta Sala en supuestos similares ya ha resuelto las cuestiones suscitadas en este recurso. En concreto, la sentencia 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023 y la sentencia 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023 . Y donde se resuelve que«existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.».

A ello hay que añadir que las tres sentencias dictadas desarrollaban el argumento trascrito después de emplear un argumento primero y esencial: "Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), vino a declarar que "(...) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común" (F.J. 8º de la citada sentencia).".

6.- Desde la particulares circunstancias del caso, la respuesta a la cuestión e interés casacional objetivo tiene que ser la reiteración de lo ya dicho en las sentencias 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023, y 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023: Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO.-Con base en ello debemos acordar la estimación del recurso de casación interpuesto ya que, frente a lo dicho por la Sala Territorial de Valladolid, la decisión de inadmisión adoptada por la Administración era la procedente. Por ello, se anula la sentencia impugnada y se llega a la desestimación del recurso contencioso administrativo de la instancia, con confirmación del acto administrativo que resolvió la inadmisión de la segunda petición de revisión de la pensión formulada por don Cesareo. Ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir al Sr. Cesareo para acudir a la revisión e oficio.

SÉPTIMO.-En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la citada ley jurisdiccional, no se hace imposición de las costas de instancia dado el carácter jurídico de la cuestión y el dato de que las sentencias de la Sala que sirven de apoyo a nuestra decisión son de fecha posterior a la interposición del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023, sentencia que se casa y anula.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023 interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de retiro a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

3º) En materia de costas estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 98/2024, de 2 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023, sentencia que se casa y anula.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 41/2023 interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la resolución de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de revisión de su pensión ordinaria de retiro a efectos de que se incluya el importe del complemento por maternidad.

3º) En materia de costas estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.