Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 191/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6512/2024 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100038

Núm. Ecli: ES:TS:2026:888

Núm. Roj: STS 888:2026

Resumen:
Educación secundaria. Formación del profesorado de la asignatura de religión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 191/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6512/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: GS

Nota:

R. CASACION núm.: 6512/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 191/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 6512/2024, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022.

Se ha personado como parte recurrida don Valeriano, doña Ariadna, don Horacio, don Ángel Jesús, don Armando, doña Agueda, doña Candida, don Javier y doña Eufrasia, representados por el Procurador don Santiago Carrión Ferrer y defendidos por el Letrado don Felio José Bauza Martorell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, en el procedimiento ordinario n.º 332/2022, cuyo fallo es el siguiente:

<< PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 13 de mayo de 2017 de la Consellería d'Educación.

SEGUNDO: DECLARAMOS LA NULIDAD y disconforme a derecho el requisito previsto en el Anexo 2 de esa Resolución, relativo a los profesores de educación secundaria y bachillerato, de estar en posesión del máster universitario.

TERCERO: DESESTIMAMOS el resto de pretensiones planteadas en el debate.

CUARTO: Sin costas.>>

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, presentó escrito preparando el recurso de casación, contra la referida sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte, en concepto de recurrente, a la Abogada de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en concepto de parte recurrida, al procurador don Santiago Carrion Ferrer, en nombre y representación de don Valeriano, doña Ariadna, don Horacio, don Ángel Jesús, don Armando, doña Agueda, doña Candida, don Javier y doña Eufrasia,

CUARTO.-Por auto de 11 de junio de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la citada sentencia.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de julio de 2025, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicitó:

< Sentencia núm. 236/2024, de 2 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en los Autos del procedimiento ordinario núm. 332/2022 , y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida.>>

SÉPTIMO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 2 de septiembre de 2025, la parte recurrida, el Procurador Don Santiago Carrion Ferrer, en nombre y representación de don Valeriano, doña Ariadna, don Horacio, don Ángel Jesús, don Armando, doña Agueda, doña Candida, don Javier y doña Eufrasia, presentó escrito el día 27 de octubre de 2025, en el que solicitó:

<< que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma la OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la Sentencia nº 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas

procesales a la parte recurrente>>.

OCTAVO.-Mediante providencia de 2 de diciembre de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2026, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

NOVENO.-En la fecha acordada, 17 de febrero de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Los términos del litigio y resolución recurrida

El recurso de casación se dirige contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022, que anuló el requisito previsto en el anexo 2 de la Resolución de 8 de mayo de 2017 relativo a la exigencia del máster de formación del profesorado para los docentes de religión de enseñanza secundaria y bachillerato.

1. La actividad impugnada en el proceso de instancia es la Resolución del Conseller d'Educació i Universitat de 8 de mayo de 2017 (BOIB n.º 58, de 13 de mayo de 2017) por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.

En el recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugnó la citada Resolución, cuyo anexo 2 establecía los requisitos de titulación por nivel educativo para la obtención de destino, disponiendo, para el profesorado de religión en educación secundaria y bachillerato, lo siguiente:

<< Educación secundaria y bachillerato

Tener un título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o un título de grado equivalente.

Tener la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .

Para acreditar este requisito, es necesario haber superado el máster universitario que acredita la formación pedagógica y didáctica para ocupar plazas en la educación n secundaria.

No se exigirá tener el máster universitario mencionado en los casos en que se acredite que se cumple, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los requisitos siguientes:

a) Tener el título profesional de especialización didáctica, el certificado de calificación pedagógica o el certificado de aptitud pedagógica.

b) Tener un título de maestro o de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, o una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica o haber cursado 180 créditos de estas enseñanzas a las que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 2/2006 .

c) Haber prestado servicios docentes de los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto.>>

Los recurrentes solicitaron la nulidad de la citada Resolución de 8 de mayo de 2017 o, subsidiariamente, que se anulara el requisito de estar en posesión del máster universitario contemplado en el anexo 2 de la Resolución, previsto para los profesores de educación secundaria y bachillerato.

2. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso y anuló el requisito de estar en posesión del máster universitario contemplado en el anexo 2 de la resolución impugnada.

La Sala de Baleares parte del análisis del marco normativo aplicable a los profesores de religión y recuerda que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LOE, constituyen la regulación específica que determina sus requisitos de titulación, estableciendo el artículo 3.1 del citado Real Decreto 696/2007, únicamente reunir los mismos requisitos de titulación de los funcionarios docentes, además de la propuesta de la autoridad religiosa y la declaración de idoneidad. A partir de esta base, la Sala concluye que la exigencia de máster prevista en la Resolución impugnada de 2017 no deriva de la normativa especial aplicable a este colectivo, sino de una interpretación extensiva de la LOE y del RD 1834/2008 que no resulta jurídicamente sostenible.

La Sala examina el contenido del RD 1834/2008, que regula las especialidades docentes y concreta la formación pedagógica y didáctica exigible para el profesorado de enseñanza secundaria y bachillerato. Subraya que el objeto de esta norma es definir las especialidades de los cuerpos docentes y que el Anexo I, que enumera 63 especialidades, no incluye la asignatura de Religión. Esta ausencia es determinante porque el máster habilitante se estructura por especialidades y solo puede cursarse en aquellas reconocidas en el Real Decreto. Por ello, la Sala afirma que no es posible aplicar la normativa prevista en el RD 1834/2008 a una asignatura que no encuentra incluida en el Anexo I, concluyendo que la Administración, al exigir el máster, habría aplicado una norma fuera de su ámbito material, desconociendo la singularidad del régimen jurídico del profesorado de religión.

La sentencia analiza asimismo la situación real del sistema universitario español y constata que no existe un máster de formación del profesorado en la especialidad de Religión, lo que convierte la exigencia en una obligación de imposible cumplimiento.

Finalmente, la sentencia recurrida examina las exenciones previstas en el anexo 2 de la Resolución impugnada (CAP, títulos anteriores a 2009, experiencia docente), concluyendo que ninguna de ellas resuelve el problema. El CAP no era un requisito para impartir la asignatura de religión; la formación pedagógica incluida en algunas titulaciones de ciencias religiosas no ha sido reconocida por la Administración; y la experiencia docente tampoco encaja en la excepción, ya que la asignatura no figura entre las especialidades del RD 1834/2008, sin que pueda exigírseles el máster universitario.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión

1. El auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2025 aprecia, como cuestión de interés casacional, la de determinar si los profesores de la asignatura de religión de enseñanza secundaria y bachillerato deben estar en posesión del título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para poder ejercer la enseñanza en esas etapas educativas.

2. El auto de admisión identifica como normas que han de ser objeto de interpretación la disposición adicional tercera y los artículos 6 bis, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre; los artículos 3 y 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión; y el artículo 9 Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La representación procesal de la Administración recurrente interpone recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida parte de una premisa incorrecta, al considerar que la exigencia del máster está vinculada a la existencia de una especialidad docente en el Anexo I del Real Decreto 1834/2008. La Administración sostiene que esta interpretación es errónea porque los profesores de religión no son funcionarios docentes, sino personal laboral propuesto por la autoridad eclesiástica, por lo que su materia no puede figurar como especialidad, lo que no impide que deban cumplir los requisitos generales de titulación y formación pedagógica exigidos para impartir docencia en secundaria y bachillerato, conforme al artículo 94 LOE y al artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, que establece que para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria y el bachillerato será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica.

En el escrito de interposición del recurso se rebate la conclusión de la Sala de Baleares de que la exigencia del máster constituye una obligación de imposible cumplimiento, aduciendo que el máster habilitante no se estructura por materias religiosas, sino por competencias docentes generales, y que su obtención no depende de la existencia de una especialidad de religión. Alega asimismo que la sentencia confunde la regulación de las especialidades docentes ( arts. 2 a 8 del RD 1834/2008) con la regulación de la formación pedagógica obligatoria ( art. 9), que tiene un ámbito propio y autónomo, señalando que la disposición adicional tercera de la LOE exige a los profesores de religión cumplir los requisitos de titulación establecidos para cada nivel educativo, además de los específicos derivados de los acuerdos con las confesiones religiosas, por lo que la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) y la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) no sustituyen la formación pedagógica y didáctica exigida por la ley.

Finalmente, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento estatal al excluir a los profesores de religión de la obligación de acreditar la formación pedagógica y didáctica, generando un trato desigual respecto del resto de docentes de secundaria y bachillerato. La Administración defiende que la suspensión temporal del requisito acordada en resoluciones posteriores no implica su inaplicabilidad, y que la anulación acordada por la Sala carece de fundamento jurídico.

2. La parte recurrida se opone al recurso, alegando que la sentencia impugnada interpreta de forma correcta y sistemática el marco normativo aplicable al profesorado de religión, concluyendo que no puede ser exigido a dicho profesorado el máster en formación pedagógica y didáctica previsto en la LOE, ya que la Administración pretende aplicar de forma extensiva una normativa general que ignora la existencia de un régimen jurídico específico para este colectivo, de modo que la exigencia del máster carece de cobertura legal y resulta incompatible con la regulación especial que rige la contratación y los requisitos profesionales de los docentes de religión.

En el escrito de oposición se subraya que la disposición adicional tercera de la LOE y el Real Decreto 696/2007 constituyen un sistema completo y prevalente que fija los requisitos exigibles para el profesorado de religión como son los de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes, propuesta de la autoridad religiosa y declaración de idoneidad. Se sostiene que esta normativa especial no incluye el máster habilitante, por lo que se desplaza la aplicación de la normativa general sobre formación del profesorado.

La parte recurrida alega que el Real Decreto 1834/2008 no es aplicable a la asignatura de religión, que regula las especialidades docentes y concreta la exigencia del máster, puesto que esta asignatura no figura entre las especialidades enumeradas en su Anexo I, y que el máster está intrínsecamente vinculado a esas especialidades, por lo que no puede exigirse para una materia que el propio Real Decreto no contempla.

Finalmente, en el escrito de oposición se afirma que la exigencia del máster constituye una obligación de imposible cumplimiento, ya que no existe en el sistema universitario español un máster de formación del profesorado con especialidad en Religión, precisamente porque dicha especialidad no está reconocida en el RD 1834/2008.

CUARTO.- Juicio de la Sala.

1. La controversia que se plantea se refiere a la selección de la normativa aplicable al profesorado de la enseñanza de religión, cuyo análisis ha de partir de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, que regula los requisitos y régimen jurídico del profesorado de religión, en los siguientes términos:

<< 1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.>>

Esta disposición adicional tercera de la LOE establece singularidades en el régimen jurídico del profesorado de religión que traen causa, por lo que se refiere a la enseñanza de la religión católica, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15 de diciembre de 1979), tal como se establece en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la LOE.

2. El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de los profesores de religión se recoge en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El artículo 1 dispone que el citado Real Decreto 696/2007 regula la relación laboral de los profesores de religión que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos prevista en la disposición adicional tercera de la LOE.

Los requisitos de titulación para ser profesor de religión se recogen en el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 que dispone que los profesores deben reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la LOE, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

Por tanto, el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 exige una titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y una declaración o certificación de idoneidad para el ejercicio de la docencia por la autoridad eclesiástica, sin que se haga referencia a requisitos adicionales de formación pedagógica y didáctica.

Estos requisitos formativos deben ser establecidos para cada enseñanza, según se dispone para el profesorado de educación secundaria y bachillerato en los artículos 94 y 100 de la LOE, que establece el título académico de grado o equivalente, como requisito de titulación, y el nivel de postgrado de formación académica y didáctica establecido por el Gobierno para cada enseñanza. Sin embargo, en el caso de la enseñanza de religión, las disposiciones adicionales segunda y tercera de la LOE conforman un régimen especial, que es el desarrollado por el citado Real Decreto 696/2007, por lo que debemos examinar ahora si resulta aplicable la regulación del Real Decreto 1834/2008 sobre las condiciones formativas para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria y en el bachillerato.

3. La resolución administrativa impugnada incorporó los requisitos de titulación recogidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, concretamente el relativo a la formación pedagógica y didáctica, por lo que debe examinarse si esta regulación es aplicable a los profesores de religión.

El artículo 1 del Real Decreto 1834/2008 define el objeto de la norma que es el de establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, por lo cual no entran en su ámbito de aplicación los profesores de religión, que son personal laboral. Así, el artículo 2 del citado RD 1834/2008 establece que las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I, entre las cuales no se encuentra la asignatura de religión.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la Administración recurrente sobre la aplicación del artículo 9 del citado RD 1834/2008, que establece el requisito de haber obtenido título oficial de máster para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, puesto que la docencia en la enseñanza de religión está desarrollada en el RD 696/2007 y no se incorporó dicha enseñanza al anexo I del RD 1834/2008.

4. El régimen especial del profesorado de la enseñanza de religión desarrollado por el RD 696/2007, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la LOE, tiene una regulación específica que fija los requisitos exigibles para el profesorado de religión, según el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, como son los de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes, propuesta de la autoridad religiosa y declaración de idoneidad.

Así, además del requisito de titulación, se exige una declaración de idoneidad por parte de la autoridad de la confesión religiosa, la cual consiste en la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) y en la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI), lo cual trae causa de que es la autoridad eclesiástica quien propone a los profesores que considera competentes para dicha enseñanza, según establece el artículo III del citado Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, de modo que en la propuesta de la autoridad eclesiástica competente se integra la valoración de los requisitos formativos para impartir dicha enseñanza a través de la DECA y la DEI.

La resolución administrativa impugnada extendió los requisitos formativos de los funcionarios docentes del RD 1834/2008 en el procedimiento de acceso, previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, cuando no son de aplicación al profesorado de religión.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

A tenor de lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que los profesores de la asignatura de religión católica en la enseñanza secundaria y bachillerato tienen un régimen jurídico específico, de modo que deben reunir el requisito de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y la acreditación o idoneidad para impartir clases de religión por parte de la autoridad eclesiástica, sin que les sea de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1834/2008.

La sentencia recurrida razona acertadamente en el sentido expuesto, de lo que resulta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 6152/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, en el procedimiento ordinario n.º 332/2022, cuyo fallo es el siguiente:

<< PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 13 de mayo de 2017 de la Consellería d'Educación.

SEGUNDO: DECLARAMOS LA NULIDAD y disconforme a derecho el requisito previsto en el Anexo 2 de esa Resolución, relativo a los profesores de educación secundaria y bachillerato, de estar en posesión del máster universitario.

TERCERO: DESESTIMAMOS el resto de pretensiones planteadas en el debate.

CUARTO: Sin costas.>>

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, presentó escrito preparando el recurso de casación, contra la referida sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte, en concepto de recurrente, a la Abogada de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en concepto de parte recurrida, al procurador don Santiago Carrion Ferrer, en nombre y representación de don Valeriano, doña Ariadna, don Horacio, don Ángel Jesús, don Armando, doña Agueda, doña Candida, don Javier y doña Eufrasia,

CUARTO.-Por auto de 11 de junio de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la citada sentencia.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de julio de 2025, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicitó:

< Sentencia núm. 236/2024, de 2 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en los Autos del procedimiento ordinario núm. 332/2022 , y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida.>>

SÉPTIMO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 2 de septiembre de 2025, la parte recurrida, el Procurador Don Santiago Carrion Ferrer, en nombre y representación de don Valeriano, doña Ariadna, don Horacio, don Ángel Jesús, don Armando, doña Agueda, doña Candida, don Javier y doña Eufrasia, presentó escrito el día 27 de octubre de 2025, en el que solicitó:

<< que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma la OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la Sentencia nº 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas

procesales a la parte recurrente>>.

OCTAVO.-Mediante providencia de 2 de diciembre de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2026, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

NOVENO.-En la fecha acordada, 17 de febrero de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Los términos del litigio y resolución recurrida

El recurso de casación se dirige contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022, que anuló el requisito previsto en el anexo 2 de la Resolución de 8 de mayo de 2017 relativo a la exigencia del máster de formación del profesorado para los docentes de religión de enseñanza secundaria y bachillerato.

1. La actividad impugnada en el proceso de instancia es la Resolución del Conseller d'Educació i Universitat de 8 de mayo de 2017 (BOIB n.º 58, de 13 de mayo de 2017) por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.

En el recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugnó la citada Resolución, cuyo anexo 2 establecía los requisitos de titulación por nivel educativo para la obtención de destino, disponiendo, para el profesorado de religión en educación secundaria y bachillerato, lo siguiente:

<< Educación secundaria y bachillerato

Tener un título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o un título de grado equivalente.

Tener la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .

Para acreditar este requisito, es necesario haber superado el máster universitario que acredita la formación pedagógica y didáctica para ocupar plazas en la educación n secundaria.

No se exigirá tener el máster universitario mencionado en los casos en que se acredite que se cumple, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los requisitos siguientes:

a) Tener el título profesional de especialización didáctica, el certificado de calificación pedagógica o el certificado de aptitud pedagógica.

b) Tener un título de maestro o de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, o una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica o haber cursado 180 créditos de estas enseñanzas a las que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 2/2006 .

c) Haber prestado servicios docentes de los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto.>>

Los recurrentes solicitaron la nulidad de la citada Resolución de 8 de mayo de 2017 o, subsidiariamente, que se anulara el requisito de estar en posesión del máster universitario contemplado en el anexo 2 de la Resolución, previsto para los profesores de educación secundaria y bachillerato.

2. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso y anuló el requisito de estar en posesión del máster universitario contemplado en el anexo 2 de la resolución impugnada.

La Sala de Baleares parte del análisis del marco normativo aplicable a los profesores de religión y recuerda que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LOE, constituyen la regulación específica que determina sus requisitos de titulación, estableciendo el artículo 3.1 del citado Real Decreto 696/2007, únicamente reunir los mismos requisitos de titulación de los funcionarios docentes, además de la propuesta de la autoridad religiosa y la declaración de idoneidad. A partir de esta base, la Sala concluye que la exigencia de máster prevista en la Resolución impugnada de 2017 no deriva de la normativa especial aplicable a este colectivo, sino de una interpretación extensiva de la LOE y del RD 1834/2008 que no resulta jurídicamente sostenible.

La Sala examina el contenido del RD 1834/2008, que regula las especialidades docentes y concreta la formación pedagógica y didáctica exigible para el profesorado de enseñanza secundaria y bachillerato. Subraya que el objeto de esta norma es definir las especialidades de los cuerpos docentes y que el Anexo I, que enumera 63 especialidades, no incluye la asignatura de Religión. Esta ausencia es determinante porque el máster habilitante se estructura por especialidades y solo puede cursarse en aquellas reconocidas en el Real Decreto. Por ello, la Sala afirma que no es posible aplicar la normativa prevista en el RD 1834/2008 a una asignatura que no encuentra incluida en el Anexo I, concluyendo que la Administración, al exigir el máster, habría aplicado una norma fuera de su ámbito material, desconociendo la singularidad del régimen jurídico del profesorado de religión.

La sentencia analiza asimismo la situación real del sistema universitario español y constata que no existe un máster de formación del profesorado en la especialidad de Religión, lo que convierte la exigencia en una obligación de imposible cumplimiento.

Finalmente, la sentencia recurrida examina las exenciones previstas en el anexo 2 de la Resolución impugnada (CAP, títulos anteriores a 2009, experiencia docente), concluyendo que ninguna de ellas resuelve el problema. El CAP no era un requisito para impartir la asignatura de religión; la formación pedagógica incluida en algunas titulaciones de ciencias religiosas no ha sido reconocida por la Administración; y la experiencia docente tampoco encaja en la excepción, ya que la asignatura no figura entre las especialidades del RD 1834/2008, sin que pueda exigírseles el máster universitario.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión

1. El auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2025 aprecia, como cuestión de interés casacional, la de determinar si los profesores de la asignatura de religión de enseñanza secundaria y bachillerato deben estar en posesión del título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para poder ejercer la enseñanza en esas etapas educativas.

2. El auto de admisión identifica como normas que han de ser objeto de interpretación la disposición adicional tercera y los artículos 6 bis, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre; los artículos 3 y 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión; y el artículo 9 Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La representación procesal de la Administración recurrente interpone recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida parte de una premisa incorrecta, al considerar que la exigencia del máster está vinculada a la existencia de una especialidad docente en el Anexo I del Real Decreto 1834/2008. La Administración sostiene que esta interpretación es errónea porque los profesores de religión no son funcionarios docentes, sino personal laboral propuesto por la autoridad eclesiástica, por lo que su materia no puede figurar como especialidad, lo que no impide que deban cumplir los requisitos generales de titulación y formación pedagógica exigidos para impartir docencia en secundaria y bachillerato, conforme al artículo 94 LOE y al artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, que establece que para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria y el bachillerato será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica.

En el escrito de interposición del recurso se rebate la conclusión de la Sala de Baleares de que la exigencia del máster constituye una obligación de imposible cumplimiento, aduciendo que el máster habilitante no se estructura por materias religiosas, sino por competencias docentes generales, y que su obtención no depende de la existencia de una especialidad de religión. Alega asimismo que la sentencia confunde la regulación de las especialidades docentes ( arts. 2 a 8 del RD 1834/2008) con la regulación de la formación pedagógica obligatoria ( art. 9), que tiene un ámbito propio y autónomo, señalando que la disposición adicional tercera de la LOE exige a los profesores de religión cumplir los requisitos de titulación establecidos para cada nivel educativo, además de los específicos derivados de los acuerdos con las confesiones religiosas, por lo que la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) y la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) no sustituyen la formación pedagógica y didáctica exigida por la ley.

Finalmente, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento estatal al excluir a los profesores de religión de la obligación de acreditar la formación pedagógica y didáctica, generando un trato desigual respecto del resto de docentes de secundaria y bachillerato. La Administración defiende que la suspensión temporal del requisito acordada en resoluciones posteriores no implica su inaplicabilidad, y que la anulación acordada por la Sala carece de fundamento jurídico.

2. La parte recurrida se opone al recurso, alegando que la sentencia impugnada interpreta de forma correcta y sistemática el marco normativo aplicable al profesorado de religión, concluyendo que no puede ser exigido a dicho profesorado el máster en formación pedagógica y didáctica previsto en la LOE, ya que la Administración pretende aplicar de forma extensiva una normativa general que ignora la existencia de un régimen jurídico específico para este colectivo, de modo que la exigencia del máster carece de cobertura legal y resulta incompatible con la regulación especial que rige la contratación y los requisitos profesionales de los docentes de religión.

En el escrito de oposición se subraya que la disposición adicional tercera de la LOE y el Real Decreto 696/2007 constituyen un sistema completo y prevalente que fija los requisitos exigibles para el profesorado de religión como son los de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes, propuesta de la autoridad religiosa y declaración de idoneidad. Se sostiene que esta normativa especial no incluye el máster habilitante, por lo que se desplaza la aplicación de la normativa general sobre formación del profesorado.

La parte recurrida alega que el Real Decreto 1834/2008 no es aplicable a la asignatura de religión, que regula las especialidades docentes y concreta la exigencia del máster, puesto que esta asignatura no figura entre las especialidades enumeradas en su Anexo I, y que el máster está intrínsecamente vinculado a esas especialidades, por lo que no puede exigirse para una materia que el propio Real Decreto no contempla.

Finalmente, en el escrito de oposición se afirma que la exigencia del máster constituye una obligación de imposible cumplimiento, ya que no existe en el sistema universitario español un máster de formación del profesorado con especialidad en Religión, precisamente porque dicha especialidad no está reconocida en el RD 1834/2008.

CUARTO.- Juicio de la Sala.

1. La controversia que se plantea se refiere a la selección de la normativa aplicable al profesorado de la enseñanza de religión, cuyo análisis ha de partir de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, que regula los requisitos y régimen jurídico del profesorado de religión, en los siguientes términos:

<< 1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.>>

Esta disposición adicional tercera de la LOE establece singularidades en el régimen jurídico del profesorado de religión que traen causa, por lo que se refiere a la enseñanza de la religión católica, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15 de diciembre de 1979), tal como se establece en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la LOE.

2. El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de los profesores de religión se recoge en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El artículo 1 dispone que el citado Real Decreto 696/2007 regula la relación laboral de los profesores de religión que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos prevista en la disposición adicional tercera de la LOE.

Los requisitos de titulación para ser profesor de religión se recogen en el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 que dispone que los profesores deben reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la LOE, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

Por tanto, el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 exige una titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y una declaración o certificación de idoneidad para el ejercicio de la docencia por la autoridad eclesiástica, sin que se haga referencia a requisitos adicionales de formación pedagógica y didáctica.

Estos requisitos formativos deben ser establecidos para cada enseñanza, según se dispone para el profesorado de educación secundaria y bachillerato en los artículos 94 y 100 de la LOE, que establece el título académico de grado o equivalente, como requisito de titulación, y el nivel de postgrado de formación académica y didáctica establecido por el Gobierno para cada enseñanza. Sin embargo, en el caso de la enseñanza de religión, las disposiciones adicionales segunda y tercera de la LOE conforman un régimen especial, que es el desarrollado por el citado Real Decreto 696/2007, por lo que debemos examinar ahora si resulta aplicable la regulación del Real Decreto 1834/2008 sobre las condiciones formativas para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria y en el bachillerato.

3. La resolución administrativa impugnada incorporó los requisitos de titulación recogidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, concretamente el relativo a la formación pedagógica y didáctica, por lo que debe examinarse si esta regulación es aplicable a los profesores de religión.

El artículo 1 del Real Decreto 1834/2008 define el objeto de la norma que es el de establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, por lo cual no entran en su ámbito de aplicación los profesores de religión, que son personal laboral. Así, el artículo 2 del citado RD 1834/2008 establece que las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I, entre las cuales no se encuentra la asignatura de religión.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la Administración recurrente sobre la aplicación del artículo 9 del citado RD 1834/2008, que establece el requisito de haber obtenido título oficial de máster para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, puesto que la docencia en la enseñanza de religión está desarrollada en el RD 696/2007 y no se incorporó dicha enseñanza al anexo I del RD 1834/2008.

4. El régimen especial del profesorado de la enseñanza de religión desarrollado por el RD 696/2007, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la LOE, tiene una regulación específica que fija los requisitos exigibles para el profesorado de religión, según el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, como son los de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes, propuesta de la autoridad religiosa y declaración de idoneidad.

Así, además del requisito de titulación, se exige una declaración de idoneidad por parte de la autoridad de la confesión religiosa, la cual consiste en la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) y en la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI), lo cual trae causa de que es la autoridad eclesiástica quien propone a los profesores que considera competentes para dicha enseñanza, según establece el artículo III del citado Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, de modo que en la propuesta de la autoridad eclesiástica competente se integra la valoración de los requisitos formativos para impartir dicha enseñanza a través de la DECA y la DEI.

La resolución administrativa impugnada extendió los requisitos formativos de los funcionarios docentes del RD 1834/2008 en el procedimiento de acceso, previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, cuando no son de aplicación al profesorado de religión.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

A tenor de lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que los profesores de la asignatura de religión católica en la enseñanza secundaria y bachillerato tienen un régimen jurídico específico, de modo que deben reunir el requisito de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y la acreditación o idoneidad para impartir clases de religión por parte de la autoridad eclesiástica, sin que les sea de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1834/2008.

La sentencia recurrida razona acertadamente en el sentido expuesto, de lo que resulta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 6152/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y resolución recurrida

El recurso de casación se dirige contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022, que anuló el requisito previsto en el anexo 2 de la Resolución de 8 de mayo de 2017 relativo a la exigencia del máster de formación del profesorado para los docentes de religión de enseñanza secundaria y bachillerato.

1. La actividad impugnada en el proceso de instancia es la Resolución del Conseller d'Educació i Universitat de 8 de mayo de 2017 (BOIB n.º 58, de 13 de mayo de 2017) por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.

En el recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugnó la citada Resolución, cuyo anexo 2 establecía los requisitos de titulación por nivel educativo para la obtención de destino, disponiendo, para el profesorado de religión en educación secundaria y bachillerato, lo siguiente:

<< Educación secundaria y bachillerato

Tener un título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o un título de grado equivalente.

Tener la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .

Para acreditar este requisito, es necesario haber superado el máster universitario que acredita la formación pedagógica y didáctica para ocupar plazas en la educación n secundaria.

No se exigirá tener el máster universitario mencionado en los casos en que se acredite que se cumple, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los requisitos siguientes:

a) Tener el título profesional de especialización didáctica, el certificado de calificación pedagógica o el certificado de aptitud pedagógica.

b) Tener un título de maestro o de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, o una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica o haber cursado 180 créditos de estas enseñanzas a las que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 2/2006 .

c) Haber prestado servicios docentes de los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto.>>

Los recurrentes solicitaron la nulidad de la citada Resolución de 8 de mayo de 2017 o, subsidiariamente, que se anulara el requisito de estar en posesión del máster universitario contemplado en el anexo 2 de la Resolución, previsto para los profesores de educación secundaria y bachillerato.

2. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso y anuló el requisito de estar en posesión del máster universitario contemplado en el anexo 2 de la resolución impugnada.

La Sala de Baleares parte del análisis del marco normativo aplicable a los profesores de religión y recuerda que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LOE, constituyen la regulación específica que determina sus requisitos de titulación, estableciendo el artículo 3.1 del citado Real Decreto 696/2007, únicamente reunir los mismos requisitos de titulación de los funcionarios docentes, además de la propuesta de la autoridad religiosa y la declaración de idoneidad. A partir de esta base, la Sala concluye que la exigencia de máster prevista en la Resolución impugnada de 2017 no deriva de la normativa especial aplicable a este colectivo, sino de una interpretación extensiva de la LOE y del RD 1834/2008 que no resulta jurídicamente sostenible.

La Sala examina el contenido del RD 1834/2008, que regula las especialidades docentes y concreta la formación pedagógica y didáctica exigible para el profesorado de enseñanza secundaria y bachillerato. Subraya que el objeto de esta norma es definir las especialidades de los cuerpos docentes y que el Anexo I, que enumera 63 especialidades, no incluye la asignatura de Religión. Esta ausencia es determinante porque el máster habilitante se estructura por especialidades y solo puede cursarse en aquellas reconocidas en el Real Decreto. Por ello, la Sala afirma que no es posible aplicar la normativa prevista en el RD 1834/2008 a una asignatura que no encuentra incluida en el Anexo I, concluyendo que la Administración, al exigir el máster, habría aplicado una norma fuera de su ámbito material, desconociendo la singularidad del régimen jurídico del profesorado de religión.

La sentencia analiza asimismo la situación real del sistema universitario español y constata que no existe un máster de formación del profesorado en la especialidad de Religión, lo que convierte la exigencia en una obligación de imposible cumplimiento.

Finalmente, la sentencia recurrida examina las exenciones previstas en el anexo 2 de la Resolución impugnada (CAP, títulos anteriores a 2009, experiencia docente), concluyendo que ninguna de ellas resuelve el problema. El CAP no era un requisito para impartir la asignatura de religión; la formación pedagógica incluida en algunas titulaciones de ciencias religiosas no ha sido reconocida por la Administración; y la experiencia docente tampoco encaja en la excepción, ya que la asignatura no figura entre las especialidades del RD 1834/2008, sin que pueda exigírseles el máster universitario.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión

1. El auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2025 aprecia, como cuestión de interés casacional, la de determinar si los profesores de la asignatura de religión de enseñanza secundaria y bachillerato deben estar en posesión del título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para poder ejercer la enseñanza en esas etapas educativas.

2. El auto de admisión identifica como normas que han de ser objeto de interpretación la disposición adicional tercera y los artículos 6 bis, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre; los artículos 3 y 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión; y el artículo 9 Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La representación procesal de la Administración recurrente interpone recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida parte de una premisa incorrecta, al considerar que la exigencia del máster está vinculada a la existencia de una especialidad docente en el Anexo I del Real Decreto 1834/2008. La Administración sostiene que esta interpretación es errónea porque los profesores de religión no son funcionarios docentes, sino personal laboral propuesto por la autoridad eclesiástica, por lo que su materia no puede figurar como especialidad, lo que no impide que deban cumplir los requisitos generales de titulación y formación pedagógica exigidos para impartir docencia en secundaria y bachillerato, conforme al artículo 94 LOE y al artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, que establece que para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria y el bachillerato será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica.

En el escrito de interposición del recurso se rebate la conclusión de la Sala de Baleares de que la exigencia del máster constituye una obligación de imposible cumplimiento, aduciendo que el máster habilitante no se estructura por materias religiosas, sino por competencias docentes generales, y que su obtención no depende de la existencia de una especialidad de religión. Alega asimismo que la sentencia confunde la regulación de las especialidades docentes ( arts. 2 a 8 del RD 1834/2008) con la regulación de la formación pedagógica obligatoria ( art. 9), que tiene un ámbito propio y autónomo, señalando que la disposición adicional tercera de la LOE exige a los profesores de religión cumplir los requisitos de titulación establecidos para cada nivel educativo, además de los específicos derivados de los acuerdos con las confesiones religiosas, por lo que la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) y la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) no sustituyen la formación pedagógica y didáctica exigida por la ley.

Finalmente, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento estatal al excluir a los profesores de religión de la obligación de acreditar la formación pedagógica y didáctica, generando un trato desigual respecto del resto de docentes de secundaria y bachillerato. La Administración defiende que la suspensión temporal del requisito acordada en resoluciones posteriores no implica su inaplicabilidad, y que la anulación acordada por la Sala carece de fundamento jurídico.

2. La parte recurrida se opone al recurso, alegando que la sentencia impugnada interpreta de forma correcta y sistemática el marco normativo aplicable al profesorado de religión, concluyendo que no puede ser exigido a dicho profesorado el máster en formación pedagógica y didáctica previsto en la LOE, ya que la Administración pretende aplicar de forma extensiva una normativa general que ignora la existencia de un régimen jurídico específico para este colectivo, de modo que la exigencia del máster carece de cobertura legal y resulta incompatible con la regulación especial que rige la contratación y los requisitos profesionales de los docentes de religión.

En el escrito de oposición se subraya que la disposición adicional tercera de la LOE y el Real Decreto 696/2007 constituyen un sistema completo y prevalente que fija los requisitos exigibles para el profesorado de religión como son los de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes, propuesta de la autoridad religiosa y declaración de idoneidad. Se sostiene que esta normativa especial no incluye el máster habilitante, por lo que se desplaza la aplicación de la normativa general sobre formación del profesorado.

La parte recurrida alega que el Real Decreto 1834/2008 no es aplicable a la asignatura de religión, que regula las especialidades docentes y concreta la exigencia del máster, puesto que esta asignatura no figura entre las especialidades enumeradas en su Anexo I, y que el máster está intrínsecamente vinculado a esas especialidades, por lo que no puede exigirse para una materia que el propio Real Decreto no contempla.

Finalmente, en el escrito de oposición se afirma que la exigencia del máster constituye una obligación de imposible cumplimiento, ya que no existe en el sistema universitario español un máster de formación del profesorado con especialidad en Religión, precisamente porque dicha especialidad no está reconocida en el RD 1834/2008.

CUARTO.- Juicio de la Sala.

1. La controversia que se plantea se refiere a la selección de la normativa aplicable al profesorado de la enseñanza de religión, cuyo análisis ha de partir de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, que regula los requisitos y régimen jurídico del profesorado de religión, en los siguientes términos:

<< 1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.>>

Esta disposición adicional tercera de la LOE establece singularidades en el régimen jurídico del profesorado de religión que traen causa, por lo que se refiere a la enseñanza de la religión católica, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15 de diciembre de 1979), tal como se establece en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la LOE.

2. El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de los profesores de religión se recoge en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El artículo 1 dispone que el citado Real Decreto 696/2007 regula la relación laboral de los profesores de religión que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos prevista en la disposición adicional tercera de la LOE.

Los requisitos de titulación para ser profesor de religión se recogen en el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 que dispone que los profesores deben reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la LOE, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

Por tanto, el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 exige una titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y una declaración o certificación de idoneidad para el ejercicio de la docencia por la autoridad eclesiástica, sin que se haga referencia a requisitos adicionales de formación pedagógica y didáctica.

Estos requisitos formativos deben ser establecidos para cada enseñanza, según se dispone para el profesorado de educación secundaria y bachillerato en los artículos 94 y 100 de la LOE, que establece el título académico de grado o equivalente, como requisito de titulación, y el nivel de postgrado de formación académica y didáctica establecido por el Gobierno para cada enseñanza. Sin embargo, en el caso de la enseñanza de religión, las disposiciones adicionales segunda y tercera de la LOE conforman un régimen especial, que es el desarrollado por el citado Real Decreto 696/2007, por lo que debemos examinar ahora si resulta aplicable la regulación del Real Decreto 1834/2008 sobre las condiciones formativas para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria y en el bachillerato.

3. La resolución administrativa impugnada incorporó los requisitos de titulación recogidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, concretamente el relativo a la formación pedagógica y didáctica, por lo que debe examinarse si esta regulación es aplicable a los profesores de religión.

El artículo 1 del Real Decreto 1834/2008 define el objeto de la norma que es el de establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, por lo cual no entran en su ámbito de aplicación los profesores de religión, que son personal laboral. Así, el artículo 2 del citado RD 1834/2008 establece que las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I, entre las cuales no se encuentra la asignatura de religión.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la Administración recurrente sobre la aplicación del artículo 9 del citado RD 1834/2008, que establece el requisito de haber obtenido título oficial de máster para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, puesto que la docencia en la enseñanza de religión está desarrollada en el RD 696/2007 y no se incorporó dicha enseñanza al anexo I del RD 1834/2008.

4. El régimen especial del profesorado de la enseñanza de religión desarrollado por el RD 696/2007, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la LOE, tiene una regulación específica que fija los requisitos exigibles para el profesorado de religión, según el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, como son los de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes, propuesta de la autoridad religiosa y declaración de idoneidad.

Así, además del requisito de titulación, se exige una declaración de idoneidad por parte de la autoridad de la confesión religiosa, la cual consiste en la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) y en la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI), lo cual trae causa de que es la autoridad eclesiástica quien propone a los profesores que considera competentes para dicha enseñanza, según establece el artículo III del citado Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979, de modo que en la propuesta de la autoridad eclesiástica competente se integra la valoración de los requisitos formativos para impartir dicha enseñanza a través de la DECA y la DEI.

La resolución administrativa impugnada extendió los requisitos formativos de los funcionarios docentes del RD 1834/2008 en el procedimiento de acceso, previsto en el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, cuando no son de aplicación al profesorado de religión.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

A tenor de lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que los profesores de la asignatura de religión católica en la enseñanza secundaria y bachillerato tienen un régimen jurídico específico, de modo que deben reunir el requisito de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y la acreditación o idoneidad para impartir clases de religión por parte de la autoridad eclesiástica, sin que les sea de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1834/2008.

La sentencia recurrida razona acertadamente en el sentido expuesto, de lo que resulta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 6152/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 6152/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia n.º 236/2024, de 2 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el procedimiento ordinario n.º 332/2022.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.