Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 189/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 347/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100052
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1187
Núm. Roj: STS 1187:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 189/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 189/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1/189/2025, tramitado por el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación del Sindicato
Ha comparecido como parte demandada el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Igualmente, ha intervenido el Ministerio Fiscal, en cuanto órgano con relevancia constitucional, al que le corresponde la defensa de la legalidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
El abogado del Estado presentó escrito el día 31 de julio de 2025 por el que se opuso a la demanda y al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el sindicato demandante. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó, igualmente, escrito el día 1 de agosto siguiente por el que interesó la desestimación de la demanda.
El día 12 de noviembre de 2025, la representación de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones en el que, ratificándose en las pretensiones sostenidas en la demanda, reiteró su solicitud de estimación del recurso y la ratificación de sus pretensiones sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y declaración de nulidad de los términos de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, propuestos.
Por medio de escritos de 17 y de 25 de noviembre de 2025, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respectivamente, presentaron sus conclusiones ratificándose ambos en la solicitud de desestimación del recurso contenidas en sus escritos de contestación a la demanda. Igualmente, el Abogado del Estado se ratificó en su oposición al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
Finalmente, la Providencia de 2 de diciembre de 2025 señaló la fecha del 24 de febrero de 2026 para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez.
En la fecha indicada se inició la deliberación, que se ha prolongado hasta el día 17 de marzo de 2026, habiendo pasado a la firma el día 19 de marzo de 2026.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, (BOE núm. 146, del 18 de junio), por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto (en adelante, el Real Decreto 483/2025).
La Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, en su redacción introducida por la Disposición Final Décima de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en vigor a partir del día 3 de marzo siguiente, ha previsto la aprobación, por vía reglamentaria, de la gestión y el procedimiento para la aprobación de compensaciones económicas a favor de las personas que resulten beneficiarias de la reparación íntegra de los daños y perjuicios que hayan sufrido en su salud como consecuencia de una exposición al amianto, en el ámbito laboral, doméstico o ambiental en España.
En lo que ahora es de interés, el artículo 5 de la citada Ley prevé la creación de una Comisión de Seguimiento de las compensaciones para estas víctimas (en adelante, la Comisión). Dicho precepto dispone la adscripción de esta Comisión a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, estando presidida por la persona que ostente dicho cargo.
Conforme dispone dicho precepto legal, la Comisión se configura como un órgano
Por último, el apartado 4º del precepto indicado, recoge las líneas generales de la composición de esta Comisión que, según recoge su texto, estará
Precisamente, en desarrollo de este último apartado, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, objeto de impugnación, establece la específica composición de la Comisión, destacando que, además de la persona que ostente su Presidencia (Secretaria/o de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), formarán parte de la misma
1.- El escrito de demanda impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 y, de modo concreto, la composición de la Comisión, cuando alude a la participación en la misma de tres representantes de las organizaciones sindicales,
Destaca que, a la vista de los fines y funciones que cumple esta Comisión, configurada como un órgano de consulta y asesoramiento, sin carácter negociador o decisorio,
Insiste en que
2. El Sindicato U.S.O. goza del requisito de ser un sindicato con notoria implantación a nivel nacional (así fue reconocido por la STC 32/1990, de 26 de febrero), tratándose, además, de la tercera fuerza sindical a nivel nacional, con una importante proyección internacional, en cuanto que, a nivel europeo, es miembro de la Confederación Europea de Sindicatos y de la Confederación Sindical Internacional.
Subraya que, si el número de representantes sindicales en la Comisión es de tres, esta cifra permite que se pueda proceder a una distribución más abierta y proporcional entre los sindicatos que gozan de esa condición, sin necesidad de ser sindicato más representativo, ni a nivel estatal ni autonómico. Cita, al respecto, la STS de 14 de julio de 2025 contra el Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre, por el que fue aprobado el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la que esta Sala estimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente y anuló el inciso
A su entender, tampoco existe riesgo de atomización sindical, ya que el requisito de la mayor implantación a nivel estatal está acotado, pues
3. A continuación, hace una detallada exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho fundamental a la libertad sindical para señalar que la redacción de la Disposición Adicional impugnada introduciendo el inciso
4. Después de insistir en su petición de nulidad de pleno derecho de los incisos cuestionados de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, por vulneración de la libertad sindical y por no estar debidamente motivada la exigencia del criterio de la mayor representatividad, con expresa invocación de los artículos 35.1.a ), c) e i) y 47.2 de la Ley 39/2015, así como del artículo 103 de la CE, finaliza su argumentación poniendo el acento en el canon de la proporcionalidad para restringir este derecho fundamental, llegando a la conclusión de que el criterio de la mayor representatividad utilizado por la norma reglamentaria impugnada para excluir a U.S.O. de la participación que nos ocupa, no cumple las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, puesto que existen otras medidas posibles, más acordes con el principio de Pluralismo Sindical y con la doctrina y Jurisprudencia expuestas, que impidan el establecimiento de medidas que constituyan una prerrogativa a favor únicamente de los Sindicatos más representativos, que, además, tienen ya garantizada su presencia en esta Comisión.
5. En el suplico de la demanda, solicita la declaración de nulidad del inciso
6. En el posterior escrito de conclusiones, la parte demandante insiste en los argumentos anteriormente desarrollados en la demanda, solicitando de esta Sala que estime su pretensión de nulidad del inciso impugnado, en los términos anteriormente expuestos.
1. En su escrito de contestación de la demanda, el abogado del Estado, después de identificar el objeto del recurso y las pretensiones de la parte demandante, destaca que la Disposición Adicional impugnada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 21/2022 y, en concreto, se limita, en el punto cuestionado, a
Destaca que el mencionado artículo 5 de la Ley 21/2022, regula los fines y funciones propias de esta Comisión y que la intervención de los sindicatos en la misma se incardina dentro de su actividad de participación institucional, participación ésta que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,
El escrito cita la STC 39/1986, de 31 de marzo, para sostener que
2. El anterior razonamiento sirve al abogado del Estado para descartar, también, la denunciada inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 21/2022 realizada por el sindicato recurrente y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo ello, el abogado del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
3. En sus conclusiones finales, el abogado del Estado reitera sus anteriores argumentos de oposición al recurso y al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 21/2022, que da soporte legal a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 impugnada.
1. El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su misión constitucional de defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha presentado escrito en el que solicita la desestimación de la demanda, por entender que la norma reglamentaria impugnada no vulnera el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE.
El escrito comienza realizando una exposición detallada de los antecedentes de este recurso, en el que hace expresa cita del contenido del artículo 5 de la Ley 21/2022 y de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, dedicados ambos a la regulación de la Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto y al específico objeto de este recurso que es el de su composición y la referencia a las organizaciones sindicales que puedan formar parte de la misma. Igualmente, hace una resumida exposición de la pretensión del sindicato U.S.O. recurrente.
2. Seguidamente, pasa a describir, de modo detallado, los argumentos sostenidos por el sindicato recurrente, para adentrarse, después, en el análisis de fondo de las quejas formuladas por éste.
Especial significación concede a la interpretación de los términos
Subraya que el uso de esta locución adverbial, en cuanto que es equivalente de
Con esta interpretación, considera el Fiscal que
En el parecer del Ministerio Público, la inclusión de aquellos términos y la interpretación proporcionada permitiría
3. A continuación, descarta la infracción de los artículos 35.1 y 47.1 de la Ley 39/2015, porque son de aplicación a los actos administrativos y no a las disposiciones generales, así como también entiende que la infracción del artículo 103 CE
4. El escrito finaliza solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, tomando en consideración la interpretación de los términos de la norma reglamentaria cuestionada en el sentido propuesto en el escrito.
5. En sus conclusiones, el Ministerio Fiscal se ratifica en toda la argumentación anteriormente sostenida en su escrito de contestación de la demanda.
En apretada síntesis, el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido la STC 63/2024, de 10 de abril, FJ 4) ha destacado un doble contenido respecto del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28.1 CE, puesto en relación con el art. 7 CE y con los textos internacionales ratificados por España e interpretados conforme al canon del art. 10.2 CE.
a) Así, este derecho dispone de un primer contenido esencial, derivado directamente de la Constitución, que constituye un núcleo delimitador de su propia naturaleza. El mismo conlleva una doble vertiente, organizativa (libertad autoorganizativa) y funcional, destinada ésta última a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, mediante el despliegue de los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (huelga, negociación colectiva o promoción de conflictos).
Junto al anterior, el derecho a la libertad sindical tiene un contenido adicional, atribuido por normas legales o por convenios colectivos. Son, pues,
b) A partir de estas consideraciones iniciales y centrándonos en el contenido adicional de la libertad sindical, es necesario detenernos ahora en una dimensión de aquélla, la de la acción sindical, que, entre otras muchas alternativas, ofrece la posibilidad de que los sindicatos puedan entrar a formar parte de organismos o instituciones que tengan conexión con la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que representan.
En una aproximación a esta idea, el Tribunal Constitucional ha destacado
Y ha agregado a lo expuesto que:
c) A la luz de esta doctrina, la posibilidad de que un sindicato participe o no en un organismo público, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que regulen una participación institucional, ha de partir de la premisa de que en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos, en función de su representatividad,
También,
Además, el Tribunal Constitucional pone especial énfasis en que, si
Por tanto, en lo que se refiere a la particular dimensión del derecho a la acción sindical y a la participación de los Sindicatos en diferentes órganos o instituciones, el Estado puede, dentro de la libertad de configuración que le otorga el propio texto constitucional y la LOLS, que desarrolla el ejercicio de este derecho, disponer la participación de los sindicatos atendiendo, inicialmente, al principio de igualdad de trato entre todos ellos. No obstante lo expuesto, en función del objeto o finalidad que se pretenda alcanzar con el órgano o institución a crear, el Estado podrá también limitar esa participación utilizando para ello criterios objetivos, como son los de la mayor representatividad o implantación en el territorio nacional o en parte del mismo, en razón de la propia naturaleza del órgano y de las funciones que esté llamado a desempeñar. Además, deberá ofrecer una justificación que responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable del trato diferenciado, respecto de aquellos sindicatos que no hayan sido incluidos en la oferta participativa y que reclamen aquella inclusión.
En relación con la específica cuestión de la participación de los sindicatos en Comisiones u Organismos Públicos, también la Jurisprudencia de esta Sala, en interpretación del derecho fundamental a la libertad sindical y, en sintonía con la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente (por citar algunas de las más recientes, las SSTS núms. 548/2025, de 12 de mayo, recurso núm. 585/2024; 556/2025, de 13 de mayo, recurso núm. 581/2024 o 953/2025, de 14 de julio, recurso núm. 742/2024) que la participación institucional en órganos públicos puede reservarse a sindicatos más representativos siempre que exista una justificación objetiva, razonable y proporcional.
En concreto, esta Sala (STS 953/2025, de 14 de julio, recurso núm. 742/2024, FJ 5) ha declarado que:
1. La demanda del Sindicato U.S.O. impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 y, de modo concreto, la composición de la Comisión cuando alude a la participación en la misma de tres representantes de las organizaciones sindicales,
2. Como hemos anticipado, el texto de esta Disposición Adicional del Real Decreto 483/2025, constituye el desarrollo del artículo 5.4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, pues reproduce casi de modo literal el texto del precepto legal, con las únicas diferencias de que la norma reglamentaria concreta, en todo caso, en tres las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a niveles estatal o autonómico, que se integran en la Comisión; y, del mismo modo, aunque no guarde relación con el presente recurso, la participación facultativa de representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Ya hemos destacado, también, cuáles son las posiciones de las partes y del Ministerio Fiscal en relación con la cuestión jurídica debatida, así como expuesto la naturaleza, fines y funciones que está llamada a desempeñar esta Comisión de Seguimiento, pues tiene la configuración propia de un órgano consultivo y de asesoramiento, con elaboración de propuestas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la mejora de la protección de las personas frente al peligro que representa el amianto para la salud pública, así como para la mejor gestión de los fondos de compensación económica a las víctimas de ese material. Como expresamente se indica en el artículo 2 de la Ley 21/2022, el ámbito de actuación es amplio, pues se refiere al laboral, doméstico y medio ambiental.
No se trata, por tanto, de un órgano que desenvuelva su actividad en la órbita específica de las relaciones sociales, laborales o profesionales, entre empresarios y sindicatos, en cuyo seno se tomen decisiones que puedan afectar, directa o indirectamente, a los derechos e intereses legítimos de aquellos interlocutores sociales, puesto que abarca no sólo el ámbito laboral, sino también el doméstico y el ambiental, por lo que tiene una vocación de generalidad en cuanto a su aplicación a la realidad social.
Por otro lado, el amplio abanico de su composición, con una numerosa representación de las Administraciones Públicas, otra relevante de las organizaciones empresariales y sindicales, así como la participación de expertos de reconocido prestigio en la comunidad científica sobre el amianto y la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto, unido al ya citado cometido de asesoramiento y consulta, abocan a una conclusión que es la de entender que no nos hallamos en un marco estrictamente institucional, ni tampoco en el específico ámbito de la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, sino en otro más amplio, que tiene que ver con la preservación de la salud pública y la protección del medio ambiente frente a la peligrosidad contrastada de un material como el amianto. Este campo de actividad tan amplio rebasa con mucho el que es propio de las organizaciones sindicales. Ello no quiere decir que esos intereses sean ajenos a los sindicatos y que entre ellos no se encuentren los más propiamente sindicales, precisamente por esa amplitud del ámbito de acción, lo que justifica que se pueda establecer una participación de los sindicatos que no excluya a quienes no sean los más representativos a nivel estatal o autonómico.
4. Por tanto, determinado ya el contenido, alcance y composición de esta Comisión de Seguimiento, debemos analizar la cuestión de fondo suscitada en este recurso y, para ello, hay que comenzar destacando que el Real Decreto 483/2025 constituye una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 21/2022, en aquellos aspectos que no regula directamente dicha norma legal.
Así, en lo que respecta al artículo 5 de la Ley, la composición de la Comisión viene establecida en el apartado 4º, disponiendo una estructura de los representantes de los órganos, entidades y organizaciones que la componen. Por su parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo que es, reproduce casi literalmente aquel texto legal, a excepción, en lo que ahora es de interés, del número de representantes de cada uno de aquellos órganos, entidades y organizaciones que integran la Comisión. En el caso de las organizaciones sindicales, la norma reglamentaria cifra en tres sus componentes, pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o autonómico.
Esta Sala no alberga duda alguna sobre la constitucionalidad del artículo 5.4, de la Ley 21/2022, que es el que proporciona soporte normativo al texto reglamentario sobre la composición de la Comisión prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025. La norma reglamentaria se limita, como hemos reiterado, a concretar la cifra de los representantes de las organizaciones sindicales participantes en la Comisión, respetando, en todo caso, lo que la Ley establece como mínimo en aquella participación. Por tanto, tampoco aprecia que resulte contraria a la legalidad la norma reglamentaria impugnada, que reproduce, casi en su literalidad el contenido de la Ley, ajustándose, por tanto, a su condición de desarrollo reglamentario de la norma legal.
En consecuencia, no apreciamos la tacha de ilegalidad que expresa la representación del Sindicato recurrente.
5. Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado y esta Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por no albergar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 5.4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, que es el que proporciona el soporte legal a los términos cuestionados de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas, por haberse suscitado serias dudas de derecho, derivadas de la casuística que conlleva el enjuiciamiento de las cuestiones jurídicas objeto de este recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
El abogado del Estado presentó escrito el día 31 de julio de 2025 por el que se opuso a la demanda y al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el sindicato demandante. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó, igualmente, escrito el día 1 de agosto siguiente por el que interesó la desestimación de la demanda.
El día 12 de noviembre de 2025, la representación de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones en el que, ratificándose en las pretensiones sostenidas en la demanda, reiteró su solicitud de estimación del recurso y la ratificación de sus pretensiones sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y declaración de nulidad de los términos de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, propuestos.
Por medio de escritos de 17 y de 25 de noviembre de 2025, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respectivamente, presentaron sus conclusiones ratificándose ambos en la solicitud de desestimación del recurso contenidas en sus escritos de contestación a la demanda. Igualmente, el Abogado del Estado se ratificó en su oposición al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
Finalmente, la Providencia de 2 de diciembre de 2025 señaló la fecha del 24 de febrero de 2026 para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez.
En la fecha indicada se inició la deliberación, que se ha prolongado hasta el día 17 de marzo de 2026, habiendo pasado a la firma el día 19 de marzo de 2026.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, (BOE núm. 146, del 18 de junio), por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto (en adelante, el Real Decreto 483/2025).
La Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, en su redacción introducida por la Disposición Final Décima de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en vigor a partir del día 3 de marzo siguiente, ha previsto la aprobación, por vía reglamentaria, de la gestión y el procedimiento para la aprobación de compensaciones económicas a favor de las personas que resulten beneficiarias de la reparación íntegra de los daños y perjuicios que hayan sufrido en su salud como consecuencia de una exposición al amianto, en el ámbito laboral, doméstico o ambiental en España.
En lo que ahora es de interés, el artículo 5 de la citada Ley prevé la creación de una Comisión de Seguimiento de las compensaciones para estas víctimas (en adelante, la Comisión). Dicho precepto dispone la adscripción de esta Comisión a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, estando presidida por la persona que ostente dicho cargo.
Conforme dispone dicho precepto legal, la Comisión se configura como un órgano
Por último, el apartado 4º del precepto indicado, recoge las líneas generales de la composición de esta Comisión que, según recoge su texto, estará
Precisamente, en desarrollo de este último apartado, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, objeto de impugnación, establece la específica composición de la Comisión, destacando que, además de la persona que ostente su Presidencia (Secretaria/o de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), formarán parte de la misma
1.- El escrito de demanda impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 y, de modo concreto, la composición de la Comisión, cuando alude a la participación en la misma de tres representantes de las organizaciones sindicales,
Destaca que, a la vista de los fines y funciones que cumple esta Comisión, configurada como un órgano de consulta y asesoramiento, sin carácter negociador o decisorio,
Insiste en que
2. El Sindicato U.S.O. goza del requisito de ser un sindicato con notoria implantación a nivel nacional (así fue reconocido por la STC 32/1990, de 26 de febrero), tratándose, además, de la tercera fuerza sindical a nivel nacional, con una importante proyección internacional, en cuanto que, a nivel europeo, es miembro de la Confederación Europea de Sindicatos y de la Confederación Sindical Internacional.
Subraya que, si el número de representantes sindicales en la Comisión es de tres, esta cifra permite que se pueda proceder a una distribución más abierta y proporcional entre los sindicatos que gozan de esa condición, sin necesidad de ser sindicato más representativo, ni a nivel estatal ni autonómico. Cita, al respecto, la STS de 14 de julio de 2025 contra el Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre, por el que fue aprobado el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la que esta Sala estimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente y anuló el inciso
A su entender, tampoco existe riesgo de atomización sindical, ya que el requisito de la mayor implantación a nivel estatal está acotado, pues
3. A continuación, hace una detallada exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho fundamental a la libertad sindical para señalar que la redacción de la Disposición Adicional impugnada introduciendo el inciso
4. Después de insistir en su petición de nulidad de pleno derecho de los incisos cuestionados de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, por vulneración de la libertad sindical y por no estar debidamente motivada la exigencia del criterio de la mayor representatividad, con expresa invocación de los artículos 35.1.a ), c) e i) y 47.2 de la Ley 39/2015, así como del artículo 103 de la CE, finaliza su argumentación poniendo el acento en el canon de la proporcionalidad para restringir este derecho fundamental, llegando a la conclusión de que el criterio de la mayor representatividad utilizado por la norma reglamentaria impugnada para excluir a U.S.O. de la participación que nos ocupa, no cumple las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, puesto que existen otras medidas posibles, más acordes con el principio de Pluralismo Sindical y con la doctrina y Jurisprudencia expuestas, que impidan el establecimiento de medidas que constituyan una prerrogativa a favor únicamente de los Sindicatos más representativos, que, además, tienen ya garantizada su presencia en esta Comisión.
5. En el suplico de la demanda, solicita la declaración de nulidad del inciso
6. En el posterior escrito de conclusiones, la parte demandante insiste en los argumentos anteriormente desarrollados en la demanda, solicitando de esta Sala que estime su pretensión de nulidad del inciso impugnado, en los términos anteriormente expuestos.
1. En su escrito de contestación de la demanda, el abogado del Estado, después de identificar el objeto del recurso y las pretensiones de la parte demandante, destaca que la Disposición Adicional impugnada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 21/2022 y, en concreto, se limita, en el punto cuestionado, a
Destaca que el mencionado artículo 5 de la Ley 21/2022, regula los fines y funciones propias de esta Comisión y que la intervención de los sindicatos en la misma se incardina dentro de su actividad de participación institucional, participación ésta que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,
El escrito cita la STC 39/1986, de 31 de marzo, para sostener que
2. El anterior razonamiento sirve al abogado del Estado para descartar, también, la denunciada inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 21/2022 realizada por el sindicato recurrente y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo ello, el abogado del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
3. En sus conclusiones finales, el abogado del Estado reitera sus anteriores argumentos de oposición al recurso y al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 21/2022, que da soporte legal a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 impugnada.
1. El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su misión constitucional de defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha presentado escrito en el que solicita la desestimación de la demanda, por entender que la norma reglamentaria impugnada no vulnera el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE.
El escrito comienza realizando una exposición detallada de los antecedentes de este recurso, en el que hace expresa cita del contenido del artículo 5 de la Ley 21/2022 y de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, dedicados ambos a la regulación de la Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto y al específico objeto de este recurso que es el de su composición y la referencia a las organizaciones sindicales que puedan formar parte de la misma. Igualmente, hace una resumida exposición de la pretensión del sindicato U.S.O. recurrente.
2. Seguidamente, pasa a describir, de modo detallado, los argumentos sostenidos por el sindicato recurrente, para adentrarse, después, en el análisis de fondo de las quejas formuladas por éste.
Especial significación concede a la interpretación de los términos
Subraya que el uso de esta locución adverbial, en cuanto que es equivalente de
Con esta interpretación, considera el Fiscal que
En el parecer del Ministerio Público, la inclusión de aquellos términos y la interpretación proporcionada permitiría
3. A continuación, descarta la infracción de los artículos 35.1 y 47.1 de la Ley 39/2015, porque son de aplicación a los actos administrativos y no a las disposiciones generales, así como también entiende que la infracción del artículo 103 CE
4. El escrito finaliza solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, tomando en consideración la interpretación de los términos de la norma reglamentaria cuestionada en el sentido propuesto en el escrito.
5. En sus conclusiones, el Ministerio Fiscal se ratifica en toda la argumentación anteriormente sostenida en su escrito de contestación de la demanda.
En apretada síntesis, el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido la STC 63/2024, de 10 de abril, FJ 4) ha destacado un doble contenido respecto del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28.1 CE, puesto en relación con el art. 7 CE y con los textos internacionales ratificados por España e interpretados conforme al canon del art. 10.2 CE.
a) Así, este derecho dispone de un primer contenido esencial, derivado directamente de la Constitución, que constituye un núcleo delimitador de su propia naturaleza. El mismo conlleva una doble vertiente, organizativa (libertad autoorganizativa) y funcional, destinada ésta última a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, mediante el despliegue de los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (huelga, negociación colectiva o promoción de conflictos).
Junto al anterior, el derecho a la libertad sindical tiene un contenido adicional, atribuido por normas legales o por convenios colectivos. Son, pues,
b) A partir de estas consideraciones iniciales y centrándonos en el contenido adicional de la libertad sindical, es necesario detenernos ahora en una dimensión de aquélla, la de la acción sindical, que, entre otras muchas alternativas, ofrece la posibilidad de que los sindicatos puedan entrar a formar parte de organismos o instituciones que tengan conexión con la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que representan.
En una aproximación a esta idea, el Tribunal Constitucional ha destacado
Y ha agregado a lo expuesto que:
c) A la luz de esta doctrina, la posibilidad de que un sindicato participe o no en un organismo público, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que regulen una participación institucional, ha de partir de la premisa de que en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos, en función de su representatividad,
También,
Además, el Tribunal Constitucional pone especial énfasis en que, si
Por tanto, en lo que se refiere a la particular dimensión del derecho a la acción sindical y a la participación de los Sindicatos en diferentes órganos o instituciones, el Estado puede, dentro de la libertad de configuración que le otorga el propio texto constitucional y la LOLS, que desarrolla el ejercicio de este derecho, disponer la participación de los sindicatos atendiendo, inicialmente, al principio de igualdad de trato entre todos ellos. No obstante lo expuesto, en función del objeto o finalidad que se pretenda alcanzar con el órgano o institución a crear, el Estado podrá también limitar esa participación utilizando para ello criterios objetivos, como son los de la mayor representatividad o implantación en el territorio nacional o en parte del mismo, en razón de la propia naturaleza del órgano y de las funciones que esté llamado a desempeñar. Además, deberá ofrecer una justificación que responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable del trato diferenciado, respecto de aquellos sindicatos que no hayan sido incluidos en la oferta participativa y que reclamen aquella inclusión.
En relación con la específica cuestión de la participación de los sindicatos en Comisiones u Organismos Públicos, también la Jurisprudencia de esta Sala, en interpretación del derecho fundamental a la libertad sindical y, en sintonía con la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente (por citar algunas de las más recientes, las SSTS núms. 548/2025, de 12 de mayo, recurso núm. 585/2024; 556/2025, de 13 de mayo, recurso núm. 581/2024 o 953/2025, de 14 de julio, recurso núm. 742/2024) que la participación institucional en órganos públicos puede reservarse a sindicatos más representativos siempre que exista una justificación objetiva, razonable y proporcional.
En concreto, esta Sala (STS 953/2025, de 14 de julio, recurso núm. 742/2024, FJ 5) ha declarado que:
1. La demanda del Sindicato U.S.O. impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 y, de modo concreto, la composición de la Comisión cuando alude a la participación en la misma de tres representantes de las organizaciones sindicales,
2. Como hemos anticipado, el texto de esta Disposición Adicional del Real Decreto 483/2025, constituye el desarrollo del artículo 5.4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, pues reproduce casi de modo literal el texto del precepto legal, con las únicas diferencias de que la norma reglamentaria concreta, en todo caso, en tres las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a niveles estatal o autonómico, que se integran en la Comisión; y, del mismo modo, aunque no guarde relación con el presente recurso, la participación facultativa de representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Ya hemos destacado, también, cuáles son las posiciones de las partes y del Ministerio Fiscal en relación con la cuestión jurídica debatida, así como expuesto la naturaleza, fines y funciones que está llamada a desempeñar esta Comisión de Seguimiento, pues tiene la configuración propia de un órgano consultivo y de asesoramiento, con elaboración de propuestas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la mejora de la protección de las personas frente al peligro que representa el amianto para la salud pública, así como para la mejor gestión de los fondos de compensación económica a las víctimas de ese material. Como expresamente se indica en el artículo 2 de la Ley 21/2022, el ámbito de actuación es amplio, pues se refiere al laboral, doméstico y medio ambiental.
No se trata, por tanto, de un órgano que desenvuelva su actividad en la órbita específica de las relaciones sociales, laborales o profesionales, entre empresarios y sindicatos, en cuyo seno se tomen decisiones que puedan afectar, directa o indirectamente, a los derechos e intereses legítimos de aquellos interlocutores sociales, puesto que abarca no sólo el ámbito laboral, sino también el doméstico y el ambiental, por lo que tiene una vocación de generalidad en cuanto a su aplicación a la realidad social.
Por otro lado, el amplio abanico de su composición, con una numerosa representación de las Administraciones Públicas, otra relevante de las organizaciones empresariales y sindicales, así como la participación de expertos de reconocido prestigio en la comunidad científica sobre el amianto y la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto, unido al ya citado cometido de asesoramiento y consulta, abocan a una conclusión que es la de entender que no nos hallamos en un marco estrictamente institucional, ni tampoco en el específico ámbito de la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, sino en otro más amplio, que tiene que ver con la preservación de la salud pública y la protección del medio ambiente frente a la peligrosidad contrastada de un material como el amianto. Este campo de actividad tan amplio rebasa con mucho el que es propio de las organizaciones sindicales. Ello no quiere decir que esos intereses sean ajenos a los sindicatos y que entre ellos no se encuentren los más propiamente sindicales, precisamente por esa amplitud del ámbito de acción, lo que justifica que se pueda establecer una participación de los sindicatos que no excluya a quienes no sean los más representativos a nivel estatal o autonómico.
4. Por tanto, determinado ya el contenido, alcance y composición de esta Comisión de Seguimiento, debemos analizar la cuestión de fondo suscitada en este recurso y, para ello, hay que comenzar destacando que el Real Decreto 483/2025 constituye una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 21/2022, en aquellos aspectos que no regula directamente dicha norma legal.
Así, en lo que respecta al artículo 5 de la Ley, la composición de la Comisión viene establecida en el apartado 4º, disponiendo una estructura de los representantes de los órganos, entidades y organizaciones que la componen. Por su parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo que es, reproduce casi literalmente aquel texto legal, a excepción, en lo que ahora es de interés, del número de representantes de cada uno de aquellos órganos, entidades y organizaciones que integran la Comisión. En el caso de las organizaciones sindicales, la norma reglamentaria cifra en tres sus componentes, pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o autonómico.
Esta Sala no alberga duda alguna sobre la constitucionalidad del artículo 5.4, de la Ley 21/2022, que es el que proporciona soporte normativo al texto reglamentario sobre la composición de la Comisión prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025. La norma reglamentaria se limita, como hemos reiterado, a concretar la cifra de los representantes de las organizaciones sindicales participantes en la Comisión, respetando, en todo caso, lo que la Ley establece como mínimo en aquella participación. Por tanto, tampoco aprecia que resulte contraria a la legalidad la norma reglamentaria impugnada, que reproduce, casi en su literalidad el contenido de la Ley, ajustándose, por tanto, a su condición de desarrollo reglamentario de la norma legal.
En consecuencia, no apreciamos la tacha de ilegalidad que expresa la representación del Sindicato recurrente.
5. Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado y esta Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por no albergar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 5.4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, que es el que proporciona el soporte legal a los términos cuestionados de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas, por haberse suscitado serias dudas de derecho, derivadas de la casuística que conlleva el enjuiciamiento de las cuestiones jurídicas objeto de este recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, (BOE núm. 146, del 18 de junio), por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto (en adelante, el Real Decreto 483/2025).
La Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, en su redacción introducida por la Disposición Final Décima de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en vigor a partir del día 3 de marzo siguiente, ha previsto la aprobación, por vía reglamentaria, de la gestión y el procedimiento para la aprobación de compensaciones económicas a favor de las personas que resulten beneficiarias de la reparación íntegra de los daños y perjuicios que hayan sufrido en su salud como consecuencia de una exposición al amianto, en el ámbito laboral, doméstico o ambiental en España.
En lo que ahora es de interés, el artículo 5 de la citada Ley prevé la creación de una Comisión de Seguimiento de las compensaciones para estas víctimas (en adelante, la Comisión). Dicho precepto dispone la adscripción de esta Comisión a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, estando presidida por la persona que ostente dicho cargo.
Conforme dispone dicho precepto legal, la Comisión se configura como un órgano
Por último, el apartado 4º del precepto indicado, recoge las líneas generales de la composición de esta Comisión que, según recoge su texto, estará
Precisamente, en desarrollo de este último apartado, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, objeto de impugnación, establece la específica composición de la Comisión, destacando que, además de la persona que ostente su Presidencia (Secretaria/o de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), formarán parte de la misma
1.- El escrito de demanda impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 y, de modo concreto, la composición de la Comisión, cuando alude a la participación en la misma de tres representantes de las organizaciones sindicales,
Destaca que, a la vista de los fines y funciones que cumple esta Comisión, configurada como un órgano de consulta y asesoramiento, sin carácter negociador o decisorio,
Insiste en que
2. El Sindicato U.S.O. goza del requisito de ser un sindicato con notoria implantación a nivel nacional (así fue reconocido por la STC 32/1990, de 26 de febrero), tratándose, además, de la tercera fuerza sindical a nivel nacional, con una importante proyección internacional, en cuanto que, a nivel europeo, es miembro de la Confederación Europea de Sindicatos y de la Confederación Sindical Internacional.
Subraya que, si el número de representantes sindicales en la Comisión es de tres, esta cifra permite que se pueda proceder a una distribución más abierta y proporcional entre los sindicatos que gozan de esa condición, sin necesidad de ser sindicato más representativo, ni a nivel estatal ni autonómico. Cita, al respecto, la STS de 14 de julio de 2025 contra el Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre, por el que fue aprobado el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la que esta Sala estimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente y anuló el inciso
A su entender, tampoco existe riesgo de atomización sindical, ya que el requisito de la mayor implantación a nivel estatal está acotado, pues
3. A continuación, hace una detallada exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho fundamental a la libertad sindical para señalar que la redacción de la Disposición Adicional impugnada introduciendo el inciso
4. Después de insistir en su petición de nulidad de pleno derecho de los incisos cuestionados de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, por vulneración de la libertad sindical y por no estar debidamente motivada la exigencia del criterio de la mayor representatividad, con expresa invocación de los artículos 35.1.a ), c) e i) y 47.2 de la Ley 39/2015, así como del artículo 103 de la CE, finaliza su argumentación poniendo el acento en el canon de la proporcionalidad para restringir este derecho fundamental, llegando a la conclusión de que el criterio de la mayor representatividad utilizado por la norma reglamentaria impugnada para excluir a U.S.O. de la participación que nos ocupa, no cumple las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, puesto que existen otras medidas posibles, más acordes con el principio de Pluralismo Sindical y con la doctrina y Jurisprudencia expuestas, que impidan el establecimiento de medidas que constituyan una prerrogativa a favor únicamente de los Sindicatos más representativos, que, además, tienen ya garantizada su presencia en esta Comisión.
5. En el suplico de la demanda, solicita la declaración de nulidad del inciso
6. En el posterior escrito de conclusiones, la parte demandante insiste en los argumentos anteriormente desarrollados en la demanda, solicitando de esta Sala que estime su pretensión de nulidad del inciso impugnado, en los términos anteriormente expuestos.
1. En su escrito de contestación de la demanda, el abogado del Estado, después de identificar el objeto del recurso y las pretensiones de la parte demandante, destaca que la Disposición Adicional impugnada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 21/2022 y, en concreto, se limita, en el punto cuestionado, a
Destaca que el mencionado artículo 5 de la Ley 21/2022, regula los fines y funciones propias de esta Comisión y que la intervención de los sindicatos en la misma se incardina dentro de su actividad de participación institucional, participación ésta que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,
El escrito cita la STC 39/1986, de 31 de marzo, para sostener que
2. El anterior razonamiento sirve al abogado del Estado para descartar, también, la denunciada inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 21/2022 realizada por el sindicato recurrente y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo ello, el abogado del Estado solicita la desestimación íntegra del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
3. En sus conclusiones finales, el abogado del Estado reitera sus anteriores argumentos de oposición al recurso y al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 21/2022, que da soporte legal a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 impugnada.
1. El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su misión constitucional de defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha presentado escrito en el que solicita la desestimación de la demanda, por entender que la norma reglamentaria impugnada no vulnera el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE.
El escrito comienza realizando una exposición detallada de los antecedentes de este recurso, en el que hace expresa cita del contenido del artículo 5 de la Ley 21/2022 y de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, dedicados ambos a la regulación de la Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto y al específico objeto de este recurso que es el de su composición y la referencia a las organizaciones sindicales que puedan formar parte de la misma. Igualmente, hace una resumida exposición de la pretensión del sindicato U.S.O. recurrente.
2. Seguidamente, pasa a describir, de modo detallado, los argumentos sostenidos por el sindicato recurrente, para adentrarse, después, en el análisis de fondo de las quejas formuladas por éste.
Especial significación concede a la interpretación de los términos
Subraya que el uso de esta locución adverbial, en cuanto que es equivalente de
Con esta interpretación, considera el Fiscal que
En el parecer del Ministerio Público, la inclusión de aquellos términos y la interpretación proporcionada permitiría
3. A continuación, descarta la infracción de los artículos 35.1 y 47.1 de la Ley 39/2015, porque son de aplicación a los actos administrativos y no a las disposiciones generales, así como también entiende que la infracción del artículo 103 CE
4. El escrito finaliza solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, tomando en consideración la interpretación de los términos de la norma reglamentaria cuestionada en el sentido propuesto en el escrito.
5. En sus conclusiones, el Ministerio Fiscal se ratifica en toda la argumentación anteriormente sostenida en su escrito de contestación de la demanda.
En apretada síntesis, el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido la STC 63/2024, de 10 de abril, FJ 4) ha destacado un doble contenido respecto del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28.1 CE, puesto en relación con el art. 7 CE y con los textos internacionales ratificados por España e interpretados conforme al canon del art. 10.2 CE.
a) Así, este derecho dispone de un primer contenido esencial, derivado directamente de la Constitución, que constituye un núcleo delimitador de su propia naturaleza. El mismo conlleva una doble vertiente, organizativa (libertad autoorganizativa) y funcional, destinada ésta última a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, mediante el despliegue de los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (huelga, negociación colectiva o promoción de conflictos).
Junto al anterior, el derecho a la libertad sindical tiene un contenido adicional, atribuido por normas legales o por convenios colectivos. Son, pues,
b) A partir de estas consideraciones iniciales y centrándonos en el contenido adicional de la libertad sindical, es necesario detenernos ahora en una dimensión de aquélla, la de la acción sindical, que, entre otras muchas alternativas, ofrece la posibilidad de que los sindicatos puedan entrar a formar parte de organismos o instituciones que tengan conexión con la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que representan.
En una aproximación a esta idea, el Tribunal Constitucional ha destacado
Y ha agregado a lo expuesto que:
c) A la luz de esta doctrina, la posibilidad de que un sindicato participe o no en un organismo público, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que regulen una participación institucional, ha de partir de la premisa de que en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos, en función de su representatividad,
También,
Además, el Tribunal Constitucional pone especial énfasis en que, si
Por tanto, en lo que se refiere a la particular dimensión del derecho a la acción sindical y a la participación de los Sindicatos en diferentes órganos o instituciones, el Estado puede, dentro de la libertad de configuración que le otorga el propio texto constitucional y la LOLS, que desarrolla el ejercicio de este derecho, disponer la participación de los sindicatos atendiendo, inicialmente, al principio de igualdad de trato entre todos ellos. No obstante lo expuesto, en función del objeto o finalidad que se pretenda alcanzar con el órgano o institución a crear, el Estado podrá también limitar esa participación utilizando para ello criterios objetivos, como son los de la mayor representatividad o implantación en el territorio nacional o en parte del mismo, en razón de la propia naturaleza del órgano y de las funciones que esté llamado a desempeñar. Además, deberá ofrecer una justificación que responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable del trato diferenciado, respecto de aquellos sindicatos que no hayan sido incluidos en la oferta participativa y que reclamen aquella inclusión.
En relación con la específica cuestión de la participación de los sindicatos en Comisiones u Organismos Públicos, también la Jurisprudencia de esta Sala, en interpretación del derecho fundamental a la libertad sindical y, en sintonía con la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente (por citar algunas de las más recientes, las SSTS núms. 548/2025, de 12 de mayo, recurso núm. 585/2024; 556/2025, de 13 de mayo, recurso núm. 581/2024 o 953/2025, de 14 de julio, recurso núm. 742/2024) que la participación institucional en órganos públicos puede reservarse a sindicatos más representativos siempre que exista una justificación objetiva, razonable y proporcional.
En concreto, esta Sala (STS 953/2025, de 14 de julio, recurso núm. 742/2024, FJ 5) ha declarado que:
1. La demanda del Sindicato U.S.O. impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025 y, de modo concreto, la composición de la Comisión cuando alude a la participación en la misma de tres representantes de las organizaciones sindicales,
2. Como hemos anticipado, el texto de esta Disposición Adicional del Real Decreto 483/2025, constituye el desarrollo del artículo 5.4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, pues reproduce casi de modo literal el texto del precepto legal, con las únicas diferencias de que la norma reglamentaria concreta, en todo caso, en tres las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a niveles estatal o autonómico, que se integran en la Comisión; y, del mismo modo, aunque no guarde relación con el presente recurso, la participación facultativa de representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Ya hemos destacado, también, cuáles son las posiciones de las partes y del Ministerio Fiscal en relación con la cuestión jurídica debatida, así como expuesto la naturaleza, fines y funciones que está llamada a desempeñar esta Comisión de Seguimiento, pues tiene la configuración propia de un órgano consultivo y de asesoramiento, con elaboración de propuestas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la mejora de la protección de las personas frente al peligro que representa el amianto para la salud pública, así como para la mejor gestión de los fondos de compensación económica a las víctimas de ese material. Como expresamente se indica en el artículo 2 de la Ley 21/2022, el ámbito de actuación es amplio, pues se refiere al laboral, doméstico y medio ambiental.
No se trata, por tanto, de un órgano que desenvuelva su actividad en la órbita específica de las relaciones sociales, laborales o profesionales, entre empresarios y sindicatos, en cuyo seno se tomen decisiones que puedan afectar, directa o indirectamente, a los derechos e intereses legítimos de aquellos interlocutores sociales, puesto que abarca no sólo el ámbito laboral, sino también el doméstico y el ambiental, por lo que tiene una vocación de generalidad en cuanto a su aplicación a la realidad social.
Por otro lado, el amplio abanico de su composición, con una numerosa representación de las Administraciones Públicas, otra relevante de las organizaciones empresariales y sindicales, así como la participación de expertos de reconocido prestigio en la comunidad científica sobre el amianto y la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto, unido al ya citado cometido de asesoramiento y consulta, abocan a una conclusión que es la de entender que no nos hallamos en un marco estrictamente institucional, ni tampoco en el específico ámbito de la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, sino en otro más amplio, que tiene que ver con la preservación de la salud pública y la protección del medio ambiente frente a la peligrosidad contrastada de un material como el amianto. Este campo de actividad tan amplio rebasa con mucho el que es propio de las organizaciones sindicales. Ello no quiere decir que esos intereses sean ajenos a los sindicatos y que entre ellos no se encuentren los más propiamente sindicales, precisamente por esa amplitud del ámbito de acción, lo que justifica que se pueda establecer una participación de los sindicatos que no excluya a quienes no sean los más representativos a nivel estatal o autonómico.
4. Por tanto, determinado ya el contenido, alcance y composición de esta Comisión de Seguimiento, debemos analizar la cuestión de fondo suscitada en este recurso y, para ello, hay que comenzar destacando que el Real Decreto 483/2025 constituye una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 21/2022, en aquellos aspectos que no regula directamente dicha norma legal.
Así, en lo que respecta al artículo 5 de la Ley, la composición de la Comisión viene establecida en el apartado 4º, disponiendo una estructura de los representantes de los órganos, entidades y organizaciones que la componen. Por su parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo que es, reproduce casi literalmente aquel texto legal, a excepción, en lo que ahora es de interés, del número de representantes de cada uno de aquellos órganos, entidades y organizaciones que integran la Comisión. En el caso de las organizaciones sindicales, la norma reglamentaria cifra en tres sus componentes, pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o autonómico.
Esta Sala no alberga duda alguna sobre la constitucionalidad del artículo 5.4, de la Ley 21/2022, que es el que proporciona soporte normativo al texto reglamentario sobre la composición de la Comisión prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025. La norma reglamentaria se limita, como hemos reiterado, a concretar la cifra de los representantes de las organizaciones sindicales participantes en la Comisión, respetando, en todo caso, lo que la Ley establece como mínimo en aquella participación. Por tanto, tampoco aprecia que resulte contraria a la legalidad la norma reglamentaria impugnada, que reproduce, casi en su literalidad el contenido de la Ley, ajustándose, por tanto, a su condición de desarrollo reglamentario de la norma legal.
En consecuencia, no apreciamos la tacha de ilegalidad que expresa la representación del Sindicato recurrente.
5. Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado y esta Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por no albergar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 5.4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, que es el que proporciona el soporte legal a los términos cuestionados de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas, por haberse suscitado serias dudas de derecho, derivadas de la casuística que conlleva el enjuiciamiento de las cuestiones jurídicas objeto de este recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
