Última revisión
19/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 677/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 439/2023 de 02 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 677/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100313
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2529
Núm. Roj: STS 2529:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 439/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2025
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
R. CASACION núm.: 439/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 2 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 439/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales, doña María Ramos Añó, en nombre y representación de doña Penélope, contra la sentencia n.º 755/2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 126/2022, por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento abreviado n.º 402/2021.
Se ha personado como parte recurrida, la Generalidad Valenciana, representada por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2022, cuyo fallo es el siguiente:
Fundamentos
1. El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Penélope contra la sentencia n.º 755/2022, de 26 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación n.º 126/2022, interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia n.º 43/2022, de 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Castellón, y acordó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 16 de junio de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, que declara la situación de suspensión de funciones de la recurrente por un periodo de tres años.
2. Los antecedentes del asunto son los siguientes:
1º) La resolución impugnada trae causa de la condena impuesta a la demandante en sentencia penal firme de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón, por delito de homicidio imprudente, que, por lo que aquí interesa, impuso a la demandante la pena accesoria de inhabilitación especial de privación para ejercer la profesión médica en centros de salud durante tres años.
2º) Según los hechos probados de la sentencia penal, la demandante ejercía como médico de medicina general en el centro de salud de Nules, desde hacía diez años, siendo condenada por delito de homicidio imprudente por la asistencia sanitaria prestada a un paciente que falleció.
Entre otros pronunciamientos, la demandante fue condenada a la pena accesoria de inhabilitación especial, constando en el fundamento sexto de la sentencia el siguiente razonamiento:
En el fallo de la sentencia, el extremo relativo a la condena por inhabilitación especial es del siguiente tenor:
3º) Como consecuencia de la condena penal firme, la resolución administrativa impugnada de 16 de junio de 2021 declaró a la actora en la situación de suspensión firme de funciones por periodo de tres años, tiempo de duración de la condena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médica, hasta el día 5 de mayo de 2024.
Según consta en la resolución impugnada, la actora tenía la condición de personal estatutario temporal, con la categoría profesional de médico de familia de Equipo de Atención Primaria y destino en el Departamento de Salud de la Plana.
4º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, que dictó sentencia estimatoria del recurso el 24 de enero de 2022, con fundamento en que la condena penal únicamente impedía el ejercicio de la profesión médica en los centros de salud.
5º) La Generalitat Valenciana interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Sala de Valencia, en interpretación de lo preceptuado en el art.68 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con la suspensión de funciones, el artículo 45 del Código Penal, el artículo 142 del mismo cuerpo legal, y el RD 1277/2003 de 10 de octubre, que recoge en su artículo 2 las definiciones de centro sanitario, y su anexo II que define Centros de Salud dentro de la categoría más general de Centros de Atención Primaria
La sentencia recurrida considera que se trata de establecer las consecuencias en el ámbito jurídico- administrativo de una condena penal, en los términos del derecho administrativo y que se traduce en una "suspensión firme" de la relación estatutaria, por lo que no se trata la ejecución de una pena, competencia que corresponde al Juzgado de lo Penal que pronunció la Sentencia condenatoria, concluyendo que la condena penal por imprudencia profesional médica trae consigo la suspensión firme en la relación estatutaria administrativa durante el tiempo de inhabilitación, y que el sentido de la expresión "centro de salud" que acoge el pronunciamiento de condena del Juez Penal, debe englobarse en el concepto de centro sanitario.
La cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 4 de octubre de 2023, de admisión del recurso de casación, es la siguiente:
El auto identifica como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: los artículos 24.1 y 117.3 de la CE, en relación con el artículo 45 del Código Penal.
1. La parte actora alega que la sentencia de la Sala "a quo" infringe los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, en la redacción dada por la Disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de Junio, desde el momento en que la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat y Salut Pública de la Generalitat Valenciana de 16 de Junio de 2021, invadiendo las competencias del Juez Penal, extiende la pena de inhabilitación especial impuesta a la actora en la sentencia n.º 11/2019, de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castellón, a supuestos no expresamente contemplados en dicha resolución, mediante una interpretación amplia de una resolución penal en perjuicio del reo.
En el escrito de interposición se afirma que la modificación del artículo 45 del Código Penal viene a acotar su ámbito de aplicación en el sentido que debe ser el propio Juez de lo Penal, en el título a ejecutar, el que de forma minuciosa establezca las funciones concretas y exactas de la inhabilitación, y que la pena de inhabilitación especial impuesta a la demandante exclusivamente se refiere a los centros de salud, y no la profesión médica en su totalidad, y con independencia de lugar (centro de salud, hospital, mutua de accidentes, empresa) y ámbito (sanidad pública, sanidad privada) en que sea ejercitada. La aplicación al caso de autos de la doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia n.º 306/2018, de 27 de Febrero, Sentencia n.º 637/2018, de 19 de Abril, y Sentencia n.º 378/2019, de 20 de Marzo) le lleva a concluir a la recurrente que no es posible admitir la interpretación extensiva que la Administración realiza de la pena de inhabilitación especial impuesta, afirmando que la inhabilitación especial dispuesta en una condena penal por imprudencia profesional médica trae consigo la suspensión firme en la relación estatutaria administrativa durante el tiempo de la inhabilitación, lo que supone "de facto" una equiparación de la pena de inhabilitación impuesta con la de la privación de empleo o cargo público a que alude el artículo 42 del Código Penal; y eso no es lo que dice la sentencia penal.
Se aduce que la Administración viene realmente a reconfigurar el contenido de la sentencia penal, traspasando claramente los límites de su función a la hora de concretar administrativamente los efectos de la condena penal, dado que el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y solo la pena de inhabilitación del artículo 42 del Código Penal conlleva la pérdida de la condición de funcionario, y no era esa la pena impuesta en sentencia penal, por lo que no se ha ejecutado correctamente el título judicial penal, que especificaba los empleos y cargos sobre los que recae la inhabilitación, lo cual es competencia exclusiva del juez penal.
Por lo que expuesto, la parte actora pretende que se estime el recurso de casación, estableciendo que la inhabilitación especial dispuesta en una condena penal por imprudencia profesional médica no trae consigo la suspensión firme en la relación estatutaria administrativa durante el tiempo de la inhabilitación, salvo que así se concrete y especifique en la sentencia penal, pues solo la pena de inhabilitación del artículo 42 del Código Penal conlleva la pérdida de la condición de funcionario y que la condena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico en centro de salud, impuesta a un profesional de la medicina por un juez penal, no debe ser interpretada en el sentido de que conlleva como efecto jurídico la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico si no se concreta de esa forma por el juez penal, y en el caso que nos ocupa la sentencia penal especificó los empleos y cargos sobre los que recae la inhabilitación, que queda constreñida al ejercicio de la profesión de médico en centro de salud, conforme al artículo 45 del Código Penal, y no la profesión médica en su totalidad, y con independencia de lugar (centro de salud, hospital, mutua de accidentes, empresa) y ámbito (sanidad pública, sanidad privada) en que sea ejercitada la condición de funcionario.
2. La defensa de la Generalitat Valenciana se opone al recurso alegando que lo que se trata de determinar es si la aplicación realizada por la Administración del artículo 68, apartados 3 y 4, del Estatuto Marco es ajustada a la condena impuesta. Se afirma que el artículo 45 del Código Penal establece con claridad que el juez penal, en el titulo a ejecutar, debe expresar las funciones y actividades permitidas en función de la vinculación de la conducta penada con la profesión u oficio, y en este caso el delito tuvo como antecedente la infracción de la "lex artis" médica, con desconocimiento de los deberes profesionales y no de cometidos específicos y concretos, por lo que debe considerarse equivalente la utilización del término "centro de salud" al de "centro sanitario".
Se aduce que la vinculación de la condena impuesta por infracción de la "lex artis" resulta irrelevante con la condición de la hoy recurrente de personal estatutario temporal, siendo la obligación de la Administración la de contribuir al cumplimiento de la pena en el ámbito del sector público y en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, en virtud del artículo 68.4 del Estatuto Marco y dentro del ámbito del derecho administrativo, debiendo entenderse que el artículo 42 del Código Penal se aplica en las condenas de inhabilitación especial para el empleo y cargo público, no en la inhabilitación especial para profesión u oficio, y de ahí la diferencia en la regulación del artículo 42 y 45 del Código Penal, siendo la jurisdicción penal la que debe precisar estas cuestiones.
En el escrito de oposición se niega que las Sentencias de esta Sala y Sección n.306/2018 y 637/2018 respondan a este caso, puesto que tratan de supuestos distintos, aduciendo que en este caso no se priva a la demandante de su condición de personal estatutario, sino de médico, de modo que podría ser empleado público de otra profesión u oficio, tales como celador, auxiliar de clínica, o incluso ATS, así como cualquier otro salvo de médico.
Finalmente, se alega que la Administración se limita a cumplir la sentencia penal en sus propios términos y a tenor del derecho administrativo aplicable al personal estatutario, tomando en consideración la vinculación con la condena impuesta por lo que se limita a declarar a la recurrente en la situación de suspensión firme de funciones por periodo de tres años.
1. El análisis de la cuestión controvertida debe partir del examen del marco normativo de la pena de inhabilitación especial y de las consecuencias que pueden derivarse de la condena para el personal estatutario, las cuales se encuentran reguladas en la normativa de empleo público, a fin de encuadrar debidamente la controversia específica que se plantea en este recurso.
2. Por lo que interesa a las consecuencias de la pena de inhabilitación especial sobre la relación del empleo público, en el Código Penal se distinguen dos supuestos distintos, que son los contemplados en el artículo 42 y en el artículo 45.
El artículo 42 del Código Penal establece:
Por tanto, se contempla una inhabilitación que recae sobre el empleo o cargo público de la persona condenada, el cual debe especificarse en la sentencia penal, lo que produce que el interesado queda privado definitivamente del empleo y que no puede obtener otro igual o análogo.
Este supuesto lleva a la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, según lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Marco, en cuya letra d) se establece como causa de extinción de la condición de personal estatutario fijo:
3. Por su parte, el artículo 45 del Código Penal regula la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio. La redacción originaria del precepto del Código de 1995, aplicable a este caso por razones temporales, establecía:
Por tanto, en la sentencia debe concretarse expresamente cuál es la profesión de la que se inhabilita a la persona, que en este caso era la médica, si bien en el caso aquí examinado se produce una especificación de lugar (v.gr. "centros de salud"), que es lo que origina la controversia.
Sobre esta redacción, se introdujo una modificación por la disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, con vigencia desde el día 25 de junio de 2021, pasando a tener el siguiente tenor:
Aunque esta redacción no estaba vigente cuando se dictó la sentencia penal en el año 2020, ni la resolución administrativa impugnada el 16 de junio de 2021, debe advertirse que la modificación se llevó a cabo por la citada Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, introduciendo la inhabilitación especial para "actividades", aunque no fueran retribuidas, lo que está en relación singularmente con la protección de los menores respecto de las actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, incluidas las de voluntariado.
En cualquier caso, la nueva redacción da una mayor libertad de configuración a la autoridad judicial sobre el alcance de la inhabilitación especial, pudiendo restringirla a determinadas funciones, o autorizando otras no vinculadas al delito cometido.
4. La inhabilitación especial del artículo 45 del Código Penal para el ejercicio de determinada profesión, en este caso la médica, da lugar a la situación administrativa de suspensión de funciones que se regula con carácter general en el artículo 90 del TREBEP, y de forma análoga en el artículo 68 del Estatuto Marco para el personal estatutario, en los siguientes términos:
De esta regulación se desprende: i) corresponde a la Administración ejecutar la suspensión impuesta por condena criminal; ii) debe realizarse en los términos acordados en la sentencia; iii) determina la pérdida del puesto de trabajo cuando excede de seis meses; iv) los efectos se extienden a todo el sector público durante el tiempo de cumplimiento de la pena.
5. En este caso, la demandante tenía la condición de personal estatutario temporal, por lo que la Administración acordó la suspensión de funciones durante el periodo de tres años, por haberse dictado sentencia penal firme que le impone una pena de inhabilitación para la profesión contemplada en el artículo 45 del Código Penal, según lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Marco en relación con el artículo 9.5 del mismo Estatuto Marco, en la redacción aplicable por razones temporales, antes de la reforma operada por Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022.
El citado artículo 9.5 del Estatuto Marco establecía la aplicación al personal estatutario temporal del régimen general del personal estatutario fijo en cuanto fuera compatible con su condición, lo cual se recoge en el vigente artículo 9 ter del Estatuto Marco, de modo que le es de aplicación la situación administrativa de suspensión de funciones.
6. A fin de encuadrar debidamente la controversia, debe indicarse que la pérdida del puesto era una consecuencia derivada de las funciones que tenía atribuidas la demandante, como médico de atención primaria con nombramiento eventual, de modo que la pena impuesta de privación del ejercicio de la profesión médica en centros de salud determinaba la pérdida del puesto que desempeñaba en el centro de salud de Nules.
Tal como se expresa en la resolución administrativa, la demandante tenía un nombramiento temporal como médico de familia de Equipo de Atención Primaria, por lo que su función se desarrollaba en los centros de salud que son los centros integrales de atención primaria.
Así, el artículo 63 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece:
En consecuencia, la pérdida del nombramiento eventual y cese en el puesto, al ser superior a seis meses la inhabilitación, así como la extensión de los efectos durante tres años a dichas funciones de médico de Equipo de Atención Primaria, es indudable que corresponden al pronunciamiento penal, por lo que la controversia se concreta en la posibilidad de que la demandante desarrollara su profesión médica en centros sanitarios distintos de los centros de salud durante este periodo de tres años.
Más específicamente, esta controversia se limita al desempeño de la profesión de médico en el sector público, que es lo único que resulta limitado por la resolución administrativa, sin que se extiendan sus efectos al sector privado.
7. Delimitado así el problema, se advierte que la cuestión de interés casacional objetivo que se nos plantea desborda los límites de la controversia, puesto que nuestro pronunciamiento debe referirse a la aplicación de la situación de suspensión administrativa de funciones y a la extensión de sus efectos en ejecución de la sentencia penal, sin que deba entrarse en si la demandante puede o no ejercer la profesión médica en el sector privado, lo cual es un pronunciamiento propio de la ejecución de la pena que corresponde al orden jurisdiccional penal.
En consecuencia, la respuesta que debe darse a la cuestión se refiere a si la situación administrativa de suspensión de funciones aplicada a la demandante, en las concretas circunstancias del caso, se ajusta al pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta, por lo que debe ahora examinarse si la Administración ejecutó correctamente la sentencia penal que imponía la inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico en centro de salud durante tres años.
1. La cuestión que se nos plantea es la de determinar si las consecuencias en el ámbito jurídico-administrativo de una condena penal se ajusta a los términos establecidos en la normativa de empleo público, para lo cual deben analizarse las circunstancias concretas del caso.
Ya se ha indicado que el nombramiento de la demandante como personal estatutario temporal tenía una conexión directa con el ejercicio de la profesión de médico en los centros de salud, pues desarrollaba funciones como médico de medicina general en los equipos de atención primaria. En consecuencia, el cese en el puesto y la extensión de la suspensión en el sector público en el ámbito de la atención primaria durante tres años no plantean problemas de ajuste con el artículo 68 del Estatuto Marco.
2. Respecto de la extensión de la suspensión a otros puestos de la profesión médica en el sector público, el análisis de la controversia debe realizarse partiendo de que la resolución impugnada ciñe la extensión de la suspensión a los puestos conectados con la profesión médica, sin que se extienda a otras categorías de personal estatutario.
Esta aplicación de la situación administrativa de la suspensión de funciones al profesional médico debe examinarse desde la perspectiva que nos ofrece la interpretación de los tribunales penales sobre el alcance de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por aplicación del artículo 45 del Código Penal.
La Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo n.º 2139/2001, de 15 de noviembre de 2001, analiza específicamente esta cuestión, y si bien se dicta en un caso de ejecución de una sentencia de conformidad, donde no se limitaba el ejercicio de la profesión médica a determinados centros o lugares, sí que nos ofrece algunas pautas interpretativas sobre la aplicación de la pena de inhabilitación especial, las cuales se recogen en el fundamento primero en los siguientes términos:
Por tanto, la interpretación de la Sala Segunda nos enseña que lo esencial es la profesión que es objeto de inhabilitación, en el caso, como en el nuestro, la de profesional de la medicina, sin que deba estar necesariamente conectado con la específica y concreta actividad médica en la que se comete el delito, afirmando que esta delimitación podría conducir a resultados absurdos, permitiendo entonces al penado ejercer su profesión en otros ámbitos diferentes, pero no por ello sin dejar de ejercer su profesión.
3. La jurisprudencia de esta Sala alegada por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación se ha pronunciado sobre supuestos distintos, donde la controversia versaba sobre la pérdida de la condición de funcionario por aplicación de la pena de inhabilitación especial contemplada en el artículo 42 del Código Penal, en el caso de funcionarios de carrera, y no de personal temporal.
Así, las Sentencias de esta Sala y Sección n.º 306/2018, de 27 de febrero, nº 637/2018 de 19 de abril, y n.º 378/2019 de 20 de marzo, alegadas por la parte recurrente, se pronuncian sobre supuestos de pérdida de la condición de funcionario en aplicación de inhabilitaciones para el ejercicio de la profesión del artículo 45 del Código Penal, expresando que la pena impuesta de "inhabilitación para profesión" del artículo 45 del CP tiene como efecto únicamente la privación de la facultad de ejercerla que señala este precepto penal, y no la privación definitiva del empleo público que el artículo 42 del mismo texto legal establece como efecto de la diferente pena de "inhabilitación para empleo público".
El fundamento cuarto de la citada Sentencia n.º 306/2018, de 27 de febrero, con cita de los precedentes de esta Sala, Sección séptima, de 14 de mayo de 2008, dictada en recurso de casación n.º 8851/2003, y de 15 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación n.º 3746/2010), pone de manifiesto la distinción entre la inhabilitación del artículo 42 y la del artículo 45 del CP, en los términos expuestos en el anterior fundamento, con el siguiente tenor:
La diferencia de nuestro caso es que no estamos en el ámbito de la pérdida de la condición de funcionario de carrera o estatutario fijo, puesto que se trata de personal estatutario temporal con nombramiento eventual, y que la inhabilitación que se establece en la sentencia penal es para el ejercicio de la profesión médica en un lugar determinado (centros de salud), y no para concretas funciones o actividades.
4. La sentencia recurrida interpreta las consecuencias del fallo de la sentencia penal en el contexto de la normativa de empleo público, en el marco de la regulación de la situación administrativa de suspensión de funciones del personal estatutario, concluyendo que la expresión utilizada en la sentencia penal "centros de salud" es equivalente a la de "centros sanitarios".
Esta conclusión se apoya en la regulación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuyo anexo II define los centros de salud como una subcategoría de los centros de atención primaria, por lo que dicha restricción no se corresponde con la vinculación del delito al ejercicio de la profesión médica, fundada en la infracción de la "lex artis", y no limitada al desempeño de los cometidos específicos de los centros de salud.
Ello lleva a la Sala de instancia a interpretar que la expresión empleada en la sentencia de instancia de "centro de salud" es equivalente a la de "centro sanitario", lo cual impide el ejercicio de la profesión médica en el ámbito del sector público.
Entendemos que esta conclusión se ajusta a la interpretación que ha realizado la Sala Segunda de este Tribunal sobre el alcance de la pena de inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión médica, que afirma que resulta absurdo fragmentar sectores o ámbitos donde pueda autorizarse el ejercicio de la profesión vinculada directamente con la comisión del delito, y se ajusta asimismo a la naturaleza y fines de la situación administrativa de suspensión de funciones, no siendo lógico concluir que la inhabilitación se limita al ejercicio de la medicina en el ámbito de la atención primaria, y que pueda ser ejercida en el ámbito hospitalario, consultas médicas, centros polivalentes o especializados del sector público.
En el ámbito de la normativa de empleo público, el personal estatutario desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado, con arreglo a determinados principios tales como el de libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, lo cual no es compatible con situaciones de inhabilitación fragmentada o parcial para el ejercicio de la profesión médica por parte del personal estatutario sanitario.
Tampoco es compatible fragmentar los servicios que pueden prestarse dentro de la misma profesión médica con los requisitos establecidos para el acceso a la condición de personal estatutario, donde se prohíbe el acceso de quien se halle inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas y, en su caso, para la correspondiente profesión (artículo 30.5.e) del Estatuto Marco).
En consecuencia, la solución interpretativa que se da en la sentencia recurrida a la aplicación de la sentencia penal es coherente con la normativa de empleo público aplicable, concluyéndose que la inhabilitación firme para el ejercicio de la profesión médica impide el acceso al empleo público en ese periodo y, por ello, la extensión de efectos de la suspensión amparada en el artículo 68.4 del Estatuto Marco alcanza a todos los puestos de ejercicio profesional de la medicina en el sector público.
6. En el caso examinado, la demandante tenía la condición de personal estatutario temporal, con nombramiento eventual, de un centro de salud, por lo que la condena penal a la pena de inhabilitación por tres años determinaba el pase a la situación de suspensión de funciones firme, que alcanzaba necesariamente a la pérdida de su puesto de trabajo por ser superior a seis meses (artículo 68.2 Estatuto Marco), y a la prohibición de prestar servicios en la profesión médica en un centro de salud del sector público durante tres años (artículo 68.4 Estatuto Marco).
La prohibición de prestar servicios en el sector público no se extiende a otras profesiones sanitarias distinta de la médica, pero sí debe entenderse que alcanza a la profesión médica en otros centros sanitarios, puesto que es el efecto establecido en el artículo 68.4 del Estatuto Marco para la situación de suspensión firme de funciones, lo cual se corresponde con la interpretación expuesta de la normativa penal y de empleo público aplicable al caso.
7. Por todo ello, y en relación a la cuestión de interés casacional, con los matices que hemos realizado, debemos responder que la condena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico en centro de salud, impuesta a un profesional de la medicina por un juez penal, en las circunstancias que se dan en este caso, determina el pase a la situación administrativa de suspensión firme de funciones con los efectos establecidos en el artículo 68.4 del Estatuto Marco.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 439/2023, interpuesto por la representación procesal de doña Penélope contra la sentencia de 26 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 126/2022.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Fecha de sentencia: 02/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número: 439/2023
Magistrado/a que formula el voto particular: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
La discrepancia que expongo con el debido respeto, en relación con la sentencia, se fundamenta en las razones por las que confirma la actuación de la Administración pues, a mi juicio, el acto administrativo adolece de un vicio de invalidez determinante de su nulidad, toda vez que ninguna de las normas que cita, ni ninguna sentencia judicial de este Tribunal Supremo, como luego veremos, avala que la Administración invada el ámbito reservado a jueces y tribunales, para dejar sin efecto una parte de la pena de inhabilitación especial impuesta y acotada por una sentencia penal firme.
En efecto, el ejercicio de la función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde, en régimen de exclusividad a los jueces y magistrados ( artículo 117.3 de la CE) , y desde luego la Administración debe cumplir y ejecutar la pena impuesta en sus propios términos ( artículo 18.2 de la LOPJ) , ya sea en el ámbito estatutario de los servicios de salud que es el aquí concernido, ya sea en cualquier otro, siempre con sujeción al marco normativo aplicable para hacer efectivo su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE) .
Sin que puedan ampararse por tanto, interpretaciones que mutilan, corrigen o dejan sin efecto la pena impuesta en una sentencia penal firme. Y cuando, además, la labor exegética se realiza en contra de la condenada y mediante una interpretación extensiva de normas restrictivas de derechos.
La Sentencia del Juez de lo Penal n.º 4 de Castellón, además de condenar a la ahora recurrente --que era personal estatutario temporal para atención continuada al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana con la categoría de profesional de Médica de Familia en Equipo de Atención Primaria-- como autora de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, impone, por lo que ahora interesa, la pena inhabilitación especial para ejercer la profesión en los términos siguientes:
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Castellón, mediante Sentencia de 6 de abril de 2021. De modo que estamos ante una sentencia penal que devino firme.
Posteriormente, la Generalidad Valenciana declara, en el acto administrativo originariamente impugnado, Resolución de la Consejería de Sanidad de 16 de junio de 2021, que "la interesada no podrá prestar servicios en ejercicio de la profesión de médica en ninguna Administración Pública, ni en los organismos públicos o las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias". Añadiendo "sin que la concreta redacción del fallo, que en una interpretación estricta parece circunscribir al ámbito de aplicación de la inhabilitación a determinados centros asistenciales, alcance a enervar las previsiones legales antes expuestas", tras citar los artículos 142.1 y 45 del Código Penal y 68 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo estima el recurso, declara nulo el acto administrativo e impone a la Administración, en el fallo, que dicte otra resolución que "se ajuste a la condena impuesta a la recurrente en sentencia 11/2020 de 16 de enero de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón".
Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-administrativo dicta la sentencia ahora impugnada, estimando el recurso de la Administración y dejando sin efecto la sentencia del Juzgado que había declarado la nulidad del acto administrativo.
En la sentencia penal firme, el juez de lo penal impuso la pena de inhabilitación especial en la parte dispositiva, de conformidad con lo que antes había anunciado en el fundamento sexto dedicado a la "pena", cuando se refiere a la
Ciertamente, la sentencia penal no sólo impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, sino que acota su aplicación cuando se refiere a los centros de salud. Y lo hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal. Así es, la caracterización de esta inhabilitación especial es la propia de una pena privativa de derechos en la medida que impide, en este caso, del derecho al ejercicio de la profesión en los términos que establezca la propia sentencia penal.
Pues bien, el artículo 39 del Código Penal, al relacionar las penas privativas de derechos, se refiere conjuntamente en el apartado b), a las de inhabilitación especial para "empleo o cargo público" y también para "profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas".
Si bien seguidamente el Código Penal diferencia, sistematiza y desglosa, por lo que ahora importa, los distintos casos previstos en el citado artículo 39 b). Por un lado, regula los supuestos en los que tiene lugar la privación definitiva del empleo o cargo ( artículo 42 del Código Penal) , que no es el caso. Y, por otro, regula aquellos otros supuestos en los que la inhabilitación especial se refiere a la profesión, oficio, industria o comercio ( artículo 45 del Código Penal) , que es el caso examinado.
El artículo 45 del Código Penal, en la redacción vigente cuando se dicta la sentencia penal, señala que "la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, que
Viene a cuento lo anterior para recordar que la inhabilitación especial profesional se refiere al ejercicio de la actividad profesional en relación con los servicios directamente vinculados al delito cometido que, además, rige la aplicación de la norma más favorable, que no proceden interpretaciones extensivas en perjuicio del reo, y que, en fin, la concreción de la inhabilitación especial que realiza la sentencia penal corresponde en exclusiva al juez penal, no a la Administración ni a nuestro orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Lo relevante, por tanto, es que la sentencia penal, en este caso, ha especificado, acotado o delimitado el ámbito de la inhabilitación especial para ejercer la profesión médica, en función del lugar de la prestación de servicios y las funciones que allí se desarrollan, atendida la vinculación directa respecto de la actividad vinculada al delito.
Conviene retener, en fin, por lo que luego se dirá, que en el Código Penal la pena de inhabilitación especial es una pena distinta de la pena de suspensión de empleo o cargo público, como revelan los artículos 33, 39, 40 y 56, entre otros, del citado Código, aunque ambas sean penas privativas de derechos.
Las normas legales sobre el personal estatutario no prestan cobertura a una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial, mediante la supresión de la referencia a los centros de salud que contiene el fallo de la sentencia penal.
En efecto, en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la inhabilitación especial se regula en los artículos 21 y 25. En el artículo 21 se relacionan los supuestos de pérdida de la condición de personal estatutario fijo, que por supuesto es aplicable al personal temporal, y se señala a la inhabilitación especial precedida del inciso "en su caso" puede hacer perder la condición de personal estatutario. Ahora bien, el artículo 25 al regular específicamente las penas de inhabilitación absoluta y especial, detalla para la segunda, la inhabilitación especial, que
Teniendo en cuenta que el Estatuto Marco resulta aplicable, como antes apunté, al personal estatutario temporal, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo, ex artículo 9.5 del Estatuto Marco, antes de la reforma por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio.
Del mismo modo que la suspensión de funciones que regula el artículo 68 del Estatuto Marco, aunque sea utilizado por la Administración como cauce para el cumplimiento de la pena la inhabilitación especial, no puede llevarnos a ninguna confusión al respecto, pues la pena que debe ser cumplida es la de inhabilitación especial impuesta por un juez y no la suspensión de funciones que establece el Estatuto Marco del personal estatutario.
Obsérvese que en el Código Penal la pena de inhabilitación especial es una pena distinta de la pena de suspensión de empleo o cargo público, aunque ambas sean penas privativas de derechos. Del mismo modo que en el Estatuto Marco, entre la relación de sanciones a imponer por las faltas allí descritas, según prevé el artículo 73, únicamente figura, como es natural, la "suspensión de funciones" (artículo 73.1.c) del citado Estatuto Marco) que puede imponer la Administración, pero no la inhabilitación que se impone por un juez.
De modo que conviene ser cuidadosos cuando la Administración debe ejecutar la pena de inhabilitación especial que siempre impone la jurisdicción penal, a diferencia de la sanción de suspensión de funciones que puede imponerse por la Administración y, en ese caso, puede tener el alcance que establece el artículo 68.4 del Estatuto Marco. Desde luego teniendo en cuenta que la suspensión de funciones es al tiempo una situación administrativa (artículo 62.1.f) del Estatuto Marco), y también una sanción administrativa (artículo 73.1.c) del mismo Estatuto).
Prueba de lo que señalo es que el propio artículo 68, como no podía ser de otro modo, hace una remisión expresa y completa al cumplimiento de la sentencia penal. Así es, el artículo 68.3 regula la suspensión de funciones firme, y distingue según que el origen de la sanción de suspensión se encuentre en una sentencia dictada en una causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. Para lo primero, que se trate de sentencia dictada en una causa criminal, dispone, con toda claridad, que la "suspensión por condena criminal se impondrá como pena,
De manera que la aplicación que se hace al caso del artículo 68.4 del Estatuto Marco no resulta acorde con el propio contenido del Estatuto Marco, que se esmera en respetar el contenido de las sentencias penales, de tal modo que cuando la pena impuesta haya sido la inhabilitación especial que siempre impone la jurisdicción penal, o la "suspensión firme" (artículo 68.3) en el caso de imposición por sentencia penal, esto es, siempre que haya un pronunciamiento judicial firme, ha de estarse necesariamente a lo dispuesto en la sentencia, a los "términos acordados en la sentencia" (artículo 68.3).
Téngase en cuenta que en este caso, además, la sentencia penal devino firme porque la Audiencia Provincial desestimó el correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez de lo penal.
Además, la Administración sanitaria fue parte en el proceso penal y tuvo la oportunidad de alegar lo que juzgara conveniente al respecto, pues, conviene recordarlo, el orden contencioso-administrativo no puede servir para corregir lo sustanciado y resuelto en un proceso penal.
Por otro lado, respecto de la cuestión terminológica suscitada sobre lo que debe entenderse por un "centro de salud", más parece una excusa invocada para generar cierta confusión que permita hacer interpretaciones como la antes examinada, que un problema jurídico real.
Así es, con carácter general, el centro de salud, según el diccionario de la RAE, es el "establecimiento sanitario que posibilita el desarrollo de una
Pero es que, además, si nos adentramos en las normas administrativas, la conclusión es exactamente la misma, a los efectos examinados, pues el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la sentencia penal, define a los "centros de salud" como "las estructuras físicas y funcionales que posibilitan el desarrollo de
Ciertamente si ninguna norma sobre personal estatutario ampara la interpretación de la Administración que revalida y asume la sentencia de la que disiento, tampoco ninguna de las sentencias que se citan de este Tribunal Supremo, Sala Segunda y Sala Tercera, proporciona cobertura al criterio mayoritario de la sentencia. Veamos por qué.
A) La Sentencia de la Sala Segunda de 15 de noviembre de 2001 (recurso de casación n.º 4023/1999) se pronuncia sobre el supuesto exactamente inverso o contrario al que ahora se suscita ante esta Sala Tercera.
En efecto, en la citada sentencia de la Sala Segunda la imposición de la pena tenia el siguiente tenor: "inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión" sin más. Y fue el condenado a esa inhabilitación especial el que pretendía que se alterara lo dispuesto en la sentencia penal para limitar el ejercicio de su profesión médica únicamente al ejercicio de su especialidad médica.
En este caso, la conclusión que alcanza la sentencia de la Sala Segunda, como es natural, es que ha de estarse al cumplimiento de lo ordenado por la sentencia en sus propios términos, esto es, al cumplimiento de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en general que es la profesión médica, sin cita a la especialidad médica que no contemplaba la sentencia que impuso la inhabilitación especial.
B) La Sentencia de la Sala Tercera de 27 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 875/2017) resuelve también un recurso distinto al ahora suscitado.
El acto originariamente impugnado en la citada sentencia era la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de maestros y el marco jurídico aplicable también era diferente. No obstante, en relación con lo dispuesto por una sentencia penal ambos casos tienen alguna semejanza.
Así es, en este precedente de 2018 el juez penal había impuesto la pena de "inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con la educación de menores", y la Administración autonómica pretendía extender la inhabilitación especial a la profesión de maestro completa sin distinción, esto es, sin tener en cuenta la concreción de la sentencia penal sobre los menores. Y para sostener tal interpretación la Administración pretendía considerar aplicable el artículo 42 y no el 45 del Código Penal.
Pues bien, la Sentencia de 2018 no asume tal interpretación, porque desestima el recurso de casación de la Administración, fundamentando que
En este precedente de nuestra Sala respetamos, por tanto, el contenido de la inhabilitación especial que impuso y acotó el juez penal, y tildamos, incluso, de "interpretación extensiva" el alegato de la Administración que pretendía esquivar esa concreción de la pena de inhabilitación especial que había fijado la sentencia penal.
Como se ve, en la citada sentencia de 2018, y los precedentes que cita, en fin, resolvimos exactamente lo contrario a lo que ahora ha resuelto la sentencia de la que discrepo. En ninguno de los casos revalidamos dejar sin efecto una parte de lo dispuesto por la sentencia penal, al imponer la pena de inhabilitación especial, avalando interpretaciones extensivas.
En este mismo orden de cosas, sobre el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial en los términos señalados en la sentencia penal, la STC 151/1999, de 14 de septiembre, por lo que aquí importa, y aunque versa sobre la imposición de una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo ( artículo 42 del Código Penal) , lo cierto es que la sentencia penal impuso la pena de inhabilitación especial para "todo cargo público electivo". Pues bien, ante la pretensión del condenado para que se acotara, por vía de aclaración, esa imposición de pena, y se limitara únicamente a la inhabilitación sólo en el ámbito local, esto es, a los cargos de Alcalde, Concejal o de otro análogo dentro de la Administración Local, el Tribunal Constitucional ratifica la desestimación de la aclaración formulada ante la Sala Segunda que determinó su cumplimiento en sus propios términos, porque la imposición no necesita aclaración alguna, ya que "con toda precisión" "señala la pena de inhabilitación especial de todo cargo público electivo".
La conclusión que alcanza la sentencia, conviene insistir, contraviene el artículo 117.3 de la CE, al avalar una actuación administrativa que invade el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde en régimen de monopolio a jueces y tribunales, permitiendo que la Administración corrija una sentencia penal firme, cuando, además, la Administración sanitaria fue parte en el proceso penal. Esa contravención se extiende al artículo 18.2 de la LOPJ que impone el cumplimiento de las sentencias en sus propios términos y al artículo 103.1 de la CE que declara la sujeción de la Administración, ese "sometimiento pleno", a la Ley y al Derecho.
El criterio mayoritario que expresa la sentencia no encuentra fundamento en el marco jurídico de aplicación, esencialmente el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues cuando media una sentencia penal impone, en los términos expuestos, que ha de estarse a su contenido. De modo que, al socaire de determinar los efectos jurídico-administrativos de una pena de inhabilitación especial, lo que en realidad se hace es alterar el contenido de la pena impuesta en el fallo de una sentencia penal firme, para que donde establece "ejercer su profesión médica en centros de salud", en realidad lo que quiere decir es "ejercer la profesión médica" en el sector público. Interpretación extensiva de la Administración, confirmada por el criterio mayoritario que, además, se realiza en perjuicio de la condenada, que es la recurrente en esta casación.
La admisión de esta alteración en el fallo de una sentencia penal firme, cualquiera que sea la relevancia que se atribuya al asunto, reviste singular importancia porque abre una fisura de consecuencias inciertas en un Estado de Derecho, que no consiente que las sentencias penales firmes puedan ser reinterpretadas, aclaradas o dejadas sin efecto por la Administración Pública o por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.
Acorde con lo expuesto, considero, en fin, que el recurso de casación debió ser estimado y casada la sentencia dictada en apelación, teniendo en cuenta que el juez de lo contencioso-administrativo ya había estimado el recurso contencioso-administrativo y anulado la resolución administrativa.
En Madrid, a 2 de junio de 2025
Fdo. María Pilar Teso Gamella
