Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 903/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5645/2023 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 903/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100394
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3105
Núm. Roj: STS 3105:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5645/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
R. CASACION núm.: 5645/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 5645/2023, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la sentencia n.º 130/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021, sobre reconocimiento grado personal consolidado de funcionarios interinos.
Se ha personado, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representado por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 130/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 134/2021, de 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete en el procedimiento abreviado n.º 47/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 2020, reconociendo el grado personal consolidado de nivel 22 a la parte actora.
1. Como antecedentes de la sentencia impugnada, debe indicarse que la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada planteado por la actora el 5 de octubre de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación del grado personal nivel 22.
La solicitud de reconocimiento de grado consolidado se fundaba en que la demandante había prestado servicios como funcionaria interina del Cuerpo Superior Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 19 de octubre de 2020, donde había desempeñado funciones como Técnico Superior en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura con nivel 22.
La demandante solicitó que el tiempo en que ocupó dicho puesto de trabajo como funcionaria interina, que tenía asignado un nivel 22 de complemento de destino, se computara a efectos de consolidación del grado personal nivel 22, al haber completado el tiempo mínimo exigido de dos años sin interrupción.
2. El recurso fue estimado por la citada sentencia n.º 134/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Albacete, con fundamento en la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, del artículo 21.1 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y del artículo 70.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, así como de la jurisprudencia expresada en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1592/2018, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de casación n.º 1781/2017), al entender que la Administración denegó el derecho a la carrera de la demandante por su condición de interina, lo que resulta contrario a Derecho porque no se justifica la diferenciación de las condiciones laborales entre funcionarios de carrera e interinos únicamente por razón de la naturaleza temporal del vínculo que les une con la Administración empleadora.
3. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración, con fundamento en la aplicación de la citada sentencia de esta Sección n.º 1592/2018, y al entender que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Añade la Sala de Albacete que la sentencia de esta Sala y Sección n.º 425/2023, de 30 de marzo, dictada en recurso de casación n.º 5294/2021, resuelve que el funcionario ostenta el derecho a la consolidación del grado personal en los términos y dentro de los límites de los citados artículos 21.1 d) de la Ley 30/1984 y 70.2 del RD 364/1995, sin que el hecho de que el tiempo de servicios aducido se hubiera prestado como funcionaria interina permita, por sí, la denegación de la consolidación interesada.
El auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de enero de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a las siguientes cuestiones:
Identifica también el auto de admisión, para que los interpretemos, el artículo 21 de la Ley 30/1984 y el artículo 70 del Real Decreto 364/1995.
En el auto de admisión se hace mención expresa del auto de admisión de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala en recurso de casación n.º 2644/2022, donde se planteaba la cuestión relativa a si extensible, o no, a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera, el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995. Este recurso fue decidido por la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1078/2024, de 18 de junio.
Posteriormente, por auto de 28 de enero de 2024, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación n.º 5645/2023, donde se planteaban las cuestiones de interés casacional en los mismos términos que las de este recurso, el cual fue decidido por la sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, de 5 de mayo. A la doctrina casacional establecida en estas sentencias haremos referencia con posterioridad.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación alegando la infracción de las normas contenidas en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, integrado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución Española, y el artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción Profesional, así como artículo 10.5 en relación con los artículos 16 y 17 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Letrada de la Junta aduce que resulta indudable, a la luz de la doctrina elaborada por la jurisprudencia europea en la revisión de las condiciones de trabajo de empleo temporal, la progresiva equiparación a los empleados ligados por una relación definitiva o no, con las Administraciones Públicas, en todo aquello que se refiera al desempeño y a las condiciones en que se desarrollan las tareas propias del puesto desempeñado, pero ello no se extiende al grado personal, por la propia naturaleza de la relación de empleo del funcionario interino, de modo que el desempeño provisional de un puesto no permite el cómputo de este en tanto no se consiga definitivamente el citado nivel por cualquiera de los sistemas de provisión ordinarios de puestos de trabajo (concurso o libre designación) en la función pública, al igual que en el caso de los funcionarios de carrera.
Se alega que, en aras del principio de igualdad, los empleados públicos temporales solo tienen derecho, conforme a la legislación de la función pública, al cómputo de ese tiempo a efectos de consolidación cuando se consigue un puesto similar con carácter definitivo, puesto que únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, afirmando que ello no se garantiza cuando se hace posible la consolidación de un grado personal desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la interinidad frente a situaciones en que se deniega al funcionario de carrera, cuando la cobertura es por adscripción provisional o la comisión de servicios.
En cuanto a las condiciones y efectos, en el escrito de interposición se aduce que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente cuerpo. Asimismo, se alega que el grado personal consolidado se obtiene desde la pertenencia a un Cuerpo o Escala concreto, por lo que no puede reconocerse un grado consolidado a quien no pertenece a ningún cuerpo o escala de funcionarios de la Administración, pues la carrera vertical aparece ligada a la efectiva prestación de servicios en puestos de trabajo de la Administración, extremo que no reúne la actora.
La defensa de la Junta concluye que no se debe reconocer la posibilidad de consolidar el grado personal de las plazas de empleo desempeñadas con carácter temporal, pues su desempeño provisional no permite el cómputo del mismo en tanto no se consiga definitivamente el citado nivel por cualquiera de los sistemas de provisión ordinarios de puestos de trabajo (concurso o libre designación) en la función pública, al igual que los funcionarios de carrera. Subsidiariamente, se solicita que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento declara la imposibilidad de reconocer la consolidación del grado personal de un empleado público de forma aislada o desconectada del cuerpo en el que prestó los servicios que sostienen su petición de consolidación, pues no cabe condenarla a reconocer un grado personal a la actora, pues no caben esos reconocimientos cuando no existe vínculo.
2. La parte actora recurrida se opone al recurso de casación alegando que la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina que sobre la cuestión tiene establecida tanto el Tribunal Supremo, como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo extensible el derecho al reconocimiento del grado personal, con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, a los funcionarios interinos, con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de casación n.º 1781/2017, donde se viene a indicar que el tiempo trabajado como interino tiene el mismo valor, a efectos de consolidación de grado, que el trabajado con la condición de funcionario de carrera, pues de otra forma se produce una discriminación proscrita en la Directiva Europea, sin que pueda prevalecer el Derecho interno frente a lo dispuesto en la indicada normativa europea.
Respecto de la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, en el escrito de oposición se alega que la demandante solicitó la consolidación de grado siendo interina del Cuerpo y Administración en el que solicita el grado a consolidar, durante el plazo máximo de resolución que tenía la Administración para resolver su pretensión.
La parte actora recurrida considera que, una vez reconocida la consolidación del grado en un determinado cuerpo y Administración, para hacerlo valer en un cuerpo y Administración distinto habrá que estar a la regulación concreta de la situación e incluso a los acuerdos que puedan tener sobre la cuestión en particular las distintas Administraciones afectadas, y que, en cualquier caso, el trato a recibir debe ser el mismo que se dé a un funcionario/a de carrera que tiene un determinado grado personal.
1. La primera cuestión planteada en el auto de admisión, relativa al reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, fue decidida en la citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 1082/2024 que establece, como doctrina casacional, la equiparación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:
2. Esta doctrina se reproduce en la citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, que analiza asimismo la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:
3. La fundamentación recogida en estas dos sentencias da respuesta a las alegaciones de las partes, debiendo ser reconocido el grado personal consolidado al funcionario interino por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del Derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando es nombrado funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala o, en su caso, cuando adquiere la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos legalmente, estando legitimado el funcionario interino para solicitar el reconocimiento, incluso en el caso de haber sido cesado, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo se despliegan en el grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.
1. En respuesta a las cuestiones de interés casacional, debemos reiterar la doctrina casacional expresada en las sentencias citadas en el anterior fundamento:
1º) en cuanto a la primera cuestión, declaramos que, al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.
2º) en cuanto a la segunda cuestión, declaramos que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso nos lleva a la desestimación del recurso de casación interpuesto.
La demandante desempeñó un puesto del Cuerpo Superior, nivel 22, como funcionaria interina, de manera ininterrumpida desde el 6 de mayo de 2008 y hasta el 26 de junio de 2020, durante 12 años, por lo que se dan los requisitos expresados para la consolidación del grado.
La solicitud se formuló vigente la relación de empleo temporal, aunque posteriormente accedió a la condición de funcionaria de carrera en la Administración del Estado durante la tramitación del recurso de alzada contra la denegación inicial, por lo que la acción estaba vigente.
Cuestión distinta son los efectos de esa consolidación de grado en la Administración a la que ha accedido, donde, en su caso, deberá aplicarse la normativa en materia de reconocimiento de grado del personal procedente de otras Administraciones, o incluso es posible que tenga una eventual eficacia este reconocimiento para el caso que se incorpore en el mismo Cuerpo de la Administración autonómica donde consolidó el grado.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 5645/2023, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha contra la sentencia n.º 130/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
