Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 903/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5645/2023 de 02 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Nº de sentencia: 903/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100394

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3105

Núm. Roj: STS 3105:2025

Resumen:
Reconocimiento grado personal consolidado funcionarios interinos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 903/2025

Fecha de sentencia: 02/07/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5645/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: GS

Nota:

R. CASACION núm.: 5645/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 903/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 5645/2023, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la sentencia n.º 130/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021, sobre reconocimiento grado personal consolidado de funcionarios interinos.

Se ha personado, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representado por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Primera, se dictó sentencia el día 16 de mayo de 2023, en el recurso de apelación n.º 278/2021, cuyo fallo es el siguiente:

<< DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia número 134/2021 de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 47/2021 ; sin costas>>.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada en concepto de recurrente a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en concepto de recurrido a la procuradora doña María José Callado Jiménez en nombre y representación de doña Estela.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 26 de enero de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 4 de marzo de 2024, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitó:

<< Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia número 130, con fecha de 16 de mayo de 2023, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Recurso apelación 278/2021 ), previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime nuestro recurso en los términos interesados>>

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 7 de noviembre de 2024, la parte recurrida, doña Estela, presentó escrito el día 29 de abril de 2024, en el que solicitó:

<< que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN al RECURSO DE CASACIÓN formulado de adverso y, en su día, previos trámites correspondientes, dicte la oportuna Sentencia por la que acuerde:

a) DESESTIMAR el recurso de casación formulado de adverso, confirmando de forma íntegra la Sentencia objeto del mismo.

b) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de casación.

Todo ello con cuanto más corresponda según Derecho >>.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 10 de abril de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrado ponente el Excmo. Sr. Don Francisco José Sospedra Navas.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 130/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 134/2021, de 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete en el procedimiento abreviado n.º 47/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 2020, reconociendo el grado personal consolidado de nivel 22 a la parte actora.

1. Como antecedentes de la sentencia impugnada, debe indicarse que la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada planteado por la actora el 5 de octubre de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación del grado personal nivel 22.

La solicitud de reconocimiento de grado consolidado se fundaba en que la demandante había prestado servicios como funcionaria interina del Cuerpo Superior Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 19 de octubre de 2020, donde había desempeñado funciones como Técnico Superior en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura con nivel 22.

La demandante solicitó que el tiempo en que ocupó dicho puesto de trabajo como funcionaria interina, que tenía asignado un nivel 22 de complemento de destino, se computara a efectos de consolidación del grado personal nivel 22, al haber completado el tiempo mínimo exigido de dos años sin interrupción.

2. El recurso fue estimado por la citada sentencia n.º 134/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Albacete, con fundamento en la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, del artículo 21.1 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y del artículo 70.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, así como de la jurisprudencia expresada en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1592/2018, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de casación n.º 1781/2017), al entender que la Administración denegó el derecho a la carrera de la demandante por su condición de interina, lo que resulta contrario a Derecho porque no se justifica la diferenciación de las condiciones laborales entre funcionarios de carrera e interinos únicamente por razón de la naturaleza temporal del vínculo que les une con la Administración empleadora.

3. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración, con fundamento en la aplicación de la citada sentencia de esta Sección n.º 1592/2018, y al entender que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Añade la Sala de Albacete que la sentencia de esta Sala y Sección n.º 425/2023, de 30 de marzo, dictada en recurso de casación n.º 5294/2021, resuelve que el funcionario ostenta el derecho a la consolidación del grado personal en los términos y dentro de los límites de los citados artículos 21.1 d) de la Ley 30/1984 y 70.2 del RD 364/1995, sin que el hecho de que el tiempo de servicios aducido se hubiera prestado como funcionaria interina permita, por sí, la denegación de la consolidación interesada.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de enero de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a las siguientes cuestiones:

< artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017 ), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera.

Si la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo, así como si los artículos 21.1. letra d) de la Ley 30/1984 y 70.4 del Real Decreto 364/1995 son aplicables a los funcionarios interinos.>>

Identifica también el auto de admisión, para que los interpretemos, el artículo 21 de la Ley 30/1984 y el artículo 70 del Real Decreto 364/1995.

En el auto de admisión se hace mención expresa del auto de admisión de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala en recurso de casación n.º 2644/2022, donde se planteaba la cuestión relativa a si extensible, o no, a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera, el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995. Este recurso fue decidido por la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1078/2024, de 18 de junio.

Posteriormente, por auto de 28 de enero de 2024, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación n.º 5645/2023, donde se planteaban las cuestiones de interés casacional en los mismos términos que las de este recurso, el cual fue decidido por la sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, de 5 de mayo. A la doctrina casacional establecida en estas sentencias haremos referencia con posterioridad.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación alegando la infracción de las normas contenidas en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, integrado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución Española, y el artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción Profesional, así como artículo 10.5 en relación con los artículos 16 y 17 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Letrada de la Junta aduce que resulta indudable, a la luz de la doctrina elaborada por la jurisprudencia europea en la revisión de las condiciones de trabajo de empleo temporal, la progresiva equiparación a los empleados ligados por una relación definitiva o no, con las Administraciones Públicas, en todo aquello que se refiera al desempeño y a las condiciones en que se desarrollan las tareas propias del puesto desempeñado, pero ello no se extiende al grado personal, por la propia naturaleza de la relación de empleo del funcionario interino, de modo que el desempeño provisional de un puesto no permite el cómputo de este en tanto no se consiga definitivamente el citado nivel por cualquiera de los sistemas de provisión ordinarios de puestos de trabajo (concurso o libre designación) en la función pública, al igual que en el caso de los funcionarios de carrera.

Se alega que, en aras del principio de igualdad, los empleados públicos temporales solo tienen derecho, conforme a la legislación de la función pública, al cómputo de ese tiempo a efectos de consolidación cuando se consigue un puesto similar con carácter definitivo, puesto que únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, afirmando que ello no se garantiza cuando se hace posible la consolidación de un grado personal desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la interinidad frente a situaciones en que se deniega al funcionario de carrera, cuando la cobertura es por adscripción provisional o la comisión de servicios.

En cuanto a las condiciones y efectos, en el escrito de interposición se aduce que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente cuerpo. Asimismo, se alega que el grado personal consolidado se obtiene desde la pertenencia a un Cuerpo o Escala concreto, por lo que no puede reconocerse un grado consolidado a quien no pertenece a ningún cuerpo o escala de funcionarios de la Administración, pues la carrera vertical aparece ligada a la efectiva prestación de servicios en puestos de trabajo de la Administración, extremo que no reúne la actora.

La defensa de la Junta concluye que no se debe reconocer la posibilidad de consolidar el grado personal de las plazas de empleo desempeñadas con carácter temporal, pues su desempeño provisional no permite el cómputo del mismo en tanto no se consiga definitivamente el citado nivel por cualquiera de los sistemas de provisión ordinarios de puestos de trabajo (concurso o libre designación) en la función pública, al igual que los funcionarios de carrera. Subsidiariamente, se solicita que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento declara la imposibilidad de reconocer la consolidación del grado personal de un empleado público de forma aislada o desconectada del cuerpo en el que prestó los servicios que sostienen su petición de consolidación, pues no cabe condenarla a reconocer un grado personal a la actora, pues no caben esos reconocimientos cuando no existe vínculo.

2. La parte actora recurrida se opone al recurso de casación alegando que la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina que sobre la cuestión tiene establecida tanto el Tribunal Supremo, como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo extensible el derecho al reconocimiento del grado personal, con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, a los funcionarios interinos, con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de casación n.º 1781/2017, donde se viene a indicar que el tiempo trabajado como interino tiene el mismo valor, a efectos de consolidación de grado, que el trabajado con la condición de funcionario de carrera, pues de otra forma se produce una discriminación proscrita en la Directiva Europea, sin que pueda prevalecer el Derecho interno frente a lo dispuesto en la indicada normativa europea.

Respecto de la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, en el escrito de oposición se alega que la demandante solicitó la consolidación de grado siendo interina del Cuerpo y Administración en el que solicita el grado a consolidar, durante el plazo máximo de resolución que tenía la Administración para resolver su pretensión.

La parte actora recurrida considera que, una vez reconocida la consolidación del grado en un determinado cuerpo y Administración, para hacerlo valer en un cuerpo y Administración distinto habrá que estar a la regulación concreta de la situación e incluso a los acuerdos que puedan tener sobre la cuestión en particular las distintas Administraciones afectadas, y que, en cualquier caso, el trato a recibir debe ser el mismo que se dé a un funcionario/a de carrera que tiene un determinado grado personal.

CUARTO.- El juicio de la Sala

1. La primera cuestión planteada en el auto de admisión, relativa al reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, fue decidida en la citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 1082/2024 que establece, como doctrina casacional, la equiparación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:

<< 1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 , la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera>>.

2. Esta doctrina se reproduce en la citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, que analiza asimismo la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:

<< La siguiente cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se refiere a si la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado Cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo Cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria insiste en la falta de legitimación ad causam o la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Por un lado, argumenta que la recurrente perdió la condición de funcionaria interina del Cuerpo General Auxiliar el 21 de diciembre de 2020, sin que pueda afirmarse con certeza que volvió a ser nombrada funcionaria interina de dicho cuerpo por lo que el interés es potencial y futuro. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2009 ) y la de 26 de abril de 2016 (RC 3733/2014 ).

En segundo término, destaca que el grado personal no es una condición trasmisible de Cuerpo a Cuerpo funcionarial, salvo en los casos de promoción interna, por lo que el nuevo nombramiento de la recurrente en el Cuerpo Administrativo tampoco podría tener efecto positivo o negativo en el reconocimiento o denegación del grado personal en el Cuerpo General Auxiliar.

A) Nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2019, ECLI:ES:TS:2011:3429 ) se refiere a la falta de legitimación activa sobrevenida para la impugnación de la aprobación de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante, pues el recurrente mientras se tramitaba el recurso perdió su condición de funcionario por incapacidad permanente.

Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021, ECLI:ES:TS:2023:1043 ) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC , pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.

Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña ... fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.

B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena :

«La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.»

Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo .

La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995 ), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995 ).

El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021, ECLI:ES:TS:2023:4580 ), que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.

Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente>>.

3. La fundamentación recogida en estas dos sentencias da respuesta a las alegaciones de las partes, debiendo ser reconocido el grado personal consolidado al funcionario interino por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del Derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando es nombrado funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala o, en su caso, cuando adquiere la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos legalmente, estando legitimado el funcionario interino para solicitar el reconocimiento, incluso en el caso de haber sido cesado, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo se despliegan en el grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.

QUINTO.- Respuesta a las cuestiones de interés casacional. Decisión del recurso.

1. En respuesta a las cuestiones de interés casacional, debemos reiterar la doctrina casacional expresada en las sentencias citadas en el anterior fundamento:

1º) en cuanto a la primera cuestión, declaramos que, al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

2º) en cuanto a la segunda cuestión, declaramos que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.

2. La aplicación de la anterior doctrina al caso nos lleva a la desestimación del recurso de casación interpuesto.

La demandante desempeñó un puesto del Cuerpo Superior, nivel 22, como funcionaria interina, de manera ininterrumpida desde el 6 de mayo de 2008 y hasta el 26 de junio de 2020, durante 12 años, por lo que se dan los requisitos expresados para la consolidación del grado.

La solicitud se formuló vigente la relación de empleo temporal, aunque posteriormente accedió a la condición de funcionaria de carrera en la Administración del Estado durante la tramitación del recurso de alzada contra la denegación inicial, por lo que la acción estaba vigente.

Cuestión distinta son los efectos de esa consolidación de grado en la Administración a la que ha accedido, donde, en su caso, deberá aplicarse la normativa en materia de reconocimiento de grado del personal procedente de otras Administraciones, o incluso es posible que tenga una eventual eficacia este reconocimiento para el caso que se incorpore en el mismo Cuerpo de la Administración autonómica donde consolidó el grado.

SEXTO.- Costas procesales

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 5645/2023, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha contra la sentencia n.º 130/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación n.º 278/2021.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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