Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 834/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1516/2023 de 02 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 834/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100163
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2906
Núm. Roj: STS 2906:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1516/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DEL PAIS VASCO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
R. CASACION núm.: 1516/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 1516/2023, interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 572/2022, de 14 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictada en autos de Recurso de Apelación n.º 116/2022.
Se ha personado como parte recurrida don Justino, representado por la procuradora doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y defendido por la letrada doña María Rosario Gómez Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por la Tesorería de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia n.º 572/2022, de 14 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictada en autos de Recurso de Apelación n.º 116/2022.
1. El litigio trae causa de la diligencia de embargo de los salarios del demandante, decretada por la TGSS en fecha 14 de junio de 2018, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la exesposa del recurrente, derivadas de un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y de un acta de infracción, ambas de fecha 18 de septiembre de 2015, en el periodo 4/2015 a 3/2016, al considerar dichas deudas de carácter ganancial.
Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El actor interpuso contencioso-administrativo contra la citada resolución administrativa, el cual fue desestimado por la sentencia número 410/2021, de 4 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario número 575/2018.
2. Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue estimado en parte por la sentencia recurrida. La Sala de Bilbao, tras analizar las cuestiones procesales planteadas, distingue entre las deudas que corresponden a la liquidación de cuotas y las derivadas de la sanción impuesta a su excónyuge por infracciones del orden social.
La sentencia recurrida desestima la impugnación relativa a las deudas no ingresadas, puesto que, pese a estar disuelto el matrimonio, no se había llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, formando el correspondiente inventario, en aplicación de la interpretación expresada en sentencia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020, dictada en el recurso n.º 6250/2018, así como en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 19 de julio de 2021, dictada en el recurso n.º 984/2019.
A juicio de la Sala de Bilbao, no cabe negar el carácter ganancial a la deuda originada por el acta de liquidación de cuotas, si se tiene en cuenta que las mismas no se habrían devengado de haber actuado la exesposa de la apelante dando de alta a los trabajadores desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, concluyendo que la contratación de dichos trabajadores, y la asunción de las obligaciones que ello conlleva, se realizaron en beneficio de la sociedad de gananciales ( artículo 1362.4ª CC).
En cuanto a las cantidades derivadas del acta de infracción, la sentencia recurrida aplica el art. 1366 del Código Civil que excluye las obligaciones extracontractuales de un cónyuge que fuesen debidas a dolo o culpa grave. A diferencia de las cuotas, la Sala considera que la sanción pecuniaria impuesta por el acta de infracción no tiene carácter ganancial de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 1366 CC, dado el principio general del derecho punitivo de personalidad de la pena, aplicable a las sanciones administrativas según viene declarando ininterrumpidamente la jurisprudencia constitucional desde la STC 18/1981.
Frente a este pronunciamiento se preparó recurso de casación por la TGSS.
El auto de 19 de febrero de 2024, dictado por la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión de este recurso de casación y declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
El auto identifica, como normas que han de ser objeto de interpretación, los artículos 1362.4°, 1365.2, 1396 , 1398, 1401, 1404, 1911, 1366, 1089, 1090 y 1093 del Código Civil y Artículo 20.1 de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. El Letrado de la TGSS interpone recurso de casación alegando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1366 y concordantes del Código Civil, pues las sanciones por infracción de normas en el orden social no nacen de la responsabilidad extracontractual, sino que nacen de la ley.
En el escrito de interposición se sostiene que las deudas derivadas de actas de infracción levantadas por la Autoridad Laboral- sanciones por infracciones de las normas del orden social- no son obligaciones extracontractuales como se declara en la sentencia recurrida, sino obligaciones "ex lege" de obligado cumplimiento para el administrado siendo precisamente el acta de infracción la consecuencia del incumplimiento de esa obligación "ex lege". De ahí precisamente que no sea de aplicación el artículo 1366 CC el cual establece: "Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
La parte recurrente aduce que el razonamiento de instancia choca con la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal y Sala en su sentencia n.º 1054/2021, de 19 de julio de 2021 (Recurso de Casación n.º 984/2019), donde se establece que no puede ampararse el cónyuge en la falta de inventario para no pagar las deudas de la sociedad de gananciales siendo la regla al respecto la de pagar y luego dividir la sociedad de gananciales.
Finalmente, el Letrado de la TGSS alega que la interpretación de instancia no cuadra con la lógica jurídica y el criterio humano, puesto que, en nuestro Derecho Común, la disolución de la sociedad de gananciales por cualquiera de las causas previstas en el Código Civil trae consigo un período transitorio ocupado por una forma especial de comunidad de bienes denominada comunidad postmatrimonial, equiparada de forma mayoritaria a la comunidad hereditaria con cuotas indeterminadas. Liquidada la masa ganancial sin incluir o satisfacer debidamente el pasivo, los acreedores consorciales o de un cónyuge por deudas personales de las que responda al patrimonio común, dispondrán de dos vías de protección: a) inoponibilidad de la liquidación o intangibilidad de los créditos (1401 y 1317 CC) , que podrá hacerse efectiva contra los bienes adjudicados a cualquiera de los cónyuges y b), con carácter subsidiario, la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores prevista por el art. 1.111 CC. Todo ello a fin de dar cumplimiento a la máxima primero pagar que partir, por todo lo cual se solicita que la responsabilidad de la sociedad de gananciales alcance a las cuotas derivadas del acta de infracción.
2. La parte recurrida se opone al recurso, alegando que no tiene responsabilidad en el pago de la deuda de la Seguridad Social, no porque hubiera falta de inventario como alega ahora la recurrente, sino porque la separación de hecho de los cónyuges se había producido con anterioridad a originarse la deuda por su exesposa y tres años antes de la sentencia de divorcio.
La parte demandante alega que en ningún caso se le puede imputar a él la deuda por cuanto ello derivada de una actuación ilícita y dolosa de su ex esposa de la que él desconocía todo, por llevar tiempo separados de hecho y desconocer ese nuevo negocio en el que se había metido la deudora principal. Sostiene que en ningún caso se ha acreditado que el demandante haya obtenido beneficios de la actividad mercantil de su exesposa, ya que se ha acreditado el cese de la convivencia con anterioridad a la gestación de ese negocio de su exesposa y más de tres años antes del divorcio.
En su escrito de oposición alega que la imputación de la deuda obedece precisamente a no haber formado inventario tras la disolución, no porque se haya beneficiado de esa actividad mercantil, y que ha sido un absoluto desconocedor de la actividad mercantil de su ex esposa en los años en que se produjo su actuación ilícita y lo ha sido no por falta de diligencia ni por ser cómplice, como se dice de contrario, sino porque ya no vivían juntos, hacían vidas separadas tanto personal como económicamente y no tenían ni comunidad de vida ni de economías, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso de casación.
1. El debate casacional se concreta en el alcance de la responsabilidad de la sociedad de gananciales cuando se trata de ejecutar una sanción impuesta al excónyuge que está ejerciendo la actividad empresarial, en este caso por un acta de infracción en materia de Seguridad Social.
La cuestión relativa a la responsabilidad de la sociedad de gananciales por falta de liquidación, una vez disuelta, es examinada en las Sentencias de esta Sala y Sección n.º 1712/2020, de 14 de diciembre (ES:TS:2020:4195), y de la Sección Tercera n.º 1054/2021, de 19 de julio ( ECLI:ES:TS:2021:3129), que analizan la responsabilidad de la sociedad de gananciales cuando se ha disuelto y no ha sido realizado el inventario, ni se ha producido la liquidación, expresando que permanece indivisa una masa patrimonial formada por bienes que eran gananciales y que pasan a formar una comunidad sui generis o postganancial, regida por lo establecido para la comunidad ordinaria. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares.
Los artículos 1396 a 1410 del Código Civil regulan las operaciones que comprende la liquidación de esa comunidad, que comienzan con la elaboración del inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1396 a 1398), incluyéndose en el activo los bienes gananciales y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad (artículos 1397, 1º y 1398, regla 1ª); sigue el pago de deudas, cargas e indemnizaciones (artículos 1399 y 1403) y finaliza con la división del remanente entre los cónyuges, luego la adjudicación o reparto entre los cónyuges de ese remanente ya neto (artículo 1404). Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno.
En este ámbito, se desarrolla el privilegio de la autotutela del que goza como acreedor ganancial una Administración pública para el ejercicio de su acción recaudatoria, en este caso la TGSS.
2. A la vista de las posiciones de las partes expuestas anteriormente, debemos precisar que la responsabilidad del demandante en la liquidación de cuotas deriva de la falta de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales, la cual ya estaba disuelta por divorcio cuando se produjo el embargo.
La sentencia recurrida concluye el carácter ganancial de la deuda originada por el acta de liquidación de cuotas no ingresadas, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y al entender que la contratación de dichos trabajadores por el cónyuge deudor, y la asunción de las obligaciones que ello conlleva, se realizaron en beneficio de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1362.4ª del Código Civil.
Este pronunciamiento es firme, al no estar impugnado en casación, por lo que no puede reabrirse el debate sobre la situación del recurrente, quien alega que estaba separado de hecho desde antes de iniciarse la actividad empresarial por su excónyuge y que desconocía las actividades llevadas a cabo por ésta, puesto que la responsabilidad por la liquidación de cuotas ha quedado determinada en la sentencia recurrida.
3. Partiendo de ello, debemos subrayar que estamos ante el embargo de un salario del recurrente, el cual es un bien que no forma parte de la sociedad de gananciales, puesto que el embargo se produce en el año 2018, cuando la sociedad ya se había disuelto por divorcio.
En consecuencia, la responsabilidad del recurrente está vinculada al pasivo de la sociedad de gananciales, definido en el artículo 1398 del Código Civil, que resulta del hecho de no haber sido liquidada, de modo que lo relevante es determinar qué forma parte del pasivo de la sociedad de gananciales ya disuelta y, más concretamente, si forman parte de dicho pasivo las cantidades derivadas del acta de infracción levantada a la excónyuge del recurrente, que es el objeto de la controversia casacional.
Por tanto, no son de aplicación a este supuesto las reglas sobre intangibilidad de créditos recogidas en el artículo 1401, ni las reguladoras de la partición del patrimonio ganancial, puesto que el embargo tiene por objeto bienes que no están en la sociedad de gananciales ( salarios del recurrente percibidos una vez disuelta la sociedad), y no bienes o créditos que formen parte de la sociedad de gananciales que hubieran sido adjudicados, que es lo que se regula en las citadas normas sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
Como se expresa en la citada Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1712/2020, al no hacerse inventario y liquidarse la sociedad, se produce una consecuencia gravosa para el cónyuge no deudor, puesto que pierde la protección o límite que para su responsabilidad le confiere el artículo 1401 en su regla explícita, y ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales, de modo los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio ex artículo 1911 del Código Civil. En consecuencia, pueden embargarse bienes no pertenecientes a la sociedad, o privativos, adquiridos por el excónyuge una vez disuelta la sociedad de gananciales, a los efectos de responder por el pasivo no satisfecho de la sociedad disuelta, pero no liquidada, por aplicación del artículo 1911 del Código Civil, lo cual nos lleva al examen de si las cantidades derivadas del acta de infracción integran el pasivo de la sociedad de gananciales.
1. En nuestro caso, la sentencia recurrida entiende que la sociedad de gananciales responde de las deudas, si bien lo limita a la responsabilidad derivada de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas por el cónyuge deudor, entendiendo que dicha responsabilidad no se extiende al importe de la sanción impuesta al cónyuge deudor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil.
El citado artículo 1366 establece:
El concepto de "obligación extracontractual" ha sido interpretado de forma amplia en la jurisprudencia civil, como equivalente a la inexistencia de contrato. En el caso de sanciones, son obligaciones que tienen su fuente mediata en la ley, que traen causa una conducta ilícita constitutiva de infracción, que han venido siendo analizadas en el ámbito de aplicación de este precepto, por su naturaleza, desvinculada de la existencia de una relación contractual. Así, al interpretar este precepto, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha reiterado la dificultad de distinguir entre los supuestos de aplicación del citado artículo 1366 del Código Civil, y los casos en que la sociedad de gananciales responde solidariamente por el ejercicio de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los propios bienes del cónyuge deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1365.2 del Código Civil.
La jurisprudencia civil ha calificado el artículo 1366 del Código Civil como un precepto "oscuro", que plantea dificultades de interpretación. La mayor parte de los pronunciamientos se refieren al ámbito de la responsabilidad derivada del delito, que se ha venido entendiendo que se incluye en el ámbito de responsabilidad de la sociedad de gananciales, según se expresa en las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo n.º 886/2022, de 13 de diciembre (ECLI:ES:TS:2022:4600) y n.º 345/2023, de 6 de marzo ( ECLI:ES:TS:2023:1010). Por el contrario, como veremos a continuación, la responsabilidad de la sociedad de gananciales se ha venido excluyendo en el caso de condenas por delito o sanciones.
2. Esta interpretación se cohonesta con la naturaleza de la responsabilidad civil ex delito, como obligación no contractual, lo cual no tiene necesariamente traslación al caso de responsabilidad sancionadora, donde rige el principio de personalidad de la pena, de cuya naturaleza participa la sanción administrativa.
Así se desprende del amplio recorrido jurisprudencial que se realiza en la Sentencia de la Sala Primera n.º 376/2026, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1125), donde, con apoyo en la interpretación sostenida en la Sentencia de la misma Sala n.º 773/1999, de 25 de septiembre ( ECLI:ES:TS:1999:5802), distingue entre las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena y la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos, siendo que solo en este último caso no resulta extraña la responsabilidad ganancial. En la citada Sentencia se razona que el artículo 1366 del Código Civil se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito.
De la casuística jurisprudencial expuesta en dicha Sentencia de 10 de marzo de 2026, se desprende que, sin perjuicio de las singularidades de cada caso, la responsabilidad del patrimonio ganancial no alcanzaría a los casos de condena penal por delito fiscal, según resulta expresado en la ya citada Sentencia de la Sala Primera n.º 345/2023, de 6 de marzo, ni tampoco a los casos de multa por la comisión de un delito, según resulta expresado en la Sentencia de la Sala Primera n.º 150/1992, de 19 de febrero ( ECLI:ES:TS:1992:12628).
Esta última sentencia n.º 150/1992 interpreta que la recta hermenéutica de artículo 1.366 del Código Civil deriva en que las partidas correspondientes a la multa tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales del artículo 1366 del Código Civil. Se apoya en los antecedentes históricos, ex artículo 3.1 del Código Civil, pues el precedente artículo 1.410.2 del Código Civil, anterior a la reforma de la Ley 30/1981, de 7 de julio, establecía que no estaban a cargo de la sociedad de gananciales la multa o condena que se les impusieren a los cónyuges; y que, de igual forma, se alcanza esa conclusión bajo la panorámica de la legislación tributaria.
En este mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo n.º 229/2002, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2002:1848) expresa que, en sede de obligación extracontractual, la sociedad responde cuando el cónyuge actuante se movió dentro de su contorno de administrador normal o en beneficio de la sociedad, a excepción de que hubiese incurrido en dolo o culpa grave, conforme al art. 1366. En estos casos, las consecuencias patrimoniales por esa conducta o la responsabilidad civil derivada serán de cargo exclusivo del cónyuge actuante, afirmando expresamente que deben incluirse en la responsabilidad exclusiva del cónyuge las antiguas "multas y condenas pecuniarias" del extinto 1410.2 del Código Civil.
4. Esta interpretación puede verse modificada en el ámbito de la legislación sancionadora, como sucede en el ámbito sectorial del IRPF, donde existe una regla especial de extensión de responsabilidad para el caso de deudas de la sociedad de gananciales, que alcanza a las sanciones tributarias.
Así, el artículo 106.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:
1. La cuestión de interés casacional que se nos plantea lo es con relación a las sanciones por infracciones de las normas del orden social, debiendo determinarse si pueden considerarse deudas de la sociedad de gananciales.
El artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) establece:
Los sujetos responsables son las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción, que resultan definidos en el artículo 2.2 de la LISOS para el caso de infracciones de Seguridad Social en los siguientes términos:
Por tanto, la regulación de las infracciones en materia de Seguridad Social no permite identificar una extensión de la responsabilidad a la sociedad de gananciales en materia de sanciones, a diferencia de lo que sucede en el caso del IRPF que hemos visto en el anterior fundamento, por lo que debemos estar a los criterios generales de aplicación de las reglas de responsabilidad establecidos en el Código Civil.
2. Como hemos visto, el artículo 1366 del Código Civil excluye la responsabilidad por dolo o culpa grave del cónyuge deudor en el caso de obligaciones extracontractuales, lo cual ha de ponerse en relación con el principio de personalidad de las sanciones, configurado por la doctrina constitucional como una de las bases del ordenamiento punitivo, lo cual implica que se aplique no solo en el ámbito penal, sino también en el administrativo. La unidad ontológica entre el injusto penal y administrativo determina el principio de personalidad de la sanción, establecido en el vigente art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) de modo que solo podrán ser sancionados los responsables de la infracción.
Ello determina la inclusión en el ámbito ganancial de las obligaciones extracontractuales prevista en el artículo 1366 del Código Civil no puede entrar en juego cuando el cónyuge deudor haya sido sancionado pecuniariamente con una multa. Así, como se recoge en la sentencia recurrida, la exesposa del demandante fue sancionada por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de trabajadores que indebidamente habían sido dados de alta en el Régimen de Autónomos como partícipes de una sociedad civil simulada. El beneficio para la sociedad conyugal deriva de la falta de ingreso de las cuotas, pero no así de la infracción, que deriva de un hecho ilícito del que es responsable el cónyuge deudor, apareciendo en este caso el dolo o culpa grave en su conducta.
3. Conforme a todo lo expresado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que, en las circunstancias de este caso en que el cónyuge deudor de la sociedad de gananciales fue sancionado con multa por infracción de las normas del orden social, la sanción impuesta no puede considerarse deuda de la sociedad de gananciales.
4. Ello determina la desestimación del recurso de casación, puesto que, como se ha indicado, la exesposa del demandante fue sancionada por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de diez trabajadores que indebidamente habían sido dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que es un hecho del que es responsable el cónyuge deudor, apreciándose en este caso el dolo o culpa grave en su conducta, tal como resulta correctamente fundamentado en la sentencia recurrida.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 1516/2023, interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia n.º 572/2022, de 14 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictada en recurso de apelación n.º 116/2022.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

