Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5305/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 28/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100009
Núm. Ecli: ES:TS:2026:183
Núm. Roj: STS 183:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5305/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: SECCION 7ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 5305/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 5305/2024 interpuesto por la Administración del Estado, representado y asistido por el Abogado del Estado, frente a la sentencia nº 341/2024, de 14 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 341/2020. Ha comparecido como parte recurrida la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se declare:
Fundamentos
1.- La Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia de 5 de diciembre de 2019, que denegó su solicitud de creación de una unidad electoral que englobe única y exclusivamente a los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) para las elecciones a las Juntas de Personal y demás órganos de representación de los funcionarios de la Administración de Justicia.
La resolución administrativa recurrida se basó sustancialmente en que la creación de unidades electorales para la representación de funcionarios no corresponde en ningún caso a la Administración, sino que debe hacerse mediante norma de rango legal, de conformidad con el artículo 12.3 del Real Decreto-ley 20/2012 y el artículo 31.1 de la Ley 9/1987.
2.- La sentencia recurrida estimó el recurso, anulando la resolución impugnada y condenando
En su razonamiento comenzó exponiendo la legislación vigente, afirmando que los los LAJ tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva y a la libertad y representación sindical, por prescripción expresa de los arts. 444 y 496 de la LOPJ , por el artículo 82,e) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y por el artículo 31 del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo todos ellos con lo establecido en los arts. 23 y 28 de la CE.
Continúa recordando que el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los funcionarios públicos se articula a través de los órganos de representación relacionados en el artículo 39 del TREBEP, que en su apartado 4 dispone que el establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas (como regla general); pero añadiendo como excepción que, previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos , adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Habilitación que también recoge el el artículo 7.5 de la Ley 9/1987. En el ámbito de la Administración de Justicia esta previsión normativa ha sido concretada por el artículo 12. 3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
De ello se desprende que el sistema de representación de los empleados públicos se articula en torno al concepto de unidad electoral. La unidad electoral es el ámbito en el que se produce la elección de los órganos de representación correspondientes y se constituyen en función de las peculiaridades de determinados colectivos, de las estructuras administrativas o de los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Pues bien,
Pues bien, para que los LAJ no se vean privados de facto de esos derechos, la sentencia recurrida concluye que el artículo 39.4 del TREBEP, "
La Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 21 de mayo de 2025, declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en
A)
Comienza su escrito afirmando que la interpretación de la sentencia recurrida contradice lo declarado por la sentencia de 21 de marzo del 2023 de esta Sala, puesto que en ella se señala que la creación de las unidades electorales corresponde al poder legislativo conforme a la normativa reguladora de la materia. Por ello, cabe descartar la posibilidad de exigir a la Administración que el derecho de negociación colectiva y a la libertad y representación sindical de los Letrados de la Administración de Justicia se haya de articular a través de la creación de una unidad electoral de ámbito nacional propia y diferenciada del resto de funcionarios de la Administración de Justicia. De lo que se deriva que la creación de una unidad electoral como la solicitada escapa al conocimiento tanto de la jurisdicción contencioso-administrativa como de la social, por tratarse de una decisión legislativa.
Recuerda que las unidades electorales se configuran en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, siguiendo principios territoriales y de estructura administrativa, de ninguna manera bajo esquemas corporativos. El sistema electoral no se estructura por cuerpos de funcionarios, sino por organización administrativa; agrupando a los funcionarios que presten sus servicios en el mismo departamento o ente o en el mismo lugar (provincia generalmente). Una unidad electoral exclusiva para los LAJ quebraría por completo la estructura de las elecciones sindicales de empleados públicos del Estado, introduciendo una unidad especial para un cuerpo de funcionarios específicos, lo cual no encaja de ninguna manera ni en el sistema electoral ni de representación ni de negociación legislativamente establecido
Por otra parte, tanto en unas Comunidades Autónomas como en otras, los LAJ se encuentran representados a través de las correspondientes Juntas de Personal de la Administración de Justicia de cada provincia y la negociación sindical se encauza en la forma regulada por los citados artículos 33 y siguientes y disposición adicional duodécima del EBEP, a través de las correspondientes mesas; la defensa de sus intereses profesionales específicos y propios se desarrolla a través del ámbito asociativo, al igual que ocurre con el resto de cuerpos de funcionarios, sin que se aprecie ningún menoscabo para los derechos sindicales de los LAJ.
Finalmente aduce que la facultad de adecuación establecida en el artículo 39.4 del EBEP tiene carácter potestativo y no obligatorio, y tiene un sentido finalista: adecuar la configuración de las unidades electorales a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. La sentencia impugnada no solo no precisa cuál es la estructura administrativa o cuál el ámbito de negociación funcional o territorial que requiere una adecuación de las unidades electorales, ni la razón de tal necesidad, sino que simplemente prescinde de esa exigencia. Por todo ello solicita su anulación en los términos que se recogen en el antecedente sexto de esta sentencia.
B)
Se opone al recurso por considerar que la sentencia impugnada no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico. El artículo 39.4 del EBEP permite que la Administración proceda a crear una unidad electoral para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia como garantía de su derecho a la negociación colectiva y a la libertad y representación sindical garantizada por el artículo 28 CE.
Aduce que la sentencia de esta Sala 382/2023, lejos de avalar la tesis de la Administración, respalda la línea seguida por la sentencia del TSJ recurrida en este proceso, que perfiló la excepción del artículo 39.4 del EBEP, que permite, atendidas las peculiaridades del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el establecimiento por la Administración de una unidad electoral específica.
Recuerda las peculiaridades del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, como cuerpo único, de carácter nacional y dependiente exclusivamente del Ministerio de Justicia, a diferencia del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuya gestión está transferida en su inmensa mayoría a la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas. Esa asimetría lesiona los derechos de los Letrados de la Administración de Justicia si no se crea una unidad electoral específica, tal como razona la sentencia recurrida.
El ámbito negociador real de los LAJ es estatal. En consecuencia, una unidad electoral específica evita que su representación quede atomizada en Juntas de Personal autonómicas cuyos acuerdos y mesas no se proyectan sobre su único empleador, el Ministerio de Justicia ( arts. 435.4, 440 y, en lo que aquí interesa, 444 LOPJ) . Su participación en los procesos electorales de las Juntas de Personal provinciales, por su escaso número frente a los otros cuerpos, queda diluida y se frustra que de forma material y con trascendencia real, que puedan ejercer las funciones que se encuentran previstas en el artículo 40 del EBEP.
Por ello, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia cuestionada.
1.- Con carácter previo es preciso recordar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) , en su artículo 31 distingue entre tres derechos colectivos de los empleados públicos: a la negociación colectiva, a la representación y a la participación institucional. Mientras el primero tiene por contenido
2.-La sentencia recurrida basa su decisión en lo dispuesto en el artículo 39.4 del EBEP. En dicho precepto, tras recordar que los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal, regula las unidades electorales en torno a las cuales se configuran estos órganos de representación. Y en su apartado 4 señala lo siguiente:
En consecuencia, debe ser una norma de rango legal la que establezca las unidades electorales para la elección de Juntas de Personal (o de Delegados de Personal si el número de funcionarios es inferior a 50, conforme al artículo 39.2 del EBEP) . Y en el ámbito de la Administración de Justicia es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad quien lo ha hecho en su artículo 12.3 en los términos siguientes:
El legislador ha optado, por tanto, por una configuración territorial de las unidades electorales, con carácter general de ámbito provincial, con unidades específicas en Ceuta, Melilla, y otra en Madrid para el personal de los órganos centrales de la Administración de Justicia.
Pero ese mismo precepto legal ha previsto que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan modificar o establecer estas unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de estas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Habilita, por tanto, al Gobierno a modificar las unidades electorales creadas legalmente o a establecer otras si entiende que concurren las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 39 del EBEP. Pero lo hace en términos potestativos, atribuyendo esa facultad al órgano del gobierno competente, que es quien debe apreciar si se producen los presupuestos legales para modificar la regulación establecida en una norma legal.
No obstante, la sentencia recurrida convierte esa facultad en obligación, imponiendo al Gobierno el deber de utilizar esta habilitación legal para establecer una unidad electoral exclusiva para los Letrados de la Administración de Justicia. Dicho de otro modo, para que configure una Junta de Personal exclusiva para ese colectivo de funcionarios. Considera que de lo contrario se anulan y quedan vacíos de contenido los derechos a la negociación colectiva y a la libertad y representación de los integrantes de este cuerpo de funcionarios de la Administración de Justicia.
3.- La Sala no puede compartir este criterio del tribunal de instancia por diferentes motivos que se exponen a continuación.
(i)
En efecto, dicho precepto establece una reserva legal para la regulación de las unidades electorales y, a la vez, permite que los órganos de gobierno competentes puedan exceptuar esa regulación y modificar esas unidades electorales si entiende que concurren los presupuestos legales para ello. Pero se trata de una apreciación que corresponde hacer a esos órganos de gobierno, y que no puede ser sustituida por un órgano jurisdiccional, pues es en esos términos de facultad y no obligación como está prevista legalmente.
Cabe en ese sentido recordar que la inactividad de la Administración que el artículo 29 de la LJCA permite fiscalizar a la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a obligaciones de realizar prestaciones concretas en virtud de una disposición general, o de un acto, contrato o convenio. No hay tal obligación en el presente caso.
(ii)
A) Para hacer esta apreciación debemos comenzar por recordar cuales son esos derechos colectivos reconocidos legalmente.
En primer lugar, el artículo 444 de la LOPJ hace una referencia explícita a los derechos de los LAJ en estos términos:
En el Libro VI de la LOPJ, al que se remite el citado art. 444.1, el art. 496 detalla así esos
Finalmente, el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ), desarrolla estas previsiones legales y en su artículo 82 bis detalla los
(...)
4)
A esa regulación específica debe añadirse la normativa general de funcionarios públicos, aplicable de forma supletoria ( art. 444.1 LOPJ) . De la que cabe subrayar lo dispuesto en el ya citado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en concreto los apartados 1 a 4 de su artículo. 31.
Después, esa normativa detalla la forma y el contenido de esos derechos: a la negociación colectiva mediante Mesas de Negociación ( arts. 32 a 38 del EBEP) ; a la representación por medio de Delegados de Personal y Juntas de Personal ( arts. 28 a 44 del EBEP) , entre los que se encuentra la regulación de las unidades electorales, objeto de esta controversia; y a la participación institucional, que debe prever la legislación que establezca entidades y organismos de esta naturaleza.
B) De la normativa expuesta se infiere que los derechos colectivos de los LAJ tienen las siguientes características y contenido:
1º.- Son los establecidos con carácter general para los funcionarios de la Administración de Justicia en el Libro VI de la LOPJ, así como, con carácter supletorio, los previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública.
2º.- En consecuencia,
3º.- El
Las unidades electorales son de ámbito provincial, con la excepción de Ceuta, Melilla y una unidad específica en Madrid para el personal adscrito a los órganos centrales. Los LAJ, como el resto de los funcionarios de la Administración de Justicia, tienen derecho a elegir y a ser candidatos en las elecciones a las Juntas de Personal del ámbito territorial en que prestan sus servicios. No hay un criterio corporativo en la configuración de estos órganos de representación funcionarial.
4º.- En cuanto al
5º.- Pero además, de forma específica, las asociaciones profesionales de LAJ con un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de quienes estén en servicio activo tienen el
Ese reconocimiento no se hace respecto de las Juntas de Personal, que tienen un criterio de configuración legal diferente, como órganos de naturaleza unitaria y no corporativa -esto es, reúnen a todo el personal- y con una estructura territorial, según el lugar de prestación de servicios. Pero con unas funciones, preciso es repetirlo, no de negociación colectiva -son las mesas negociadoras las competentes para ello- sino de recepción de información y de audiencia en materia de política de personal ( artículo 40 EBEP) . Y no debe olvidarse que esas mismas facultades de recibir información y ser escuchadas también las tienen reconocidas las asociaciones profesionales de LAJ con una mínima implantación para todas las cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o cualquier modificación legal que afecte al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia ( artículo 444.2 d) LOPJ y artículo 82 bis ROCSJ), conforme se ha indicado.
C) En suma, no hay vaciamiento ni anulación de derechos colectivos de los LAJ, sino que estos se ejercen, en los términos que el legislador ha configurado para todo el personal funcionario, y con las especificidades que se les han conferido legalmente -destacadamente, el derecho de audiencia previa y de interlocución directa con la administración de sus asociaciones profesionales y el Consejo del Secretariado. Pero la ley no ha previsto que las Juntas de Personal estén integradas únicamente por quienes integren un cuerpo de funcionarios sino por todo el personal que presta sus servicios en determinadas unidades o lugares. Obligar a la Administración a establecer una Junta de Personal exclusivamente para los LAJ, como hace la sentencia de instancia, resulta, además de contrario al carácter potestativo establecido en el artículo 39.4 del EBEP, poco coherente con la ordenación legal del sistema de Juntas Electorales.
D) Hay que hacer mención finalmente a una cuestión que apunta la asociación recurrida en su escrito de oposición. Se trata de la queja sobre los efectos que el escaso número de LAJ frente a otros cuerpos de funcionarios tiene en las Juntas de Personal, lo que hace que quede diluida su representación. Esto es sin duda cierto, pero no es algo diferente de lo que les sucede a otros cuerpos superiores, o de composición minoritaria, de la Administración. Al optar el legislador por órganos de representación que agrupen a todo el personal, esa consecuencia es inmediata. Pero, en el caso analizado en este proceso, se da circunstancia de que el legislador, para atenuar ese problema, ha articulado otros medios de representación y participación institucional de los LAJ, como es la interlocución directa con la Administración de sus asociaciones profesionales, o la creación del Consejo del Secretariado, en los términos que hemos descrito.
(iii)
Es cierto que en aquellos supuestos de transferencia de medios materiales y personales relativos a la Administración de Justicia a una Comunidad Autónoma se produce una relación bifronte del Cuerpo de LAJ: con el Ministerio de Justicia, del que dependen como Cuerpo nacional único, a efectos retributivos y estatutarios; y de la Comunidad Autónoma correspondiente, de quien depende el resto del personal judicial y los medios de la Oficina Judicial cuya dirección técnico-procesal les está legalmente encomendada ( arts. 440 y 457 LOPJ) . Esto, sin duda, puede dar lugar a dificultades y problemas. Pero en nada disminuye ni vacía sus derechos colectivos. Podrá cambiar la Administración que sea interlocutora según la competencia de que se trate. Pero se mantienen los mismos derechos atribuidos legalmente. Sus asociaciones profesionales mantendrán la relación directa con el Ministerio de Justicia y deberán sean oídas por el Ministerio de Justicia con carácter previo a la adopción de decisiones sobre materias que afecten a su estatuto orgánico ( artículo 444.2 d) de la LOPJ y al artículo 82 bis del ROCSJ). Y podrán participar en las elecciones a las Juntas de Personal en la que se informará de la política de personal de quienes integran las Oficinas Judiciales, cuya dirección técnico-procesal dirigen.
3.- Lo razonado nos permite dar respuesta a la doctrina casacional que se nos plantea en el sentido siguiente:
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia recurrida.
Por los mismos motivos procede desestimar el recurso planteado en la instancia por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
2.- En cuanto a las costas de la instancia y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no procede la imposición de costas por las dudas de derecho suscitadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

