Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 790/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 563/2024 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 790/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100377
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3014
Núm. Roj: STS 3014:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 563/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 563/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
En Madrid, a 20 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 563/2024, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de dicha Generalidad, contra la resolución de la Junta Electoral Central de 27 de junio de 2024, por la que se impone al Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña una sanción de multa de 2.200 euros por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Expte. NUM000).
Ha sido parte demandada, la Junta Electoral Central, representada y defendida por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
Recibido, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y, comprobado que se realizaron los correspondientes emplazamientos, se hizo entrega a la representante procesal de la Generalidad de Cataluña a fin de que formalizara la demanda.
«dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y, por consiguiente, se declare nulo de pleno derecho o se anule el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de junio de 2024, por (el) que se impone al Consejero de Salud de la Generalitat de Cataluña una sanción de multa de 2.200 euros, objeto de este recurso, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada si se opusiere a la presente demanda».
Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin en el segundo otrosí. Y, por tercero, pidió el trámite de conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
En el período electoral abierto por la convocatoria de las elecciones al Parlamento de Cataluña del 12 de mayo de 2024, entre el 10 y el 22 de abril, don Anton, a la sazón Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña, realizó visitas a distintos centros sanitarios, actividad reflejada en el perfil institucional de la red social "X" de la Consejería, visitas de las que tuvieron conocimiento los medios de comunicación, al término de las cuales hizo manifestaciones que, al entender del Partido de los Socialistas de Cataluña-PSOE infringían las prohibiciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral a los titulares de cargos públicos.
La denuncia fue acogida por la Junta Electoral Central, por resolución de 29 de abril de 2024, la cual instó al Sr. Consejero de Salud a que durante el resto del período electoral se abstuviera de realizar actuaciones como las examinadas e incoó expediente sancionador al Sr. Anton por presunta vulneración del artículo 50.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y estimó que los hechos podrían constituir una infracción susceptible de ser sancionada con multa de 300€ a 3.000€.
El expedientado presentó alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente y también alegó a la propuesta de resolución presentada por la instructora, pidiendo nuevamente el archivo y, subsidiariamente, que se modificara la sanción en el tercio inferior.
Por resolución de 27 de junio de 2024, la Junta Electoral Central sancionó al Sr. Anton con 2.200€ de multa por encontrarle responsable de la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por infringir los apartados 2 y 3 de su artículo 50.
Los hechos en concreto que recoge la resolución de 27 de junio, de 2024, contra la que se dirige este recurso, son estos:
«En la visita de 10 de abril al hospital de Viladecans, las manifestaciones realizadas por el interesado se refirieron a una infraestructura
En el caso de la visita del 11 de abril al centro del municipio de Roquetes, subrayó que la ampliación
Lo mismo sucedió en las tres visitas del 12 de abril a los centros de Torroella de Montgrí, de Olot y al bloque quirúrgico de Santa Caterina, en el municipio de Salt (Girona). En ellas se pudieron recoger afirmaciones como que "/a
En la de 15 de abril al centro Numancia de Barcelona, manifestaba que las obras permitirían llegar "a
El 17 de abril, en el Hospital del Mar de Barcelona puso de relieve
El 18 de abril, en el Hospital Residencial Sant Camil de Sant Pere de Ribas, puso de relieve la situación actual del plan de remodelación y ampliación y las mejoras que iban a suponer, apuntando que
Finalmente, el 22 de abril visitó las instalaciones del nuevo Hospital Evangélico de Barcelona, convocando expresamente a los medios de comunicación, y subrayando en su comparecencia que
La Junta Electoral Central resalta que estas manifestaciones, realizadas en el curso de un acto institucional y difundidas por "X", vulneraron el principio de neutralidad institucional que dimana de los apartados 2 y 3 del artículo 50 mencionado conforme a la interpretación que les ha dado esta Sala en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución.
En su motivación la resolución rechaza la alegación de que la denuncia no mencionaba el apartado 2 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Asimismo, rechaza haber realizado la Junta Electoral Central una interpretación extensiva de cláusulas restrictivas de derechos y explica, con apoyo en resoluciones anteriores y en sentencias de esta Sala, que lo efectuado por el Consejero fue una campaña de logros, no una mera información pública, llevada a cabo con medios públicos quebrantando también el artículo 8.1 de la Ley Orgánica que la Administración electoral está llamada a preservar. En fin, rechazó que la circunstancia de que el Sr. Anton no fuera candidato en las elecciones al Parlamento de Cataluña fuera relevante, pues las prohibiciones del artículo 50 afectan también a la Generalidad, que las había convocado, y a todas las entidades dependientes de ella con independencia de que quien hiciera las manifestaciones fuera o no candidato.
La resolución justifica el importe de la multa por la condición de alta autoridad del Sr. Anton y por mediar un requerimiento formal de abstenerse de este tipo de actividades. Atendió asimismo, al efecto disuasorio de las sanciones y decidió una cantidad situada en la parte baja del tercio superior de la escala contemplada por la Ley Orgánica.
Comienza con la exposición del curso del procedimiento seguido ante la Junta Electoral Central, a propósito del cual resalta que no se atendieron las alegaciones presentadas por la Directora General de Derechos y Asuntos Constitucionales de la Generalidad de Cataluña.
Después formula sus pretensiones, que no son otras que la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de junio de 2024 o su anulación. Y los motivos por los que nos lo pide son estos: (i) la inconstitucionalidad del régimen sancionador de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; (ii) la vulneración del derecho de defensa; (iii) la vulneración del derecho a una buena administración y del principio de confianza legítima; (iv) el incumplimiento de los requisitos para considerar vulnerados los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica; y (v) la vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción.
Afirma, seguidamente, la legitimación del "Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya y (de) esta misma (...) al haber sido sancionado el Conseller de Salut, a resultas de su actuación como integrante del Govern de la Generalitat de Catalunya, mediante el Acuerdo impugnado".
Sobre la alegada inconstitucionalidad del régimen sancionador de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, trae a colación la mención de la resolución impugnada a la "parca regulación" de esta última y nuestro auto de 20 de febrero de 2020, en el recurso n.º 2486/2018, que planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre su artículo 153.1. Y, si bien conoce la desestimación de la misma por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2021, considera que su doctrina no puede quedar petrificada y que, mediando algunas diferencias entre este caso y el de entonces, se abre la posibilidad de que volvamos a plantearla.
Nos ilustra después sobre la génesis e interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con alusión a la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, así como a nuestra jurisprudencia. A propósito de ella, resalta de la sentencia n.º 132/2023 [ECLI:ES:TS:2023/308] que dice que las limitaciones a la libertad de expresión que imponen estos preceptos se refieren a los candidatos y que el Sr. Anton no lo era. Y que la llamada campaña de logros que prohíben mira al pasado por lo que no puede incluir el anuncio de iniciativas futuras. Apunta, también, que las manifestaciones electoralistas impedidas por estos preceptos son un concepto indeterminado a entenderse restrictivamente, de manera que, para apreciar que se han producido, la Junta Electoral Central ha de esforzarse en la motivación, lo cual no hace la resolución recurrida.
La indefensión la cifra en que la denuncia aludía exclusivamente a la infracción del apartado 2 del artículo 50, y, sin embargo, se incoó expediente sancionador y se sancionó también por el apartado 3 de este precepto sin que la Generalidad de Cataluña hubiese podido alegar nada sobre esta última vulneración, prejuzgándola desde el momento en que se instó al Consejero a que se abstuviera de actuar en contra de lo que previenen ambos apartados. Ve aquí, en esta suerte de ampliación de la denuncia, una infracción del artículo 24.1 de la Constitución que determina la nulidad de pleno Derecho de la sanción.
Considera vulnerados los derechos a una buena administración y al principio de confianza legítima porque la Junta Electoral Central ha procedido de manera negligente por alterar al final del procedimiento sancionador, de forma sorpresiva y sin motivación, los hechos imputados inicialmente y su calificación jurídica. La confianza legítima la cifra en que los precedentes muestran que la Junta Electoral Central, antes de abrir procedimiento sancionador, requiere el cese de la actuación contraria a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y en esta ocasión no hubo requerimiento específico previo al Sr. Anton. La Junta, dice, se apartó del criterio observado con anterioridad y no motivó esta actuación conforme al artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Explica el incumplimiento de los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que deben, subraya, interpretarse restrictivamente, con estos argumentos. Respecto del apartado 3, precisa que visitar un centro con o sin prensa no es igual que inaugurarlo, rechaza que hubiera "inauguraciones encubiertas", como dice la resolución recurrida, y que el Hospital Evangélico de Barcelona es de titularidad privada y sus obras las financió el
Sobre la atribuida vulneración del apartado 2 del artículo 50 afirma que la mera difusión de información pública no comporta la vulneración del principio de neutralidad de los poderes públicos y sostiene que la valoración de las circunstancias concretas refleja que las actuaciones denunciadas y sancionadas carecen de carácter electoralista y no pretendían movilizar al cuerpo electoral: no hubo descalificación de dirigentes de otras opciones, ni alusiones elogiosas a logros, ni campaña de los mismos. Las del Sr. Anton, sigue diciendo, fueron visitas a obras en curso o recién finalizadas que bien podían ser entendidas como prueba de retraso en la puesta en marcha de servicios necesarios. Eran visitas habituales para conocer la evolución de las obras, reunirse con profesionales y conocer sus consideraciones sobre el efecto de las obras en su trabajo. Y la atención de los medios la explica con la voluntad de trasladar información de interés a la población sobre los servicios de salud de su municipio o comarca.
Aquí nos dice que:
«todo Gobierno debe poder explicar a la ciudadanía las actuaciones que lleva a cabo, porque ello es inherente al ejercicio de un cargo público que persigue el interés general. Negarlo en este caso supone limitar la capacidad política del Gobierno de la Generalitat y la facultad de sus miembros de brindar a la ciudadanía información que le concierne directamente. Ello supone, en definitiva, una limitación injustificada del derecho al ejercicio del cargo público que deriva del artículo 23 de la Constitución. Si bien dicho ejercicio del cargo político se reconoce como un derecho fundamental de la persona que lo ocupa, no debe olvidarse que el mismo no redunda en beneficio propio, sino que su fin último es el beneficio de la ciudadanía por cuyos intereses se debe velar en todo momento».
Y añade que la sanción impuesta "supone, en la práctica, una suerte de deber de silenciar cualquier información sobre actividades del Gobierno, que no deja de serlo por estar en período electoral".
En el repaso que hace a continuación de las visitas llama la atención sobre el hecho de que en algún otro representante político también hiciera declaraciones públicas respecto de ellas. Y vuelve a decir que visitar no es inaugurar y que informar no equivale a campaña de logros, sobre todo si se habla de iniciativas de futuro, además en una materia especialmente sensible como es la sanidad. La Junta Electoral Central, concluye, ha hecho una interpretación extensiva de preceptos restrictivos y la ha aplicado a quien no era candidato y no profirió manifestaciones electoralistas sino conformes con el principio de neutralidad de los poderes públicos.
Por último, la demanda mantiene que la sanción de 2.200€ es desproporcionada. Vuelve a decirnos que al Sr. Anton no se le hizo un requerimiento específico, que en otros casos, que cita, las multas impuestas por la Junta Electoral Central han sido muy inferiores. Añade que ser una "alta autoridad" no es un criterio considerado por el artículo 40.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Y que el Sr. Anton no había sido sancionado anteriormente, no era candidato y la denuncia no comprendía la infracción del apartado 3 del artículo 50.
Comienza sus fundamentos de Derecho con la exposición del principio de objetividad en la actuación de las Administraciones Públicas exigido por el artículo 103.1 de la Constitución del que son manifestación las prohibiciones establecidas por el artículo 50.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de la reiterada jurisprudencia sobre la materia, con cita de la sentencia n.º 743/2021, de 26 de mayo, que la resume.
Al primero de los motivos de la demanda contesta que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2021, esta Sala ha rechazado cuestionar la constitucionalidad del régimen sancionador de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en la sentencia n.º 721/2021, de 24 de mayo.
Después, afirma la correcta aplicación de la normativa y de la jurisprudencia por la resolución impugnada. Así, dice que la resolución de 27 de junio de 2024 explica con detalle las razones por las que el Consejero de Salud, el Sr. Anton infringió en sus visitas a centros sanitarios y con sus reflejos en el perfil institucional de la red social "X" los apartados 2 y 3 del artículo 50. Señala que esas visitas, en período electoral, pretendían prevalerse de recursos públicos para exponer las realizaciones del Gobierno en el que se integraba la formación política del Sr. Anton, que concurría a las elecciones, en detrimento del principio de igualdad entre los diferentes candidatos, principio que el artículo 8.1 encomienda preservar a la Administración Electoral.
Encuentra poco coherente que la demanda presente esas visitas como modo de informar a los ciudadanos. Y aprecia que el anuncio de proyectos futuros es un acto inequívocamente electoralista en el que se quieren difundir logros. Anunciar iniciativas no disminuye su consideración como infracción electoral, continúa, pues el apartado 3 del artículo 50 expresamente habla de "proyectos de obras o servicios públicos". Además, dice que no se trataba de información imprescindible o necesaria para la puesta en marcha de una obra pública o el funcionamiento de los servicios públicos "sino de la utilización con fines electoralistas de los medios públicos puestos a disposición de quienes ejercen cargos públicos". La convocatoria a los medios de comunicación confirma que no fueron visitas técnicas. No hubo, pues, interpretación extensiva.
No ser candidato --explica-- no disminuye la responsabilidad del Sr. Anton, ya que era notorio que la formación política a la que pertenece concurría a las elecciones. Subraya que las prohibiciones del artículo 50 van dirigidas a los poderes públicos al margen de que sus titulares sean o no candidatos. Cita al respecto nuestra sentencia n.º 1812/2024, de 13 de noviembre, y la del Tribunal Constitucional n.º 25/2022.
Rechaza que la Junta Electoral Central haya infringido el derecho de defensa del Sr. Anton y el derecho a una buena administración y el principio de confianza legítima. Así, sostiene que carece de toda consistencia el reproche sobre la inclusión en el expediente de la infracción del apartado 3 del artículo 50, no mencionado en la denuncia. Que no figurara en ella, dice, no impide que la Junta Electoral Central apreciara también su vulneración y eso, resalta, no significa indefensión del Sr. Anton pues en el acuerdo de incoación se incluyó y pudo alegar al respecto. Además, no se añadieron hechos nuevos por lo que no hay infracción del artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Destaca al respecto que el demandante se manifestó en sus dos escritos de alegaciones sobre la infracción del artículo 50.3 que se le imputaba al Sr. Anton, de manera que no padeció indefensión.
Observa, también, que no hubo divergencia entre la propuesta de resolución y la resolución misma. De ahí que no alcance a comprender este motivo de impugnación.
Instar al demandante, sigue diciendo, a abstenerse de realizar actuaciones como las examinadas por la Junta Electoral Central, que supongan vulneración de los apartados 2 y 3 del artículo 50 se hace sistemáticamente cuando se incoa un procedimiento sancionador y no supone una sanción de amonestación y recuerda que nuestra sentencia n.º 113/2023, de 31 de enero, indicó que ese requerimiento no se pronuncia sobre certezas sino sobre las apariencias de las circunstancias del caso.
En cuanto a la alegada ausencia de requerimiento previo, la contestación a la demanda señala que el artículo 50.2 no lo exige y que un solo acto de campaña puede ser considerado infracción.
Rechaza que hubiera vulneración del principio de legalidad sancionadora pues los hechos encajan en los presupuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 50 y la mención a "inauguraciones encubiertas" no entraña ninguna interpretación extensiva. Recuerda, asimismo, la reiterada jurisprudencia sobre estos preceptos e indica que las manifestaciones del Sr. Anton no ofrecían información imprescindible o necesaria sino que eran de carácter electoralista. De ahí que la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General se hiciera con plena sujeción a sus prescripciones.
Por último, niega que sea desproporcionada la multa impuesta. Precisa que las de menor importe a que alude la demanda fueron multas impuestas por juntas electorales provinciales para las cuales el límite de cuantía en vez de 3.000€ es de 1.200€. Añade que a otras autoridades la Junta Electoral Central les ha impuesto multas de igual o superior cuantía a la de este caso y que lo decisivo para graduar su importe es la autoridad desempeñada por el sancionado, su conocimiento de que debía extremar su diligencia en período electoral y el requerimiento hecho al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, razones que, señala, tienen fundamento en el artículo 29.2 y 3 de la Ley 39/2015.
El recurso debe ser desestimado ya que la resolución de la Junta Electoral Central contra la que se dirige no ha incurrido en las infracciones que le reprocha la Generalidad de Cataluña.
Al respecto debemos comenzar poniendo de manifiesto que no hay discusión sobre los hechos. Es decir, el Sr. Anton, como Consejero de Salud del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, realizó en los días comprendidos entre el 10 de abril y el 22 de abril de 2024, en pleno período electoral, las visitas que señala la Junta Electoral Central, hizo declaraciones con ese motivo ante los medios de información convocados, lo cual recogió en el perfil institucional de la Consejería en la red social "X". La demanda, como hemos visto discrepa de la significación de las visitas y de las manifestaciones y sus reflejos, pero no niega que se produjeron.
De otro lado, el debate procesal se circunscribe al plasmado en la demanda y en la contestación, ya que las conclusiones de las partes se limitan a ratificar lo ya expresado en esos escritos.
Pasando ya al examen de los motivos de impugnación, diremos sobre el primero, el de la alegada inconstitucionalidad del régimen sancionador de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que no encontramos razones para cuestionarlo nuevamente, tras la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2021. En realidad, la demanda no nos da ninguna y, con posterioridad a esa sentencia, hemos dictado ya varias en las que no hemos considerado necesario volver a pedir al Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre este extremo de la Ley Orgánica [ sentencias n.º 76/2025, de 23 de enero (recurso n.º 810/2023); n.º 1638/2024, de 16 de octubre (recurso n.º 678/2023); n.º 113/2023, de 31 de enero (recurso n.º 96/2022;); n.º 132/2023, de 2 de febrero (recurso n.º 95/2022); n.º 743/2021, de 26 de mayo (recurso n.º 141/2020); n.º 721/2021, de 24 de mayo (recurso n.º 142/2020); n.º 388/2021, de 18 de marzo (recurso n.º 246/2018); n.º 360/2021, de 15 de marzo (recurso n.º 346/2019); n.º 242/2021, de 22 de febrero (recurso n.º 213/2019)].
El Sr. Anton no ha sufrido indefensión. Supo desde el primer momento qué se le reprochaba y pudo alegar cuanto a su derecho convenía tanto antes de la incoación del procedimiento sancionador cuanto después. Los hechos han sido los mismos, los que la Generalidad de Cataluña que le defiende no ha negado que tuvieran lugar. Tiene razón la contestación a la demanda en que la falta de mención por parte de la denuncia del Partido de los Socialistas de Cataluña-PSOE de infracción del apartado 3 del artículo 50 tantas veces mencionado, no comporta ilegalidad ni es causa de indefensión alguna. La denuncia expuso unos hechos y la Junta Electoral Central los calificó jurídicamente. El Sr. Anton conoció que se le reprochaban sus visitas y manifestaciones y su reflejo en el perfil institucional de la Consejería en "X". Y conoció igualmente la trascendencia jurídica que el órgano competente, la Junta Electoral Central, les dio. Y, lo más importante, se defendió efectivamente de lo uno y de otro, como se ha visto en el resumen que hemos hecho del pleito: alegó antes de la incoación del expediente y luego ya en este a la propuesta de resolución.
El derecho a una buena administración lo reconoce, efectivamente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de confianza legítima hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ahora bien, más allá de la formalización del primero en el artículo 41 de aquélla y en la interpretación de éste el segundo, sus contenidos están asegurados en nuestro ordenamiento jurídico porque se desprenden de la Constitución que lo preside. No puede pensarse que exigir diligencia a la Administración solamente ha sido posible después de que la Carta adquiriera fuerza jurídica. Ni que la confianza en que la Administración se atenga a los precedentes únicamente surta efectos como consecuencia de sentencias de Luxemburgo.
La resolución recurrida no expresa ninguna negligencia ni tampoco falta de diligencia de la Junta Electoral Central. Al contrario, ha tramitado conforme a la ley la denuncia del Partido de los Socialistas de Cataluña-PSOE y del mismo modo ha incoado y resuelto el expediente a que dio lugar aquella. En su desarrollo notificó al Sr. Anton los pasos que iba dando, le pidió alegaciones y facilitó que se defendiera de la imputación a que dio lugar su propia conducta y no podía desconocer los deberes que, en cuanto titular de un cargo público, le imponía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, cuyo respeto informaba el requerimiento anterior hecho por la Junta Electoral Central al Gobierno de Cataluña del que el Sr. Anton formaba parte.
Deberes que no es difícil advertir por cualquiera que lea los apartados 2 y 3 del artículo 50, que dicen así:
«Artículo 50
(...)
2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo».
El Sr. Anton se dedicó durante los días comprendidos entre el 10 y el 22 de abril de 2024, en periodo electoral, a realizar el conjunto de visitas a centros sanitarios conocidas para poner de manifiesto ante los medios de comunicación debidamente convocados y luego en el perfil institucional de la Consejería en la red social "X" lo que se había hecho y lo que se iba a hacer. En otras palabras, se dedicó a resaltar de ese modo los logros de la gestión realizada y las novedades que se avecinaban con la continuación venidera. Y todo eso lo hizo sirviéndose de los recursos públicos a su disposición, que es lo que determina la ventaja en que se sitúa con esta conducta indebida frente a las otras fuerzas políticas concurrentes a las elecciones. En este punto, conviene recordar que es irrelevante que el Sr. Anton no fuera candidato porque la formación política a la que pertenece sí concurría y que, como resalta la contestación a la demanda, no es el candidato el obligado por los apartados 2 y 3 del artículo 50 sino los poderes públicos y, por tanto, los titulares de los mismos. Sobre todo ello existe una amplia jurisprudencia que, sin duda, conoce la recurrente y que resumen nuestras sentencias n.º 76/2025, de 23 de enero (recurso n.º 810/2023 y n.º 1638/2024, de 16 de octubre (recurso n.º 678/2023)
Desde luego, no se limita el ejercicio del cargo público por exigir al Sr. Anton que no instrumentalice el suyo y los medios que implica para hacer campaña desde la posición de ventaja que ofrecen. El derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución comprende el acceso al cargo y la permanencia en él así como el ejercicio de todas las facultades que le son propias pero entre ellas no está la desobedecer exigencias claras impuestas por la Ley Orgánica en salvaguardia de la igualdad en el proceso electoral y no se ha acreditado que la información que dice la recurrente que facilitó fuese necesaria para el uso del servicio de salud. En cambio, se percibe sin dificultad, el sentido electoralista de estas iniciativas.
Por otro lado, ningún exceso supone concluir, a la vista de los hechos, que también se infringió el apartado 3 del artículo 50 pues, efectivamente, puede concebirse como inauguraciones encubiertas la presentación de nuevas instalaciones en las condiciones en que las efectuó, de publicidad ante los medios de comunicación y su ulterior reflejo en la red social "X".
La resolución impugnada explica todo esto con claridad.
En fin, no se puede decir que la sanción impuesta al Sr. Anton es desproporcionada. Ninguna de las razones esgrimidas por la demanda permiten concluir que multar con 2.200€ sobre un máximo de 3.000€ sea desproporcionado si se tienen en cuenta las reiteradas infracciones cometidas, la alta autoridad que ejercía el Sr. Anton la imposibilidad de que desconociera las obligaciones que impone a los poderes públicos el artículo 50.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a cuyo respeto se había llamado al Gobierno del que formaba parte. Multa que no es superior a otras impuestas en circunstancias parecidas a autoridades de la misma o superior relevancia, indicadas en la contestación a la demanda y que la recurrente no ha querido rebatir en sus conclusiones estos extremos. Del mismo modo que no ha rebatido que las multas inferiores a las que se refería la demanda eran las impuestas por Juntas Electorales Provinciales, cuyo límite son los 1.200€.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 563/2024, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución de la Junta Electoral Central de 27 de junio de 2024 por la que impone al Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña don Anton una sanción de multa de 2.200€ por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (expediente n.º NUM000).
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
