Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 184/2025 de 21 de abril del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 481/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100086
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1725
Núm. Roj: STS 1725:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 184/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 184/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 21 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 184/2025, interpuesto por don Gerardo, representado por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Llorente Sánchez y defendido por el letrado D. Víctor Manuel Soriano i Piqueras, frente al acto administrativo del Gobierno de la Nación en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado de fecha 7 de mayo de 2025.
Han sido partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, representado y defendido por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo, por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra el acto administrativo del Gobierno de la Nación, en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada por el demandante en fecha 7 de mayo de 2025, al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado.
1. El demandante, en su condición de Senador, formuló solicitud de información parlamentaria en fecha 24 de abril de 2025, que fue registrada con núm. de expediente NUM000, y transmitida al Gobierno por el Presidente del Senado. En la solicitud formulada, el actor interesaba obtener la siguiente documentación:
Esta solicitud fue aclarada en fecha de 7 de mayo de 2025, como se expone posteriormente.
2. En el expediente administrativo constan diferentes informes de no competencia del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 25 de abril de 2025; Ministerio de Asuntos Exteriores, la Unión Europea y Competencia, de 25 de abril de 2025; Ministerio de Industria y Turismo, de 28 de abril de 2025; del Ministerio del Interior de 29 de abril de 2025; y del Ministerio de la Presidencia de 12 de mayo de 2025. Asimismo, constan informes de 6 de mayo de 2025, del Ministerio de Defensa, que se remite a la publicidad de la función de control de la Intervención General del Estado.
3. La Mesa del Senado solicitó aclaración sobre el gasto público a que se refería la solicitud del demandante en fecha 6 de mayo de 2025, quien presentó escrito de 7 de mayo de 2025 en que aclaraba que solicitaba la información en los siguientes términos:
Esta aclaración fue admitida a trámite por acuerdo de la Mesa del Senado de 19 de mayo de 2025, dando traslado al Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 20.2 del Reglamento del Senado.
4. El Gobierno remitió respuesta de 25 de junio de 2025, que ha sido impugnada en este recurso, con el siguiente tenor:
Contra esta resolución denegatoria de lo solicitado, el demandante interpone recurso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
1. En la demanda se alega que la parte demandada ha impedido al demandante acceder a la documentación solicitada, a la que tiene derecho en su condición de senador, sin causa alguna fundada en derecho, ni tampoco causa material, tratándose de una decisión arbitraria y, por ende, ilegal, del órgano administrativo competente, con vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, reconocido por la Constitución en su artículo 23.2.
La parte demandante sostiene que el contenido del acuerdo impugnado es, aunque de forma tácita, desestimatorio de la solicitud de documentación formulada pues si bien no expresa el sentido de la resolución no acompaña la documentación solicitada. Se alega que dicha denegación es disconforme a derecho y supone una vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, tal y como los tribunales lo han configurado, por atentar contra el "ius in officium" de su representado, en tanto que senador, a quien ampara el Reglamento parlamentario y la ley para acceder a dicha documentación.
Concluye que la resolución recurrida no invoca razón alguna fundada en derecho, en los términos del artículo 20 del Reglamento del Senado, que impida la entrega de la documentación, por lo que no viene sino a confirmar el derecho del actor a obtener la documentación por cuanto no hay obstáculo legal para ello y actúa en ejercicio de su cargo.
2. El Abogado del Estado se opone a la demanda. Plantea, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala para conocer de este recurso. En concreto. sostiene que ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o a la de la Audiencia Nacional.
En el escrito de contestación a la demanda se parte de que no existe ningún acto o disposición emanado del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno que pudiera determinar la competencia de esta Sala. Si se entiende que estamos ante un procedimiento seguido en el Senado, ante la falta de previsión por la LJCA, se trataría de una actuación administrativa respecto de la que no se ha previsto a qué órgano judicial correspondería conocer del recurso contra ella, por lo que, según su artículo 10.1 m) de la LJCA, habría de ser la Sala de Madrid.
En todo caso, sostiene que el sujeto pasivo del derecho a la información parlamentaria no es el Gobierno, sino que lo son genéricamente las Administraciones Públicas. Por tanto, la respuesta a la solicitud del demandante de documentación administrativa solo emanará del Gobierno cuando esa documentación se refiera a una actuación del Consejo de Ministros o de una Comisión Delegada del Gobierno, pero fuera de esos casos la respuesta debe considerarse que emana del órgano de la Administración Pública al que se refiere la solicitud de información.
En cuanto al fondo, argumenta que no se vulnera el artículo 23 de la CE, puesto que no basta con que el parlamentario discrepe con la respuesta obtenida, sino que es ineludible justificar que con tal respuesta se frustra el funcionamiento del Parlamento, lo que precisa indicar un nexo de unión entre la concreta respuesta y las atribuciones parlamentarias, lo que aquí no se produce. Finalmente, sostiene que no se ha producido una denegación de información, sino que se ha ofrecido la información disponible en el momento en que fue solicitada.
3. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso, alegando que, según la doctrina constitucional, los parlamentarios gozan de un estatuto cualificado y se les reconocen entre otros derechos el de información y documentación, conforme a los artículos 23.2 y 109 de la CE, al artículo 7 del Reglamento del Congreso y al artículo 20.2 del Reglamento del Senado, lo que enlaza con el derecho de los parlamentarios al control de la acción de gobierno.
El Ministerio Fiscal sostiene que las razones dadas por el Gobierno en sus respuestas no cabe reputarlas como suficientes en Derecho para no facilitar la documentación requerida por el demandante, pues no se reconoce como situación jurídica individualizada, el derecho del Senador recurrente a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario, solicitando, en consecuencia, la estimación del recurso, con anulación del acto impugnado y reconociendo el derecho del demandante a que por el Gobierno se le entregue la información solicitada en plazo no superior a treinta días.
1. El Abogado del Estado opone en su contestación que no se impugna un acto del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, sosteniendo que la respuesta debe considerarse que emana del órgano de la Administración Pública al que se refiere la solicitud de información.
Sobre esta cuestión se pronunció específicamente el Auto de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2021, dictado en el recurso n.º 49/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:10040A), que distingue entre la autoridad que dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc.-, y la autoridad que está obligada a satisfacer el requerimiento de información hecho por los diputados (en este caso, senador), una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en este caso, artículo 20 del Reglamento del Senado). En base a esta distinción, el citado Auto expresa lo siguiente:
Esta misma interpretación se recoge en las Sentencias de esta Sala y Sección n.º 150/2022, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:557 ), n.º 525/2025, de 8 de mayo ( ECLI:ES:TS:2025:1886) y n.º 526/2025, de 8 de mayo ( ECLI:ES:TS:2025:1887).
2. En nuestro caso, la tramitación de la solicitud de información remitida por la Mesa del Senado, descrita en el fundamento primero, pone de manifiesto que el requerimiento se dirigió al Gobierno, quien trasladó la solicitud a varios Ministerios, y finalmente el Gobierno remitió a la Mesa la respuesta que es objeto de impugnación en este recurso.
Por tanto, estamos ante una respuesta que corresponde dar al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la CE y artículo 20.2 del Reglamento del Senado, por lo que esta Sala es competente para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de esta Jurisdicción.
1. La controversia planteada en este proceso se encuadra en el ejercicio del derecho a la información por parte de los parlamentarios, en este caso un senador, lo que ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por esta Sala.
Sobre la lesión del artículo 23 de la Constitución y el "ius in officium", se pronuncian, entre otras, la Sentencias de esta Sala y Sección n.º 150/2022, de 8 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:557), n.º 166/2022, de 8 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:413) y n.º 294/2022, de 8 de marzo ( ECLI:ES:TS:2022:886), expresando el fundamento tercero de esta última lo siguiente:
2. La integración del derecho a la información en el derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE cuando se despliega una función de control presenta ciertos límites en su ejercicio, deriva de otros intereses concurrentes, de modo que la información puede ser legítimamente denegada cuando, tras una adecuada ponderación, se concluya que existe un interés público o de terceros de mayor peso, si bien dicha ponderación debe realizarse siempre teniendo presente la crucial importancia que el acceso a la información tiene para que los parlamentarios puedan ejercer adecuadamente su función representativa, tal como se indica la Sentencia esta Sala y Sección n.º 526/2025, de 8 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:1887 )
1. En el caso examinado, ante la información solicitada por el actor, en términos muy concretos, la respuesta del Gobierno fue la de remitirse a la información trimestral que debe facilitar a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, conforme al artículo 9. Diez de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prorrogada para 2024 y 2025.
La información y documentación solicitadas, en el ejercicio de la función de control de la acción de gobierno por parte del parlamentario, desbordaban ampliamente esta información trimestral que se refiere que la respuesta del Gobierno al Senado, sobre la comunicación de modificaciones presupuestarias, limitada a las partidas, importe y finalidad, por lo que la respuesta viene a denegar la solicitud de información del actor y lo hace sin fundarse en ninguna causa o motivo que lo justifique, de modo que el "ius in officium" queda ilegítimamente vulnerado. En efecto, en el escrito de 7 de mayo de 2025 se concretó la información y documentación solicitada, la cual no se entregó, con remisión a unas comunicaciones previstas legalmente que no alcanzan a dar información sobre lo solicitado, por lo que se vino a denegar tácitamente la solicitud.
No pueden aceptarse las alegaciones de la parte demandada relativas a que se respondió a la pregunta, aunque con la información entonces disponible, puesto que la información solicitada está en poder del Gobierno y en ningún momento se entregó, ni se dio razón alguna de los motivos de la denegación.
2. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía del procedimiento especial de derechos fundamentales, declarando vulnerado el derecho fundamental del demandante del artículo 23.2 de la CE, de lo que resulta la anulación del acto impugnado, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte demandada las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala, como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a la parte demandante por todos los conceptos, la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 184-2025 interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo del Gobierno de la Nación en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada por el demandante en fecha de 7 de mayo de 2025, el cual se anula, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario.
(2º) Estar a lo expresado en el último de los fundamentos en cuanto a las costas procesales,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

