Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 184/2025 de 21 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Nº de sentencia: 481/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100086

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1725

Núm. Roj: STS 1725:2026

Resumen:
Derecho fundamental a la participación en asuntos públicos de un senador. Denegación de solicitud de información por el Gobierno de la Nación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 481/2026

Fecha de sentencia: 21/04/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 184/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: GS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 184/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 481/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 21 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 184/2025, interpuesto por don Gerardo, representado por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Llorente Sánchez y defendido por el letrado D. Víctor Manuel Soriano i Piqueras, frente al acto administrativo del Gobierno de la Nación en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado de fecha 7 de mayo de 2025.

Han sido partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, representado y defendido por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 26 de junio de 2025 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal don Gerardo, interpuso recurso contencioso-administrativo, por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente al acto administrativo del Gobierno de la Nación en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado de fecha 7 de mayo de 2025.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2025 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se requirió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que remitiera el expediente administrativo.

TERCERO.-La representación procesal de Gerardo, por escrito de 8 de septiembre de 2025, solicitó a la Sala tuviera por formalizada la demanda y tras la argumentación que se contiene en dicho escrito, solicitó a la Sala:

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CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2025, se tuvo por formalizada la demanda, emplazando al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para su contestación en el plazo de ocho días.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal formuló alegaciones para terminar solicitando que se anule el acto administrativo impugnado y se reconozca el derecho del actor a que por el Gobierno se le entregue en plazo no superior a treinta días la información solicitada.

SEXTO.-El Abogado del Estado en su escrito de 1 de octubre de 2025 formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, interesó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria.

SÉPTIMO.-Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2025, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado acordando pasen las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda sobre el recibimiento a prueba interesado.

OCTAVO.-Por Auto de fecha 9 de octubre de 2025, la Sala acordó recibir el recurso a prueba y tener el expediente administrativo emitido por incorporado a las actuaciones.

NOVENO.-Por providencia de 28 de octubre de 2025, se declara terminado y concluso el periodo de prueba concedido en este recurso; acordándose la unión de las practicadas a los autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al representante procesal de la parte actora el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones.

DÉCIMO.-Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado en trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente entréguense las copias a las partes demandadas, otorgándole el plazo común de diez días para que presenten las suyas.

DÉCIMO PRIMERO.-Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones por las partes demandadas, se declararon conclusas las mismas y queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DÉCIMO SEGUNDO.-Mediante providencia de 11 de febrero de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Francisco José Sospedra Navas.

DÉCIMO TERCERO.-En la fecha acordada, 14 de abril de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio

Se interpone recurso contencioso-administrativo, por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra el acto administrativo del Gobierno de la Nación, en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada por el demandante en fecha 7 de mayo de 2025, al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado.

1. El demandante, en su condición de Senador, formuló solicitud de información parlamentaria en fecha 24 de abril de 2025, que fue registrada con núm. de expediente NUM000, y transmitida al Gobierno por el Presidente del Senado. En la solicitud formulada, el actor interesaba obtener la siguiente documentación:

<< Información para conocer el gasto público, especialmente en un contexto de incremento presupuestario en áreas sensibles como Defensa, se solicita documentación desde el 1 de Marzo del 2025 a 1 de Abril del 2025 para seguimiento del mismo>>.

Esta solicitud fue aclarada en fecha de 7 de mayo de 2025, como se expone posteriormente.

2. En el expediente administrativo constan diferentes informes de no competencia del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de 25 de abril de 2025; Ministerio de Asuntos Exteriores, la Unión Europea y Competencia, de 25 de abril de 2025; Ministerio de Industria y Turismo, de 28 de abril de 2025; del Ministerio del Interior de 29 de abril de 2025; y del Ministerio de la Presidencia de 12 de mayo de 2025. Asimismo, constan informes de 6 de mayo de 2025, del Ministerio de Defensa, que se remite a la publicidad de la función de control de la Intervención General del Estado.

3. La Mesa del Senado solicitó aclaración sobre el gasto público a que se refería la solicitud del demandante en fecha 6 de mayo de 2025, quien presentó escrito de 7 de mayo de 2025 en que aclaraba que solicitaba la información en los siguientes términos:

<< 1. Relación detallada de todas las modificaciones de crédito aprobadas ( LGP Art. 49 - 52 ):

Número de expediente y norma jurídica de aprobación (Real Decreto, Acuerdo del Consejo de Ministros).

Importe total modificado, desglosado por:

- Partida presupuestaria de origen (capítulo, artículo, concepto).

- Partida presupuestaria de destino (especificando si corresponde al Ministerio de Defensa u otros).

Motivo de la modificación (urgencia, error, cambio de prioridades).

2. Documentación justificativa asociada a cada modificación:

- Memorias técnicas y económicas ( LGP Art. 50 ).

- Informes de los Ministerios implicados (Defensa, Hacienda) que avalen la necesidad del crédito.

3. Ejecución presupuestaria acumulada ( LGP Art. 32 ):

- Gasto ejecutado por el Ministerio de Defensa en relación con las modificaciones aprobadas.

- Comparativa entre el presupuesto inicial y las modificaciones introducidas.

4. Certificación de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE):

- Validación de la disponibilidad crediticia previa a la modificación ( LGP Art. 48.2 ).

- Declaración de ausencia de duplicidades o solapamientos en las partidas.>>

Esta aclaración fue admitida a trámite por acuerdo de la Mesa del Senado de 19 de mayo de 2025, dando traslado al Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 20.2 del Reglamento del Senado.

4. El Gobierno remitió respuesta de 25 de junio de 2025, que ha sido impugnada en este recurso, con el siguiente tenor:

<< En relación con el asunto interesado, se señala que el artículo 9. Diez de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 prorrogada para 2024 y 2025 establece que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.>>

Contra esta resolución denegatoria de lo solicitado, el demandante interpone recurso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

1. En la demanda se alega que la parte demandada ha impedido al demandante acceder a la documentación solicitada, a la que tiene derecho en su condición de senador, sin causa alguna fundada en derecho, ni tampoco causa material, tratándose de una decisión arbitraria y, por ende, ilegal, del órgano administrativo competente, con vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, reconocido por la Constitución en su artículo 23.2.

La parte demandante sostiene que el contenido del acuerdo impugnado es, aunque de forma tácita, desestimatorio de la solicitud de documentación formulada pues si bien no expresa el sentido de la resolución no acompaña la documentación solicitada. Se alega que dicha denegación es disconforme a derecho y supone una vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, tal y como los tribunales lo han configurado, por atentar contra el "ius in officium" de su representado, en tanto que senador, a quien ampara el Reglamento parlamentario y la ley para acceder a dicha documentación.

Concluye que la resolución recurrida no invoca razón alguna fundada en derecho, en los términos del artículo 20 del Reglamento del Senado, que impida la entrega de la documentación, por lo que no viene sino a confirmar el derecho del actor a obtener la documentación por cuanto no hay obstáculo legal para ello y actúa en ejercicio de su cargo.

2. El Abogado del Estado se opone a la demanda. Plantea, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala para conocer de este recurso. En concreto. sostiene que ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o a la de la Audiencia Nacional.

En el escrito de contestación a la demanda se parte de que no existe ningún acto o disposición emanado del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno que pudiera determinar la competencia de esta Sala. Si se entiende que estamos ante un procedimiento seguido en el Senado, ante la falta de previsión por la LJCA, se trataría de una actuación administrativa respecto de la que no se ha previsto a qué órgano judicial correspondería conocer del recurso contra ella, por lo que, según su artículo 10.1 m) de la LJCA, habría de ser la Sala de Madrid.

En todo caso, sostiene que el sujeto pasivo del derecho a la información parlamentaria no es el Gobierno, sino que lo son genéricamente las Administraciones Públicas. Por tanto, la respuesta a la solicitud del demandante de documentación administrativa solo emanará del Gobierno cuando esa documentación se refiera a una actuación del Consejo de Ministros o de una Comisión Delegada del Gobierno, pero fuera de esos casos la respuesta debe considerarse que emana del órgano de la Administración Pública al que se refiere la solicitud de información.

En cuanto al fondo, argumenta que no se vulnera el artículo 23 de la CE, puesto que no basta con que el parlamentario discrepe con la respuesta obtenida, sino que es ineludible justificar que con tal respuesta se frustra el funcionamiento del Parlamento, lo que precisa indicar un nexo de unión entre la concreta respuesta y las atribuciones parlamentarias, lo que aquí no se produce. Finalmente, sostiene que no se ha producido una denegación de información, sino que se ha ofrecido la información disponible en el momento en que fue solicitada.

3. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso, alegando que, según la doctrina constitucional, los parlamentarios gozan de un estatuto cualificado y se les reconocen entre otros derechos el de información y documentación, conforme a los artículos 23.2 y 109 de la CE, al artículo 7 del Reglamento del Congreso y al artículo 20.2 del Reglamento del Senado, lo que enlaza con el derecho de los parlamentarios al control de la acción de gobierno.

El Ministerio Fiscal sostiene que las razones dadas por el Gobierno en sus respuestas no cabe reputarlas como suficientes en Derecho para no facilitar la documentación requerida por el demandante, pues no se reconoce como situación jurídica individualizada, el derecho del Senador recurrente a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario, solicitando, en consecuencia, la estimación del recurso, con anulación del acto impugnado y reconociendo el derecho del demandante a que por el Gobierno se le entregue la información solicitada en plazo no superior a treinta días.

TERCERO- Sobre la competencia de esta Sala

1. El Abogado del Estado opone en su contestación que no se impugna un acto del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, sosteniendo que la respuesta debe considerarse que emana del órgano de la Administración Pública al que se refiere la solicitud de información.

Sobre esta cuestión se pronunció específicamente el Auto de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2021, dictado en el recurso n.º 49/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:10040A), que distingue entre la autoridad que dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc.-, y la autoridad que está obligada a satisfacer el requerimiento de información hecho por los diputados (en este caso, senador), una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en este caso, artículo 20 del Reglamento del Senado). En base a esta distinción, el citado Auto expresa lo siguiente:

<< Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución , la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno.

Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llegaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información.>>

Esta misma interpretación se recoge en las Sentencias de esta Sala y Sección n.º 150/2022, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:557 ), n.º 525/2025, de 8 de mayo ( ECLI:ES:TS:2025:1886) y n.º 526/2025, de 8 de mayo ( ECLI:ES:TS:2025:1887).

2. En nuestro caso, la tramitación de la solicitud de información remitida por la Mesa del Senado, descrita en el fundamento primero, pone de manifiesto que el requerimiento se dirigió al Gobierno, quien trasladó la solicitud a varios Ministerios, y finalmente el Gobierno remitió a la Mesa la respuesta que es objeto de impugnación en este recurso.

Por tanto, estamos ante una respuesta que corresponde dar al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la CE y artículo 20.2 del Reglamento del Senado, por lo que esta Sala es competente para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- Sobre el derecho a la información de los parlamentarios

1. La controversia planteada en este proceso se encuadra en el ejercicio del derecho a la información por parte de los parlamentarios, en este caso un senador, lo que ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por esta Sala.

Sobre la lesión del artículo 23 de la Constitución y el "ius in officium", se pronuncian, entre otras, la Sentencias de esta Sala y Sección n.º 150/2022, de 8 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:557), n.º 166/2022, de 8 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:413) y n.º 294/2022, de 8 de marzo ( ECLI:ES:TS:2022:886), expresando el fundamento tercero de esta última lo siguiente:

<< Ciertamente el artículo 23.2 de la CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante político accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones.

A tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las SSTC 5/1983, de 4 de febrero , y 10/1983, de 21 de febrero , se aprecia una conexión directa entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE , y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE , toda vez que son los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, según se declara en la STC 107/2001, de 23 de abril , y STC 177/2002, de 14 de octubre . Del mismo modo, indirectamente, el artículo 23.1 CE quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio. En este sentido, también las SSTC 38/1999, de 22 de marzo , 203/2001, de 15 de octubre , STC 208/2003, de 1 de diciembre , y la STC 32/2017, de 27 de febrero .

Ahora bien, el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 CE es un derecho de configuración legal, y compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Y una vez creados, quedan integrados en el estatus propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar la protección del "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público. En este sentido, SSTC 141/2007, de 18 de junio , 74/2009, de 23 de marzo , 44/2010, de 26 de julio , y 32/2017, de 27 de febrero .

Conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del "ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos, según señala la citada STC 32/2017, de 27 de febrero , los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno, como es el caso. De modo que se vulneraría el artículo 23.2 de la CE del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo cuando se limite indebidamente su ejercicio>>.

2. La integración del derecho a la información en el derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE cuando se despliega una función de control presenta ciertos límites en su ejercicio, deriva de otros intereses concurrentes, de modo que la información puede ser legítimamente denegada cuando, tras una adecuada ponderación, se concluya que existe un interés público o de terceros de mayor peso, si bien dicha ponderación debe realizarse siempre teniendo presente la crucial importancia que el acceso a la información tiene para que los parlamentarios puedan ejercer adecuadamente su función representativa, tal como se indica la Sentencia esta Sala y Sección n.º 526/2025, de 8 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:1887 )

QUINTO.- Juicio de la Sala. Decisión del recurso.

1. En el caso examinado, ante la información solicitada por el actor, en términos muy concretos, la respuesta del Gobierno fue la de remitirse a la información trimestral que debe facilitar a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, conforme al artículo 9. Diez de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prorrogada para 2024 y 2025.

La información y documentación solicitadas, en el ejercicio de la función de control de la acción de gobierno por parte del parlamentario, desbordaban ampliamente esta información trimestral que se refiere que la respuesta del Gobierno al Senado, sobre la comunicación de modificaciones presupuestarias, limitada a las partidas, importe y finalidad, por lo que la respuesta viene a denegar la solicitud de información del actor y lo hace sin fundarse en ninguna causa o motivo que lo justifique, de modo que el "ius in officium" queda ilegítimamente vulnerado. En efecto, en el escrito de 7 de mayo de 2025 se concretó la información y documentación solicitada, la cual no se entregó, con remisión a unas comunicaciones previstas legalmente que no alcanzan a dar información sobre lo solicitado, por lo que se vino a denegar tácitamente la solicitud.

No pueden aceptarse las alegaciones de la parte demandada relativas a que se respondió a la pregunta, aunque con la información entonces disponible, puesto que la información solicitada está en poder del Gobierno y en ningún momento se entregó, ni se dio razón alguna de los motivos de la denegación.

2. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía del procedimiento especial de derechos fundamentales, declarando vulnerado el derecho fundamental del demandante del artículo 23.2 de la CE, de lo que resulta la anulación del acto impugnado, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario.

SEXTO.- Costas procesales

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte demandada las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala, como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a la parte demandante por todos los conceptos, la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 184-2025 interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo del Gobierno de la Nación en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada por el demandante en fecha de 7 de mayo de 2025, el cual se anula, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario.

(2º) Estar a lo expresado en el último de los fundamentos en cuanto a las costas procesales,

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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