Última revisión
09/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1160/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 8117/2023 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 1160/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100487
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4003
Núm. Roj: STS 4003:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8117/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
R. CASACION núm.: 8117/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8117/2023, interpuesto por Don Evaristo, representado por la procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida y defendido por el letrado don Fernando Martín Mora, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 1122/2022, sobre función pública.
Se ha personado como parte recurrida, la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone por la parte actora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2024, dictada en el recurso de apelación n.º 1122/2022, que estima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cádiz, recaída en el procedimiento n.º 131/2022.
La sentencia de primera instancia había estimado el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Delegado Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de 2 de marzo de 2022, que denegaba la solicitud del recurrente a que se computase el periodo que estuvo ejerciendo como funcionario interino desde el 4 de septiembre de 2017 a los efectos de consolidación de grado personal, resultando revocada por la sentencia recurrida.
1. El recurso trae causa de la solicitud del demandante, quien estuvo prestando servicios como funcionario interino en el área de Medio Ambiente, con complemento de destino nivel 22, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2017 y el 24 de mayo de 2021, momento en que accedió a la condición de funcionario de carrera, grupo A-1, del Cuerpo Superior Facultativo, ocupando plaza de nivel 22 de complemento de destino. Posteriormente, sirvió desde el 16 de julio de 2021 en el Servicio de Gestión Medio Natural, con nivel 27 de complemento de destino.
El demandante solicitó que se computara dicho periodo en que estuvo prestando servicios como funcionario interino en un puesto de nivel 22 de complemento de destino, desde el día 4 de septiembre de 2017 hasta el 24 de mayo de 2021 (3 años, ocho meses y 21 días); a efectos de consolidación de grado personal, dado que el tiempo total transcurrido lo fue desarrollando la labor técnica en la misma Área Funcional de Medio Ambiente, desde la incorporación como funcionario interino en el año 2017, lo que fue denegado en vía administrativa, formulando recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia de primera instancia estimó el recurso, aplicando la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1592/2018, de 7 de noviembre, según la cual el modo de adquisición del grado personal regulado en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
3. La Administración interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que fue resuelto por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de Sevilla, que estimó el recurso de apelación con fundamento en la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en la Sentencia de esta Sección n.º 540/2022, de 5 de mayo, dictada en el recurso casación n.º 7304/2020.
La sentencia recurrida, tras transcribir la citada sentencia de 5 de mayo de 2022, entiende que procede aplicar al caso la misma doctrina, por lo que estima el recurso de apelación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
1. La parte demandante interpone recurso de casación alegando la incorrecta aplicación del derecho de la Unión Europea, en particular de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y sostiene que la sentencia recurrida omite la primacía del derecho europeo sobre el ordenamiento interno, y desatiende la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige un trato igualitario entre trabajadores temporales y permanentes cuando desempeñan funciones equivalentes.
La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada se opone a lo establecido en supuesto idéntico, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, Sentencia de 30 Junio de 2022, C-192/2021, que precisó con rotundidad que, si la condición de trabajo de la consolidación del grado o nivel de la carrera profesional se basa en la experiencia demostrada en el ejercicio de una determinada profesión, en un determinado espacio de tiempo, este criterio debe ser aplicado por igual funcionario interino como al funcionario de carrera. Ello determina el desplazamiento del desplazamiento de la norma nacional ( artículo 70, apartados.2 y 6, del Real Decreto 364/1995), por la Directiva n.º 1999/70, en sus cláusulas 1 a 4, ambas inclusive.
Se aduce que la STS n.º 540/2022, en que se apoya la sentencia recurrida, plantea una casuística que difiere sustancialmente del caso, lo que impide su aplicación, alegando que existen pronunciamientos más recientes y ajustados al supuesto de autos, como los de las sentencias de esta Sala y Sección n.º 1592/2018, n.º 425/2023 y n.º 1078/2024, que avalan el reconocimiento de servicios prestados como interino para la consolidación del grado, siempre que exista continuidad funcional y ausencia de criterios objetivos que justifiquen la diferenciación.
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del demandante a que sea reconocido el periodo de desempeño como funcionario interino a efectos de consolidación del grado personal nivel 22 del complemento de destino.
2. La defensa de la Junta de Andalucía se opone al recurso, alegando que se está ante el mismo supuesto de hecho y misma pretensión que la deducida en el caso examinado en la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 540/2022, de 5 de mayo, por lo que en aplicación de dicha doctrina no se infringe la Directiva 1999/70/CE, toda vez que las previsiones de la misma son de aplicación a los empleados de duración determinada, de carácter temporal, pero no a los funcionarios de carrera que tienen legalmente reconocido el derecho a la inamovilidad, de modo que los funcionarios de carrera, como es el caso del demandante, se encuentran extramuros del ámbito de aplicación de la citada Directiva 1999/70/CE.
La Administración sostiene que no se cumple en este caso ninguno de los objetivos de la Directiva comunitaria mediante el reconocimiento del grado personal que pretende la parte recurrente, pues se trata de un funcionario de carrera que ni puede mejorar su estabilidad en el trabajo pues es inamovible, ni hay riesgo alguno de padecer discriminación, de modo que ni nos encontramos ante un trabajo de duración determinada, ni se cumple ninguna de las finalidades de dicha norma europea.
En el escrito de oposición se alega que tampoco se ha vulnera lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, puesto que todo el sistema de carrera profesional desarrollado por el citado artículo 70 se articula respecto de los puestos desempeñados por el funcionario de carrera, único medio que garantiza la igualdad, el mérito y capacidad; lo contrario, supondría, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la condición de trabajo de promoción profesional, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso de casación.
1. La cuestión de interés casacional que se nos plantea, tal como se ha expresado en el antecedente cuarto, es la de determinar: si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018, en recurso de casación 1781/2017, es aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aun cuando resulte de aplicación la normativa autonómica.
Hay que indicar que esta misma cuestión de interés casacional se planteó en los recursos resueltos por las sentencias de esta Sala y Sección n.º 425/2023, de 30 de marzo (ECLI: ES:TS:2023:1024) y n.º 1078/2024, de 18 de junio (ECLI: ES:TS:2024:3554), donde se indicaba que la aplicación de la norma estatal o autonómica sobre consolidación de grado personal no resulta relevante a los efectos examinados de la aplicación del principio de no discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos o temporales, puesto que la cuestión examinada no se refiere al cumplimiento de los requisitos que se establecen para consolidar el grado, respecto de lo que ha de estarse al régimen jurídico correspondiente, sino a su aplicación a los funcionarios temporales o interinos, que posteriormente adquirieron la condición de funcionarios de carrera y solicitaron el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad como funcionarios interinos.
En nuestro caso, la cuestión de la aplicación de la normativa autonómica no ha sido objeto de debate procesal, puesto que ambas partes sostienen la aplicación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, si bien con distinto efecto en función de la postura sostenida por cada una de las partes sobre la aplicación del principio de no discriminación de los empleados públicos temporales, que resulta reflejada en el anterior fundamento.
En consecuencia, la cuestión que nos plantea en este recurso es la de si es de aplicación la interpretación sostenida en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1592/2018, de 7 de noviembre(ECLI:ES:TS:2018:3744) al caso de autos en cuanto al cómputo del periodo de interinidad a los efectos de la consolidación de grado personal del funcionario demandante, por aplicación del principio de no discriminación de los empleados temporales.
1. La interpretación de la Sala sobre el cómputo del periodo de interinidad a los efectos de consolidación de grado personal de los funcionarios de carrera resulta recogida de modo uniforme en las citadas sentencias de esta Sala y Sección de 7 de noviembre de 2018, 30 de marzo de 2023 y 18 de junio de 2024, así como, entre otras, en las más recientes sentencias n.º 513/2025, de 5 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:1893) y n.º 903/2025, de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3105), que expresan que debe ser computado el periodo de interinidad a efectos de consolidación de grado personal por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del derecho comunitario, lo que despliega sus efectos tanto cuando es nombrado funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala, como cuando adquiere la condición de funcionario de carrera.
Dicha doctrina parte del reconocimiento del derecho del funcionario interino de larga duración a participar en un sistema de carrera profesional, tal como ya se expresara en la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 30 de junio de 2014, dictada en recurso de casación n.º 1846/2013 (ECLI:ES:TS:2014:2887), de modo que la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera, si bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.
Por tanto, es de aplicación el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, a los funcionarios interinos de larga duración, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
2. Esta doctrina uniforme sobre la consolidación de grado se refiere con carácter general a los casos en que el periodo de interinidad se desarrolla en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala, y en puestos del mismo nivel, presentándose matices en los supuestos en que se ha desempeñado de un puesto de trabajo de nivel superior en el periodo de interinidad, que es el caso examinado en la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 540/2022, de 5 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1688), en cuya doctrina se funda la sentencia recurrida.
En la citada STS n.º 540/2022 se examinaba el caso de una funcionaria que había prestado servicios como interina, desde 2007 a 2011, en un puesto de nivel 25, y posteriormente adquirió la condición de funcionaria de carrera, desde el día 1 de agosto de 2011, ocupando un puesto de nivel 23, formulando la solicitud ocho años después del ingreso en la función pública, cuando ya tenía consolidado el nivel 23. La cuestión de interés casacional a la que daba respuesta la Sentencia era si era conforme a derecho la consolidación de un grado personal superior correspondiente al puesto desempeñado como interino, lo cual no es el caso aquí examinado, donde el demandante desempeñó un puesto del mismo nivel 22 en el periodo de interinidad. En consecuencia, la sentencia recurrida no está bien fundamentada, puesto que no es trasladable la interpretación de la Sentencia de 5 de mayo de 2022 a este caso, donde el puesto desempeñado como interino era del mismo nivel.
Debemos indicar que esta interpretación resulta matizada posteriormente en las sentencias de esta Sala y Sección n.º 425/2023, de 30 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:1024) y n.º 1373/2023, de 2 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023: 4580) que expresan que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que, antes de la formulación de la solicitud, ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos, estableciendo como doctrina que es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, siempre que se produzca dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.
3. De la jurisprudencia expuesta se concluye que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo" que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, por lo que debe ser computado el periodo de interinidad a efectos de consolidación de grado por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera.
1. En respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos reiterar que, al amparo del Acuerdo Marco, si la relación de empleo temporal es de larga duración, el periodo de interinidad desempeñado debe ser computado a efectos de consolidación del grado personal cuando se accede a la condición de funcionario de carrera.
2. La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.
El demandante prestó servicios como funcionario interino durante tres años, ocho meses y veintiún días en el mismo puesto de trabajo que desempeñó posteriormente cuando accedió a la condición de funcionario de carrera el 25 de mayo de 2021. Este periodo de interinidad debe ser computado a efectos de consolidación de grado personal, tal como se reconoció en la sentencia del Juzgado.
En consecuencia, y en cuanto a la decisión del litigio, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración contra la sentencia de primera instancia, que reconoció el derecho del demandante en términos ajustados a la doctrina establecida por esta Sala.
1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2. En cuanto a las costas de la segunda instancia, no procede su imposición, por las dudas de derecho suscitadas en el caso, que solo han sido despejadas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 8117/2023, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso de apelación n º 1122/2022, que se casa y anula.
(2º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 7 de julio del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cádiz, en el procedimiento n.º 131/2022, la cual se confirma.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
