Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 304/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 499/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100087
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1731
Núm. Roj: STS 1731:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 304/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 304/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 304/2025 promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representado por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de doña Nuria Ayuso Ollero, contra Real Decreto 651/2025 de 15 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2025, publicada en el BOE de 16.7.2025. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El objeto de este recurso lo constituye el Real Decreto 651/2025, de 15 de julio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2025, únicamente en lo que se refiere al número de plazas convocadas en régimen de promoción interna en el Anexo II para los cuerpos de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), de Gestión procesal y administrativa, y de Tramitación procesal y administrativa, por considerar la parte actora que la cifra recogida es inferior a la que exige el artículo490.2 de la LOPJ. .
El Anexo II del citado Real Decreto 651/2025, en lo cuestionado, contempla para el acceso libre el siguiente número de plazas:
-Cuerpo de Facultativos del INTCF: 10 plazas (9 de cupo general y 1 de reserva a personas con discapacidad).
-Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: 864 plazas (778 de cupo general y 86 de reserva a personas con discapacidad)
-Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: 1.251 plazas (1126 de cupo general y 125 de reserva a personas con discapacidad).
Y el mismo Anexo, para el acceso por promoción interna, recoge para los citados cuerpos el siguiente número de plazas:
-Cuerpo de Facultativos del INTCF: 5 plazas (5 de cupo general y ninguna de reserva apersonas con discapacidad).
-Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: 432 plazas (388 de cupo general y 44 de reserva a personas con discapacidad).
-Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: 626 plazas (563 de cupo general y 63 de reserva a personas con discapacidad).
2.- El artículo 490.2 de la LOPJ -precepto que la parte actora considera vulnerado-, al regular la promoción interna del personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia, integrado por los cuerpos de funcionarios detallado en el artículo 475 de la LOPJ, entre los que se encuentran los que constituyen el objeto del recurso, señala lo siguiente:
El sindicato recurrente considera que lo que ha hecho la Administración es convocar mediante promoción interna el 50% de las plazas de turno libre, en vez de aplicar ese porcentaje al número total de plazas como, a su juicio, impone el artículo 490.2 de la LOPJ. Ello le lleva a entender que el porcentaje realmente aplicado ha sido el 33% del número total de plazas.
Por eso entiende que en el caso del Cuerpo de Facultativos del INTCF, en lugar de 5 plazas de promoción interna debían haberse incluido 7; para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en vez de 432 plazas, deberían haberse indicado 648; y en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en lugar de 626 plazas, 938. A su juicio eso es lo que se desprende de la literalidad del artículo 490.2 de la LOPJ.
Cita en apoyo de ese criterio interpretativo las sentencias de esta Sala 1577/2024 y 232/2025, en cuanto afirma que en ellas se indica que el artículo 490.2 de la LOPJ no permite llevar a promoción interna ni más del 50% de las plazas convocadas, ni menos del meritado porcentaje; y que dicho precepto no contempla las plazas a ofrecer por cada una de las dos vías como compartimentos estancos, sino que la primera vía -promoción interna- determina el número de plazas que se ha destinar a la segunda vía -la de turno libre-.
Concluye concretando su pretensión en los términos siguientes:
La representación la Administración demandada alega que el criterio sostenido por la parte recurrente no puede tener acogida pues es obvio que para calcular un porcentaje, en nuestro caso el 50%, no puede formar parte de la base sobre la que debe calcularse dicho porcentaje una cifra que viene ya determinada por su aplicación. Entiende que aunque la redacción del artículo 490.2 de la LOPJ pudiera calificarse de manifiestamente mejorable, lo cierto es que el término "además" que emplea conlleva que el 50% que prevé constituye una adición al número de plazas establecidas "para la incorporación de nuevo personal", términos que también utiliza, siendo así que la promoción interna y, por tanto, las plazas que se contemplen para dicho sistema de provisión no suponen la incorporación de nuevo personal, al ser destinatarios de las mismas personas que ya forman parte de la Administración.
Aduce que la recta hermenéutica del precepto obliga a concluir que los términos "un número de plazas equivalente al cincuenta por ciento de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público" deben interpretarse en el sentido de que ese porcentaje se aplica sobre el número de plazas previstas en la oferta de empleo público para provisión por acceso libre, al ser éstas las que determinan la "incorporación de nuevo personal" y, por tanto, la oferta de empleo público a que se refiere el artículo 482 de la LOPJ, precepto al que se remite el artículo 492.2 que nos ocupa.
Añade que las sentencias del Tribunal Supremo 1577/2024, de 9 de octubre y 232/2025 de 6 de marzo de 2025, que cita la parte actora, resuelven una cuestión litigiosa distinta de la que es objeto de este recurso, puesto que lo que sostienen es que el porcentaje previsto en el artículo 442.2 de la LOPJ para la promoción interna del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia es fijo y no opera, por tanto, como máximo ni como mínimo. Advierte que el citado artículo 442.2 de la LOPJ, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, prevé para provisión por promoción interna un número de plazas equivalente al 50% "de las que se ofrezcan al turno libre", que es precisamente lo que hace el Anexo II del Real Decreto 651/2025 en el particular ahora impugnado.
Por ello solicita la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
La Sala entiende que el recurso no puede prosperar puesto que la interpretación literal, histórico-legislativa, lógica y teleológica del artículo 490.2 de la LOPJ permiten considerar ajustada a derecho la disposición impugnada.
(i) En lo que se refiere a la interpretación literal, es cierto que hubiera resultado más claro decir lo que, en el mismo sentido, hace el artículo 442 de la LOPJ para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, al señalar que
Pero nada diferente establece el artículo 490 .2 de la LOPJ al referir el porcentaje de promoción interna, en lugar de a las plazas ofrecidas en el turno libre, a las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público (OEP). La utilización, al comienzo de esa previsión normativa, del adverbio "además", referido a las plazas de nuevo personal ayuda a comprender que el porcentaje de plazas de promoción interna debe aplicarse a las plazas de nuevo personal incluidas en la Oferta de Empleo Público. Es decir, que, además de las plazas que se incluyan para el turno de libre en la OEP, deberá convocarse mediante promoción interna un número de plazas equivalente a la mitad de aquellas.
Y ese mismo sentido se desprende del inciso final de ese apartado, cuando señala que las plazas del turno de promoción interna que no se cubran,
Es patente que el legislador al hacer estas previsiones legales está estableciendo una equiparación entre turno libre y OEP, para limitar el destino de las plazas de promoción interna no cubiertas, a diferencia de lo que sucedía hasta la reforma legal llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, como ahora se explicará.
(ii) La génesis del texto vigente no lleva a un resultado distinto. Fue la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la que estableció una previsión de esta naturaleza, y lo hizo creando un nuevo apartado 2 del artículo 490 con esta redacción:
Ese criterio fue modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en los términos siguientes:
Esto es, la reforma de 2015 mantuvo la referencia a que
Finalmente, fue la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, la que determinó la redacción vigente del artículo 490.2 de la LOPJ así:
Como puede advertirse, la reforma legal de 2025 se ha limitado a elevar al cincuenta por ciento el porcentaje de plazas de promoción interna, hasta entonces fijado en el treinta por ciento, pero manteniendo el resto del texto en los mismos términos desde 2015.
Pues bien, un examen de las convocatorias desde 2016 de las ofertas de empleo público permite comprobar que el porcentaje de plazas reservadas a promoción interna desde la vigencia de esa reforma legal hasta 2025 fue del treinta por ciento de las plazas de turno libre. Así en la de 2017, se incluyeron 457 plazas de turno libre para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (CGPA) y 137 de promoción interna, y 977 del turno de libre para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (CTPA) y 293 de promoción interna. De igual manera, por ejemplo, en la OEP de 2024: 731 de turno libre y 219 de promoción interna para el CGPA, y 855 y 257, respectivamente, para el CTPA. Dicho de otro modo, con los mismos términos de referencia que el texto legal vigente, se ha interpretado de forma pacífica y no discutida que el porcentaje de promoción interna se debe aplicar a las plazas de turno libre y que en ese sentido debe interpretase el artículo 490.2 de la LOPJ.
(iii) A lo anterior cabe añadir que esta interpretación se ajusta también a un criterio lógico pues, como acertadamente apunta el Abogado del Estado, resulta contrario a las reglas de la lógica incluir en la base sobre la que debe calcularse un determinado porcentaje una cifra que solo puede concretarse una vez aplicado dicho porcentaje, como pretende la parte actora. Y, de seguir el criterio del recurrente, una vez determinado así el número de plazas de promoción interna llevaría al absurdo de tener que reducir el número de plazas del turno de libre para mantener el número total pretendido por la Administración, o bien, de mantener la cifra del turno libre, a ofrecer más plazas de las pretendidas. Resultados ambos que no pueden aceptarse.
(iv) Finalmente, como dijimos en nuestra sentencia 1577/2024, de 9 de octubre, el derecho a la promoción interna está reconocido en el artículo 14.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero
En suma, la interpretación del artículo 490.2 de la LOPJ dada por el Real Decreto 651/2025 de 15 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2025, para aplicar el porcentaje de plazas de promoción interna a los cuerpos de la Administración de Justicia, no solo es la que se mantiene de forma reiterada desde 2015 sino que se ajusta al ordenamiento vigente. Por ello el recurso debe ser desestimado.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de las expresadas cantidades se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
