Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
R. CASACION núm.: 7514/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 7514/2024 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia nº 760/2024, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo nº 763/2022. Ha comparecido como parte recurrida doña Matilde, representada por la procuradora doña Berta Rodríguez Robledo y asistida del letrado don Rafael Francisco Leiva Ojeada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
PRIMERO.-La representación procesal de doña Matilde, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 763/2022 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el acuerdo de once de octubre de 2022 que inadmite recursos de reposición contra el Decreto 91/2022 por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en el ámbito de la administración general de la Junta de Andalucía para 2022.
SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado por sentencia de 2 de julio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dª Matilde representada por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida y defendida por el Letrado Sr. Ojeda Leyva contra Acuerdo de once de Octubre de 2022 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que por el que se inadmite el recurso de reposición, interpuesto contra el Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, que anulamos y ordenamos a la Administración demandada que admita a trámite el citado recurso de reposición. Se condena en costas a la parte demandada, con un límite máximo de 300 euros más IVA si procede."
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada de la Junta de Andalucía, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 23 de septiembre de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Andalucía como recurrente y doña Matilde como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 23 de abril de 2025, lo siguiente:
« 1.º)Admitir el recurso de casación nº 7514/2024 preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 2 de julio de 2024, de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) dictada en el recurso nº 763/2022 .
2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza jurídica de los Decretos por los que se aprueban Ofertas de Empleo Público y si, atendida dicha naturaleza, contra los mismos caben o no recursos en vía administrativa.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son la contenidas en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en los artículos 112.3 y 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .»
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO.-El Letrado de la Junta de Andalucía evacuó dicho trámite mediante escrito de 24 de junio de 2025, y su pretensión es la siguiente:
» es preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo que matice o aclare el alcance y naturaleza de los Decretos por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público, es decir, sí tienen o no la consideración de disposiciones de carácter general, así como si procede o no contra tales Decretos recursos en vía administrativa.».
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se case y se deje sin efecto la sentencia.
SÉPTIMO.-Por providencia de 30 de junio de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante , LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de doña Matilde, mediante escrito de 18 de julio de 2025, interesando que se le tenga por apartada del recurso, por haber tomado posesión como personal laboral fijo en un puesto de trabajo en la categoría de Titulada Superior.
OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 2 de diciembre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 24 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Garcia-Campero.
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.
1.- La parte demandante en la instancia, junto a otras interesadas, interpuso recurso de reposición en vía administrativa contra el Decreto de la Junta de Andalucía 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, que fue inadmitido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de octubre de 2022, aplicando la causa prevista en el artículo 116 c) de la LJCA.
2.-Contra dicha resolución de inadmisión del recurso de reposición, la representación procesal de doña Fermina interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por entender la recurrente que el Decreto 91/2022, de 31 de mayo, no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo plúrimo por cuanto no establece auténticas normas jurídicas sino que es un instrumento organizativo para la planificación de la provisión de las necesidades de personal.
3. La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo mediante su sentencia 760/2024, de 2 de julio.
En su razonamiento se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, con reseña de algunos pronunciamientos de esta Sala que han negado a las ofertas de empleo público la naturaleza de disposición de carácter general, por considerar que carecen de vocación general y ordenadora de futuro. Aclara que, aunque hay otras resoluciones que sostienen lo contrario, en estos supuestos se trata de pronunciamientos realizados a los exclusivos efectos de la admisión del recurso de casación.
La sentencia recurrida concluye que, en el presente caso, de la lectura de la Oferta impugnada se desprende que esta no innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, sino que se limita a aplicar y desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aun cuando tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos. Por ello, estima el recurso y ordena a la Administración demandada que admita a trámite el citado recurso de reposición.
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.
Mediante auto de 23 de abril de 2025, la Sección de admisión de esta Sala declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar la naturaleza jurídica de los Decretos por los que se aprueban Ofertas de Empleo Público y si, atendida dicha naturaleza, contra los mismos caben o no recursos en vía administrativa"
TERCERA. - Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación de la Junta de Andalucía
La Letrada de la Junta de Andalucía considera que la sentencia recurrida es errónea e infringe los artículos 112 y 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto admite la interposición de recursos administrativos contra disposiciones de carácter general. Sostiene la parte actora que los decretos acordados en Consejo de Gobierno son tanto las decisiones que aprueben normas reglamentarias de éste, como las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurídica. En el caso de autos, afirma que el Decreto 91/2022, de 31 de mayo, como consta en el expediente administrativo, se ha aprobado siguiendo el procedimiento para la elaboración de los reglamentos previsto en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Invoca diferentes pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión controvertida, razón por la que entiende que resulta necesario que el Tribunal Supremo refuerce, precise y aclare el alcance y naturaleza de los Decretos por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público y si cabe o no contra ellos recursos en vía administrativa, en concreto, recurso de reposición, y, en definitiva, fije doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión.
Concluye solicitando la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.
B) La representación de la parte recurrida se ha limitado a presentar escrito en el que alega que su " representada con fecha 23/01/2025 ha tomado posesión como personal laboral fijo de un puesto de trabajo en la categoría de Titulada Superior, como resulta del contrato y de la toma de posesión que se acompaña como documento nº 1, por lo que no tiene interés en el presente recurso de casación y solicita que se la tenga por apartada del mismo".
CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1.- La Sala he tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión de interés casacional con motivo de un recurso con idéntico objeto y motivación que el aquí planteado. Por ello, razones de unidad y coherencia en la doctrina de esta Sala, así como de respeto a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, aconsejan reproducir su argumentación, en la que se da contestación a lo alegado por la Administración recurrente:
"CUARTO. - Precedente de la Sala. Doctrina casacional.
1. La cuestión de interés casacional planteada en este recurso ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1276/2025, de 14 de octubre, dictada en el recurso de casación n.º 2757/2024 , cuya deliberación tuvo lugar el mismo día que la del presente recurso, donde se planteaba el conflicto sobre la naturaleza jurídica de las Ofertas de Empleo Público en términos idénticos, puesto que ambos Decretos autonómicos se aprobaron en aplicación de las previsiones de la reducción de la temporalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con un contenido sustancialmente análogo.
2. La citada sentencia n.º 1276/2025 , en el fundamento quinto, expone los pronunciamientos antecedentes y precisa que esta Sala no ha resuelto la cuestión material o sustantiva relativa a la naturaleza jurídica de las OEP, en los siguientes términos:
<< 1.- Como hemos dejado expuesto la sentencia impugnada niega el carácter de disposición general a la OEP aprobada por el Decreto autonómico 79/2022, de 25 de mayo. Lo hace en interpretación de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo 357/2019, de 18 de marzo (recurso de casación 2528/2016 ) y por afirmar que en ella se fijó como doctrina que son actos administrativos con pluralidad de destinatarios al agotarse con su cumplimiento y carecer de vocación de permanencia. Es cierto que este argumento central va acompañado de otros referidos a las vinculaciones entre la OEP y las RPT.
El escrito de interposición no cuestiona expresamente esta razón de decidir y se centra en afirmar que la naturaleza reglamentaria ha sido reconocida por esta misma Sala en varias resoluciones (autos y sentencias), destacadamente las sentencias n.º 357/2019, de 18 de marzo (recurso 2528/2016 ); n.º 386/2019, de 20 de marzo (recurso n.º 2529/2016 ); n.º 270/2022, de 3 de marzo (recurso 7731/2019 ); y, n.º 1153/2022 ( no 3287/2022 , como cita la parte recurrente), de 19 de septiembre (recurso 937/2021 ).
2.- El artículo 70 del TREBEP regula la oferta de empleo público configurándolo como un instrumento de gestión de personal, de forma que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público. Impone su publicación en el diario oficial correspondiente. En este sentido cabe citar dos sentencias de esta Sala Tercera:
A) STS de 3 de abril de 2018, 543/2018 (recurso de casación 4555/2016 ): «sobre el alcance que debe otorgarse a una Oferta de empleo público ha de señalarse lo siguiente: (a) consiste tan sólo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad [...]».
B) STS de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación 2528/2016 ) que, con referencia la anterior, nos dice "Sobre la función de la oferta pública de empleo, esta Sala y Sección en la sentencia 543/2018 (recurso contencioso-administrativo 4555/2016 ), más aquellas a las que se remite, ha recordado que es jurisprudencia que la función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar «las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso» ( artículo 70 del EBEP ), luego no es instrumento idóneo para establecer las condiciones de ingreso en los distintos cuerpos o escalas (cf. también las sentencias de la antigua Sección séptima de 23 , 24 -dos - y 25 junio de 2008 , recursos de casación 2712 , 2445 , 2709 y 3134/2004 , respectivamente)."
3.- La citada STS de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación 2528/2016 ) expone que "esta Sala no ha tenido siempre un criterio estable sobre la naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo concluyendo que se trata de una disposición general". Por tanto, pese a lo que interpreta la Sala Territorial, de su lectura puede extraerse claramente que no resuelve, como cuestión material o sustantiva y fijando doctrina casacional, la concreta de la naturaleza jurídica de las OEP, sino que en su fundamento de Derecho quinto expone y deja constancia de las diferentes decisiones adoptadas, si bien es cierto que rechaza la inadmisión opuesta al recurso de casación en razón de ser los Decretos impugnados y anulados en la instancia actos administrativos y no disposición general: ."5. En fin, es determinante de la admisibilidad de esta casación que así lo haya acordado la Sección Primera de esta Sala en el auto de 22 de febrero de 2017 (recurso de casación 2529/2016 ). Tal auto se ha dictado a propósito de otra sentencia de la misma Sala de instancia estimatoria de la demanda contra los Decretos ahora atacados, se razona cómo esta Sala no ha tenido siempre un criterio estable sobre la naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo concluyendo que se trata de una disposición general." (el subrayado es nuestro).
Esta misma precisión cabe hacer de la STS de 3 de abril de 2018, 543/2018 (recurso de casación 4555/2016). Así es, en nuestra sentencia 1332/2023, de 26 de octubre (recurso de casación 6831/2016 ) dijimos: "CUARTO.- Abordando ya el tema litigioso, es útil comenzar por la idea que sirve de presupuesto a todo el razonamiento de la sentencia impugnada, a saber: que las ofertas de empleo público tienen naturaleza de disposiciones generales. Si bien nuestra sentencia nº 543/2018, citada por la Sala de instancia, puede dar cierta base para afirmar la naturaleza reglamentaria de las ofertas de empleo público, esta caracterización dista de ser un criterio jurisprudencial inequívocamente establecido." (el subrayado es nuestro).
4.- Como decimos, en esas sentencias no resolvimos como cuestión material o sustantiva y fijando doctrina casacional cuál sea la concreta naturaleza jurídica de las OEP. Por ello, no puede mantenerse, como hace la parte recurrente, que la doctrina haya sido confirmada por nuestras posteriores sentencias 270/2022, de 3 de marzo (recurso 7731/2019 ); y 1153/2022, de 19 de septiembre (recurso 937/2021 ). Así:
A) La sentencia 270/202 resuelve la cuestión interés casacional consiste en determinar si las plazas a cubrir por promoción interna deben incluirse en la OEP y ninguna mención positiva o negativa contiene sobre su naturaleza reglamentaria.
B) La sentencia 1153/2022 , resuelve varias cuestiones de interés casacional supeditadas todas a la primera de ellas: "Si dado el contenido y la finalidad de la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil núm. 3, de 11 de abril de 2019, esta ha de ser calificada como un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, una disposición general de carácter reglamentario o si pudiera calificarse como una categoría intermedia entre las dos anteriores.". Por tanto, no resuelve expresamente sobre la naturaleza de las OEP.
En su fundamento de Derecho cuarto enumera algunas ideas básicas sobre la distinción entre reglamento y acto administrativo general o, si se prefiere otra terminología, entre disposición general y acto plúrimo. Luego nos referiremos a ellas.
5. Tampoco consideramos correcta la invocación que hace la parte demandada de la STS 191/2024, de 5 de febrero (recurso de casación 696/2022 ) para mantener que las OEP son actos administrativos. Esta 12 R. CASACION/2757/2024 sentencia presenta la particularidad de venir referida también a la impugnación de una OEP aprobada para la estabilización de empleo temporal correspondiente a la Ley 20/2021 (en la Administración General del Estado). Pero esa la única referencia que nos conecte con el planteamiento de la Administración recurrida ya que nada resuelve sobre la naturaleza jurídica de la OEP.
3. Una vez sentado que esta Sala no se ha pronunciado anteriormente, nuestra sentencia n.º 1276/2025 razona que las OEP dictadas en aplicación de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 tienen carácter de acto administrativo general, según los razonamientos expresados en los fundamentos séptimo y octavo en los siguientes términos:
<< SÉPTIMO.- 1.- Comenzaremos por trascribir las pautas que para la distinción entre acto y reglamento se fijaron en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia nº. 1153/2022 , ya citada en nuestro fundamento jurídico quinto, penúltimo párrafo:
«(..) Abordando ya el tema litigioso, es conveniente comenzar recordando algunas ideas básicas sobre la distinción entre reglamento y acto administrativo general o, si se prefiere otra terminología, entre disposición general y acto plúrimo.
En primer lugar, el reglamento tiene siempre un contenido normativo, es decir, establece auténticas normas jurídicas. Ello significa que los preceptos reglamentarios se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance general y abstracto: no se dirigen a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse (abstracción). En este sentido, suele decirse que los reglamentos se instalan establemente en el ordenamiento jurídico y lo innovan. La mejor prueba de que los reglamentos no pueden contener prescripciones singulares ni concretas viene dada por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, consagrado actualmente en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . Los actos administrativos generales, por el contrario, aun estando dirigidos a una pluralidad de personas que a menudo no puede concretarse con antelación, se refieren a un caso concreto y agotan su eficacia una vez aplicados al mismo. Si vuelve a producirse una situación similar, será necesario dictar un nuevo acto administrativo general. El acto administrativo general, precisamente por carecer de naturaleza normativa, no deja de ser un acto administrativo: no puede encontrar fundamento normativo en sí mismo, sino que debe apoyarse en auténticas normas jurídicas que prevean la correspondiente potestad habilitante. Y por esta misma razón, no puede innovar ni modificar el ordenamiento jurídico, entendido aquí como el conjunto de normas vigentes en un momento dado.
En segundo lugar, la distinción entre reglamento y acto administrativo general no sólo tiene un fuerte arraigo en la jurisprudencia y la doctrina, sino que responde a la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados en la legislación administrativa española. Así, sin ánimo exhaustivo, los reglamentos tienen su propio procedimiento de elaboración, actualmente regulado -a nivel estatal- en los arts. 22 y siguientes de la Ley del Gobierno , por no mencionar la letra a) del art. 105 de la Constitución ; la invalidez de los reglamentos es siempre nulidad de pleno Derecho, según el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ; y los reglamentos admiten ser impugnados indirectamente con ocasión de los actos administrativos de aplicación de los mismos, de conformidad con el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Estos rasgos no concurren en los actos administrativos generales, que siguen, en principio, el régimen jurídico del acto administrativo.
En tercer lugar, forzoso es reconocer que la distinción entre reglamento y acto administrativo general, con arreglo a los criterios normalmente aceptados que se acaban de recordar, no siempre es fácil de aplicar. Hay tipos de actos con respecto a los cuales puede ser arduo dilucidar si tienen o no tienen carácter normativo. Los giros de la jurisprudencia a propósito de las relaciones de puestos de trabajo o de las ponencias de valores catastrales, por citar sólo los ejemplos más visibles, son buena prueba de ello. Véanse a este respecto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2014 (rec. nº 2986/2012 ) y de 16 15 R. CASACION/2757/2024 de junio de 2022 (rec. nº 7303/2020 ). Pero importa destacar que esa dificultad no es conceptual, sino de calificación jurídica de ciertos tipos de actos que pueden hallarse -como ocurre a veces en la experiencia aplicativa del Derecho- en una zona gris.
En cuarto lugar, en íntima relación con lo anterior, conviene hacer otra observación: que en algunas contadas ocasiones sea difícil determinar si un tipo de acto es reglamento o acto administrativo general no da base para sostener que la distinción sea inútil o que deba ser superada. El dato incontestable, como se ha explicado, es que en la legislación española esa distinción existe y comporta dos regímenes jurídicos diferenciados. No hay base, en el estado actual del ordenamiento español, para afirmar la existencia de un tertium genus de actos de la Administración Pública que, estando dirigidos a una pluralidad de personas, no sean reglamentos (disposiciones generales) ni actos administrativos generales (actos plúrimos). Así, un intento de introducción de esa pretendida tercera categoría por vía puramente interpretativa, lejos de contribuir a una mayor claridad y certidumbre, probablemente conduciría a oscurecer ulteriormente las cosas.
En quinto y último lugar, es preciso aclarar que la existencia de una dicotomía reglamento-acto administrativo general, sin cabida para un tertium genus, no impide que en un texto reglamentario pueda haber enunciados prescriptivos que no tienen carácter general y abstracto y, por tanto, que no son auténticas normas jurídicas. Ello ocurre con cierta frecuencia con los planes de urbanismo: que sean reglamentos, tal como viene siendo tradicionalmente afirmado por la jurisprudencia, no es obstáculo para que algunas de sus determinaciones se refieran a situaciones singulares y concretas. De aquí pueden surgir dificultades interpretativas y aplicativas con respecto a esos enunciados prescriptivos que no son generales y abstractos; pero ello no obsta a que el texto, considerado en su conjunto, deba calificarse como reglamento.»
2.- También tenemos que traer a colación nuestra sentencia 561/2023, de 13 de mayo (recurso de casación 8346/2022 ) donde decíamos que con carácter general la diferencia entre un acto administrativo, que es lo que sostiene la Administración aquí recurrida para pedir la confirmación la sentencia impugnada, y una disposición de carácter general, como sostiene la parte recurrente, debe partir de que <
Es la diferencia entre lo ordenado y lo ordenante, propio de la tesis ordinamental que se explica en la Sentencia de 7 de junio de 2021 (recurso de casación 2709/1997 ), que declara "En este momento conviene hacer una primera manifestación y esta es que la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativo no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente, máxime cuando, como acertadamente destaca el Sr. Abogado del Estado, se admite pacíficamente la figura de los actos administrativo generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos".».
OCTAVO.- Sobre estas premisas y partiendo del contenido del Decreto autonómico impugnado, tenemos que concluir que la OEP de estabilización que incorpora no establece unas bases generales para todas las convocatorias que se celebren en el futuro, sino que simplemente establece pautas y criterios para las convocatorias de pruebas selectivas que con carácter excepcional y único deben ser publicadas en su desarrollo.
Además, tales pautas y criterios se fijan en la OEP en directa aplicación y remisión a las previsiones ordenadas por la Ley 20/202 y por el TREBEP, sin que, como ya hemos adelantado, las pautas y criterios de desarrollo hayan sido cuestionados por ser contrarios a la ley. Esto último excluye la posibilidad de encontrarnos ante un supuesto como el resuelto en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2008 (recurso 138/2006 ), donde se aceptó el carácter de disposición general por incluir criterios que innovaban el ordenamiento jurídico. Por tanto, esta sentencia nos sirve también de apoyo para afirmar que una OEP que se ajuste a las pautas que fija el artículo 70 del TREBEP nunca puede considerarse como disposición general.
1.- Así, la OEP impugnada (el Decreto autonómico que la aprueba) no puede ser considerada como una disposición general pues no reúne los tres requisitos que han de concurrir en una disposición reglamentaria: permanencia, alcance general y abstracto, y carácter normativo o de innovación del ordenamiento jurídico. Realmente sólo llegaría a cumplir el requisito de alcance general, en cuanto que no se dirige a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho que contempla.
a) No cumple el requisito de permanencia. Se trata de un instrumento de vigencia definida que no tiene ni puede tener vocación de permanencia porque los procesos selectivos excepcionales deben convocarse y resolverse antes de fecha concreta y determinada, fijadas ya por la Ley 20/2021. Carece, por tanto, de la condición de estabilidad porque no está destinada a regular de modo permanente determinadas situaciones o el efecto de ciertos actos, obedeciendo al principio de "no consunción", sino que la OEP se agota en virtud de su aplicación ( STS 24 de febrero de 1999, en recurso 3640/1993 ). Como todo acto administrativo general, aun estando dirigidos a una pluralidad de personas que a menudo no puede concretarse con antelación, se refiere a un caso concreto y agota su eficacia una vez aplicado al mismo.
b) Tampoco cumple la finalidad de innovar el ordenamiento jurídico en tanto se limita a aplicar y desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 2 y las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 . En todo caso, el escrito de interposición únicamente atribuye a la OEP ese contenido innovador por las previsiones que incorpora en desarrollo de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia --como ocurre con la posible restructuración de plazas prevista en la DA 3 ª o la funcionarización de determinadas plazas laborales, conforme a la DA 1ª--, y nunca por el desarrollo de la Ley 2021. Pero, también en este punto, debe decirse lo mismo: que la OEP es una simple ejecución de lo ordenado por la Ley previa y que no se cuestiona su contenido por ser contrario a la ley gallega que desarrolla.
c) Por tanto, puede decirse que el Decreto impugnado no persigue una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos, sino que se trata de un acto administrativo general (acto plúrimo) que contiene una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios delimitados total o potencialmente y con unos efectos claramente determinados.
2.- A lo ya dicho cabe añadir otro argumento, referido a la relación entre las RPT y la OEP.
a) Según el artículo 72 del TREBEP las Administraciones estructurarán su organización y sus recursos humanos a través de relaciones de puestos de trabajo (RPT) u otros instrumentos organizativos similares. Estos instrumentos de ordenación, como dispone su artículo 69, son los que van a delimitar todo el desarrollo organizativo de la Administración correspondiente, vinculando toda su actuación planificadora para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. Pues bien, esos instrumentos de planificación afectan, entre otras cuestiones, a la previsión de la incorporación de recursos humanos, lo que se llevará a cabo a través de la OEP a tenor del artículo 69.e). Así, y partiendo de lo que dispone el ya citado artículo 70 del TREBEP , es indudable que las OEP quedan vinculadas por las previsiones de las RPT, de manera que las primeras solo podrán ofertar para nuevo ingreso plazas que estén incluidas en las segundas, con el añadido de que deben ser plazas vacantes y dotadas presupuestariamente. Este es el sentido y alcance propios de la ya citada STS de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación 2528/2016 ).
b) En esta misma línea expositiva cabe añadir que las STS de 5 de febrero de 2014 (recurso número 2986/2012 ) y de 15 de septiembre de 2014 (recurso 209/2013 ) consideraron que la RPT "no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella", calificándola como acto administrativo general. En función de ello, carecería de justificación considerar a la OEP como una disposición reglamentaria pues, si ello fuera así -si se admitiera la calificación de disposición general-, no puede dejar de tomarse en consideración que la OEP, que está llamada a respetar la RPT, primaría su contenido sobre lo que puedan disponer las RPT.>>
4. La condición de acto administrativo general de la OEP aquí examinada, determina que el recurso interpuesto contra la misma en vía administrativa sea admisible, al no ser de aplicación la prohibición de recurso establecida en el artículo 112.3 de la LPAC , que se refiere únicamente a las disposiciones generales, lo cual debe añadirse a la respuesta de la cuestión de interés casacional que se nos plantea.
5. Al haberse dictado la precedente sentencia sobre la misma cuestión casacional planteada, expresando el parecer de la Sala en la deliberación de este asunto llevada a cabo en el mismo día, procede reiterar, en respuesta a la cuestión de interés casacional, que las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP , como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general, siendo susceptibles de recurso en vía administrativa".
2.- Conforme a lo indicado, procede confirmar la doctrina casacional de la Sala y reiterar que "las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP , como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general, siendo susceptibles de recurso en vía administrativa".
QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En este caso, la actividad administrativa impugnada es la resolución de inadmisión del recurso de reposición que traía causa de la aplicación del artículo 112.3 de la LPAC, que establece que no cabrá recurso en vía administrativa contra las disposiciones administrativas de carácter general, lo que determinó la aplicación de la causa de inadmisión del recurso potestativo de reposición del artículo 116.c) de la LPAC, al tratarse de un acto no susceptible de recurso.
La resolución administrativa de inadmisión fue anulada por la sentencia recurrida porque el Decreto 91/2022 no tiene el carácter de disposición general, lo cual se ajusta a la doctrina casacional que hemos fijado en esta sentencia, todo lo cual determina la desestimación del recurso de casación interpuesto.
SEXTO.- Costas procesales.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación