Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1887/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4479/2022 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 1887/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100420
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5936
Núm. Roj: STS 5936:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4479/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4479/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 26 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4479/2022, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cantabria, en el recurso de apelación núm. 213/2021, deducido, a su vez, contra la Sentencia, de 4 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Santander, en materia de personal.
No consta comparecida parte recurrida alguna.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 23 de febrero de 2022, cuyo fallo es el siguiente:
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santander, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, de 23 de julio de 2021, que había denegado el reconocimiento de grado personal consolidado nivel 25 solicitado por la parte ahora recurrida.
La sentencia del Juzgado consideró que:
La sentencia de la Sala, por su parte, desestima la apelación y señala que
El solicitante del reconocimiento de grado personal consolidado, nivel 25, es funcionario de carrera, rama jurídica de la Administración autonómica desde 3 de febrero de 2010, nivel 23. En concreto, pasó a ser funcionario de carrera del Cuerpo Técnico Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, desde diciembre de 2020.
Antes de acceder en propiedad a un puesto nivel 25 en el que tomó posesión el día 23 de diciembre de 2020, ocupó durante tres periodos anteriores discontinuos (desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018; desde el 29 de agosto de 2018 al 15 de octubre de 2019; y desde el 29 de noviembre de 2019 al 28 de noviembre de 2020) puestos de nivel 25, cuando era funcionario de nivel 23, por lo que solicitó la consolidación desde entonces del citado nivel 25 al amparo del artículo 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por entender que el citado precepto al regular la consolidación de grado personal, tras ocupar puestos superiores en comisión de servicio, solo exige dos requisitos, el plazo de 2 años ininterrumpidos o tres discontinuos, como este caso, y acceder en propiedad a la plaza con posterioridad. Y la Administración añade un requisito nuevo que es haber prestado los servicios de forma inmediatamente anterior al acceso a la plaza en propiedad que no se recoge en el citado artículo 70.
El interés casacional para la formación de jurisprudencia del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 20 de septiembre de 2023, a la siguiente cuestión:
También se identifican en el expresado Auto como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 70.6 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso es igual a la planteada en el recurso de casación nº 7300/2021, interpuesto por la misma Administración autonómica que la aquí recurrente, y en el que ha recaído sentencia de 16 de noviembre de 2023. Debemos por tanto, reiterar lo que entonces declaramos por elementales razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) , seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , y la propia coherencia de nuestra doctrina jurisprudencial.
En la citada Sentencia declaramos que <<
Acorde con lo expuesto debemos reiterar que el artículo 70.6, apartado primero, del Reglamento General de Ingreso de 1995 de tanta cita, debe interpretarse en el siguiente sentido: para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar ese tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con los artículos 93.4 y 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, en materia de costas procesales cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En el recurso contencioso-administrativo y en la apelación tampoco se hace imposición, en atención a las serias dudas de Derecho que pudieron surgir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cantabria, en el recurso de apelación núm. 213/2021, deducido, a su vez, contra la Sentencia, de 4 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Santander. Sentencias que se casan y anulan en casación.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Doroteo, contra la Resolución de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, de 23 de julio de 2021, que denegó el reconocimiento de grado personal consolidado nivel 25 solicitado.
3.- En casación cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad ni mala fe. En las demás instancias tampoco procede su imposición por las dudas de derecho que pudieron surgir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
