Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4528/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 846/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100375
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2973
Núm. Roj: STS 2973:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4528/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 4528/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
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Fundamentos
1. Por Decreto 56/2021, de 23 de abril, del Consejo del Gobierno de la Generalidad Valenciana, se declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Zona Arqueológica, al yacimiento de "Cabezo Redondo", en el término municipal de Villena.
2. Tal Decreto 56/2021 se estructura en preámbulo, siete artículos, más dos disposiciones adicionales y otras dos disposiciones finales; en estas, en la primera, se dispone que «[e]
3. En el preámbulo se refiere al citado decreto como "disposición reglamentaria" y que el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura, todo conforme al artículo 28.c) y 32.1, de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
4. El 28 de mayo siguiente, Nuevo Villena SL, a través de sus representantes, los hermanos Evelio, interpuso recurso potestativo de reposición en el que sostuvieron que, pese a tener la condición de interesados conocidos, no se les notificó el inicio del expediente que finalizó con el Decreto 56/2021.
5. Este recurso se inadmitió por resolución de 12 de julio conforme al artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), por impugnarse una disposición general.
6. Contra esa resolución de 12 de julio de 2021 interpusieron recurso contencioso-administrativo, si bien la identifican como resolución de "20/9/2021"(sic). Sin embargo, la demanda se centra exclusivamente en el Decreto 56/2021 y en el suplico se pretende su anulación, para lo cual reproducen la razón alegada en su recurso de reposición: que pese a tener la condición de interesados conocidos, no se les notificó el inicio del expediente que finalizó con el Decreto 56/2021.
7. La Generalidad Valenciana se opuso a la demanda y para ello razonó sobre la conformidad a Derecho de la resolución que inadmitió el recurso de reposición, lo que obedecía a la naturaleza reglamentaria del Decreto 56/2021. Tanto la Abogacía del Estado como el Ayuntamiento de Villena -codemandados en la instancia- se remiten a lo razonado por la Generalidad Valenciana.
1. La sentencia impugnada desestima la demanda y para ello advierte de la claridad del artículo 112.3 de la Ley 39/2015 que prevé que «[c]
2. Añade que la obligación de notificar sólo se aplica para los actos administrativos ( artículos 88.3 y 40.2 y 3 de la Ley 39/2015), para lo cual se remite a la sentencia de 21 de abril de 2015, de la Sección Quinta de esta Sala (casación 94/2013).
3. Contra esta sentencia se ha admitido recurso de casación, fijándose en el auto de 18 de septiembre de 2024 como cuestión de interés casacional determinar si cabe desestimar el recurso contencioso-administrativo porque el recurso de reposición fue declarado inadmisible en vía administrativa, y luego el citado recurso contencioso-administrativo combate la actuación administrativa impugnada, y no la inadmisión del recurso de reposición.
1. La recurrente sostiene que la sentencia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso a la jurisdicción, pues impide obtener una resolución sobre el fondo por haberse interpuesto un recurso administrativo que se califica como improcedente, limitando su enjuiciamiento a la inadmisión sin abordar la causas de nulidad de la actividad administrativa que se combate.
2. La sentencia infringe el principio
3. Destaca que, en lo que se refiere a la naturaleza reglamentaria del Decreto 56/2021, fue la Generalidad Valenciana la que propició la confusión al publicarse en el DOGV en la Sección III, dedicada a "Actos administrativos". La recurrente, de buena fe, interpuso el recurso de potestativo de reposición, por lo que alega la infracción de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015), más la jurisprudencia relativa al principio de confianza legítima y del artículo 9.3 de la Constitución sobre el principio de seguridad jurídica.
4. Alega, además, la infracción de las normas sobre la impugnación de los actos administrativos pues no erró al considerar al Decreto 56/2021 un acto administrativo y para ello invoca la jurisprudencia dictada a propósito de casos en los que se plantean la dificultad para diferenciar entre reglamentos y actos y cita así, de esta Sección, la sentencia 1153/2022, de 19 de septiembre (casación 937/2021).
5. Sostiene que el Decreto 56/2021 no innova el ordenamiento jurídico, su objeto no es prescriptivo sino declarativo y está subordinado al Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, 107/2017, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunidad Valenciana, al que se remite. Además el procedimiento de declaración de un Bien de Interés Cultural puede ser de oficio y a solicitud de cualquier persona, a lo que se añade que está sujeto a un plazo de caducidad, todo lo cual es propio de los actos ( artículo 27 de la Ley valenciana 4/1998, ya citada).
1. La recurrente silencia que en el Boletín Oficial del Estado nº 121, de 21 de mayo, se publicó el Decreto 56/2021 en la sección III con la rúbrica "otras disposiciones".
2. Añade que ha ignorado el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 y su recurso se basa en la dudosa naturaleza del decreto, cuando en su preámbulo indica su naturaleza reglamentaria y el procedimiento seguido fue el propio de la elaboración de las disposiciones generales.
3. El acto impugnado, y la sentencia que lo confirma, tiene su origen en la propia actuación de la recurrente, sin que pueda hablarse de indefensión o de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos es errado invocar la sentencia 762/2020 antes citada, pues en ese caso la Administración erró en la indicación de recursos.
4. Por último, rechaza la infracción del principio de confianza legítima, aparte de que en el preámbulo del Decreto 56/2021 con reiteración se alude a su naturaleza reglamentaria, más en su articulado, a lo que se añade la falta de pie de recurso.
1. La Abogacía del Estado parte de la incompatibilidad entre el recurso de reposición y el contencioso-administrativo, luego según el artículo 123 de la Ley 39/2015, si se opta por recurrir en reposición, no se podrá acudir a la vía jurisdiccional hasta que el primero sea expresa o presuntamente desestimado. En este caso debería haber impugnado el Decreto 56/2021 una vez inadmitido el recurso de reposición, pero en su lugar impugnó la resolución de inadmisión, por lo que el procedimiento se limita a esa resolución, de forma que esta sentencia debe ser congruente con lo impugnado.
2. Por su parte, el Ayuntamiento de Villena rechaza la infracción del principio de confianza legítima y de buena fe en los mismo términos de la Generalidad Valenciana. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, tras exponer su contenido esencial, recuerda que la sentencia impugnada está motivada, a lo que añade que no hay duda sobre la naturaleza reglamentaria del Decreto 56/2021 e insiste en la falta de diligencia de la recurrente que pudo haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. La cuestión de interés casacional debe precisarse y hemos de entender que lo planteado es si, inadmitido un recurso de reposición, jurisdiccionalmente no se impugna el acto que así lo acuerda y, en su lugar, lo que se impugna es lo que fue objeto de ese recurso de reposición y a ese objeto se refieren las pretensiones pero, sin embargo, la sentencia desestima la demanda al confirmar la inadmisibilidad del recurso de reposición.
2. Hecha esta precisión, hay que recordar que el recurso contencioso-administrativo pivota siempre sobre un acto o disposición: es lo que se impugna, es lo que abre el procedimiento contencioso-administrativo, a lo impugnado deben referirse las pretensiones y limita el enjuiciamiento pues los jueces y tribunales juzgan dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos en que las fundamenten ( artículos 33.1, 45.1 y 70.1 y 2 de la LJCA) .
3. A lo dicho se añade que un acto que declara inadmisible un recurso potestativo de reposición es recurrible individualmente en sede jurisdiccional, sin perjuicio de acumular a ese recurso la impugnación de lo recurrido en reposición. Ahora bien, si la resolución que declara inadmisible el recurso de reposición no se ataca, queda firme, lo que puede incidir en la recurribilidad jurisdiccional de lo que fue su objeto.
1. La actuación procesal de Nueva Villena SL padece de inexactitudes e incoherencias. Impugnó jurisdiccionalmente la resolución que inadmite el recurso de reposición -a la que se refiere erróneamente como "resolución de fecha 20/9/2021"- pero la demanda olvida qué es lo recurrido para referirse exclusivamente al Decreto 56/2021 y lo hizo, no por cuestionar su naturaleza reglamentaria, sino porque no se les notificó la incoación del expediente que finalizó con la promulgación del Decreto 56/2021; además, en ningún momento se interesó ampliar el recurso al citado decreto ni acumular su impugnación a la de la resolución de 12 de julio de 2021.
2. Por tanto, en su demanda Nueva Villena SL ignoró lo que impugnaba en sede jurisdiccional: ignoró que impugnó el acto de inadmisión del recurso de reposición con base en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015. Eso era lo litigioso, la legalidad de la inadmisión, y la sentencia de instancia centró su enjuiciamiento en el acto impugnado, esto es, en la resolución que inadmite el recurso de reposición.
3. La sentencia impugnada parte así de la naturaleza reglamentaria del Decreto 56/2021 y aplica el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, cuya interpretación deja poco espacio para la duda, máxime en un caso en el que -repetimos- la propia mercantil demandante no cuestionó en la instancia su naturaleza reglamentaria.
4. Ya en casación Nueva Villena SL vuelve a incurrir en otra desviación procesal al plantear algo inédito en la instancia: en su recurso de casación se debate entre negar al Decreto 56/2021 naturaleza reglamentaria y admitir que la tiene, pero que si la recurrió en reposición fue porque la Administración le indujo a error sobre la naturaleza del decreto, todo lo cual fue inédito tanto en su recurso de reposición como en la instancia.
5. En consecuencia y por razón de todo lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia al ser conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
