Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3888/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 638/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100293

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2440

Núm. Roj: STS 2440:2025

Resumen:
Pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente frente a la resolución administrativa que le declara no apta en la prueba de test psicotécnico. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, el recurrente no impugnó la sentencia estimatoria inicial que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en cumplimiento de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 638/2025

Fecha de sentencia: 27/05/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3888/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: M/MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 3888/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 638/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3888/2023, interpuesto por doña Daniela, representada por la procuradora doña María Leocadia García Cornejo y asistida por el letrado don Joaquín Bahraní Reverté, contra la sentencia n.º 281/2023, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1440/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de 16 de julio de 2021, declarando no apta a la recurrente en la prueba de test psicotécnico.

Se ha personado, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia n.º 281/2023, de 10 de abril, dictada en el procedimiento ordinario n.º 1440/2018, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó lo siguiente:

«DESESTIMAMOS el recurso número 1440/2018, interpuesto por la procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña Daniela, bajo la dirección técnica del abogado don Joaquín Bachrani Reverte, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 10 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021, declarando que es conforme a derecho.

CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.»

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de doña Daniela preparó recurso de casación contra el mismo, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 18 de mayo de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2023 se tuvo por personada a la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en representación de doña Daniela como parte recurrente, y al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, como parte recurrida.

CUARTO.-Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 26 de junio de 2024, la Sección Primera acordó:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3888/2023, preparado por la representación procesal de doña Daniela contra la sentencia n.º 281/2023, de 10 de abril, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario 1440/2018).

2.º) Debemos declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

(i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad.

(ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen.

(iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con la misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los arts. 9.3 y 14, 23.2, 103, de la Constitución en relación con el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y los artículos 51 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación, en su caso, y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) . Así lo acuerdan y firman».

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito registrado el 30 de julio de 2024 la representación procesal de doña Daniela interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, solicitando de la Sala que:

«1.- Que, aplicar un mismo examen de test psicotécnico, con la misma dificultad y evaluación de las mismas capacidades y aptitudes (inteligencia general), pero exigiendo distintas notas de corte con hasta más de tres puntos de diferencia entre la mismas, según se proceda de una Convocatoria u otra, según se realice el examen vía recurso contencioso-administrativo o vía ordinaria, supone una alteración sustancial, injustificada y desproporcionada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia para el acceso a la función pública.

2.- Que, lo más acorde a los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia, entre otros, es que todos los opositores que concurran con la promoción en curso a realizar la prueba de test psicotécnico (los recurrentes y también los implicados en la ejecución de Sentencias), tengan que superar la misma nota de corte, máxime cuando todos realizan la misma prueba con la misma dificultad y se evalúan las mismas capacidades y aptitud.

3.- Que, al estar realizada la prueba de test psicotécnico y superada la nota de corte fijada para la convocatoria en que tuvo lugar dicha prueba, se solicita que se declare el derecho de mi mandante a continuar el proceso selectivo, y a los derechos económicos y administrativos señalados por las sentencias analizadas en el propio recurso de casación».

Y suplicó a la Sala que, tras la pertinente tramitación,

«dicte Sentencia estimatoria del recurso de casación, fijando o aplicando la doctrina que resulta de dicha estimación y que ha sido expuesta anteriormente y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida y anule el fallo de la misma en el sentido expuesto anteriormente, en relación a la nota de corte a aplicar frente a la realización, por parte de los/las opositores/as recurrentes, en ejecución de una Sentencia de una prueba del proceso selectivo (test psicotécnico), siendo dicha prueba la misma, con la misma dificultad y con evaluación de las mismas capacidades y aptitud, por lo que las consecuencias (nota de corte) a aplicar, tendrían que ser las mismas».

Por primer otrosí digo manifestó que no considera necesaria la celebración de vista pública "al estar bien delimitada la cuestión planteada y objeto del recurso».

SÉPTIMO.-El Abogado de Estado, en su escrito de oposición, presentado el 19 de septiembre de 2024, pidió a la Sala que:

«1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

2º) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación y, en particular, sosteniendo que, no vulnera el principio de igualdad someter a los aspirantes aprobados judicialmente de la prueba de la entrevista a las pruebas para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, Cuerpo Nacional de Policía, a la realización de los test psicotécnicos establecidos para los aspirantes de la convocatoria posterior a la sentencia pero aplicándoles la nota de corte de la convocatoria de origen».

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento mediante providencia de 25 de noviembre de 2024.

NOVENO.-Mediante providencia de 14 de mayo de 2025 se señaló para la votación y fallo el 20 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.-En la fecha acordada, 20 de mayo de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y de la sentencia de instancia.

La resolución de 18 de abril de 2017 (B.O.E. n.º 92 de 18 de abril), de la Dirección General de la Policía, convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía Doña Daniela participó en dicho proceso selectivo, siendo declarada no apta en la prueba de reconocimiento médico, parte a) de la tercera prueba, por acuerdo del tribunal calificador de 26 de abril de 2018, decisión que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Policía de 4 de enero de 2019. Contra dichas resoluciones, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 1440/2018 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, dictó la sentencia n.º 1415/2020, de 24 de septiembre, en la que estimó el recurso del Sra. Daniela, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada, en la parte a) "reconocimiento médico", de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar con el resto de este hasta su finalización.

Las consecuencias jurídicas de la estimación del recurso y de que se declarara al recurrente apto en la prueba de reconocimiento médico se especificaron por la Sala de instancia en el fundamento noveno de su sentencia. En lo que aquí resulta relevante, la Sala de Madrid señaló que la continuación del proceso exigía proceder a realizar el test psicotécnico, junto con los opositores que concurriesen a la convocatoria siguiente a la fecha de la sentencia estimatoria, aplicándose, sin embargo, en dicha prueba, la nota de corte de la convocatoria de 18 de abril de 2017, convocatoria de origen de doña Daniela.

Esta sentencia no fue recurrida por la Sra. Daniela por lo que devino firme. La Dirección General de la Policía, en conformidad con la sentencia antes transcrita, convocó a la recurrente y a otros aspirantes en situación idéntica para la realización de la prueba psicotécnica referida el día 6 de marzo de 2021, aplicándoles la nota de corte de la promoción de origen (en el caso del recurrente, 7,387) siendo que la nota de corte en el test psicotécnico aplicada a los aspirantes de la promoción en curso fue de 4,05321. La aquí recurrente obtuvo una nota de corte de 5,203 puntos.

Considerando que la actuación de la Dirección General era contraria al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, doña Daniela presentó nuevamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de Madrid frente al Acuerdo del tribunal calificador de 16 de julio de 2021 que declaró a la recurrente no apta en la prueba de test psicotécnico.

Según precisó en su demanda, la recurrente había sido convocada a realizar la prueba de test psicotécnico junto con opositores de la convocatoria en curso en ese momento y también de otras convocatorias, siendo declarado no apta al haber obtenido una calificación de 5,203 puntos que, pese a ser superior a la establecida como nota de corte en la convocatoria en curso, resultó inferior a la establecida en el proceso selectivo en el que participó (7,387).

Señalaba, en síntesis, que ello se debió a que la Administración había diseñado una prueba psicotécnica de elevada dificultad, muy alejada de la menor complejidad que presentó el test realizado en la convocatoria de origen, razón que determinó que no pudiera superar la nota de corte que operó en esta. En apoyo de lo anterior, explicaba cuál había sido la evolución de las notas de corte de los test psicotécnicos desde el año 2012 al año 2019 (aplicadas a las promociones XXVII a XXXVI), exponiendo en un gráfico la secuencia de notas seguida: 5,185; 4,8358; 4,984; 4,64; 3,8; 7,387; 6,37 y 4,927, respectivamente.

Argumentaba, además, que no era la primera vez que la Administración incurría en tal proceder fraudulento (haciendo referencia a los problemas que suscitó la ejecución de la sentencia de la Sala de Madrid n.º 636/2018, de 5 de octubre), que consideraba contrario a los mandatos contenidos en el fundamento séptimo de la sentencia a ejecutar que, en su parecer, obligaba «(...) a realizar una prueba psicotécnica con los mismos parámetros y criterios relativos al tipo de ejercicios que habían de componer la prueba, nivel de dificultad de la prueba en su conjunto y de cada uno de los ejercicios que la componen, perfil del personal a seleccionar y competencias a estudiar, iguales o asimilables al de la convocatoria de origen, para posteriormente aplicar a la misma, las mismas notas de corte».

En dicho recurso, la representación de doña Daniela solicitó que:

«Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efectos el Acuerdo del tribunal calificador y la resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada presentado, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de test psicotécnico, ya que los mismos han demostrado sobradamente su aptitud en la prueba de test psicotécnicos y han cumplido con su obligación de realizar la prueba, superando también la nota de corte de la promoción en curso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia aquí impugnada, sentencia 281/2023, de 10 de abril, que, teniendo presente el contenido de lo fallado en la sentencia 1415/2020, de 24 de septiembre, desestimó el recurso, declarando:

«Pues bien, esta Sala ha venido resolviendo en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso idéntica cuestión por lo que razones de coherencia imponen la misma solución.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia antes mencionada se describía, con minuciosidad y detalle, cuáles eran las consecuencias jurídicas del fallo que, en el aspecto que nos ocupa, se circunscribían a que se procediera a realizarle a la ejecutante los test psicotécnicos correspondientes, que serían los mismos y se llevarían a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realizaran los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se estuviera llevando a cabo o se llevase a cabo tras la fecha de la sentencia y que, caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que los parámetros y criterios valorativos habrían de ser los mismos de la convocatoria a la que concurrió el actor, tendría derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

En efecto, en el párrafo segundo del fundamento anterior se precisaba, en línea con pronunciamientos anteriores, que los test psicotécnicos deberían llevarse a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la sentencia, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente. Y se añadía en el párrafo cuarto, de manera muy precisa, que la puntuación de referencia a superar habría de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de abril de 2017 y ello porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Es importante indicar que dicha sentencia no fue impugnada. Y devino firme.

Tal y como consta en el informe remitido por la Secretaría General de Asuntos Jurídicos, de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, se constata que el recurrente, fue citado a la realización de la prueba psicotécnica junto con la promoción de la Convocatoria en curso en el año 2021 - convocatoria de 27 de agosto de 2020, promoción XXXVII, que se llevó a cabo el 6 de Marzo de dicho año, obteniendo en la misma una calificación de 5,203 puntos, mientras que en su convocatoria (la de 18 de Abril de 2017) se exigía para superar la misma una nota de 7,387 puntos, razón por la que no superó la meritada prueba. Frente a este informe el recurrente presenta un informe pericial basado en parámetros subjetivos, no científicos que pretender medir la homogeneidad exacta de la prueba.

(...)

Así las cosas, conforme hemos manifestado ya en reiterados autos resolviendo idéntica cuestión, con independencia de la percepción del recurrente de dificultad de la prueba apoyada o no por un informe pericial basado en criterios subjetivos, no se puede pretender sostener que lo más ajustado a derecho sería que la nota de corte que debiera haberse exigido fuera la señalada para la prueba que efectivamente realizó, pues la sentencia a ejecutar es clara al señalar que los parámetros y criterios valorativos habrían de ser los de la convocatoria a la que en su día concurrió el recurrente y motivó el recurso contencioso-administrativo resuelto y que la nota a superar sería la exigida en la prueba correspondiente a dicho proceso selectivo, por ser el mismo en el que se presentó el recurrente junto con los demás opositores con los que compitió. Tales pronunciamientos que se incluyeron precisamente para garantizar la homogeneidad en la realización de la prueba conforme a los mismos criterios y parámetros ganaron firmeza, como es notorio y manifiesto en la sentencia que ahora se denuncia como no ejecutada correctamente. Lo que no resulta lógico es dejar la elección de la nota de corte en función del resultado insatisfactorio que a posteriori obtiene el candidato.»

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal y como se ha dicho en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 26 de junio de 2024, que admitió a trámite este recurso, apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

(i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad.

(ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen.

(iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con la misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.

Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los arts. 9.3 y 14, 23.2, 103, de la Constitución en relación con el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y los artículos 51 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de doña Daniela

Reprocha, en esencia, a la sentencia aquí impugnada, la sentencia n.º 281/2023, de 10 de abril, haber establecido que la nota de corte que se deberá tener en cuenta, tras la realización de los test psicotécnicos con la nueva convocatoria, sea la exigida en la convocatoria en que fue indebidamente declarado no apta. A su entender, debería ser la misma para todos los que participen en ella, ya sean aspirantes que, como ella, han visto estimados sus recursos, ya sean los que participan por primera vez.

Explica que la diferente nota de corte significa una distinta valoración que, además de alterar el orden en que se celebró la prueba y no estar prevista en las bases, contraviene el derecho a la igualdad de oportunidades y los principios de mérito, capacidad y competencia en el acceso a la función pública y provoca un agravio comparativo y discriminación desproporcionados según los aspirantes realicen el test en vía ordinaria o en vía extraordinaria.

Defiende que, ante un mismo examen y una misma dificultad, la nota a exigir tendría que ser la misma para todos, vengan o no de recurso. Es la misma capacidad y las mismas aptitudes --inteligencia general-- las que se evalúan. Además, resalta que en su convocatoria el test psicotécnico fue la última prueba por lo que ahora también tendría que serlo, pues lo contrario supone cambiar las reglas iniciales.

Añade que la aplicación del criterio sentado por la sentencia ha provocado en la práctica desigualdad pues la nota de corte está vinculada a la dificultad del test psicotécnico, de manera que cuanto mayor sea ésta menor será aquélla y viceversa. Nos dice que la solución acorde con los principios de mérito y competencia sería que todos los opositores tuvieran que superar la misma nota de corte en una prueba con la misma dificultad o que afrontaran un examen ad hoc con las condiciones óptimas que les asemejaran en oportunidades reales a sus compañeros de la convocatoria originaria y que el test se realizara en último lugar.

Refuerza su argumento con la referencia a lo sucedido con el test psicotécnico realizado el 6 de marzo de 2021: concurrieron, dice, cuatro tipos de opositores con otras tantas notas de corte, que iban desde los 3,8 puntos a los 7,38, siendo las otras de 4,05321 puntos y de 6,37 puntos. Los aspirantes de la promoción en curso (2020) tuvieron la nota de corte de 4,05321 mientras que las otras tres se aplicaron a los que obtuvieron sentencias favorables y procedían de convocatorias de 2016, 2017, 2018. Otro tanto, dice, sucedió en el test efectuado el 5 de febrero de 2022: también concurrieron aspirantes de tres convocatorias con tres notas de corte diferentes.

Precisa que en su promoción de origen se exigió una nota de 7,387, y que existe una diferencia notable con las notas de corte de otros años, con lo que significa de alteración sustancial de los principios de mérito, capacidad y competencia así como los problemas de difícil solución a que da lugar este modo de proceder.

Completa su argumentación con la referencia a distintas sentencias de esta Sala que, apunta, resuelven supuestos similares, algunos idénticos a este y con la alegación de las siguientes: sentencia n.º 490/2024, de 19 de marzo, y, n.º 494/2024, de 19 de marzo (respectivamente, recursos de casación n.º 2784/2022 y n.º 4753/2022), y, la sentencia n.º 497/2024, de 20 de marzo (recurso de casación n.º 8601/2021).

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado.

Sostiene que la sentencia impugnada no vulnera el artículo 23.2 de la Constitución. Explica al respecto que la solución seguida por la Sección Séptima de la Sala de Madrid parte de su pronunciamiento declarativo y que no puede someterse al recurrente a los mismos test que realizaron los aspirantes de su convocatoria de origen.

Proceder como señala la sentencia de instancia e hizo la Administración, nos dice, no entraña discriminación de los aspirantes de promociones anteriores que concurrieron el 6 de marzo de 2021 con los aspirantes de la promoción en curso, ya que hay una diferencia sustancial entre estos y la de la recurrente: unos fueron aprobados en el devenir ordinario del proceso selectivo y la Sra. Daniela lo fue judicialmente cuando ya no era posible someterle a los mismos test psicotécnicos que a los demás. La medida dispuesta por la Sala en su día, añade, se dirige a hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y no tienen nada que ver con este supuesto las sentencias mencionadas en el escrito de interposición.

Señala que no se puede compartir la pretensión de que se aplique a los aprobados judicialmente la misma nota de corte que a los que concurran a la convocatoria siguiente a la fecha de la sentencia recurrida. Es de sentido común, dice, que la concurrencia competitiva del recurrente se produzca con los aspirantes de su convocatoria y no con los de otra posterior que, además, no se conoce al dictarse la sentencia.

Admite el escrito de oposición que existe otra posibilidad consistente en que se someta a los aprobados judicialmente a nuevos test análogos a los utilizados en el proceso selectivo inicial. Explica, no obstante, que la Sala de Madrid, que siguió ese camino al principio, lo abandonó por los inconvenientes surgidos en su aplicación, que dieron lugar a numerosos recursos por alegarse que eran de dificultad superior a los originales.

CUARTO.- La jurisprudencia de la Sala sobre la nota de corte a aplicar a la prueba psicotécnica realizada en ejecución de sentencia y sobre las características que debe cumplir dicha prueba.

No hace mucho tiempo, esta Sala ha dado respuesta a idéntica cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que la que aquí se plantea en la sentencia n.º 936/2024, de 28 de mayo (recurso de casación n.º 2203/2023).

Partíamos, según declaramos en aquella, de la sentencia n.º 509/2024, de 21 de marzo, dictada en el recurso de casación n.º 6266/2022, al que expresamente se refiere el auto de admisión, pero también de las sentencias n.º 490/2020 y n.º 494/2024, de 19 de marzo, y, n.º 497/2024, de 20 de marzo, recaídas en los recursos de casación n.º 2784/2022, n.º 4753/2022 y n.º 8601/2021.

Se trataba de recursos de casación dirigidos todos ellos contra las sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaron los recursos interpuestos por aspirantes a ingresar en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, reconociéndoles el derecho a que se les tuviera por superada la parte b) "Entrevista personal" de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar el resto del mismo hasta su finalización. La controversia surgía en relación con la nota de corte que se habría de aplicar en la prueba psicotécnica que les correspondía realizar a esos aspirantes en la continuación de dicho proceso selectivo, pues mientras que la Sala de Madrid impuso que habría de ser la de la convocatoria de la que fueron indebidamente excluidos, los recurrentes consideraban que debía ser la de la convocatoria en que finalmente se efectuara la prueba, criterio este que fue el finalmente adoptado por esta Sala.

Y aunque las partes los conocen, porque tanto el Abogado del Estado como el letrado don Joaquín Bahraní Reverté han intervenido en todos o algunos de estos recursos, los recogeremos seguidamente, a fin de cumplir con las exigencias derivadas del artículo 120.3 de la Constitución, los razonamientos que nos llevaron a alcanzar tal solución. Decíamos en la sentencia n.º 490/2024 lo siguiente:

«CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Son varias las ocasiones en que esta Sala se ha tenido que enfrentar a los problemas surgidos en la ejecución de sentencias estimatorias de aspirantes al ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que fueron declarados no aptos en alguna de las fases del proceso selectivo. Y, en particular, a propósito de la nota de corte que se ha de aplicar en la continuación del mismo en ejecución de sentencia, es cierto que nuestra sentencia n.º 407/2022, de 31 de marzo (casación n.º 2346/2021), confirmó la dictada por la Sala de Madrid en la que se establecía que sería la original. Es decir, la de la convocatoria de la que fue indebidamente excluido el recurrente. Ahora bien, no se discutió sobre ese particular, sino sobre la llamada eficacia retroactiva de los actos administrativos dictados en sustitución y desarrollo de otros previos y anulados.

Es ahora, por tanto, cuando debemos enfrentarnos al problema que nos somete el recurrente. Y lo hacemos en la deliberación conjunta de los recursos de casación n.º 8601/2021, 4753/2022 y 6266/2022 con éste.

Tal como hemos dicho, la sentencia de instancia establece que, si el recurrente los hizo en su momento y se han conservado, se deberá contar con los test de la convocatoria. De no ser así, y es lo que ocurrió con el Sr. Doroteo, habrá de realizarlos posteriormente con los aspirantes del proceso selectivo inmediato posterior, pero con la nota de corte original, es decir la que se aplicó en su día. La sentencia dice también que los nuevos test han de ser de dificultad semejante a la de los primeros.

La controversia se centra, tal como resulta del escrito de interposición, en resolver si, en vez de la nota de corte del proceso inicial, con la posibilidad de que haya tantas cuantas sean las convocatorias a las que pertenecen los aspirantes que hacen la prueba psicotécnica, ha de utilizarse una sola y, en particular, la de la última.

La sentencia impugnada no impone, es verdad, que deba haber una pluralidad de notas de corte sino que al recurrente se le ha de aplicar la de su convocatoria. Ahora bien, su correcta ejecución exige a la Administración que la dificultad de los test que deben realizar los aspirantes que se encuentran en la situación del Sr. Doroteo sea semejante a la de los utilizados en la convocatoria a la que concurrieron, o sea, en este caso a la de 2018, pues de lo contrario, se le estaría requiriendo un nivel distinto del que se demandó a los aspirantes de su promoción.

Del escrito de interposición se desprende que para el recurrente no existe esa imprescindible semejanza porque, si, como sostiene y no se ha contradicho, la nota de corte viene determinada por la dificultad del test psicotécnico y hay variaciones notables en las sucesivas notas de corte, eso significaría que la complejidad de los test no está siendo la misma.

La prueba psicotécnica, sin embargo, se dirige a medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía. De ahí que no deba haber diferencias sustanciales entre unos y otros test, ni en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo el nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Por tanto, en la medida en que dicha adecuación no parece asegurada en la actuación administrativa descrita, debemos corregir la pauta sentada por la Sala de Madrid y establecer que la correcta satisfacción del derecho que ha reconocido al recurrente exige que la nota de corte que se le aplique sea la de la convocatoria en que finalmente efectúe la prueba psicotécnica.

Es verdad que, de este modo, no será la inicial la que se use, a pesar de que el resultado que obtengan estos aspirantes recurrentes se proyectará sobre la convocatoria de la que provienen y no afectará a la que esté en curso. No obstante, esa descoordinación tiene a nuestro entender menor impacto que la derivada de la decisión de la sentencia de instancia. Especialmente, si en su ejecución se produce la coincidencia de aspirantes procedentes de una pluralidad de convocatorias. La razón no es otra que la vinculada a la relación entre dificultad y nivel mínimo exigido a la que nos hemos referido, pero también con el hecho de que quienes superen esta fase del proceso selectivo, lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.

Sobre los demás extremos que suscita el auto de admisión no nos ha dicho nada el recurrente y sucede que sobre ello ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos anteriormente.

Así, pues, hemos de estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos en que lo hizo la Sala de Madrid, salvo en lo relativo a la nota de corte, que deberá ser la que se establezca en la concreta convocatoria en que el recurrente efectúe los test psicotécnicos».

QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión.

Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina contenida en las sentencias que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

SEXTO.- La resolución de la controversia planteada en la instancia.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso no va a permitir alcanzar la misma solución que hemos dado en los recursos de casación donde la establecimos. La razón de que ello sea así radica en la especificidad que aquí se da, pues, a diferencia de lo que pasó en aquellos recursos, la Sra. Daniela no impugnó la sentencia estimatoria n.º 1415/2020, de 24 de septiembre, de la Sala de Madrid -donde se estableció que la nota de corte a aplicar sería la de la promoción de origen- sino la resolución administrativa de la Dirección General de la Policía que la declaró no apta en la prueba de test psicotécnico.

Hay que partir de esa sentencia estimatoria que declaraba la aptitud de la Sra. Daniela en la prueba de reconocimiento médico suponiendo la continuación del proceso selectivo en los concretos términos que en aquella se fijaban. En lo que a la prueba psicotécnica se refiere, la Sala de Madrid, en las múltiples sentencias que ha dictado sobre este proceso selectivo y también en la sentencia estimatoria n.º 1415/2020, de 24 de septiembre, detalló con mucha concreción la forma en que dichos test se han de llevar a cabo, impartiendo las siguientes directrices: (i) deben valorarse los test psicotécnicos realizados en su día a los aspirantes, salvo que no se hubieran hecho o conservado, en cuyo caso habrán de hacerlos con los aspirantes del proceso selectivo inmediato posterior a la fecha de la sentencia; (ii) la nota de corte a aplicar para entender superada esta prueba será la de la convocatoria de origen y no la de la convocatoria en que se efectúe la prueba psicotécnica; y (iii) los nuevos test psicotécnicos que realicen los aspirantes habrán de ser de dificultad semejante a la que presentaron los de la convocatoria de origen.

No hay controversia sobre que el cumplimiento de la sentencia respetó la primera de las condiciones que se acaban de apuntar. Sobre la segunda, referida a la nota de corte a aplicar, la Sra. Daniela ha mostrado en sus escritos su frontal rechazo a que sea la de la promoción de origen y no la de la convocatoria en que efectuó la prueba psicotécnica. Ya hemos explicado que, pese a ser un criterio que ha sido corregido por esta Sala en el sentido apuntado por la recurrente, no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento pues, como se ha referido ya, sentencia n.º 1415/2020, de 24 de septiembre, de la Sala de Madrid en que se estableció dicho criterio es firme y sus pronunciamientos, por tanto, inatacables.

En cuanto a la tercera de las pautas que debía observar la Administración al tiempo de dar cumplimiento a la sentencia, esta Sala también ha declarado ya, al igual que lo venía haciendo la Sala de instancia, que la nueva prueba psicotécnica que se hubiera de realizar en ejecución de sentencia debía de presentar la misma o parecida dificultad, características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen.

La Sra. Daniela ha negado insistentemente que esta ineludible premisa haya sido respetada por la Administración y ha puesto de relieve en todos sus escritos datos estadísticos sobre porcentajes de aprobados en las diferentes pruebas que, según sostiene, acreditarían tal circunstancia, explicando la evolución seguida en las notas de corte desde el año 2012 (con la gran diferencia existente entre la aplicada a las promociones de 2017 y 2018 respecto de las anteriores y posteriores) y solicitando incluso que se le facilitara las notas obtenidas en las convocatorias de 2017.

La decisión de la Sala de Madrid, por auto de recibimiento del pleito a prueba de 21 de julio de 2022, descartando de plano la prueba propuesta por la recurrente al no considerarla necesaria, es claramente insuficiente y no podemos mantenerla.

Es incuestionable que la premisa referida a la complejidad de las pruebas de que se compone un proceso selectivo es una variable con incidencia directa en la calificación a obtener por los aspirantes (a mayor dificultad lo normal es que los aspirantes obtengan peores notas, y a menor complejidad, mayores) y, por derivación, en la nota de corte que, finalmente, determinará los aspirantes que las superarán y los que no.

Además, ya dijimos en la sentencia n.º 490/2024 y en las otras antes referidas, que esta concreta prueba psicotécnica tiene por finalidad medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía, por lo que no debería haber diferencias sustanciales entre los test realizados en ejecución de sentencia y los de la promoción de origen, ni tampoco en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria.

Y la Sra. Daniela ha denunciado y argumentado que esas variaciones existieron y ha ofrecido datos, no desmentidos por la Administración, que cabalmente permiten concluir que la causa de la diferencia entre la nota de corte de su promoción de origen y la de la convocatoria en que se examinó obedeció a que la dificultad de los test a que se sometió a los aspirantes de una y otra no fue la misma. Nada hay distinto en actuaciones que permita explicar la razón de tales diferencias.

Ello supone que la Administración dejó de observar una de las directrices que condicionaban la forma en que debía dar cumplimiento a la sentencia n.º 1415/2020, de 24 de septiembre, y, la sentencia n.º 281/2023, de 10 de abril, aquí impugnada, por lo que en consecuencia, no podemos compartir la respuesta dada por la Sala de Madrid, ya que no cabe tener por debidamente cumplida dicha sentencia.

Se impone, pues, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la prueba psicotécnica que se y ordenándose que se someta a la Sra. Daniela a un nuevo test psicotécnico que habrá de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que el test de la promoción de origen. En el caso de que, tras su celebración y por obtener una calificación final que supere la nota de corte de su promoción de origen como establecieron las sentencias, n.º 1415/2020, de 24 de septiembre, y, la sentencia n.º 281/2023, de 10 de abril, la Sra. Daniela sea declarada apta en esa prueba psicotécnica, se habrá de continuar el proceso selectivo respecto de ella en la forma indicada en la referida sentencia.

SÉPTIMO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 3888/2023, interpuesto por doña Daniela contra la sentencia n.º 281/2023, de 10 de abril, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, sentencia que se casa y anula.

(2.º) Estimar el recurso de contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía. En consecuencia, se acuerda la nulidad de la prueba psicotécnica que realizó la Sra. Daniela en cumplimiento de la sentencia y se ordena que se le someta a un nuevo test psicotécnico con las características establecidas en el fundamento sexto.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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