Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 8370/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100019

Núm. Ecli: ES:TS:2026:277

Núm. Roj: STS 277:2026

Resumen:
Función pública, trienios. En caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se abonaban como contratado laboral. Precedentes en la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 75/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8370/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8370/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 75/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 8370/2023 interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, representados por el procurador don Antonio Navarro Lozano y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Cabero Diéguez, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020. Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

PRIMERO.-La representación procesal de don Anselmo, doña Africa y don Aurelio interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y de 21 de enero de 2020.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado parcialmente por sentencia de 29 de septiembre de 2023.

TERCERO. -Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Anselmo, doña Africa y don Aurelio informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 16 de noviembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Anselmo, doña Africa y don Aurelio como recurrentes y el Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 5 de junio de 2024, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación núm. 8370/2023, preparado por la representación procesal de D. Anselmo, Dª. Africa y D. Aurelio contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el procedimiento ordinario núm. 103/2020.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras modificación por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».

QUINTO. -Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición; y mediante providencia de 14 de junio de 2024 se acordó remitir las mismas a la Sección Tercera.

SEXTO. -La representación procesal de don Anselmo, doña Africa y don Aurelio evacuó dicho trámite mediante escrito de 15 de junio de 2024 y su pretensión es la siguiente:

«Que los derechos reconocidos en la sentencia que se recurren no se limiten hasta el 31 de diciembre de 2020 sino que las mismas han de ir también a partir del 1 de enero de 2021 en adelante».

SÉPTIMO. -Por providencia de 19 de junio de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 3 de septiembre de 2024, en el que interesó que por este Tribunal se dicte sentencia ''ajustada a Derecho''.

OCTAVO. -Mediante providencia de 28 de noviembre de 2025 se acordó transferir el presente procedimiento a esta Sección Cuarta a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO. -Mediante providencia de 5 de diciembre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

Don Anselmo, doña Africa y don Aurelio (funcionarios de carrera) solicitaron a la Administración obtener la percepción de diferencias salariales (trienios) derivadas de los periodos donde los mismos han prestado servicio en condición de personal laboral, que se vieron reducidos tras adquirir la citada condición de funcionarios de carrera. Sus solicitudes fueron desestimadas mediante resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y de 21 de enero de 2020.

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, que fue estimado parcialmente por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que anuló las resoluciones administrativas impugnadas por ''ser contrarias a Derecho''; declaró el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección; y condenó a la Administración a abonarles, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el periodo correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, más los intereses legales, a determinar en ejecución de la sentencia.

Subraya la Sala de Castilla La Mancha que ya ha fijado doctrina en diversos pronunciamientos referidos a idéntica cuestión, por lo que se remite a su sentencia de 14 de noviembre de 2022 (autos 195/2020), que transcribe literalmente.

SEGUNDO. -El escrito de interposición del recurso de casación.

Comienza la representación procesal de los actores trayendo a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 351/2022, de 19 de septiembre, y n.º 429/2022, de 22 de diciembre. Concretamente, transcribe la parte relativa a la modificación normativa y pronunciamiento ''pro futuro''.

A continuación, afirma que la cuestión casacional objeto del presente recurso ya ha sido resuelto por esta Sección, Sala y Tribunal en la sentencia n.º 268/2024, de 20 de febrero (RC 8466/2022), que -argumenta- viene a confirmar las anteriores. Por lo que, tras transcribir su contenido, solicita a este Tribunal que falle en el mismo sentido, es decir, que los derechos reconocidos en la sentencia recurrida no se limiten hasta el 31 de diciembre de 2020, sino que también produzcan sus efectos desde el 1 de enero de 2021 en adelante.

TERCERO. -El escrito de oposición.

Razona el Letrado de la Seguridad Social que «de acuerdo con lo dispuesto, en la sentencia de esa Sala de 20 de febrero de 2024 (recurso de Casación 8466/2022), resuelve la cuestión en relación a si la nueva ley se aplica a los derechos (trienios) derivados de relaciones jurídicas preexistentes y aunque se hayan consumado o perfeccionado antes de entrada en vigor, es decir, si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, se deben seguir percibiendo en la cuantía de origen con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo se pueden percibir en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida.

En este sentido, la sentencia que citamos, y otras, optan por la segunda solución de manera declara que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieron al perfeccionarse como contratados laborales».

CUARTO. -Juicio de la Sala. Doctrina Casacional.

Como conocen las partes la Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión casacional que debemos resolver en el presente recurso de casación, en las sentencias de 19, 20 y 26 de febrero de 2024, (RC 4532/2022, ECLI:ES:TS:2024:865; RC 8466/2022, ECLI:ES:TS:2024:866 ; y RC 323/2022, ECLI:ES:TS:2024:950, respectivamente).

Y más recientemente en la de 23 de junio de 2025 (RC 4509/2023, ECLI:ES:TS:2025:2964), donde se argumentó:

«CUARTO. -El marco jurídico de aplicación.

El régimen jurídico previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, resulta de aplicación al caso en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de reconocimiento de los servicios prestados como personal laboral hasta la adquisición de la condición de funcionario de carrera. La resolución de reconocimiento se dictó el 12 de septiembre de 2019.

De modo que, en este asunto, a tenor de lo expuesto y de que se reconocieron los servicios a efectos de cómputo de trienios ya en 2019, no resulta de aplicación la reforma de la citada Ley 70/1978 mediante la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que en su disposición final segunda modificó el artículo 2 de la mentada Ley 70/1978.

Siendo esto así, debemos reparar en que el artículo 1, establece que se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública (apartado primero).

Del mismo modo, aclara, en el citado artículo 1, que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración que señala, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos (apartado segundo). Además, añade, los funcionarios de carrera incluidos en el apartado Uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada (apartado tercero).

Acorde con lo dispuesto en este artículo 1 de la Ley 70/1978, resulta indudable que han de reconocerse los servicios prestados como personal laboral a efectos de trienios devengados como personal laboral, a quienes posteriormente han adquirido la condición de funcionario de carrera.

Por su parte, el artículo 2, apartado primero, de la Ley 70/1978, señala, en la redacción anterior a la Ley 11/2020, que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la expresada Ley.

Una vez entró en vigor la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, se añadió el siguiente párrafo:

«Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas».

QUINTO. - La aplicación de la Ley 70/1978 antes de la reforma por Ley 11/2020.

La determinación del marco jurídico aplicable en los términos expuestos nos obliga a perfilar la cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión. En primer lugar, sobre la compatibilidad o no del principio de irretroactividad con la nueva redacción del artículo 2 de la Ley 70/1978, establecido por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que, ya adelantamos, no resultaba aplicable al caso examinado.

Así es, cuando entra en vigor la reforma, por la Ley 11/2020, del artículo 2 de la 70/1978, ya se había presentado la solicitud de reconocimiento de trienios y se tenía por desestimado por silencio administrativo. La solicitud fue de 15 de noviembre de 2019, de modo que no puede aplicársele una Ley que entró en vigor más de un año después de haberse producido la solicitud. Ha de aplicarse el régimen jurídico vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo.

Recordemos que la citada Ley 11/2020 entró en vigor «al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», según indica la disposición final cuadragésima sexta de la misma. Y la publicación tuvo lugar mediante el Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2020.

Además, como ya señalamos en nuestra sentencia n.º 266/2024, de 13 de febrero, la novedad introducida por la Ley 11/2021, en el artículo 2 de la Ley 70/1978, no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum,esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la Ley 11/2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos».

Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

QUINTO. -La resolución del caso.

La aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación del recurso de casación anulando la sentencia recurrida.

Se estima el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

SEXTO. -Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el criterio que venimos aplicando en casos similares anteriores, en los que no apreciamos mala fe ni temeridad.

No se hace imposición de las costas de apelación dado las dudas de Derecho existentes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020, sentencia que se anula.

2º) Estimar el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución en el futuro, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

3º) No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Anselmo, doña Africa y don Aurelio interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y de 21 de enero de 2020.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado parcialmente por sentencia de 29 de septiembre de 2023.

TERCERO. -Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Anselmo, doña Africa y don Aurelio informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 16 de noviembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Anselmo, doña Africa y don Aurelio como recurrentes y el Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 5 de junio de 2024, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación núm. 8370/2023, preparado por la representación procesal de D. Anselmo, Dª. Africa y D. Aurelio contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el procedimiento ordinario núm. 103/2020.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras modificación por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».

QUINTO. -Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición; y mediante providencia de 14 de junio de 2024 se acordó remitir las mismas a la Sección Tercera.

SEXTO. -La representación procesal de don Anselmo, doña Africa y don Aurelio evacuó dicho trámite mediante escrito de 15 de junio de 2024 y su pretensión es la siguiente:

«Que los derechos reconocidos en la sentencia que se recurren no se limiten hasta el 31 de diciembre de 2020 sino que las mismas han de ir también a partir del 1 de enero de 2021 en adelante».

SÉPTIMO. -Por providencia de 19 de junio de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 3 de septiembre de 2024, en el que interesó que por este Tribunal se dicte sentencia ''ajustada a Derecho''.

OCTAVO. -Mediante providencia de 28 de noviembre de 2025 se acordó transferir el presente procedimiento a esta Sección Cuarta a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO. -Mediante providencia de 5 de diciembre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

Don Anselmo, doña Africa y don Aurelio (funcionarios de carrera) solicitaron a la Administración obtener la percepción de diferencias salariales (trienios) derivadas de los periodos donde los mismos han prestado servicio en condición de personal laboral, que se vieron reducidos tras adquirir la citada condición de funcionarios de carrera. Sus solicitudes fueron desestimadas mediante resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y de 21 de enero de 2020.

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, que fue estimado parcialmente por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que anuló las resoluciones administrativas impugnadas por ''ser contrarias a Derecho''; declaró el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección; y condenó a la Administración a abonarles, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el periodo correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, más los intereses legales, a determinar en ejecución de la sentencia.

Subraya la Sala de Castilla La Mancha que ya ha fijado doctrina en diversos pronunciamientos referidos a idéntica cuestión, por lo que se remite a su sentencia de 14 de noviembre de 2022 (autos 195/2020), que transcribe literalmente.

SEGUNDO. -El escrito de interposición del recurso de casación.

Comienza la representación procesal de los actores trayendo a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 351/2022, de 19 de septiembre, y n.º 429/2022, de 22 de diciembre. Concretamente, transcribe la parte relativa a la modificación normativa y pronunciamiento ''pro futuro''.

A continuación, afirma que la cuestión casacional objeto del presente recurso ya ha sido resuelto por esta Sección, Sala y Tribunal en la sentencia n.º 268/2024, de 20 de febrero (RC 8466/2022), que -argumenta- viene a confirmar las anteriores. Por lo que, tras transcribir su contenido, solicita a este Tribunal que falle en el mismo sentido, es decir, que los derechos reconocidos en la sentencia recurrida no se limiten hasta el 31 de diciembre de 2020, sino que también produzcan sus efectos desde el 1 de enero de 2021 en adelante.

TERCERO. -El escrito de oposición.

Razona el Letrado de la Seguridad Social que «de acuerdo con lo dispuesto, en la sentencia de esa Sala de 20 de febrero de 2024 (recurso de Casación 8466/2022), resuelve la cuestión en relación a si la nueva ley se aplica a los derechos (trienios) derivados de relaciones jurídicas preexistentes y aunque se hayan consumado o perfeccionado antes de entrada en vigor, es decir, si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, se deben seguir percibiendo en la cuantía de origen con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo se pueden percibir en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida.

En este sentido, la sentencia que citamos, y otras, optan por la segunda solución de manera declara que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieron al perfeccionarse como contratados laborales».

CUARTO. -Juicio de la Sala. Doctrina Casacional.

Como conocen las partes la Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión casacional que debemos resolver en el presente recurso de casación, en las sentencias de 19, 20 y 26 de febrero de 2024, (RC 4532/2022, ECLI:ES:TS:2024:865; RC 8466/2022, ECLI:ES:TS:2024:866 ; y RC 323/2022, ECLI:ES:TS:2024:950, respectivamente).

Y más recientemente en la de 23 de junio de 2025 (RC 4509/2023, ECLI:ES:TS:2025:2964), donde se argumentó:

«CUARTO. -El marco jurídico de aplicación.

El régimen jurídico previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, resulta de aplicación al caso en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de reconocimiento de los servicios prestados como personal laboral hasta la adquisición de la condición de funcionario de carrera. La resolución de reconocimiento se dictó el 12 de septiembre de 2019.

De modo que, en este asunto, a tenor de lo expuesto y de que se reconocieron los servicios a efectos de cómputo de trienios ya en 2019, no resulta de aplicación la reforma de la citada Ley 70/1978 mediante la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que en su disposición final segunda modificó el artículo 2 de la mentada Ley 70/1978.

Siendo esto así, debemos reparar en que el artículo 1, establece que se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública (apartado primero).

Del mismo modo, aclara, en el citado artículo 1, que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración que señala, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos (apartado segundo). Además, añade, los funcionarios de carrera incluidos en el apartado Uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada (apartado tercero).

Acorde con lo dispuesto en este artículo 1 de la Ley 70/1978, resulta indudable que han de reconocerse los servicios prestados como personal laboral a efectos de trienios devengados como personal laboral, a quienes posteriormente han adquirido la condición de funcionario de carrera.

Por su parte, el artículo 2, apartado primero, de la Ley 70/1978, señala, en la redacción anterior a la Ley 11/2020, que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la expresada Ley.

Una vez entró en vigor la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, se añadió el siguiente párrafo:

«Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas».

QUINTO. - La aplicación de la Ley 70/1978 antes de la reforma por Ley 11/2020.

La determinación del marco jurídico aplicable en los términos expuestos nos obliga a perfilar la cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión. En primer lugar, sobre la compatibilidad o no del principio de irretroactividad con la nueva redacción del artículo 2 de la Ley 70/1978, establecido por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que, ya adelantamos, no resultaba aplicable al caso examinado.

Así es, cuando entra en vigor la reforma, por la Ley 11/2020, del artículo 2 de la 70/1978, ya se había presentado la solicitud de reconocimiento de trienios y se tenía por desestimado por silencio administrativo. La solicitud fue de 15 de noviembre de 2019, de modo que no puede aplicársele una Ley que entró en vigor más de un año después de haberse producido la solicitud. Ha de aplicarse el régimen jurídico vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo.

Recordemos que la citada Ley 11/2020 entró en vigor «al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», según indica la disposición final cuadragésima sexta de la misma. Y la publicación tuvo lugar mediante el Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2020.

Además, como ya señalamos en nuestra sentencia n.º 266/2024, de 13 de febrero, la novedad introducida por la Ley 11/2021, en el artículo 2 de la Ley 70/1978, no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum,esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la Ley 11/2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos».

Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

QUINTO. -La resolución del caso.

La aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación del recurso de casación anulando la sentencia recurrida.

Se estima el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

SEXTO. -Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el criterio que venimos aplicando en casos similares anteriores, en los que no apreciamos mala fe ni temeridad.

No se hace imposición de las costas de apelación dado las dudas de Derecho existentes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020, sentencia que se anula.

2º) Estimar el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución en el futuro, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

3º) No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

Don Anselmo, doña Africa y don Aurelio (funcionarios de carrera) solicitaron a la Administración obtener la percepción de diferencias salariales (trienios) derivadas de los periodos donde los mismos han prestado servicio en condición de personal laboral, que se vieron reducidos tras adquirir la citada condición de funcionarios de carrera. Sus solicitudes fueron desestimadas mediante resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y de 21 de enero de 2020.

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, que fue estimado parcialmente por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que anuló las resoluciones administrativas impugnadas por ''ser contrarias a Derecho''; declaró el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección; y condenó a la Administración a abonarles, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el periodo correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, más los intereses legales, a determinar en ejecución de la sentencia.

Subraya la Sala de Castilla La Mancha que ya ha fijado doctrina en diversos pronunciamientos referidos a idéntica cuestión, por lo que se remite a su sentencia de 14 de noviembre de 2022 (autos 195/2020), que transcribe literalmente.

SEGUNDO. -El escrito de interposición del recurso de casación.

Comienza la representación procesal de los actores trayendo a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 351/2022, de 19 de septiembre, y n.º 429/2022, de 22 de diciembre. Concretamente, transcribe la parte relativa a la modificación normativa y pronunciamiento ''pro futuro''.

A continuación, afirma que la cuestión casacional objeto del presente recurso ya ha sido resuelto por esta Sección, Sala y Tribunal en la sentencia n.º 268/2024, de 20 de febrero (RC 8466/2022), que -argumenta- viene a confirmar las anteriores. Por lo que, tras transcribir su contenido, solicita a este Tribunal que falle en el mismo sentido, es decir, que los derechos reconocidos en la sentencia recurrida no se limiten hasta el 31 de diciembre de 2020, sino que también produzcan sus efectos desde el 1 de enero de 2021 en adelante.

TERCERO. -El escrito de oposición.

Razona el Letrado de la Seguridad Social que «de acuerdo con lo dispuesto, en la sentencia de esa Sala de 20 de febrero de 2024 (recurso de Casación 8466/2022), resuelve la cuestión en relación a si la nueva ley se aplica a los derechos (trienios) derivados de relaciones jurídicas preexistentes y aunque se hayan consumado o perfeccionado antes de entrada en vigor, es decir, si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, se deben seguir percibiendo en la cuantía de origen con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo se pueden percibir en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida.

En este sentido, la sentencia que citamos, y otras, optan por la segunda solución de manera declara que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieron al perfeccionarse como contratados laborales».

CUARTO. -Juicio de la Sala. Doctrina Casacional.

Como conocen las partes la Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión casacional que debemos resolver en el presente recurso de casación, en las sentencias de 19, 20 y 26 de febrero de 2024, (RC 4532/2022, ECLI:ES:TS:2024:865; RC 8466/2022, ECLI:ES:TS:2024:866 ; y RC 323/2022, ECLI:ES:TS:2024:950, respectivamente).

Y más recientemente en la de 23 de junio de 2025 (RC 4509/2023, ECLI:ES:TS:2025:2964), donde se argumentó:

«CUARTO. -El marco jurídico de aplicación.

El régimen jurídico previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, resulta de aplicación al caso en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de reconocimiento de los servicios prestados como personal laboral hasta la adquisición de la condición de funcionario de carrera. La resolución de reconocimiento se dictó el 12 de septiembre de 2019.

De modo que, en este asunto, a tenor de lo expuesto y de que se reconocieron los servicios a efectos de cómputo de trienios ya en 2019, no resulta de aplicación la reforma de la citada Ley 70/1978 mediante la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que en su disposición final segunda modificó el artículo 2 de la mentada Ley 70/1978.

Siendo esto así, debemos reparar en que el artículo 1, establece que se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública (apartado primero).

Del mismo modo, aclara, en el citado artículo 1, que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración que señala, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos (apartado segundo). Además, añade, los funcionarios de carrera incluidos en el apartado Uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada (apartado tercero).

Acorde con lo dispuesto en este artículo 1 de la Ley 70/1978, resulta indudable que han de reconocerse los servicios prestados como personal laboral a efectos de trienios devengados como personal laboral, a quienes posteriormente han adquirido la condición de funcionario de carrera.

Por su parte, el artículo 2, apartado primero, de la Ley 70/1978, señala, en la redacción anterior a la Ley 11/2020, que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la expresada Ley.

Una vez entró en vigor la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, se añadió el siguiente párrafo:

«Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas».

QUINTO. - La aplicación de la Ley 70/1978 antes de la reforma por Ley 11/2020.

La determinación del marco jurídico aplicable en los términos expuestos nos obliga a perfilar la cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión. En primer lugar, sobre la compatibilidad o no del principio de irretroactividad con la nueva redacción del artículo 2 de la Ley 70/1978, establecido por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que, ya adelantamos, no resultaba aplicable al caso examinado.

Así es, cuando entra en vigor la reforma, por la Ley 11/2020, del artículo 2 de la 70/1978, ya se había presentado la solicitud de reconocimiento de trienios y se tenía por desestimado por silencio administrativo. La solicitud fue de 15 de noviembre de 2019, de modo que no puede aplicársele una Ley que entró en vigor más de un año después de haberse producido la solicitud. Ha de aplicarse el régimen jurídico vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo.

Recordemos que la citada Ley 11/2020 entró en vigor «al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», según indica la disposición final cuadragésima sexta de la misma. Y la publicación tuvo lugar mediante el Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2020.

Además, como ya señalamos en nuestra sentencia n.º 266/2024, de 13 de febrero, la novedad introducida por la Ley 11/2021, en el artículo 2 de la Ley 70/1978, no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum,esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la Ley 11/2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos».

Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

QUINTO. -La resolución del caso.

La aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación del recurso de casación anulando la sentencia recurrida.

Se estima el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

SEXTO. -Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el criterio que venimos aplicando en casos similares anteriores, en los que no apreciamos mala fe ni temeridad.

No se hace imposición de las costas de apelación dado las dudas de Derecho existentes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020, sentencia que se anula.

2º) Estimar el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución en el futuro, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

3º) No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2020, sentencia que se anula.

2º) Estimar el recurso n.º 103/2020, interpuesto por don Anselmo, doña Africa y don Aurelio, contra las resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social de 25 de noviembre de 2019, de 4 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente, que se anulan.

Se declara el derecho de los demandantes a que los trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de su perfección.

Se condena a la Administración a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes entre lo percibido y lo que procede por los trienios percibidos como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida por cada uno de ellos, y al mantenimiento de esa retribución en el futuro, más los intereses legales.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia.

3º) No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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