Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1701/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 784/2023 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1701/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100369

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5235

Núm. Roj: STS 5235:2024

Resumen:
Ministerio Fiscal. Alcance del enjuiciamiento de acuerdo de archivo de expedientes gubernativos incoados por denuncia del recurrente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.701/2024

Fecha de sentencia: 29/10/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 784/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 784/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1701/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 29 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 784/2023 promovido por DON Jacinto , representado por la procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez y defendido por sí mismo, contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado de 29 de mayo de 2023, dictado en el Expediente Gubernativo NUM000. Ha sido parte recurrida la Fiscalía General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Jacinto interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado, de 29 de mayo de 2023, dictado en el Expediente Gubernativo NUM000.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2023 la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE) la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo al demandante por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2023, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 5 de diciembre de 2023, en la que suplica que se dicte sentencia por la que se "... acuerde revocar el Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 29 de mayo de 2023, (...), dictado en el Expediente Gubernativo NUM000, ordenando se aplique al fiscal Grinda la sanción disciplinaria que proceda por los hechos descritos y con expresa imposición de costas a la parte recurrida por la abierta posición de abuso de derecho ".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2023 se tuvo por formalizada la demanda y se acordó dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Abogacía del Estado para su contestación.

QUINTO.- La Abogacía del Estado evacuó el traslado conferido contestando a la demanda en escrito de 25 de enero de 2024 en el que interesó que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO.- Por auto de 8 de febrero de 2024 se acordó no recibir el pleito a prueba.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2024 se otorgó plazo al demandante para que presentara su escrito de conclusiones con el resultado que consta en autos.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2024 se otorgó plazo a la demandada para que presentara a su vez su escrito de conclusiones, con el resultado que consta en las actuaciones.

DÉCIMO.- Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 22 de julio de 2024 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Don Jacinto, abogado en ejercicio que asume en autos su propia defensa procesal, impugna el Decreto de la Fiscalía General del Estado, de 29 de mayo de 2023, que archiva el Expediente Gubernativo NUM000.

2. Este expediente se incoó al denunciar el demandante ante la Inspección Fiscal a un fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por su actuación en las diligencias penales a las que se refiere el Decreto y en el que el demandante fue enjuiciado.

3. En esa causa penal se dictó la sentencia 17/2019, de 28 de mayo, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se condenó al demandante por uno de los delitos de los que le acusó el fiscal denunciado - blanqueo de capitales- y fue absuelto del delito de estafa. Según alegó en su denuncia, el fiscal habría sostenido contra él una acusación carente de pruebas.

4. Dictada esa sentencia, el 23 de septiembre de 2022 el demandante se querelló contra el fiscal, querella que inadmitió el auto 75/2022, de 25 de octubre, de la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Acordado el archivo de su querella, el 15 de diciembre de 2022 el demandante presentó la denuncia a efectos disciplinarios contra el fiscal y a la que hemos hecho referencia, y que finaliza con el Decreto impugnado.

5. El Decreto relata los trámites seguidos tras la denuncia y que constan en el expediente administrativo. Concluye que la denuncia se basaba en suposiciones y que la sentencia que le condenó penalmente no advirtió que la acusación que sostuvo el fiscal denunciado estuviese "absolutamente exenta de material probatorio" y tras visionar la grabación de las sesiones del juicio, concluye el Decreto que no se deduce que el fiscal denunciado actuase irregularmente.

SEGUNDO.- LA DEMANDA.

1. Comienza la demanda exponiendo su actuación procesal en una causa penal y que se querelló contra el fiscal que intervenía en ella, que falleció; este fiscal fue sustituido por el que denunció a efectos disciplinarios, denuncia que da lugar al Decreto impugnado. Este nuevo fiscal le advirtió que no le iba a perdonar que se hubiese querellado contra su predecesor.

2. Expone así el demandante que se siguieron contra él actuaciones penales, y que el nuevo fiscal dio publicidad a una imputación inexistente contra él, razón por la que se querelló. La querella se inadmitió porque no podía haber acusación falsa desde el momento en que no había acusación contra él. El procedimiento penal siguió y diez años más tarde es cuando por vez primera se le acusa de blanqueo de capitales y estafa.

3. Finalmente, fue absuelto del delito de estafa y se le condenó por el de blanqueo de capitales. Alega que el fiscal actuó contra él con falsedad, sin pruebas, vulnerando los principios de legalidad e imparcialidad, también alega que actuó abusando de la facultad de dar la publicidad prevista en el artículo 4.Cinco de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante, EOMF) , razón por la que le denunció ante la Inspección Fiscal, lo que dio lugar al Decreto que impugna.

3. Finaliza su demanda alegando que la acusación de estafa -de la que se le absolvió- constituyó un abuso de derecho y "de posición dominante" que la ley otorga al fiscal, que fue contraria a los principios de legalidad e imparcialidad (artículos 2.1 y 48 del EOMF) , que vulneró el artículo 4.5.párrafo primero al dar a los medios públicos la información sobre los delitos del actor, que sabía falsos, así como una imputación inexistente. Y lo mismo alega sobre el delito de blanqueo de capitales, por el que fue condenado.

4. En conclusiones añade que no pretende que se juzguen nuevamente los hechos y si los expone es para dar una referencia completa y acreditada de los mismos y de su situación. Insiste en que ha sido víctima de un fiscal que ha retorcido y falseado los hechos en aras de una venganza personal. Añade que el archivo de la denuncia refleja un corporativismo que nos aleja de que estemos en un Estado de Derecho.

TERCERO.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

1. La Abogacía del Estado se remite al expediente administrativo, del que se deduce que la Inspección Fiscal tramitó las quejas y denuncias del demandante y fue haciendo acopio de las actuaciones que dieron lugar a las mismas, con todo lo cual concluyó que carecían de relevancia disciplinaria.

2. No se ha negado al demandante legitimación para denunciar; también se le admite legitimación en este proceso judicial en el que lo enjuiciable se limita a constatar que se tramitó la denuncia y se han investigado los hechos denunciados. Esa era la actuación obligada para la Fiscalía General y el archivo final no legitima al demandante para pretender la incoación de un expediente sancionador y la sanción del fiscal denunciado.

3. Expone la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa de la que deduce que, en estos casos, el denunciante tiene legitimación para pretender la debida investigación de los hechos que denuncia y para impugnar el archivo de la denuncia, si es que considera que no ha habido una debida averiguación de los hechos denunciados, tal y como sostiene la jurisprudencia -que relaciona- a propósito de supuestos análogos respecto de las actuaciones inspectoras dirigidas a jueces y magistrados.

4. Dicho lo anterior expone que el Decreto impugnado está razonado, que en el expediente constan unas actuaciones inspectoras, razón por la que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Tal y como se deduce de la demanda y del escrito de conclusiones, don Jacinto no impugna el Decreto de la Fiscalía General del Estado en aquellos aspectos en los que puede impugnarse. En efecto, ha sostenido que un fiscal contra el que, primero, se querelló y luego denunció administrativamente, le acusó sin pruebas y con falsedades, resultando absuelto de un delito y condenado por otro; además añade que infringió el artículo 4.5 del EOMF en cuanto a la información pública que se dio. Esa es su denuncia, pero olvida que nuestro enjuiciamiento alcanza a determinar si la Inspección Fiscal desarrolló una cumplida indagación de los hechos, luego la pretensión del actor puede alcanzar, todo lo más, a que se exija esa actividad.

2. Centrado así lo litigioso, el demandante no lo aborda y ciñe su pretensión a que se sancione al fiscal que denunció, planteamiento que lleva a la desestimación de la demanda. En efecto, el Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, prevé, en lo que a este recurso interesa, qué actuaciones deben seguirse en caso de denuncias contra miembros del Ministerio Fiscal (cfr. artículos 163 y 165), sin que el demandante alegue una eventual infracción de los mismos; es más, ni siquiera los menciona.

3. De esta manera la Abogacía del Estado invoca una larga relación de sentencias que conforman la jurisprudencia de esta Sala sobre el enjuiciamiento de resoluciones que acuerdan archivos como el ahora impugnado. Ciertamente se refieren a denuncias contra jueces y magistrados, pero lo relevante es que conforma un cuerpo de doctrina aplicable al Ministerio Fiscal.

4. Respecto de esa jurisprudencia citamos -por ser reciente- la sentencia 1522/2024, de 27 de septiembre, de la Sección Sexta de esta Sala (recurso contencioso-administrativo 77/2024), que glosa esa jurisprudencia y cuyas referencias al Consejo General del Poder Judicial y a jueces y magistrados deben entenderse ahora aplicables a la Fiscalía General del Estado, a la Inspección Fiscal y a los miembros del Ministerio Fiscal. Esta sentencia declara lo siguiente:

1º El denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

2º No está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción.

3º La imposición o no de una sanción -en este caso a un fiscal- no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen en esa esfera, de ahí la falta de legitimación para postular que se sancione al denunciado.

5. Aplicado lo expuesto al caso, el resultado es, como decimos, la desestimación de la demanda. No está de más decir que no se cuestiona la legitimación del demandante para atacar el Decreto de la Fiscalía General pues acuerda archivar su denuncia; ahora bien, el planteamiento y la pretensión consisten en que se sancione al fiscal denunciado y por hechos referidos a su actuación procesal sosteniendo la acusación contra él, extremos para los que carece de legitimación ad causam, lo que se convierte en motivo de desestimación.

QUINTO.- COSTAS.

1. De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones.

2. Al amparo del artículo 139.4 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Jacinto contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado de 29 de mayo de 2023 (expediente gubernativo NUM000), y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándolo.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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