Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1197/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1694/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 1197/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100503

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4275

Núm. Roj: STS 4275:2025

Resumen:
Prestación de servicios en régimen de turnos. Trabajo nocturno y en días festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Procede su retribución aun cuando no se presten en vacaciones, bajas, permisos y licencias, por integrarse su retribución en la nómina del funcionario, pero no como gratificación por horas extra. Créditos frente a los entes locales: es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.197/2025

Fecha de sentencia: 29/09/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1694/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1694/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1197/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 1694/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia n.º 901/2022, de 30 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 342/2022, interpuesto contra la sentencia n.º 72/2022, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo en el procedimiento abreviado n.º 297/2021. Ha comparecido como parte recurrida don Isidoro, representado por el procurador don José Ramón Curbera Fernández y bajo la dirección jurídica de don Daniel Borrás Díaz de Rábago.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Isidoro interpuso la demanda de procedimiento abreviado n.º 297/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo, de 10 de junio de 2021, desestimatorio de solicitud de abono de atrasos de los complementos de festividad y de nocturnidad dejados de percibir durante los periodos vacacionales, situaciones de incapacidad temporal, permisos por asuntos particulares y otras ausencias reglamentarias.

SEGUNDO. -Dicho demanda fue estimada parcialmente por sentencia n.º 72/2022, de 15 de marzo.

TERCERO. -Frente a esta sentencia, la representación procesal de don Isidoro interpuso el recurso de apelación n.º 342/2022 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue estimado por sentencia n.º 901/2022, de 30 de noviembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1 de Vigo de 15 de marzo de 2022, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Belarmino contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 10 de junio de 2021 de la Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes.

En consecuencia, declaramos y reconocemos el derecho del demandante:

1º Al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos.

2º Al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda, por la que se tengan en cuenta los días efectivamente trabajados en el mes y no los treinta días que, hasta noviembre de 2020, se consideraban.

Condenamos a la Administración demandada al abono al demandante de las cantidades resultantes correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial».

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 24 de enero de 2023 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Vigo como recurrente y don Isidoro como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 25 de septiembre de 2024, lo siguiente:

«1º) Admitir el recurso de casación n.º 1694/2023, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en el recurso de apelación n.º 342/2022.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

(i) Si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación -exceso de jornada;

(ii) y, cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

SEXTO. -Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO. -La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo evacuó dicho trámite, mediante escrito de 8 de octubre de 2024, y sus pretensiones son, respecto a las cuestiones de interés casacional, que:

«....(i) se fije como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de los arts. 24 TREBEP y 23 LMRFP, es jurídicamente correcta la valoración e inclusión en el complemento específico de los conceptos de nocturnidad y festividad como componentes del mismo, si así se desarrolla la jornada ordinaria de esos funcionarios públicos, como circunstancias propias de la prestación de servicios de su puesto de trabajo, incluidos aquellos que lo presten en régimen por turnos que incluyan noches y fines de semana con carácter preestablecido.

También se solicita pronunciamiento de que, conforme a los arts. 24 TREBEP y 23 LMRFP resulta ajustada a derecho la consideración de que las gratificaciones por servicios extraordinarios como retribución sólo responden a la efectiva prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, y su percepción no puede responder a un carácter fijo ni periódico, por lo que únicamente procederá su abono cuando se constate que responden a un exceso de jornada, con independencia de que el interés público en su prestación sea coincidente con noches o fines de semana.

(iii) se fije como doctrina jurisprudencial que, en aplicación del art. 25 LGP resulta de aplicación a las obligaciones de las haciendas locales el plazo de prescripción de cuatro años establecido en esa norma de rango legal, especialmente en materia de cantidades reclamadas o adeudadas en conceptos relacionados con la estructura retributiva legal del TREBEP y LMRFP, al ser aplicable al personal funcionario público de los Entes locales».

OCTAVO.-Por providencia de 23 de octubre de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Isidoro en escrito de 21 de noviembre de 2024, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

NOVENO. -Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 23 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Doña María Alicia Millán Herrandis.

Fundamentos

PRIMERO.- El pleito.

1. Don Isidoro es funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, categoría C1, nivel 20. Trabaja en régimen de turnos, esto es, 6 días de trabajo seguidos y 4 días de descanso, luego habrá prestado servicios en turnos de mañana, tarde o en horario nocturno, así como en días festivos.

2. El 9 de octubre de 2020 solicitó la percepción de los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, lo que se le denegó por resolución de 10 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo.

3. Disconforme con dicha desestimación, el recurrente interpuso demanda de procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo. Dicho Juzgado dictó la sentencia n.º 72/2022, de 15 de marzo, que estimó parcialmente el recurso interpuesto y reconoció el derecho del demandante a que le fuesen abonadas las cantidades dejadas de percibir por los excesos de jornada correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud inicial.

4. En cuanto al fondo, la sentencia de primera instancia rechaza aplicar criterios establecidos por la Jurisdicción Social, parte de que las retribuciones del funcionario están previstas por ley y añade lo siguiente:

1º) En el Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los funcionarios del Ayuntamiento de Vigo, de 28 de diciembre de 1998 (en adelante, el Acuerdo), se incluyó la disposición transitoria cuarta -ya derogada- que estipulaba que, con cargo al complemento de productividad, se remunerarían las circunstancias del puesto (nocturnidad, festividad, trabajo por turnos, toxicidad o trabajo los días 24 y 31 de diciembre), y que así sería hasta que esas circunstancias se incluyesen en el complemento específico, lo que ocurriría con la valoración de los puestos de trabajo y esto ya ha ocurrido.

2º) Resalta que lo pretendido por el demandante infringe el artículo 137.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, pues los servicios nocturnos y en festivos prestados fuera de la jornada de trabajo se han remunerado como gratificaciones, como complemento de desempeño, luego vinculados a su efectiva prestación y así figura en las nóminas con "clave 220" o con "clave 871" si son de menos horas. Y si se prestan esos servicios dentro de la jornada, se remuneran de forma ordinaria como complemento específico del artículo 137.2.b) de la citada Ley gallega de empleo público.

3º) Se trata, por tanto, de una retribución que no es fija en su cuantía, ni periódica en su devengo, luego no cabe estandarizar su percepción acumulándola al complemento específico que ya considera estos aspectos, se percibe de forma fija en su importe y periódica en su devengo, también en vacaciones y demás descansos retribuidos.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada.

1. Como se ha dicho, don Isidoro acudió en apelación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La sentencia dictada en apelación, aquí impugnada, estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia.

2. En lo que aquí concierne, relativo al pago de la nocturnidad y festividad en períodos de vacaciones, en situación de baja por incapacidad temporal, disfrute de permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, se remite a precedentes de esa Sala que razonan que los conceptos reclamados no están incluidos en el complemento específico, pues lo que se percibe por nocturnidad y festividad remunera el trabajo realizado dentro de la jornada ordinaria y con arreglo a los turnos asignados, no el realizado fuera del turno ordinario.

3. Se centra en un precedente suyo (la sentencia n.º 647/2022, de 14 de septiembre, recurso de apelación n.º 173/2022), en la que se decía que los cuadrantes de los turnos allí aportados probaban, con independencia de que los días coincidieran con domingo o festivo, que, en ocasiones y por diferentes circunstancias, el demandante no prestaba servicios por estar de baja, por realizar un refuerzo en uno de los días de descanso, por estar de vacaciones o por cualquier otra razón. En esos cuadrantes aparece, en cada mes, el ciclo de trabajo teórico que debía realizar y, bajo la denominación "cuadrante", el trabajo efectivamente realizado y, en su caso, el motivo de su no realización.

4. En las nóminas del allí demandante, bajo la denominación "nocturnidade/festividade" y, posteriormente como "gratificación 1", aparecía con la "clave 220" el abono de las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas, abonadas siempre en el segundo mes siguiente a su realización. Se comprobó que cuando aquel otro agente -al que se refiere al precedente que cita- estuvo de vacaciones no se le abonó cantidad alguna con la "clave 220", lo mismo que en situación de incapacidad temporal cuando los turnos y horas asignados constituyen el trabajo ordinario y habitual, y no corresponden a ninguna actividad u organización extraordinaria o especial.

5. Añade que las horas de noche y en festivo forman parte del trabajo normal, es una retribución objetiva ligada al desempeño del puesto, luego su régimen es el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. No se retribuyen como complemento de productividad del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984); tampoco son gratificación pues no son servicios extraordinarios, ni se llevan a cabo fuera de la jornada reglamentaria; se trata de servicios que forman parte de la jornada normal y habitual del allí demandante.

6. Es cierto que en vacaciones no se realizan trabajos de noche ni en días festivos, por lo que no tendría derecho a percibir pluses por esos conceptos, ahora bien, esto sería «aceptable si dichos pluses formasen parte del complemento de productividad lo que no sucede en el presente caso, pues con ello se estaría alterando...la naturaleza y finalidad que la propia Ley 30/1984 otorga al complemento de productividad en su artículo 23.3.c)».Y por esta razón se estimó la demanda a la que se refiere ese precedente.

7. En el caso de don Isidoro, deduce de los cuadrantes y nóminas aportados que, en la nómina del mes de vacaciones anuales, no se le abona cantidad alguna con la "clave 220", o es inferior si trabajó parte del mes, al contrario de lo que ocurre en los meses anteriores y siguientes, en los que, por haber realizado todos los servicios nocturnos que tenía asignados, percibía la totalidad de la remuneración. De esto deduce que son retribuciones fijas y periódicas que deben abonarse en vacaciones o en situación de incapacidad temporal.

8. Para llegar a esta conclusión invoca la sentencia n.º 1233/2020, de 1 de octubre, de esta Sala y Sección (recurso de casación n.º 7908/2018), referida a un bombero municipal al que se le reconoció el derecho a incluir, durante el período de vacaciones, el plus de festividad y el de nocturnidad. De esta sentencia se deduce que cuando los servicios nocturnos o en días festivos forman parte de la jornada habitual de trabajo, aunque se denominen gratificación en la nómina, retribuyen una condición particular del puesto de trabajo, por lo que se abona una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.

9. Finalmente y en cuanto a los efectos retroactivos, de nuevo se remite a los precedentes en los que se estima tal retroactividad con alcance a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ex artículo 23 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (en adelante, Ley gallega de Régimen Financiero).

TERCERO. - El recurso de casación.

1. Comienza el Ayuntamiento de Vigo recordando que no existen conceptos retributivos sin base legal, por lo que la sentencia infringe el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) , y en especial el artículo 23.3 la Ley 30/1984. Como señaló la sentencia de instancia, lo litigioso no versa sobre el complemento de productividad.

2. Antes de la valoración de los puestos de trabajo y como complemento de productividad, don Isidoro pudo haber percibido los conceptos de nocturnidad y festividad conforme a la disposición transitoria cuarta del Acuerdo antes citado al que se refiere la sentencia de primera instancia y que ignora la de apelación impugnada. Así fue de modo transitorio y una vez valorados los puestos de trabajo, esos conceptos se incluyeron en el complemento específico; y cuando la nocturnidad y festividad fuese por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, pasaron a retribuirse como gratificaciones extraordinarias, esto es, vinculadas a la efectiva prestación del servicio.

3. En autos lo debatido es si la remuneración de la nocturnidad y festividad son gratificaciones, o si se integra en el complemento específico, como retribución fija y periódica. Esto es ajeno a lo resuelto en la sentencia n.º 1233/2020 de esta Sala, en la que lo discutido fue la percepción del concepto de nocturnidad y festividad mediante un complemento de productividad fijo y periódico.

4. Ese pronunciamiento de la sentencia impugnada implica reconocer el derecho a un concepto creado por esa Sala, carente de cobertura legal, y discordante con la realidad puesto que se percibe en el complemento específico como retribución fija y periódica. Más rigurosa es la sentencia de primera instancia al declarar que sólo cabe abonar como gratificaciones los excesos de jornada ya sean, además, nocturnos y festivos, si son efectivamente prestados, en coherencia con el artículo 24.d) EBEP, artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 y el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

5. Insiste en que tras la valoración de los puestos de trabajo, los conceptos de nocturnidad y de festividad están incluidos en el complemento específico, como componentes del mismo, lo que es distinto de las gratificaciones que retribuyen un servicio extraordinario respecto de la jornada ordinaria [cfr. artículo 137.2 d) de la Ley gallega 2/2015].

6. La sentencia impugnada crea un complemento sin base legal al reconocer el derecho a percibir unas retribuciones periódicamente aunque no haya prestación efectiva del servicio, y aunque ya se perciban esos conceptos periódicamente como complemento específico, o cuando se presta fuera de jornada.

7. En cuanto al plazo de prescripción para reclamar cantidades, la sentencia aplica un plazo de cinco años y lo hace remitiéndose a la Ley gallega de Régimen Financiero, cuando es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP) .

CUARTO. - Oposición

La representación procesal del Sr. Isidoro alude a que la cuestión sometida a debate en el presente recurso ya ha sido resuelta por parte de este Tribunal en las sentencias n.º 1192/2024, de 4 de julio (RC 9062/2022, ECLI:ES:TS:2024:3843); n.º 1464/2024, de 18 de septiembre (RC 216/2023, ECLI:ES:TS:2024:4440); y n.º 1499/2024, de 25 de septiembre (RC 3136/2023, ECLI:ES:TS:2024:4676).

Tras transcribir la primera de las anteriores sentencias, solicita a este Tribunal que se pronuncie en el mismo sentido que aquellas.

QUINTO. - Juicio de la sala sobre el pago de nocturnidad y días festivos y sobre el plazo de prescripción.

La sentencia n.º 1192/2024, de 4 de julio (RC 9062/2022, ECLI:ES:TS:2024:3843), sienta la siguiente doctrina casacional: ''Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. 2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP''.

Doctrina que se reitera en las sentencias n.º 1464/2024, de 18 de septiembre (RC 216/2023, ECLI:ES:TS:2024:4440); y n.º 1499/2024, de 25 de septiembre (RC 3136/2023: ES:TS:2024:4676), que siguen el criterio fijado por la sentencia de 4 de julio de 2024.

Y en las sentencias de 25 de junio n.º 831/2025 (RC 2876/2023, ECLI:ES:TS2025:2958); n.º 830/2025 (RC 2784/2023, ECLI:ES:TS:2025:2952); n.º 822/2025 (RC 1089/2023, ECLI:ES:TS:2025:2966); n.º 826/2025 (RC 2523/2023, ECLI:ES:TS:2025:2954); n.º 829/2025 (RC 2779/2023, ECLI:ES:TS:2025:2949); n.º 820/2025 (RC 8514/2022, ECLI:ES:TS:2025:2943); n.º 827/2025 (RC 2656/2023, ECLI:ES:TS:2025:2951); n.º 832/2025 (RC 2788/2023, ECLI:ES:TS:2025:2950); n.º 828/2025 (RC 2776/2023, ECLI:ES:TS:2025:2955); n.º 825/2025 (RC 2483/2023, ECLI:ES:TS:2025:2953); n.º 824/2025 (RC 2377/2023, ECLI:ES:TS:2025:2960); n.º 823/2025 (RC 1707/2023, ECLI:ES:TS:2025:2963); y n.º 821/2025 (RC 8534/2022, ECLI:ES:TS:2025:2944).

En las sentencias de 30 de junio de 2025 n.º 872/2025 (RC 9055/2022, ECLI:ES:TS:2025:3103); n.º 876/2025 (RC 3130/2023, ECLI:ES:TS:2025:3106); n.º 873/2025 (RC 218/2023, ECLI:ES:TS:2025:3110); n.º 877/2025 (RC 3140/2023, ECLI:ES:TS:2025:3107); n.º 868/2025 (RC 8962/2022, ECLI:ES:TS:2025:3098); n.º 867/2025 (RC 8931/2022, ECLI:ES:TS:2025:3096); n.º 874/2025 (RC 238/2023, ECLI:ES:TS:2025:3101); n.º 871/2025 (RC 9017/2022, ECLI:ES:TS:2025:3099); n.º 869/2025 (RC 8968/2022, ECLI:ES:TS:2025:3094); n.º 875/2025 (RC 262/2023, ECLI:ES:TS:2025:3143); n.º 870/2025 (RC 8962/2022, ECLI:ES:TS:2025:3095); y n.º 866/2025 (RC 8532/2022, ECLI:ES:TS:2025:3097).

En las sentencias de 16 de julio de 2025 n.º 1024/2025 (RC 3190/2023, ECLI:ES:TS:2025:3652); n.º 1026/2025 (RC 3610/2023, ECLI:ES:TS:2025:3644); n.º 1020/2025 (RC 1191/2023, ECLI:ES:TS:2025:3715); n.º 1023/2025 (RC 3166/2023, ECLI:ES:TS:2025:3653); n.º 1028/2025 (RC 3484/2024, ECLI:ES:TS:2025:3646); n.º 1027/2025 (RC 4104/2023, ECLI:ES:TS:2025:3641); n.º 1021/2025 (RC 1507/2023, ECLI:ES:TS:2025:3694); n.º 1025/2025 (RC 3430/2023, ECLI:ES:TS:2025:3645); y n.º 1022/2025 (RC 3164/2023, ECLI:ES:TS:2025:3716).

Y en las sentencias de 21 de julio de 2025 n.º 1083/2025 (RC 8011/2023; ECLI:ES:TS:2025:3619); n.º 1072/2025 (RC 5067/2023, ECLI:ES:TS:2025:3640); n.º 1077/2025 (RC 5212/2023, ECLI:ES:TS:2025:3631); n.º 1075/2025 (RC 5120/2023, ECLI:ES:TS:2025:3625); n.º 1076/2025 (RC 5183/2023, ECLI:ES:TS:2025:3633); n.º 1070/2025 (RC 4204/2023, ECLI:ES:TS:2025:3638); n.º 1081/2025 (RC 7102/2023, ECLI:ES:TS:2025:3624); n.º 1080/2025 (RC 7094/2023, ECLI:ES:TS:2025:3627); n.º 1079/2025 (RC 7093/2023, ECLI:ES:TS:2025:3622); n.º 1071/2025 (RC 5010/2023, ECLI:ES:TS:2025:3639); n.º 1084/2025 (RC 6351/2024, ECLI:ES:TS:2025:3623); n.º 1069/2025 ( RC 4202/2023, ECLI:ES:TS:20253739); n.º 1073/2025 (RC 5109/2023, ECLI:ES:TS:2025:3636); n.º 1074/2025 (RC 5115/2023, ECLI:ES:TS:2025:3634); y n.º 1082/2025 (RC 7161/2023, ECLI:ES:TS:2025:3628).

SEXTO. - Resolución de las pretensiones y aplicación al caso.

Pues bien, en aplicación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como en aras a la congruencia de nuestra jurisprudencia, procede dar la misma respuesta que en las sentencias citadas sin necesidad de reproducir los argumentos empleados en la primera de ellas.

De esta manera se estima el recurso de casación y, con anulación de la sentencia impugnada, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia en los siguientes términos:

1º.- Se declara el derecho de don Isidoro a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.

2º.- Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extienden al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

SÉPTIMO. - Costas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la apelación, no se hace imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA) , tampoco en las de instancia al ser parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la doctrina recogida en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia,

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia n.º 901/2022, de 30 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 342/2022, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO. -Estimar el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia n.º 72/2022, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo en el procedimiento abreviado n.º 297/2021, sentencia que se revoca, y se resuelve el recurso contencioso-administrativo en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, por lo que se estima en parte su demanda.

TERCERO. -En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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