Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1914/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 376/2024 de 03 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1914/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100434

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6051

Núm. Roj: STS 6051:2024

Resumen:
Recurso contra determinados artículos del Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España. Pérdida sobrevenida de objeto dados los precedentes en el TS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.914/2024

Fecha de sentencia: 03/12/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 376/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 376/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1914/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 376/2024promovido por la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE AFECTADOS POR LA TALIDOMIDA,representada por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y bajo la dirección letrada de don Juan Ramón García Cadenas, contra los artículos 2.c y 6.1 del Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Asociación Andaluza de afectados por la talidomida interpuso recurso contencioso-administrativo contra los artículos 2.c y 6.1 del Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.

SEGUNDO.-Habiéndose resuelto el conflicto positivo de competencia en el recurso interpuesto en su día ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2024 se convalidaron las actuaciones y se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo al demandante por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2024, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 5 de septiembre de 2024, en la que suplica que se declare la nulidad de los artículos 2.c y 6.1.h del Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, dejándolos sin efecto con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2024 se tuvo por formalizada la demanda y se acordó dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Abogacía del Estado para su contestación.

QUINTO.-La Abogacía del Estado evacuó el traslado conferido contestando a la demanda en escrito de 6 de octubre de 2024 en el que interesó que se declare terminado este recurso por carencia sobrevenida de objeto o, en su defecto, se desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 23 de octubre de 2024 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Se impugna el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.

2. Esta disposición trae su causa de la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para ese año (en adelante, LPGE 2018), que estableció -entre otras previsiones que no son del caso- «...una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida».

3. La entidad recurrente impugna los artículos 2.c) y 6.1.h) que para ser beneficiario de las ayudas prevén la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras y entre la documentación que debe acompañar a la solicitud exigen un certificado de esa inscripción [artículos 2.c) y 6.1.h) respectivamente].

4. La asociación demandante sostiene que a quienes ya tienen reconocida la condición de afectados por la talidomida, se les impone para lograr esa ayuda una exigencia que no está en la LPGE 2018, aparte de que un nuevo examen de comprobación podría suponer la pérdida de la condición de afectados por la talidomida, que obtuvieron regularmente y que han ostentado durante todo este tiempo; además, el Consejo de Estado informó negativamente el requisito litigioso.

SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Como bien saben las partes, la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias 1113 y 1120/2024, de 24 y 25 de junio, respectivamente (recursos contencioso-administrativos 891 y 878/2023, respectivamente), en las que, estimando en parte la demanda, hemos declarado la nulidad de los preceptos impugnados.

2. En esas sentencias los demandantes también impugnaron el artículo 8.2 del Real Decreto 574/2023, que ha sido declarado nulo. Es un precepto directamente relacionado con los dos ahora impugnados y que no impugna la demandante, pero no es preciso que nos pronunciemos sobre él, conforme al artículo 33.3 de la LJCA, pues ya ha sido declarado nulo.

3. Así las cosas, como los preceptos impugnados ya han sido declarados nulos, este pleito ha perdido su objeto pues no cabe declarar nulo lo que ya ha sido declarado nulo en firme. No obstante, procede recordar los fundamentos de la declaración de nulidad, para lo que se reproducen los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia 1120/2024 que se toma como cita y en los que se razonó lo que sigue:

«QUINTO.-

» (...) Lo primero que hay que precisar es que el requisito para ser persona beneficiaria no es el mero informe sino el hecho de que la persona interesada figure inscrita en el Registro Estatal de Enfermedades Raras (REER), gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, en virtud del informe de validación positivo emitido por el Comité Científico-Técnico de la Talidomida, acreditativo de lo dispuesto en la letra a) -el padecimiento-. El informe positivo de validación es el que abre paso al REER y la inclusión en él lo que permite ser considerada persona beneficiaria.

» Efectuada esa precisión, hay que decir que en el planteamiento de la asociación recurrente está presente que la condición de afectado por la Talidomida puede ser anterior a la exigencia que impone el Real Decreto impugnado, a la propia creación del REER y venir dada por decisiones reglamentarias y actos administrativos previos firmes e incluso por resoluciones judiciales firmes, de manera que quien ya la tiene reconocida no se debiera ver obligado a una nueva e innecesaria valoración sobre unos mismos hechos y que, en ningún caso, viene impuesta por la disposición adicional 56ª que se desarrolla. Como tampoco fija el requisito de estar inscrita en el REER.

» Consideramos que esta exigencia es contraria a Derecho, pues la demanda expone y la Administración no cuestiona en su escrito de contestación la existencia de supuestos ciertos de personas que ya han obtenido ayudas o beneficios diversos por su condición de afectados por la Talidomida, como son, singularmente, aquellas que obtuvieron las ayudas desarrolladas por el Real Decreto 1006/2010, pero también los demás que menciona la demanda. Ello quiere decir que la previsión del artículo 2.c ) se impone a quienes han sido tenidos por la Administración, en ejercicio de las competencias que le son propias, como personas afectadas por la Talidomida.

» Se trata, así, de un requisito que no resulta proporcionado a la finalidad de la norma legal que el Real Decreto desarrolla y que representa un exceso a la configuración legal de la ayuda.

» Como decimos en la sentencia de 1113/2024, de 24 de junio (recurso contencioso administrativo 891/2023 ) "El desarrollo reglamentario no se limita así a aspectos procedimentales o instrumentales para facilitar la aplicación del precepto legal a ejecutar, sino que incidiendo en la regulación sustantiva añade un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda legalmente prevista. El círculo de quienes pueden recibir la ayuda es más restringido con el reglamento de desarrollo que con la ley desarrollada. Y esto excede de lo que es propio de un reglamento ejecutivo. La norma reglamentaria recurrida infringe así el principio de jerarquía normativa.".

» Concurre por ello la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución .

(...)

» SEXTO.- Dicho lo anterior, conviene hacer una observación. Las partes no discuten que el Estado puede legítimamente establecer la ayuda a los afectados por la talidomida y gestionarla directamente, sin que tampoco esta Sala albergue dudas al respecto. Y desde luego puede el Estado regular medios de comprobación de que los solicitantes de la ayuda son efectivamente afectados por la talidomida. Pero ello no le autoriza a ignorar los actos que las diferentes Administraciones y en ejercicio de sus competencias hayan podido adoptar en el pasado para reconocer la condición de afectado por la talidomida: en la medida en que tales actos de reconocimiento eran -y siguen siendo- ajustados a Derecho, el Estado no puede ahora eludirlos.

(...) La consecuencia de todo lo expuesto es que el apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023 es nulo en la medida en que prevé su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración como afectados por la talidomida. Ello debe asimismo predicarse del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del Real Decreto 574/2023 , que no son sino especificación del referido apartado c) del art. 2 en lo atinente a certificaciones.»

4. Es este último razonamiento del Fundamento de Derecho Sexto que citamos, el que ha llevado a la Sala a estimar en parte la demanda en esos precedentes: se declara la nulidad de los preceptos impugnados sólo en cuanto a la aplicación de la exigencia de inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras a quienes ya tenían la condición de afectados por la talidomida.

TERCERO.- COSTAS.

No se hace imposición de costas al terminar este procedimiento mediante la declaración de pérdida de objeto, a lo que se añade que, en todo caso, no procedería porque en las sentencias 1113 y 1120/2024 no hubo tal condena al estimarse en parte la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.-Se declara la pérdida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE AFECTADOS POR LA TALIDOMIDA,contra el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.

SEGUNDO.-No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.