Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1741/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 243/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100042
Núm. Ecli: ES:TS:2026:931
Núm. Roj: STS 931:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1741/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1741/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º
Siendo parte recurrida el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
La sentencia ahora recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] FALLAMOS
DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal del Banco de España y DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la representación procesal de D. Mateo, de D. Dimas y de D. Anselmo contra la resolución de 10 de junio de 2024, del Gobernador del Banco de España, que deniega la información solicitada, al no incurrir dicha negativa en ninguna infracción del ordenamiento jurídico que vulnere el derecho fundamental proclamado en el artículo 23.2 de la Constitución Española.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales .[...]».
«[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Mediante auto de 16 de junio de 2025, la Sección Primera de esta Sala, complementó el anterior auto en el sentido:
«[...] Haber lugar al complemento del auto de esta Sala de 30 de abril de 2025, en el sentido de reflejar que han preparado recurso de casación tanto la representación procesal de los Diputados Sres. D. Mateo, D. Dimas y D. Anselmo, como el Ministerio Fiscal; que ambos recursos se tuvieron por preparados por sendos Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2025, habiendo comparecido los recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA; que el Banco de España también se ha personado como parte recurrida oponiéndose a ambos recursos; y que se admiten los dos recursos de casación preparados, respectivamente, por la representación procesal de D. Mateo, de D. Dimas y de D. Anselmo, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 15 de enero de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el marco del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 1/2024.
No procede la imposición de costas. [...]».
El procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra presentó escrito de interposición de 23 de julio de 2025, suplicando:
«[...] Que tenga por presentado este escrito, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra Sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 1/2024 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que mis representados han sido parte, y, conforme al art. 92 LRJCA, tenga por cumplidos todos los requisitos legales y de forma y dicte sentencia estimatoria en la que se establezca que se ha infringido los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de sus representantes parlamentarios, a acceder y participar en condiciones de igualdad a los asuntos, funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE), en su vertiente de acceso a la información de los poderes públicos, con motivo de la negativa del Gobernador del Banco de España a facilitar la información requerida por diputados, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y de conformidad con el art. 7 RCD y el párrafo tercero del art. 82 LOSSEC, anulando la resolución y la sentencia y dictando otra en la que se declare el derecho de los diputados recurrentes a acceder a la información solicitada, mandatando al Banco de España para que así proceda.. [...]».
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de interposición de 30 de julio de 2025, solicitando:
«[...] En atención, a cuanto se expone, solicitamos la estimación del recurso de casación, con declaración del derecho de los recurrentes a recibir la información que solicitaron, fijándose la doctrina que se propone. Sin imposición de costas. [...]».
Por la representación procesal del Banco de España, se presentó escrito de oposición de 13 de noviembre de 2025 a ambos recursos de casación que finaliza suplicando a la Sala:
«[...] tenga por formulada oposición a los recursos de casación formulados contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2025 (DF 1/224) por D. Jesús Ángel, D. Dimas, D. Anselmo y el Ministerio Fiscal y acuerde la íntegra desestimación de los recursos con confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a los recurrentes. [...]».
Fundamentos
Los ahora recurrentes, en su condición de diputados, solicitaron por la vía prevista en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados -es decir, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario y por conducto de la Presidencia de la Cámara- que el Banco de España les proporcionara información desglosada sobre los intereses por facilidades de depósito que aquel había abonado a entidades de crédito durante los años 2022 y 2023.
Por "facilidades de depósito" se conocen los depósitos a un día en el Banco de España hechos por entidades de crédito, que así pueden dar salida a su liquidez más allá de las reservas obligatorias. Tales depósitos son voluntarios, y por ellos el Banco de España abona el interés correspondiente a la entidad de crédito depositante.
Pues bien, mediante resolución del Gobernador del Banco de España de 10 de junio de 2024, fue denegada la arriba mencionada solicitud, sobre la base de que se trataba de información legalmente reservada. No obstante, la resolución iba acompañada de un anexo donde figuraba el importe global que el Banco de España pagó por facilidades de depósito durante los años 2022 y 2023. Ello significa que, contrariamente a lo solicitado, el anexo no desglosaba los importes abonados a cada entidad de crédito.
Por lo demás, tras consultar al Banco Central Europeo, el Gobernador del Banco de España dictó una nueva resolución el 30 de junio de 2024, confirmatoria de la anterior.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Tras recordar que el derecho fundamental que el art. 23 de la Constitución confiere a diputados y senadores para ejercer sin trabas su función representativa es un derecho de configuración legal -tema, por cierto, que nadie ha discutido en el presente asunto-, la sentencia impugnada afirma que el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados no otorga a estos un derecho absoluto o ilimitado a obtener cualquier información en poder del Gobierno, de la Administración o de otras entidades públicas. Sostiene que el interés de los diputados para el correcto desempeño de sus funciones debe ser ponderado, llegado el caso, con el interés público en que la información de que se trate no sea revelada. Así, la sentencia impugnada hace una ponderación de los intereses en juego en la presente ocasión, concluyendo que el interés público en la adecuada conducción de la política monetaria y el de los inversores debe primar sobre el de los tres diputados solicitantes de la información. En fin, con cita del art. 82 de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la sentencia impugnada observa que a otra conclusión habría de llegarse si quien hubiera solicitado la información hubiese sido una comisión de investigación, ya que entonces no habría cabido legalmente negársela.
Por ello, según el auto de admisión, se trata ahora de dilucidar cómo se conectan esas dos cuestiones. La cuestión de interés casacional objetivo es, así, determinar cómo opera el carácter reservado de la información del Banco de España cuando quien la solicita son diputados por la vía del art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
En segundo lugar, el escrito de interposición del recurso de casación señala que las resoluciones del Gobernador del Banco de España que están en el origen de la controversia parten del presupuesto de la absoluta confidencialidad de toda la información de que dispone el Banco de España, salvo en aquellos supuestos en que excepcionalmente la ley disponga lo contrario. A juicio de los recurrentes, ello sería contrario a lo establecido en el inciso final del apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014, que reconoce una posición especial a las Cortes Generales en este terreno y, por consiguiente, las excluye de la regla general de la reserva.
En tercer y último lugar, el escrito de interposición del recurso de casación denuncia que el Gobernador del Banco de España no debió hacer consulta alguna al Banco Central Europeo, ya que decidir si procedía o no procedía dar la información solicitada por tres diputados era de su exclusiva competencia.
Por un lado, hace un repaso de la jurisprudencia de esta Sala en materias relacionadas con la cuestión aquí planteada. Examina así nuestra sentencia nº 164/2022, citada en el auto de admisión, donde se afirma que la información solicitada por la vía del art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados puede ser legítimamente denegada cuando, tras una adecuada ponderación, se concluya que existe un interés público o de terceros de mayor peso. Pero señala el Ministerio Fiscal a este respecto que dicha ponderación debe realizarse siempre teniendo presente la crucial importancia que el acceso a la información tiene para que los diputados puedan ejercer adecuadamente su función representativa, tal como se indica en nuestra sentencia nº 526/2025.
Aún en lo que atañe a la jurisprudencia sobre la materia, insiste el Ministerio Fiscal en que nuestra sentencia nº 244/2023, también citada en el auto de admisión, no es aplicable al presente caso. En aquel asunto, la norma en que el Banco de España fundó su negativa a proporcionar la información solicitada también fue el art. 82 de la Ley 10/2014. Pero observa el Ministerio Fiscal que los solicitantes no eran diputados ejerciendo el derecho que les confiere el art. 7 del Reglamento de los Diputados, sino particulares con base en la legislación general de transparencia. La
Por otro lado, el Ministerio Fiscal argumenta que no está justificado sostener que toda la información de que dispone el Banco de España tiene, en principio, carácter reservado incluso para las Cortes Generales y, en particular, para los diputados. Cree, más bien, que es necesario dilucidar si, habida cuenta de la información que se haya solicitado, el contenido de la misma justifica una exigencia de reserva. A partir de esta consideración, argumenta que, de las razones dadas para denegar la información solicitada en el presente caso, la relativa al interés de los inversores en las entidades de crédito no puede ser atendida, ya que tales inversores siempre podrían pedir y obtener la información de la entidad de crédito correspondiente. Y en cuanto al interés público en la correcta conducción de la política monetaria, dice el Ministerio Fiscal que puede ser, en principio, una buena razón para no revelar ciertas informaciones; pero insiste en que en el presente caso, a diferencia de lo que estimó la sentencia impugnada, la alusión a las exigencias de la política monetaria ha sido genérica, por lo que no hay una motivación suficientemente convincente.
A la vista de todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que este recurso de casación debe ser estimado, reconociendo a los recurrentes el derecho a obtener la información solicitada.
Dicho la anterior, la Letrada del Banco de España subraya que, con arreglo al apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014, la regla general es que toda la información de que dispone el Banco de España sobre las entidades de crédito tiene carácter reservado, Y añade que ello solo cede cuando concurre alguna de las excepciones tasadas que se enumeran en el apartado tercero de ese mismo art. 82; o cuando, tal como contempla el apartado cuarto del art. 82, quien requiere la información es una comisión parlamentaria de investigación. Sin embargo, la Letrada del Banco de España elude argumentar acerca del inciso final del apartado primero del art. 82, que ha sido invocado como infringido por los recurrentes.
Por lo demás, en el escrito de oposición al recurso de casación se sostiene que, dadas las funciones encomendadas al Banco de España, existe un interés público en salvaguardar el carácter reservado de la información solicitada en el presente caso. Y observa, asimismo, que el reproche que se hace a la consulta que el Gobernador del Banco de España hizo al Banco Central Europeo constituye una cuestión nueva, que no fue suscitada en la instancia y, por consiguiente, no cabe debatir ahora.
Sentado lo anterior, el reproche de los recurrentes sobre la improcedencia de que el Gobernador del Banco de España consultara al Banco Central Europeo está fuera de lugar. Incluso si no se tratase de una cuestión nueva, no se alcanza a comprender qué influencia podría tener a la hora de dilucidar si la denegación de información es o no es ajustada a Derecho. Es evidente, además, que el Banco de España ya no es un puro banco central nacional, sino que forma parte de un sistema europeo cuyo vértice es el Banco Central Europeo.
Por lo que se refiere a las sentencias de esta Sala citadas tanto en el auto de admisión como en los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal, no resultan determinantes para la solución que deba darse a este recurso de casación. La sentencia nº 244/2023 es seguramente la que, en principio, podría arrojar más luz, ya que versa sobre el art. 82 de la Ley 10/2014 como fundamento normativo para que el Banco de España deniegue información sobre entidades de crédito. Pero ocurre que en este punto asiste toda la razón al Ministerio Fiscal: quienes allí solicitaban la información no eran diputados en ejercicio del derecho que les reconoce el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, sino personas privadas. Ello hace que no sea útil para responder la cuestión planteada, que es precisamente cómo operan conjuntamente ambas normas; es decir, el art. 82 de la Ley 10/2014 y el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Y las otras sentencias a que se ha hecho mención, tampoco son relevantes, porque la información solicitada no era del Banco de España.
Un último aspecto que es útil dejar despejado preliminarmente es que no cabe compartir la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que, de conformidad con el art. 82 de la Ley 10/2014, el Banco de España solo está obligado a proporcionar información a las Cortes Generales cuando se la requiera una comisión parlamentaria de investigación. La verdad es que el apartado cuarto del art. 82 de la Ley 10/2014 dice que "los miembros de una Comisión de Investigación de las Cortes Generales que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva"; y de aquí no se infiere necesariamente que no pueda haber alguna situación en que el Banco de España pudiera oponerse con fundamento a entregar información a una comisión parlamentaria de investigación, por más que ello solo fuese pensable en casos extremos dados los poderes que a tales comisiones otorgan el art. 76 de la Constitución y la Ley Orgánica 5/1984. Pero todo esto es aquí un puro
Ello significa que la ley no incluye a las Cortes Generales en la reserva que pesa sobre la información en poder del Banco de España. La ley se ha limitado a contemplar una posible salvaguardia, consistente en que el Gobernador del Banco de España pida que la información -que, en todo caso, debe entregar- no sea examinada en sesión abierta y pública. Puede solicitar que el examen se haga en sesión secreta, o que se le aplique la aún más restrictiva y garantista regulación del conocimiento parlamentario de los secretos oficiales. Pero nada más.
Habría sido muy difícil, en fin, que la ley impidiese a las Cortes Generales acceder a alguna clase de información a disposición del Banco de España, dado que el poder de las Cámaras de conocer información en manos del Gobierno y de las entidades públicas es un elemento crucial de la democracia parlamentaria. Tan es así que ni siquiera la Ley de Secretos Oficiales les restringe ese poder. El art. 109 de la Constitución es muy claro: "Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas." Y que el Banco de España es una "autoridad del Estado" no puede ser puesto en tela de juicio.
Así las cosas, el interrogante que ahora debe resolverse es si tres diputados, que solicitan información al Banco de España por la vía del art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, son subsumibles en la expresión "las Cortes Generales" a efectos del inciso final del apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014. Si la respuesta fuese afirmativa, la conclusión sería que el Banco de España no puede negarles la información, sino únicamente pedir que esta se examine en sesión secreta o en el modo correspondiente a los secretos oficiales; y si la respuesta fuera negativa, la respuesta sería que los diputados solo tendrían derecho si concurriera alguna de las excepciones enumeradas en el apartado tercero del referido art. 82.
Pues bien, a la vista del art. 109 de la Constitución y de su lugar central en la estructura del Estado, esta Sala no tiene ninguna duda de que si la información es requerida por el pleno o por una comisión de la Cámara, son "las Cortes Generales" quienes la recaban y, por tanto, se está en el supuesto de hecho del inciso final del apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014. Tratándose de diputados individualmente considerados, la respuesta debe ser la misma al menos en línea de principio: porque no son particulares, sino representantes del pueblo español que ejercen una función esencial de control político; y porque, si se estableciera un criterio radicalmente distinto con respecto al seguido para el pleno y las comisiones, podría resultar que los diputados de la oposición necesitaran del apoyo de la mayoría para acceder a la información del Banco de España.
Aún en este orden de ideas, no cabe ignorar que la Letrada del Banco de España nada ha argumentado sobre la invocación que los recurrentes hacen del inciso final del apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014. Parte, más bien, del presupuesto de que los diputados deben ser tratados como las personas privadas cuando de acceder a la información del Banco de España se trata. Su razonamiento se reduce, en sustancia, a afirmar una regla general de reserva, sin mencionar siquiera que -más allá del supuesto de las comisiones parlamentarias de investigación- las Cortes Generales ocupan una posición singular en esta materia. En pocas palabras, la parte recurrida no ha dado ninguna buena razón por la que los diputados individualmente considerados y actuando por la vía del art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados hayan de quedar excluidos del tantas veces mencionado inciso final del apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014.
Por lo demás, las consideraciones que en el escrito de oposición al recurso de casación se hacen sobre el prevalente interés público en el carácter reservado de la información del Banco de España sobre entidades de crédito es puramente apodíctica, sin que en ningún momento entre en las características específicas de los intereses abonados en concepto de facilidades de depósito durante los años 2022 y 2023.
Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones del Gobernador del Banco de España que dieron origen el litigio y declarar el derecho de los recurrentes a obtener toda la información solicitada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
